TSDJ BOG SP - 110013187028202400022 01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187028202400022 01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 13
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187028202400022 01
Accionante: Enrique Antonio Ahumada Liévano
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Derecho: Petición y seguridad social
Origen: Juzgado Veintiocho de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No.: 027
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ENRIQUE ANTONIO AHUMADA LIÉVANO, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que no concedió el amparo constitucional deprecado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“El señor ENRIQUE ANTONIO AHUMADA LIÉVANO, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho de petición y seguridad social.
Señaló que el 29 de noviembre de 2023 la Organización de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le notificó dictamen peric ial No. JN202329233, a través del que se califica una pérdida de capacidad
Señaló que el 29 de noviembre de 2023 la Organización de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le notificó dictamen peric ial No. JN202329233, a través del que se califica una pérdida de capacidad laboral de 53.98%, razón por la cual el 1 de diciembre de 2023 radicó ant e la accionada solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
Así mismo, el 11 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co solicitó a la Administradora Colombiana de110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 2 de 13 Pensiones - Colpensiones el estado de su solicitud de pensión de invalidez, indicando que dicha solicitud debió ser contestada dentro del periodo de 11 de diciembre de 2023 hasta el 26 de diciembre de 2023, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
Con base en lo anterior, solicitó se ampare sus Derechos fundamentales de petición y seguridad social. ”
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 10 de enero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de enero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de enero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
Como fundamento de la decisión, indicó que, respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez la acción de tutela deviene improcedente, en tanto COLPENSIONES aún se encuentra dentro del término legal para emitir la decisión correspondiente.
Por otra parte, en lo que atañe a la postulación incoada el 11 de diciembre de 2023, señaló que, esta no se presentó a través del medio dispuesto por la entidad para la recepción de misivas, de ahí que, no sea dable predicar vulneración alguna al derecho d e petición, motivo por el cual, el interesado deberá emplear los canales institucionales.
Finalmente adujo que, si bien el demandante alega la vulneración al derecho de la seguridad social, lo cierto es que, no se allegó prueba sumaria que acredite dicha situación, por lo que, el mecanismo también deviene improcedente.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
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4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo a las partes, AHUMADA LIÉVANO lo impugnó y demandó su revocatoria y en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales.
Como sustento de su pedimento, recalcó que, en los casos en los que se radique una petición ante una entidad que no es competente para resolver esta última tiene el deber de remitir la misiva.
fundamentales.
Como sustento de su pedimento, recalcó que, en los casos en los que se radique una petición ante una entidad que no es competente para resolver esta última tiene el deber de remitir la misiva.
Así, enfatizó que, el 11 de diciembre de 2023, presentó una petición a un correo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por manera que, si ese no era el canal habilitado debió enviarla a la dependencia encargada de resolver su solicitud.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulte n vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 4 de 13 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente
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Página 4 de 13 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso, ENRIQUE ANTONIO AHUMADA LIÉVANO se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que actúa en nombre propi o, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, al no pronunciarse respecto a la petición incoada el 11 de diciembre de 2023.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
incoada el 11 de diciembre de 2023.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 5 de 13 El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo exam en, al ser COLPENSIONES la entidad que presuntamente vulneró las garantías alegadas al no dar respuesta al derecho de petición radicado por el quejoso el 11 de diciembre de 2023, le asiste interés en el trámite tuitivo.
Por su parte, en atención a las pretensiones del libelista, la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ carece de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, su concurrencia al trámite deriva de la vinculación ordenada por la a quo.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de
causa por pasiva; sin embargo, su concurrencia al trámite deriva de la vinculación ordenada por la a quo.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 6 de 13 judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identifi cado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 10 de enero del 2024 , de manera que, transcurrió un mes desde que radicó la petición que aduce no se ha contestado –11 de diciembre de 2023-, término que se estima razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando,
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 7 de 13 pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que, el demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales , cuandoquiera que, el
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que, el demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales , cuandoquiera que, el extremo accionado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la misiva incoada el 11 de diciembre de 2023 , en que la que requiere se informe el estado de mi reconocimiento de pension (sic) por invalidez y la resolución de reconocimiento de pension (sic).
Por consiguiente, la Sala considera que AHUMADA LIÉVANO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico, no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada resolver de fondo los recursos interpuestos.
En virtud de ello, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró esta garantía superior.
5.3 Del derecho vulnerado
5.3.1 Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.
4 Ibídem.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
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En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en
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En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Ahora bien, en relación con la interposición de recursos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existe vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad pública, omite resolverlos dentro de los términos legales; en concreto, la Corte Constitucional, ha explicado:
“(… ) si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los térmi nos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitant e para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.
(… )
(… ) la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra
las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye l a defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo. Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior”.5
5 Ibidem.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
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5.4 Del caso en concreto
Para empezar, recuérdese que , el 11 de diciembre de 2023, el accionante presentó petición en que la que requiere se informe el estado de mi reconocimiento de pension (sic) por invalidez y la resolución de reconocimiento de pension (sic); la anterior misiva, se radicó a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, sin que a la fecha de interposición de la demanda constitucional haya obtenido pronunciamiento alguno.
resolución de reconocimiento de pension (sic); la anterior misiva, se radicó a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, sin que a la fecha de interposición de la demanda constitucional haya obtenido pronunciamiento alguno.
Como se ve, la solicitud del libelista no gira en torno a que se emita pronunciamiento acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino para obtener información respecto del estado del trámite relacionado con dicho derecho pensional.
En tales condiciones, como lo ha precisado la Corte Constitucional, tratándose de asuntos en material pensional, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:
“i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional [… ] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decis ión dentro del trámite administrativo”.6 (negrillas fuera del texto original).
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, adveró que, la mencionada dirección de correo electrónico no está dispuesta por la entidad para la presentación de peticiones, motivo por el cual, el
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, adveró que, la mencionada dirección de correo electrónico no está dispuesta por la entidad para la presentación de peticiones, motivo por el cual, el
6 Corte Constitucional Sentencia T-045 de 2022.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 10 de 13 interesado deberá acudir al canal institucional disponible para tal fin; no obstante, no discutió que el escrito efectivamente se haya recibido en el buzón contacto@colpensiones.gov.co .
A ese respecto, se tiene que, el numeral 1° del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades, las cuales podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.
Además, recuérdese que, la Corte Constitucional ha precisado que, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico” .7
Con relación a este tipo de controversias, la jurisprudencia ha precisado:
Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a
precisado:
Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en LíneaMenú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias», no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que e stuviera inhabilitado para recibir «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública» es apto para el ejercicio del privilegio comentado.
7 Corte Constitucional, sentencia T-230 del 2020.110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 11 de 13 Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que « [t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o
y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que « [t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública» .
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó:
(… ) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las person as y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundament al de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
(… ) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrit a. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico , siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza).
De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «entidad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución. 8
Así las cosas , aun cuando AHUMADA LIÉVANO no radicó la
«peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución. 8
Así las cosas , aun cuando AHUMADA LIÉVANO no radicó la petición a través del canal dispuesto por COLPENSIONES para ese tipo de trámites, lo cierto es que, esta se presentó a través de un correo electrónico de la entidad que permite la comunicacióncontacto@colpensiones.gov.co -, motivo apenas suficiente para colegir que la demandada debía tramitar la petición incoada.
En ese orden de ideas, es claro que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental del quejoso, pues desde el 11 de diciembre de 2023, fecha en que se presentó el derecho de petición, al 10 de enero de 202 4, calenda en que se interpuso la accion de tutela, ha
8 CSJ, STC10381-2020, 23 de noviembre de 2020, rad. 08001-22-13-000-2020-00412-01110013187028202400022 01 Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
Página 12 de 13 transcurrido más de los 15 días hábiles sin que se dé respuesta a la solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de ENRIQUE ANTONIO AHUMADA LIÉVANO y se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita contestación de fondo a la petición radicada el 11 de diciembre de 2023 por el accionante y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita contestación de fondo a la petición radicada el 11 de diciembre de 2023 por el accionante y lo notifique de la respuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de ENRIQUE ANTONIO AHUMADA LIÉVANO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.310.526, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta a la petición incoada por el accionante el 11 de diciembre de 2023 y lo notifique de la misma.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.110013187028202400022 01
Enrique Antonio Ahumada Liévano Administradora Colombiana de Pensione s
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado