TSDJ BOG SP - 11001318702920200008101-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318702920200008101-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702920200008101
Demandante: JULIO CÉSAR ZÚÑIGA MEJÍA Demandados: Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional y Oficina de Control Disciplinario Interno Coper 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 012
Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación elevada por el apoderado del demandante contra la sentencia del 4 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
ANTECEDENTES
El señor JULIO CÉSAR ZÚÑIGA MEJÍA, ex patrullero de la Policía Nacional, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinari o Interno Coper 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 1 7 de julio de 20 08, el capturado CARLOS ANDRÉS PULIDO
toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 1 7 de julio de 20 08, el capturado CARLOS ANDRÉS PULIDO ROJAS se fugó de la URI de Kennedy, al parecer, debido a que él no tomó las medidas de seguridad pertinentes.
2. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Coper 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante de cisión del 16 de marzo de 20 10, lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, lo sancionó conRad. 11001318702920200008101
Tutela de 2ª instancia
2 destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.
3. La inspectora delegad a especial de la Dirección General de la Policía Nacional, al resolver dicha impugnación, por medio de auto del 12 de julio de 201 0, notificado el 6 de agosto de l mismo año, revocó la sanción impuesta y, en su lugar, lo sancionó con cien “( 100) días de mul ta”, equivalentes a $3.156.300.oo.
4. Sin embargo, dice, a la fecha no ha sido reintegrado a su cargo.
5. Manifiesta que en la determinación del 16 de marzo de 2010 no se valoraron correctamente las pruebas, se hizo una mala interpretación de las normas, se desconoció el precedente judicial y no se argumentó adecuadamente, mientras que la d ecisión del 12 de julio de 2010 debió ser totalmente favorable a él.
6. Agrega que, para el momento de su destitución, su esposa estaba
adecuadamente, mientras que la d ecisión del 12 de julio de 2010 debió ser totalmente favorable a él.
6. Agrega que, para el momento de su destitución, su esposa estaba embarazada y que se le han causado perjuicios morales y materiales.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Policía Nacional que le pague una indemnización por los perjuicios causados por los años en los que ha estado desempleado, le reconozca una media pensión de vejez y le dé cumplimiento al auto del 12 de julio de 2010.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo q ue el cum plimiento del auto del 12 de julio de 2010 dependía de que el actor hiciera los respectivos trámites pare reintegrarse, no de la entidad y que han trascurrido más de 10 años desde que se tomó dicha determinación, sin que aquel haya acudido a algún medio de defensa judicial.Rad. 11001318702920200008101 Tutela de 2ª instancia
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Agregó que el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre los perjuicios causados al accionante ni para reconocerle la pensión por él pretendida.
Finalmente, señaló que las decisiones disciplinarias no constituyen ví a de hecho, a la vez que gozan de presunción de acierto y legalidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado del demandante solicita
hecho, a la vez que gozan de presunción de acierto y legalidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado del demandante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que a su poderdante se le vulneró el derecho al debido proceso desde el momento en el que se le impuso una sanción mayor a la contemplada en la ley; que la decisión de segunda instancia no le fue notificada en debida forma, y que aquel no acudió a ni ngún medio de defensa judicial por falta de conocimiento y de asesoría de un abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante lo s jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.Rad. 11001318702920200008101 Tutela de 2ª instancia
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2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse en un plazo razonable, determinado por la finalidad misma del amparo constitucional según el análisis frent e a cada caso concreto1.
En ese orden de ideas, la inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía para la pr otección inmediata, efectiva y actual de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, teniendo en cuenta que al actor se le modificó la decisión de segunda instancia el día 12 de julio de 2010 y que la tutela fue presentada el día 1 8 de diciembre de 2020, más de 10 años después, es indiscutible que aquel no cumplió con la exigencia de la inmediatez.
Por supuesto, no hay un término preciso a partir del cual pueda afirmarse la falta de inmediatez, como tampoco el tiempo es el único factor que cuenta a la hora de determinar la observancia de ese requisito, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la
señalado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1 C. Const., sent. T-279/10.Rad. 11001318702920200008101 Tutela de 2ª instancia
5 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, entre otros2.
Claro está, en el presente caso no se percibe qué derechos de terceros puedan estar de por medio. No obstante, lo que sí está claro es que no existe ningún motivo válido que justifique la inactividad del demandante durante más de 10 años, pese a que disponía del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art. 1 38 de la Ley 1437 de 2011, para cuyo ejercicio contaba con cuatro meses.
Ese panorama muestra que el accionante dejó caducar el medio de defensa judicial ordinario del que gozaba, razón suficiente para negar la acción de tutela. Pues, a ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T557 de 1999, advirtió: En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no
de 1999, advirtió: En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mec anismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.
Posteriormente, la Corte Constitucional 3 reiteró tal jurisprudencia, en los siguientes términos: Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defen sa previstos en el ordenamiento jurídico[16]. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la
2 C. Const., sent. T-684/03. 3 C. Const., sent. T-472/08.Rad. 11001318702920200008101 Tutela de 2ª instancia
6 incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
A decir v erdad, según el impugnante, al señor JULIO CÉSAR ZÚÑIGA
6 incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
A decir v erdad, según el impugnante, al señor JULIO CÉSAR ZÚÑIGA MEJÍA no le fue notificado en debida forma del auto del 12 de julio de 2010. No obstante, tal aserto resu lta inadmisible, como quiera que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 de la Policía Nacional aportó copia del acta de la diligencia de notificación personal del mencionado auto, suscrita el 6 de agosto de 2010 por el entonces apoderado del actor.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado