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TSDJ BOG SP - 110013187028202300149-01-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202300149-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187028202300149-01

Accionante : Liseth Natalia Camacho Linares - S.M.C.

Accionados : Nueva E.P.S.

Procedencia : Juzgado 28 de EPMS de Bogotá Motivo : Impugnación sentencia tutela 1.ª instancia Acta N° : 80/24

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva E.P.S. contra la sentencia proferida el 5 de enero de 20241 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor S.M.C.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. Liseth Natalia Camacho Linares, madre de S.M.C., informó que:

  1. Está afiliada a la Nueva E.P.S. como cotizante en el régimen contributivo, y su beneficiario es su hijo menor S.M.C.
  1. El médico tratante del niño ordenó un tratamiento médico denominado “corrección de deformidades craneales mediante ortesis de remodelación craneal ”; autorizado bajo N.º 0746 -211823524, en el Hospital Infantil
  1. El médico tratante del niño ordenó un tratamiento médico denominado “corrección de deformidades craneales mediante ortesis de remodelación craneal ”; autorizado bajo N.º 0746 -211823524, en el Hospital Infantil San José; sin embargo, la E.P.S. no lo realizó a pesar de que la autorización vence el 25 de enero de 2024.

1 El asunto fue repartido, en segunda instancia, el 5 de febrero de 2024.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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  1. Consultó por teléfono con el médico para conocer el estado del trámite, pero aquel le informó que estaba a la espera del pago por parte de la

Nueva E.P.S.

  1. Por lo anterior, presentó queja ante la Superintendencia de Salud, pero la entidad no se pronunció.
  1. El 20 de noviembre de 2023 presentó petición ante la Nueva E.P.S., en la que solicitó que le iniciara el tratamiento médico a su hijo, pero no recibió respuesta, lo que genera un perjuicio, ya que el menor requiere con urgencia el servicio, pues la demora puede causarle daños irreversibles en el desarrollo neurológico.

2.2. En consecuencia, solicitó:

“1. Ordenar que de manera urgente e inmediata la Nueva E.P.S. proceda a realizar el tratamiento denominado “corrección de deformaciones craneales mediante ortesis de remodelación craneal” autorizado bajo número 211823524.

“2. Ordenar atención médica integral a favor de su hijo, como es la realización de procedimientos médicos que se lleguen a prescribir, medicamentos, cirugías,

remodelación craneal” autorizado bajo número 211823524.

“2. Ordenar atención médica integral a favor de su hijo, como es la realización de procedimientos médicos que se lleguen a prescribir, medicamentos, cirugías, materiales, insumos y todo lo relacionado para atender el diagnóstico y sin que se coloque trabas administrativas que aumenten el riesgo para su salud y vida”.

Como medida provisional, la actora pidió que se ordenara “de manera urgente, inmediata y prioritaria a la Nueva E.P.S. procediera a realizar el tratamiento”.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 21 de diciembre de 2023 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nueva E.P.S., para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Infantil Universitario San José.

El juez negó la solicitud de medida provisional.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Nueva E.P.S. indicó que ha asumido los servicios médicos requeridos por S.M.C., para el tratamiento de sus patologías, siempre que se encuentren en la órbita prestacional enmar cada en el Sistema General de Seguridad Social, de110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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acuerdo a lo ordenado por el médico tratante y a lo establecido en la Resolución N.º 2292 de 2021 y demás normas concordantes.

Agregó que S.M.C. tiene afiliación activa en la entidad en el régimen

acuerdo a lo ordenado por el médico tratante y a lo establecido en la Resolución N.º 2292 de 2021 y demás normas concordantes.

Agregó que S.M.C. tiene afiliación activa en la entidad en el régimen contributivo; sin embargo, el usuario debía soportar, en primer lugar, los trámites correspondientes ante la E.P.S., relativos a la radicación de las órdenes médicas o historia clínica de los servicios ordenados, y no trasladarla a la entidad. Por tanto, solicitó al juzgado “verificar y/o solicitar al usuario que soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o número de radicación que le fue asignado en el trámite)”.

En consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Que se deniegue por improcedente la acción de tutela… SEGUNDO: … No conceder el tratamiento integral toda vez que estamos frente a un hecho futuro e incierto…

“Peticiones especiales: PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo. SEGUNDA: En caso de que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar

la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de s ervicios. TERCERA: Señalar en el resuelve del fallo el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional. CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología…”

3.2.2. El Hospital Infantil San José manifestó que S.M.C. tenía antecedentes de toxoplasmosis congénita, por el que fue atendido por primera vez el 1.º de junio de 2023, ya que presentaba aplanamiento de la región superior de la cabeza (plagiocefalia), por lo que el especialista ordenó una tomografía axial computarizada de cráneo en 3D y terapia física.

Indicó que el 8 de junio de 2023 el menor asistió a control, en el que la especialista revisó las imágenes, descartó cierre prematuro de las suturas y confirmó la deformidad del cráneo, por lo que ordenó que se continuara tratamiento con el médico Fernando Ignacio Jimeno Jiménez para manejo de órtesis y entregó orden de “órtesis circular craneana ” para que fuera autorizada por la Nueva E.P.S.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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orden de “órtesis circular craneana ” para que fuera autorizada por la Nueva E.P.S.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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Explicó que, por su conocimiento y experiencia, el médico Pablo Baquer o recomendó al doctor Jimeno, pero que si la E.P.S. contaba con otro especialista de iguales o superiores calidades, podría tramitarse la valoración con él.

Que el 7 de septiembre de 2023 el paciente asistió a cita con neurocirugía y el 11 del mismo mes a neurología pediátrica.

Aclaró que esa institución no ha negado la atención en salud al menor, pues le correspondía a la E.P.S. asegurar la continuidad del tratamiento.

3.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud informó que la parte accionante registraba afiliación activa en la Nueva E.P.S. desde el 14/02/2023, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario; de lo que se desprendía la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la violación de derecho por parte de esa entidad, toda vez que el acceso efectivo a los servicios de salud, estaban a cargo del asegurador.

3.3. Mediante sentencia del 5 de enero de 2024, el a quo tuteló el derecho fundamental a la salud de S.M.C. y, en consecuencia, ordenó al director de la Nueva E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara las gestiones necesarias para que se le practicara al menor el tratamiento de corrección de deformaciones cr aneales mediante órtesis de remodelación craneal, conforme a lo ordenado por el médico tratante.

realizara las gestiones necesarias para que se le practicara al menor el tratamiento de corrección de deformaciones cr aneales mediante órtesis de remodelación craneal, conforme a lo ordenado por el médico tratante.

El juez también ordenó al director de la E.P.S. que otorgara, sin dilación alguna, de manera íntegra y oportuna, los medicamentos, exámenes, insumos, terapias o intervenciones incluidos o no en el plan obligatorio de salud, siempre y cuando sean ordenados en las valoraciones referidas por sus médicos tratantes, para proteger, efectivamente, la condición de salud del accionante frente al diagnóstico emitido por el médico neurocirujano del Hospital San José de Bogotá.

La primera instancia consideró que, pese a existir orden emitida por el médico tratante, la autorización por parte de la E.P.S. para la realización del tratamiento y la verificación del pago del pro cedimiento al especialista, aquel no se ha llevado a cabo, sin una explicación o justificación que resulte lógica, lo que deriva en que la falta de materialización en la atención requerida por el menor, obedece a negligencias administrativas de la Nueva E.P.S.

Por último, el a quo ordenó atención integral en salud a favor del menor.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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IV. IMPUGNACIÓN

La Nueva E.P.S. impugnó la decisión con los siguientes argumentos:

  1. S.N.C. está activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Nueva E.P.S. - régimen contributivo.
  1. La Nueva E.P.S. tiene un modelo de acceso a los servicios mediante
  1. S.N.C. está activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Nueva E.P.S. - régimen contributivo.
  1. La Nueva E.P.S. tiene un modelo de acceso a los servicios mediante urgencias o la I.P.S. primaria asignada a cada afiliado.
  1. Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral -citó: sentencia T-760 de 2008-. Por tanto, es inviable acceder desmesuradamente a él, conforme al principio de solidaridad y al deber de financiamiento del sistema.
  1. El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y “ protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen”, pues la obligación de prestar un servicio solo inicia cuando la dolencia ocurre.
  1. No es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funcione s legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente; situación atentatoria del principio de buena fe.
  1. La E.P.S. no vulneró derechos fundamentales del afiliado, por lo que el juez no podía amparar un suceso futuro e incierto. Desde la fecha de la afiliación del usuario se le han brindado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratami ento de su patología, por lo que era improcedente ordenarle “tratamiento integral”.

usuario se le han brindado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratami ento de su patología, por lo que era improcedente ordenarle “tratamiento integral”.

  1. De proceder, aquel debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a tratamientos y medicamentos -incluyendo cantidades y vigencia -; por lo que es necesario que el juez lo especifiqué, previo estudio médico.

Por lo anterior, la accionada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, “se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral”. Como pretens iones subsidiarias pidió: “PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud, no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. SEGUNDA: Tener como responsable de cumplir lo ordenado al Gerente Zonal Cundinamarca”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El tribunal asume el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

tutela al ser el superior funcional del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, la accionada atacó, únicamente, el tratamiento integral que el a quo ordenó a favor de S.M.C.

5.3. La Corte Constitucional, en sentencia T 099 de 2023, recordó las reglas para conceder tratamiento integral en salud. El alto tribunal recordó que aquel implica una atención en salud de forma “ ininterrumpida, completa, dilig ente, oportuna y con calidad ” y que para que la autoridad judicial lo ordene debe estar comprobado que:

  1. La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
  1. La existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos
  1. La calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.

5.4. En este caso, los 3 elementos concurren, dado que:

  1. La Nueva E.P.S. incurrió en mora injustificada en la prestación del servicio de salud para el menor, enfáticamente, en la realización del procedimiento denominado: "corrección de deformaciones craneales mediante órtesis de remodelación craneal ", pese a qu e fue ordenado por el médico tratante y debidamente autorizado, desde julio de 2023.110013187028202300149-01

Liseth Natalia Camacho Linares

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Ese hecho motivó que el a quo concediera el amparo constitucional, sumado

debidamente autorizado, desde julio de 2023.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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Ese hecho motivó que el a quo concediera el amparo constitucional, sumado a que lo relacionado con el procedimiento no fue objeto de impugnación.

  1. El 8 de junio de 2023 el médico tratante del menor S.M.C. -nacido el 14 de febrero de 2023 - registró en la historia clínica el diagnóstico, así: “ paciente de 3 meses con diagnóstico de plagiocefalia posterior derecha… con deformidad craneal… se beneficia de órtesis circular... Plan de manejo órtesis circular".

Lo anterior generó que el neurocirujano ordenara e l procedimiento denominado: " corrección de deformaciones craneales mediante órtesis de remodelación craneal ", el cual fue autorizado el 25 de julio de 2023. Es más, aquel cuenta con pago de anticipo para el especialista; pese a lo cual la E.P.S. no lo practicó, lo que motivó la interposición de la acción de tutela.

Por otro lado, conforme a lo anotado en la historia clínica, el menor se encuentra con “plan de manejo órtesis circular ” en el que debe ser valorado por varios especialistas -neurocirugía, pediatría, neurología, etc.-.

  1. S.M.C. es sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y a su estado médico; razón por la cual debe brindársele tratamiento integral en salud. Así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T 131 de 2021, en la

a su estado médico; razón por la cual debe brindársele tratamiento integral en salud. Así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T 131 de 2021, en la que explicó que la base de esa disposición era el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia, en el que se dispuso la prevalencia del interés superior en los siguientes términos: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral… ”.

5.5. En ese orde n de ideas, fue acertada la decisión del a quo de conceder tratamiento integral a favor del menor, máxime cuando -contrario a lo que el impugnante refirió - el juez concretó el diagnóstico que cubría la orden, cuando dispuso:

La inclinación del párrafo corresponde al escaneo del juzgado.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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5.6. Por último, las demás pretensiones consignadas en la impugnación, relacionadas con reembolsos, recobros y trámites administrativos, no están llamadas a prosperar, pues la acción de tutela no está instituida para es e tipo de peticiones, sino para la protección efectiva de derechos fundamentales.

Por ende, frente a esos temas, la entidad puede adelantar los procedimientos establecidos para ese fin, conforme a lo dispuesto en la Resolución N.º 205 de 2020, sin que ello deba ser incluido en la sentencia.

Frente al tema, la Corte Constitucional explicó 2: “… De ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo

Frente al tema, la Corte Constitucional explicó 2: “… De ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus regla s de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela”

Por lo anterior, la sala confirmará, en su integridad, la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de enero de 2024 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase

2 CC. Sentencia T 224 de 2020.110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Liseth Natalia Camacho Linares

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

110013187028202300149-01 Liseth Natalia Camacho Linares - S.M.C.

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