TSDJ BOG SP - 110013187029202200008 01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187029202200008 01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187029202200008 01
Procedencia Juzgado 29 EPMS de Bogotá
Demandante: Inés Gutiérrez De Núñez, Yolanda Núñez Gutiérrez Demandado: Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (A. O.)) Motivo: fallo declaró improcedente Decisión: confirma con aclaración Aprobado acta N° 11
Fecha 08 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
YOLANDA NÚÑEZ GUTIÉRREZ actuando como agente oficiosa de INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana y a la salud.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 2 Hechos.- Afirma la demanda que la señora INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, es una persona de 82 años de edad, que padece de trastorno neurocognitivo mayor debido a enfermedad de Parkinson, trastorno depresivo asociado, trastorno de ansiedad y secuelas de fractura de cadera bilateral y actualmente se encuentra recluida en
trastorno neurocognitivo mayor debido a enfermedad de Parkinson, trastorno depresivo asociado, trastorno de ansiedad y secuelas de fractura de cadera bilateral y actualmente se encuentra recluida en el hogar gerontológico denominado “La Casa de mis Padres”, ubicado en la Calle 135 A N° 10 A – 41 Barrio Lisboa de Bogotá, donde recibe la atención profesional requerida tanto para su bienestar como para sus dolencias, en la que comparte residencia con 15 personas más de su edad.
Inmueble del cual están a punto de ser expulsados por orden del Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual adelantó el proceso reivindicatorio 11001310301920180032000, cuya demandada es la propietaria del establecimiento, dentro del cu al se programó la entrega del inmueble al señor Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, cuya diligencia debía realizarse el 10 de diciembre de 2021, pero no se materializó la entreg a en virtud a que no hizo presencia ningún ente que velara por los derechos de l as citadas personas, de manera que reprogramó la diligencia para el 10 de enero de 2022.
Aduce que la señora INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ no cuenta con otra vivienda donde velen por todas sus necesidades por lo que no puede abandonar el hogar geriátrico el 10 de enero, pues la familia no cuenta con la estructura física adecuada ni los conocimientos necesarias para ofrecerle los cuidados especializados que requiere de manera permanente.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 3 Precisó que la señora Alba Priscila Parra Rincón, dueña del hogar
necesarias para ofrecerle los cuidados especializados que requiere de manera permanente.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 3 Precisó que la señora Alba Priscila Parra Rincón, dueña del hogar de acogida, adelanta un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos invocados y se aplace la entrega del inmueble por los menos 12 meses para que la pro pietaria de la casa hogar se traslade y adecue un sitio que cumpla con las condiciones necesarias para prestar la atención en salud que requieren las personas de la tercera edad, y ordenar al Juzgado 19 Civil del circuito que adopte las medidas que le han sugerido la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Respuesta a la demanda .- Además del despacho judicial accionado fueron vinculados la Personería Distrital de Bogotá, la Comisaría de Familia de Usaquén, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la Defensoría del Pueblo para que informaran las labores de acompañamiento y vigilancia que han desarrollado en este asunto como las medidas que se deben adoptar, mientras que al Juzgado 18 Civil Circuito de Bog otá se solicitó informe sobre el proceso verbal 2019 -00580, al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá de la causa 2017 -80892, y, al Procurador Judicial para Asuntos Civiles y a la institución hogar gerontológico “La Casa de mis Padres”, infor maran si se han adelantado gestiones para realizar traslado de los adultos que habitan en el
Judicial para Asuntos Civiles y a la institución hogar gerontológico “La Casa de mis Padres”, infor maran si se han adelantado gestiones para realizar traslado de los adultos que habitan en el inmueble, si la institución es sin ánimo de lucro o si cada residente debe realizar un pago.
Descorriendo el traslado se pronunciaron:Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 4
1. El Juzgado 19 Civil del Circuito señaló que allí cursa el proceso verbal 11001310301920180032000 iniciado por Raúl Ignacio Torrenegra Benavides contra Alba Priscila Parra Rincón, en el que se advierte que el 21 de junio de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, declar ando la propiedad en cabeza del
demandante del inmueble ubicado en la Calle 137 No. 17 -41 de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50N -349801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, y la consecuente orden de restitución del mis mo por parte de la demandada Alba Priscila Parra Rincón al demandante. El 15 de abril de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que dicha sentencia se encuentra en firme.
Admitió que fijó el 10 de diciembre de 2021 para realizar la diligencia de entrega del inmueble, pero que a solicitud de los extremos procesales se estableció plazo para la entrega voluntaria hasta el 10 de enero de 2022. Enco ntrándose entonces el Despacho pendiente de las manifestaciones de las partes frente a
diligencia de entrega del inmueble, pero que a solicitud de los extremos procesales se estableció plazo para la entrega voluntaria hasta el 10 de enero de 2022. Enco ntrándose entonces el Despacho pendiente de las manifestaciones de las partes frente a tal actuación, a efectos de continuar con el trámite respectivo.
En cuanto a las circunstancias alegadas por la accionante, las considera ajenas al trámite procesal, pero adoptará las decisiones que considere pertinentes teniendo en cuenta las peticiones de las partes a efectos de respetar los derechos fundamentales de las personas que allí se encuentran.
Declaró que, por similares hechos y pretensiones, se han presentado acciones similares por los usuarios del hogar geriátrico y que cursan en la actualidad en la Sala Civil, Sala CivilRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 5 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y en los Juzgados 09, 12, 14, 23 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Resalta que en la actuación se ha respetado el debido proceso por lo que reclama que se deniegue el amparo puesto que dentro del trámite procesal no se advierte ninguna vulneración de los derechos alegados.
2. La señora Alba Priscila Parra Rincón, Representante del Hogar Gerontológico “La Casa de mis Padres”, señaló que el establecimiento se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no se trata de un organismo sin ánimo de lucro, por cuanto los usuarios de este deben cubrir sus respectivas cuotas.
establecimiento se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no se trata de un organismo sin ánimo de lucro, por cuanto los usuarios de este deben cubrir sus respectivas cuotas.
Señaló que se considera compradora de buena de buena fe del inmueble porque en el certificado de tradición de este no se observaban anotaciones irregulares o que para el momento de la compra no se hab ía registrado, al punto que lo hipotecó para poderlo adquirir y que aún sigue pagado el crédito bancario, circunstancia que le ha impedido conseguir otro inmueble para realizar el respectivo traslado y como ha poseído el inmueble en los últimos años, también inició un proceso de pertenencia.
Agregó que alberga 16 personas de edad avanzada, que no pueden devolverse a sus hogares porque allí no cuentan con el tiempo necesario para su atención ni con la infraestructura y el personal necesario, además que rea decuar un nuevo sitio se tardaría por lo menos doce meses.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 6
3. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, manifest ó que indagó sobre la existencia de alguna petición relacionada con la situación de afectación de los derechos humanos de la señora INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ encontrando que la Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, tenía conocimiento al respecto.
Añadió que la Defensoría no ha recibido ninguna solicitud relacionada con la situación de afectación de los derechos humanos como consecuencia del procedimiento judicial atacado,
Pueblo, tenía conocimiento al respecto.
Añadió que la Defensoría no ha recibido ninguna solicitud relacionada con la situación de afectación de los derechos humanos como consecuencia del procedimiento judicial atacado, específicamente de la señora INÉS GUTIÉRREZ DE NUÑEZ o de algún agente oficioso o r epresentante legal en su nombre. Sólo reposa solicitud del 29 de noviembre de 2021, de la señora Alba Priscila Parra Rincón, que pidió la intervención de la Defensoría del Pueblo, para (i) conocer y dar seguimiento al proceso que se adelanta, (ii) identificar alternativas al traslado (iii) así como brindar acompañamiento en la diligencia en los aspectos relacionados con el debido proceso, el derecho a la vivienda, salud e integridad de las personas adultas mayores que residen en este hogar. Petición que se remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el día 9 de diciembre de 2021, para que adelantara el seguimiento y se remitió una solicitud al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá para que se tomaran las medidas y acciones pertinentes para la garantía y protección de los derechos de todas las personas mayores y se ventilar a la posibilidad de vincular a la diligencia a la Personería Distrital, Comisaria de Familia y Secretaría de Integración Social.
Recalcó que no es ac eptable constitucionalmente que los procedimientos judiciales se adelanten sin tener en cuenta laRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 7 protección de los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta que puedan verse afectados por
procedimientos judiciales se adelanten sin tener en cuenta laRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 7 protección de los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta que puedan verse afectados por el desarrollo de este , por lo que sol icitó que se tutelarán los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la desvinculación de la presente acción de tutela de la Defensoría del pueblo.
4. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá señal ó que carece de legitimidad por pasiva para intervenir en la presente acción la cual recae en el Juzgado demandado, dado que la personería local de Usaquén se limitó a realizar el seguimiento a la petición de la accionante y no tiene la potestad para resolver la misma, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción respecto a esa entidad.
5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) solicitó su desvinculación de la acción al considerar que carece de legitimidad por pasiva au nado a que no ha vulnerado los derechos alegados por la actora, si se tiene en cuenta que su objetivo es orientar, liderar y desarrollar políticas de promoción, prevención y protección con énfasis en la prestación de servicios básicos para quienes enfrenta n una mayor situación de pobreza, vulnerabilidad, riesgo social, y/o situación de exclusión social y solventar los deberes legales de los familiares de los adultos mayores, es decir, los de velar por su bienestar y cuidado básico, aunado a que en su sistema de información y registro no se halla solicitud para la prestación de sus servicios.
social y solventar los deberes legales de los familiares de los adultos mayores, es decir, los de velar por su bienestar y cuidado básico, aunado a que en su sistema de información y registro no se halla solicitud para la prestación de sus servicios.
Advirtió que la accionante aparece en el RUAF del Ministerio de Salud y Protección social como afiliada activa en el régimenRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 8 contributivo en calidad de cotizante en la NUEVA EPS, cuenta con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, igualmente figura como pensionada en el régimen de prima media con tope máximo de pensión desde el 01/01/2001; cuenta con red de apoyo familiar.
6. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén señaló que una vez revisó el sistema de Registro de Beneficiarios no halló registro alguno ni solicitudes relacionadas con el caso de la accionante que se hayan puesto en conocimiento de ese Despacho, por lo que no puede realizar pronunciamiento al respecto aunado a que esa dependencia no es competente para conocer sobre los hechos descritos en la demanda pues no se trata de hechos de violencia contra la persona que funge como actora, por lo que solicita la desvinculación de la acción.
7. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá indicó que allí se adelanta el proceso de pertenencia No. 2019 -580 instaurado por Alba Priscila Parra Rincón contra Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, el cual se encuentra actualment e en términos a fin de efectuar la designación de curador Ad -liten que represente a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el
Benavides, el cual se encuentra actualment e en términos a fin de efectuar la designación de curador Ad -liten que represente a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien objeto de usucapión.
Adujo que en los supuestos fácticos planteados en la tutela no se atribuye vulneración alguna por parte de ese estrado y que sobre este mismo asunto se adelantan dos acciones de tutela más, con identidad de hechos y pretensiones, ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (con Radicado No. 2022 -08, a ccionante Diana Caycedo Pinzón, enRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 9 calidad de agente oficiosa del señor Jesús Alirio Caycedo Gutiérrez) y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil (con Radicado No. 2022 - 09, accionante Clara Eugenia González Londoño, como agent e oficiosa de Paulina Londoño Díaz), adjuntando copia digital del proceso como de las tutelas mencionadas
Sentencia de primera instancia.- El a-quo concluyó que, la actora no acreditó la legitimación material respecto del inmueble objeto de tutela, pues mírese que de las diligencias se desprende que quien ostentaba la propiedad del inmueble en litigio era la misma propietaria del hogar geriátrico, quien compró el inmueble colindante con la casa de su propiedad y los unificó para agrandar sus instalaciones y fundar la institución, que por demás, informó que no era sin ánimo de lucro sino que los clientes debían pagar sus respectivas cuotas mensuales.
colindante con la casa de su propiedad y los unificó para agrandar sus instalaciones y fundar la institución, que por demás, informó que no era sin ánimo de lucro sino que los clientes debían pagar sus respectivas cuotas mensuales.
Por otra parte, la Secretaría Distrital de Integración Social consultó varias bases de datos para responder la tutela y encontró que la accionante aparece en el RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social como afiliada activa en el régimen contributivo en calidad de cotizante en la NUE VA EPS , cuenta con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas pues figura como pensionada en el régimen de prima media con tope máximo de pensión desde el 01/01/2001 y cuenta con red de apoyo familiar.
De manera que no es propietaria del bien, tampoco tiene participación en el establecimiento en el que se halla recluida, razones por las cuales la legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela sería únicamente la señora AlbaRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 10 Priscila Pa rra Rincón. Atribuirse gratuitam ente ese derecho deslegitima su acción y sólo evidencia el ánimo de los usuarios del Centro Geriátrico de apoyar en la causa a la dueña del bien como del establecimiento y no verse obligados a ubicar otro de la misma naturaleza.
Utilizar con ese fin la t utela no fue concebido por el constituyente pues ni más ni menos se está usando para obstruir la justicia y no para salvaguardar sus derechos, que bien protegidos sí se encuentran, pues si bien es una persona de la tercera edad y que tiene padecimientos de salud, tampoco es menos cierto que todos
pues ni más ni menos se está usando para obstruir la justicia y no para salvaguardar sus derechos, que bien protegidos sí se encuentran, pues si bien es una persona de la tercera edad y que tiene padecimientos de salud, tampoco es menos cierto que todos sus derechos mínimos se hallan satisfechos, pues es una persona que afortunadamente se encuentra pensionada hace más de veinte años, puede asumir el pago que implica internarse en uno de estos centros para adultos, pues al parecer, la desaparición del mismo no la tiene muy preocupada a ella sino a sus familiares quienes se verían obligados a asumir sus responsabilidades para con su consanguínea en caso que no hallen pronto otro que le preste los mismos servicios, de manera que tampoco se evidencia que sea la propia accionante la que se queja del asunto sino quien actúa como agente oficiosa.
Por demás el servicio de salud se lo presta la NUEVA EPS y la alimentación y alojamiento, que actualmente cubre el Hogar, se puede asumir perfectamente en su casa y si la familia no tiene tiempo ni está preparada para asumir su cuidado, existen profesionales en esas materias que prestan sus servicios en l a misma residencia del anciano, costo que se asumiría con las cuotas que ya no debería pagar en el Centro en el que residía.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 11 De acuerdo con lo anterior, concluyó, no se verifica la legitimación por activa de la accionante, ni se vislumbró que se encuentre en una situación que sea de especial protección por pate del juez constitucional, razón por la declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
por activa de la accionante, ni se vislumbró que se encuentre en una situación que sea de especial protección por pate del juez constitucional, razón por la declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la agente oficiosa de la demandante la refutó para que se revoque en su integridad, insistiendo en la vulneración de garantías supremas de la agenciada.
Aseveró que resulta inadecuado el pronunciamiento, pues teniendo la investidura y el conocimiento especializado, desconoció la actual situación de la señora INES GUTIERRÉZ DE NÚÑEZ, quien tiene 82 años, padece de trastorno neurocognitivo mayor debido a enfermedad de Parkinson, trastorno depresivo asociado, trastorno de ansiedad, secuelas de fractura de cadera bilateral, y que lo único que desea es recibir la atención digna, en un sitio adecuado, como lo es el hogar gerontológico La Casa de Mis Padres.
Si la señora INES GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ se encuentra en ese hogar gerontológico, afirmó, es porque los familiares no c uentan con el lugar adecuado para su atención, adicional a que todos cumplen con laboras cotidianas del día a día, tiene n hi jos, cónyuges y/o compañeros permanentes.
Cuestionó la sentencia porque se solicit ó tutelar derechos fundamentales y no materiales, que se pueden ver vulnerados con la diligencia a practicar por el Juzgado 19 Civil Circuito, por eso la pretensión de su aplazamiento durante doce meses.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 12
la diligencia a practicar por el Juzgado 19 Civil Circuito, por eso la pretensión de su aplazamiento durante doce meses.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 12 Independientemente de si la señora INÉS posee o no recursos económicos, lo relevante es que se está por practicar una diligencia que indudablemente afecta su vida por cuanto ella reside en el inmueble, donde recibe la ate nción adecuada a todos sus padecimientos.
De ahí que se requiera amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana y a la salud de una persona de la tercera edad, 82 años, enferma, debido a que sus familiares no pueden prodigarle un lugar adecuado para residencia y atención diaria y permanente, médica y en todos los sentidos.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que s e revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Es pertinente señalar que, aunque por reglas de reparto el asunto no correspondería a la jurisdicción penal ya que se cuestiona la actuación de un juez de la especialidad civil; no existe reparo alguno en que el conocimiento del asunto lo asumiera el funcionario de ejecución de pen as y medidas de seguridad ante la vacancia judicial.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 13
alguno en que el conocimiento del asunto lo asumiera el funcionario de ejecución de pen as y medidas de seguridad ante la vacancia judicial.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 13 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ , por intermedio de YOLANDA NÚÑEZ GUTIÉRREZ actuando como agente oficiosa.
Cuando el titular del derecho que se estima conculcado no está en condiciones de promover su propia defensa, y, esa circunstancia es explícitamente expresada en la solicitud de amparo; se posibilita acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa.
Es lo que acontece en esta oportunidad, pues aunado a su avanzada edad, la enfermedad que padece INÉS GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ ha deteriorado su condición al punto que le impide promover a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales, por ello, YOLANDA NÚÑEZ GUTIÉRREZ está legitimada en la causa por activa.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la acción se ha dirigido contra autoridad es públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
derechos fundamentales.
En este caso, la acción se ha dirigido contra autoridad es públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuandoRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 14 la persona afectada no tenga otro componente judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos f undamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando, se insiste, no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de tal magnitud, dice la jurisprudencia:
“… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la
bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evit ar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”1
Por ello, compete al juez de tutela verificar la probable vulneración o amenaza del derecho fundamental argumentado, para establecer si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo para solucionar la controversia puesta en consideración.
1 Sentencia T-1316 de 2001Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 15 Si no se dispone de dicho mecanismo procesal debe darse curso a la acción de tutela, pero si existe una vía de defensa judicial se debe analizar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, ya que únicamente en caso de presentarse resulta pertinente la intromisión del juez constitucional en la decisión de fondo.
La Corte de tiempo atrás ha señalado que:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensabl e para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”2
Debido proceso .- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
Los principios generales que lo rigen imponen notificar a los administrados de las actuaciones que los afecten, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley para cada asunto.
2 Sentencia T-001/97. MP: José Gregorio HernándezRad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 16 Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un a garantía o impone una obligación o una sanción.
Determinación que, sin embargo, no puede ser cuestionada por la acción de tutela, que implica un trámite célere y sumario, que no
decisión que crea, modifica o extingue un a garantía o impone una obligación o una sanción.
Determinación que, sin embargo, no puede ser cuestionada por la acción de tutela, que implica un trámite célere y sumario, que no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario en el cual se han de agotar etapas, practicar pruebas y superar términos en procura de la determinación final.
La situación puesta en consideración supone la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en virtud de haber sido ordenada la restitución del inmueble donde habita transitoriamente, a quien fue declarado propietario.
Es evidente que la disputa por la titularidad de la casa donde la demandada en el proceso civil organizó un hogar geriátrico, se llevó a cabo con respeto de los derechos de los intervinientes. Incluso hay constatación de que, sin se rlo, los residentes del alojamiento han sido escuchados y se ha procurado su representación. Es más, la diligencia que estaba programada para el 10 de diciembre fue precisamente aplazada por razón de la garantía de sus derechos.
En ese orden de ideas, se tiene que, en un amplio concepto garantista, el funcionario judicial demandado ha adelantado el proceso con apego a la normatividad sin desatender los derechos de los adultos mayores que residen en el inmueble cuya titularidad estuvo en discusión.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 17 De ahí que no resulte viable la intromisión del juez de tutela en un asunto meramente legal en el que, se reitera, en todo caso los
estuvo en discusión.Rad. 110013187029202200008 01 (T.5320) 17 De ahí que no resulte viable la intromisión del juez de tutela en un asunto meramente legal en el que, se reitera, en todo caso los residentes del hogar geriátrico han sido escuchados hasta donde se lo permite el ordenamiento jurídico, ya que también se insiste, ellos no son demandantes ni demandados en el proceso civil.
La consecuencia colateral que tendrían que afrontar, es decir, cambiar de residencia tampoco puede considerarse como afectación de sus garantías supremas.
En primer lugar, su voluntad o la de sus familiares es la que los ubicó en el alojamiento que soporta disputa legal. Libertad que igualmente les permite buscar opciones, pues tampoco es que se trate del único hogar geriátrico en la ciudad, con
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