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TSDJ BOG SP - 110013187028202300134 01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202300134 01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187028202300134 01

Accionante: Ana Derlys Valoyes Quejada Accionado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

Derecho: Petición Origen: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 017

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA DERLYS VALOYES QUEJADA, en contra del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“La señora ANA DERLYS VALOYES QUEJADA, present ó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e (sic) debido proceso según lo dispuesto en la Constitución Política.

La accionante señaló que, el día 14 de septiembre de 2023 elevó derecho

por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e (sic) debido proceso según lo dispuesto en la Constitución Política.

La accionante señaló que, el día 14 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas mediante el cual solicitó, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en virtud de las110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 17 solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizarte de deslazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, solicit ó no se le imponga una carga desproporcionada para retardar en el tiempo el pago de la medida, y se establezca fecha cierta para e l pago de la indemnización de víctimas, y ser informada de hacer falta algún documento para el p ago de dicha indemnización.

Refirió que la Unidad Para la Atención y Reparación a las V íctimas, a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no ha dado respuesta ni de forma ni de fondo a su petición, lo que, no solo vulneró no solo (sic) el derecho de petición, sino también su derecho al debido proceso y demás contemplados en autos 206 de 2017 y 331 de 2019 proferidos por la H. Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicit ó amparar sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación

por la H. Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicit ó amparar sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicar un plazo razonable para la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, expedición del acto administrativ o mediante el cual se resuelva el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y dar respuesta de fondo a su derecho de petición”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de diciembre de 2023, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como sustento de lo anterior , efectuó un recuento de las características del derecho fundamental de petición, en especial, en el caso de la población desplazada.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 17 Descendiendo al sub examine, anotó que, el 15 de septiembre de 2023, la actora elevó petición a la UARIV, empero, no ha obtenido respuesta alguna.

Página 3 de 17 Descendiendo al sub examine, anotó que, el 15 de septiembre de 2023, la actora elevó petición a la UARIV, empero, no ha obtenido respuesta alguna.

A su vez, informó que , el 29 de noviembre de 2023, la demandada envió contestación a la solicitud y le indicó a la quejosa que, estaba realizando las verificaciones correspondientes en los diversos sistemas de información para establecer si le asiste el derecho a recibir la in demnización y, en tal caso, determinar si se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, pues de lo contrario, el desembolso del emolumento estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, dado que el orden de entrega está determinado por las condiciones particulares de cada afectado, la disponibilidad de presupuesto y la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En ese orden de ideas, aseveró que, en el presente caso, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la explicación otorgada por la demandada atendió el requerimiento elevado por la promotora, aun cuando ello hubiere ocurrido por fuera del término legal.

De otra parte, en lo que respecta a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, manifestó que, no se demostró ni siquiera sumariamente la transgresión del mismo, razón por la que el mecanismo constitucional es improcedente.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó y solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el

el mecanismo constitucional es improcedente.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó y solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 17 De entrada, requirió, se investigue disciplinaría y penalmente a la a quo por los defectos en los que incurrió en la motivación y valoración probatoria efectuados en el proveído de primera instancia.

Como fundamento de su inconformismo, manifestó que, se desconoció su situación de vulnerabilidad manifiesta, motivo por el que no puede esperar indefinidamente que se le dé un plazo para el pago de la indemnización administrativa.

Seguidamente, expuso que, la UARIV debe aplicar lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución número 1049 de 2019, el cual se refiere al deber de la entidad accionada de comunicar el periodo para efectuar el desembolso del emolumento, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional.

De otra parte, sostuvo que, tanto la falladora como la UARIV, desconocieron el estudio del escrito de tutela referente a las “Observaciones frente la medición del Goce Efectivo de Derechos -GED a la indemnización”.

Así las cosas, afirmó que, la UARIV al omitir la aplicación de la normativa mencionada, interpreta erradamente su petición, pues ella no pretende que se priorice el pago de la indemnización sino que se

a la indemnización”.

Así las cosas, afirmó que, la UARIV al omitir la aplicación de la normativa mencionada, interpreta erradamente su petición, pues ella no pretende que se priorice el pago de la indemnización sino que se aplique el precedente aludido y, en consecuencia, se defina la situación frente al pago que le fue reconocido.

Por ende, reiteró que, se desconoció la regulación legal y la postura del alto Tribunal Constitucional en lo que respecta a la indemnización administrativa y la forma en que se debe ejecutar la misma, lo que transgrede sus prerrogativas fundamentales.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 17 Posteriormente, resaltó, la impugnación se presenta debido al deficiente estudio y valoración probatoria efectuada en el fallo de primer grado, pues utilizó referentes jurisprudenciales no aplicables al caso y desconoció los planteados por la actora en la demanda constitucional.

De otra parte, efectuó una exposición normativa y jurisprudencial de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la indemnización por vía administrativa, el uso de la acción de tutela para obtener dicho pago y del principio de congruencia frente a las sentencias proferidas por el juez constitucional.

Conforme a tales parámetros, sostuvo que, para acceder al emolumento, la afectada debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas, lo cua l cumple la actora en el sub lite, por manera que, reprocha los pronunciamientos de la UARIV en los que desconoce la

emolumento, la afectada debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas, lo cua l cumple la actora en el sub lite, por manera que, reprocha los pronunciamientos de la UARIV en los que desconoce la normativa que regula la fijación del plazo aproximado en el que se accederá al desembolso de la prestación económica ; asimismo, cuestiona la providencia de la a quo, dado que en la misma no se aplica la postura establecida por la Corte Constitucional con miras a solucionar de fondo el problema jurídico planteado.

Aunado a lo anterior, explicó las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y dignidad humana.

Por otro lado, expuso la labor probatoria que le asiste al juez constitucional, enfatizando en los principios “onus prodandi, incumbit actori”, presunción de veracidad y en la facultad de decreto oficioso de pruebas por parte del fallador.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 17 Asimismo, se refirió al deber del juez de tutela de realizar una labor diligente para la protección efectiva de los derechos fundamentales, deslingándose de criterios eminentemente formalistas para otorgar prevalencia al derecho sustancial y como sustento citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Corolario de todo lo anterior, solicitó, se revoque la decisión adoptada por la a quo y se conceda el amparo constitucional

sustento citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Corolario de todo lo anterior, solicitó, se revoque la decisión adoptada por la a quo y se conceda el amparo constitucional deprecado; de forma subsidiaria, requirió, se decrete la nulidad de todo lo actuado dadas la s irregularidades y omisiones cometidas en la primera instancia.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 17 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la present e acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 17 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la present e acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UARIV, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí m isma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, ANA DERLYS VALOYES QUEJADA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada al no emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 17 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exam en, al ser la UARIV, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86),

razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela, el

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 9 de 17 23 de noviembre de 2023, de manera que, transcurrió poco más de dos meses después de haber radicado la petición ante la accionada - 15 de septiembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso inde bido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

A propósito de lo anterior, encuentra oportuno esta Corporación determinar los derechos fundamentales que presuntamente transgredió la UARIV, dado que, ANA DERLYS VALOYES QUEJADA, alegó

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 10 de 17 la afectación a sus garantías a la “igualdad, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la información real y

Página 10 de 17 la afectación a sus garantías a la “igualdad, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la información real y efectiva, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, y los principios de buena fe y legitima confianza”.

Así las cosas , esta Sala centrará el análisis en lo referente al derecho de petición, pues la argumentación de la promotora giró en torno a demostrar su inconformismo ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, respecto a la fecha de entrega de la indemnización administrativa, sin que frente a los otros derechos hubiere expuesto consideraciones o elementos que acrediten su transgresión en el caso concreto.

Por consiguiente, la Sala considera que, ANA DERLYS VALOYES QUEJADA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado los derechos superiores de la accionante.

5.2 De los derechos presuntamente vulnerados

5.2.1 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.110013187028202300134 01

oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 11 de 17 En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fu ndamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectiv amente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que t ienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que t ienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elus ivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un de recho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 12 de 17 [materia de la petición], e n cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.5

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.

5.3 Del caso concreto

Sea lo primero señalar que, la promotora deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV no ha otorgado respuesta a su solicitud del 15 de septiembre de 2023 , en la que requirió se le indique un plazo razonable para la entrega de la indemnización administrativa conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional vigente.

A su turno, el 29 de noviembre de 2023, la UARIV, emitió el oficio número 2023-2000836-1, dirigido a la actora en el que indicó que, está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si

número 2023-2000836-1, dirigido a la actora en el que indicó que, está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si les asiste el derecho o no a recibir la medida y añadió , [u]na vez concluido el trámite anterior, la Entidad le informará el resultado a través de acto administrativo debidamente motivado.

Aunado a lo anterior, f rente a la solicitud de que se le informe una fecha cierta de pago, precis ó que, en caso de resultar ser beneficiaria de la mencionada medida indemnizatoria, pero no acredite situación de urgencia manifiesta o de extrema

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 17 vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará suj eto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, explicando dicho procedimiento.

Finalmente, expuso que, el monto y orden de pago depende de las condiciones especiales de la víctima y la disponibilidad presupuestal.

La anterior contestación, fue remitida el 2 9 de noviembre de 2023, a los correos electrónicos copafad1020@gmail.com y elizabethchaverra10@gmail.com, dispuestos por la libelista para efectos de notificación.

Es así como, la respuesta otorgada por el extremo pasivo del actual mecanismo de amparo, no cumple con los requisitos previstos

elizabethchaverra10@gmail.com, dispuestos por la libelista para efectos de notificación.

Es así como, la respuesta otorgada por el extremo pasivo del actual mecanismo de amparo, no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia especializada para entender satisfecha la petición incoada.

Lo anterior, en tanto que, si bien la información que se allegó a la actuación no permite establecer la fase en la que se encuentra la solicitud de reconocimiento de la indemnización, y en consecuencia, si existe acto administrativo en el que la UARIV reconoció la reparación, lo cierto es que, en cualquier caso, la entidad demandada se limitó a manifestar que se encontraba realizando el trámite respectivo para determinar si a la actora le asiste el derecho a recibir la medida, sin especificar, por lo menos, el término en el que se proferirá una decisión definitiva, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según el cual [c] uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deb e informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo110013187028202300134 01 Ana Derlys Valoyes Quejada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 14 de 17 razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

Adicionalmente, es oportuno recordar que, la jurisprudencia

Página 14 de 17 razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

Adicionalmente, es oportuno recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que, las contestaciones en las que las entidades se limitan a informar que la solicitud se encuentra en trámite, no satisfacen los requisitos jurisprudenciales establecidos para entender resuelto de fondo el requerimiento planteado ; en concreto, ha expuesto que:

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.

Lo que se pretende, es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición”. De ahí que d icho comportamiento por parte de las

trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición”. De ahí que d icho comportamiento por parte de las autoridades no sea admisible en términos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tute

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