🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100131870292023-00156 01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131870292023-00156 01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131870292023-00156 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Daniel Ramón Vega Amador Accionado ICBF Decisión Confirma Aprobado en Acta 032

Bogotá, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló el derecho fundamental de petición de Daniel Ramón Vega Amador en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Decisión de 11 de enero de 2024 que, una vez impugnada, es motivo de pronunciamiento por parte de este tribunal.

ANTECEDENTES

2. El accionante dice que el 28 de noviembre de 2023 solicitó al ICBF un listado de los empleos de la planta de personal de la entidad en vacancia definitiva, junto con la descripción de funciones, requisitos de estudio, experiencia y asignación salarial. En la misma fecha, se le asignó el número de radicado SIM 1763887073, sin que haya existido pronunciamiento de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 11 de enero de 2024, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló el derecho fundamental de petición invocado porTutela 2ª No. 2023-00156

3. El 11 de enero de 2024, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló el derecho fundamental de petición invocado porTutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 2 de 10

Daniel Ramón Vega Amador, en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante el 28 de noviembre de 2023. Destaca la falladora que, en el caso concreto, el ICBF guardó silencio frente al traslado de la demanda del despacho, por lo que, aplicó la presunción de veracidad, al no demostrarse que la petición se contestó, aludiendo a la vulneración del derecho de petición.

IMPUGNACIÓN

4. La abogada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF refiere que, la entidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, en tanto, se adelantaron todas las actuaciones necesarias al interior de la entidad para dar respuesta a su requerimiento, lo que en efecto se concretó a través de la respuesta otorgada mediante correo electrónico de 18 de enero de 2024, enviada a los correos daniel.vega@icbf.gov.co y daniel38-7@hotmail.com. Por lo que, solicita revocar el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que profirió el fallo de primera instancia.

Problema jurídico

6. Le corresponde a la sala resolver si en salvaguarda al derecho de petición del accionante Daniel Ramón Vega Amador , el ICBF le dio respuesta efectiva a la dirección de notificaciones que aportara la demandante, y su incidencia con el fallo impugnado.Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 3 de 10

Marco normativo

7. La Corte Constitucional en el estudio que ha hecho sobre el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, ha concluido que es una garantía que funge como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015 1, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 2, la Corte desarrolló el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de la referida garantía:

criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 2, la Corte desarrolló el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de la referida garantía: i.La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii.La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii.La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

8. Se considera que se vulnera este derecho fundamental cuando se evidencia la falta de respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la

1 Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información imper tinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información imper tinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 4 de 10

misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido7.

Caso concreto

9. En lo referente al objeto de la impugnación, de lo acreditado en el expediente se tiene que, el 28 de noviembre de 2023, Daniel Ramón Vega Amador le solicitó al ICBF la relación de los cargos y/o empleos de la planta de personal de la entidad que se encuentren en vacancia definitiva, en donde se especifique funciones, requisitos y salario. Comoquiera que no obtuvo respuesta , radicó la presente acción constitucional.

Estudiado el amparo, la A quo aplicó en contra de la entidad accionada, la presunción de veracidad dado que no se había pronunciado frente al traslado de la demanda, como tampoco obraba prueba alguna que había emitido una contestación

Estudiado el amparo, la A quo aplicó en contra de la entidad accionada, la presunción de veracidad dado que no se había pronunciado frente al traslado de la demanda, como tampoco obraba prueba alguna que había emitido una contestación de fondo al peticionario , de ahí que, haya resguardado el amparo del derecho de petición.

10. Es así como, en cumplimiento de la orden constitucional, el recurrente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de oficio de 18 de enero de

2024, se pronunció de la siguiente forma:

7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 5 de 10Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 6 de 10Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 7 de 10Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 8 de 10

P á g i n a 7 de 10Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 8 de 10

11. Advertido ello, en principio, se constata que sí hubo una vulneración al derecho de petición, dado que los términos en la Ley 1755 de 2015 fueron ampliamente rebasados, de ahí que, se haya protegido tal prerrogativa. Lo que sucede, es que a la fecha tal estado fue superado con el pronunciamiento de la accionada, entidad que solicita se revoque el fallo y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto, no obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que dicha figura únicamente se configura cuando la respuesta se da voluntariamente por el accionado y no, como resultado de una orden de tutela. Así se ha expresado8: En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela,

8 T-086 de 2020Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 9 de 10

se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que

suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental in vocado9. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”10 (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes11: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii ) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio (sic), es decir, voluntariamente”.

Así pues, al constatar dichos aspectos , se concluye que no se reúnen los requisitos para que se configure el hecho superado por carencia de objeto. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

9 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

DECISIÓN

9 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “car ece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 10 Sentencia T715 de 2017. 11 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00156

Accionante: Daniel Ramón Vega Amador

Accionado: ICBF

P á g i n a 10 de 10

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la providencia de 11 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-00156-01

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-00156-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00156-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00156-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

Consultar sobre este documento ...