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TSDJ BOG SP - 110013187029202300115-01-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187029202300115-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187029202300115-01

Accionante : Cesar Jovany Barrero Sánchez Accionado : INPEC Procedencia : Juzgado 29 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 042/2024

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. Cesar Jovany Barrero Sánchez expuso que el 22 de septiembre de 2023 le solicitó al INPEC - Subdirección de Talento Humano una Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILactualizada.

Como no le contestó , interpuso acción de tutela en contra de la mencionada entidad.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 2

III. PRIMERA INSTANCIA

consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 2

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 25 de octubre de 2023 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Dirección General del INPEC informó que corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano para que se pronunciara, conforme a su competencia funcional.

3.2.2. Colpensiones informó que el accionante no había presentado ninguna petición para la corrección de la historia laboral o un reconocimiento pensional por vejez. De igual manera, el INPEC no había radicado ningún certificado para la validación de los periodos de la historia laboral del actor.

3.3. El 8 de noviembre de 2023 el a quo resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición invocado por CESAR JOVANY BARERO SANCHEZ identificado con la c.c. 79.802.376, por lo expuesto en la parte motiva en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede dos (2) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, para que la SUBDIRECCION DE TALENTO

parte motiva en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede dos (2) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, para que la SUBDIRECCION DE TALENTO HUMANO y la DIRECCION GENERAL DEL INPEC resuelvan de fondo la petición que elevó el señor CESAR JOVANY BARRERO SAN CHEZ el pasado 22 de septiembre de 2023 de forma completa y congruente, so pena de proceder a sancionar en desacato su desobediencia. De la anterior decisión deberá allegar cumplimiento de la orden impartida con los correspondientes soportes para proceder de conformidad, una vez finalice el termino otorgado para tal fin.

TERCERO: DESVINCULAR a COLPENSIONES del trámite por lo expuesto.”

Indicó que la Dirección General del INPEC corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano; sin embargo, a la fecha no le ha resuelto la solicitud al actor.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 3

No accedió a la solicitud de la Dirección General del INPEC, ya que, si el competente para dar respuesta guarda silencio, es al inmediato superior a quien se requerirá, más aún porque fue la dependencia que tuvo conocimiento del trámite constitucional y como cabeza de esta debe propender por el correcto funcionamiento de la entidad.

3.4. Ese mismo día, en cumplimiento del fallo de tutela, la Subdirección de Talento Humano del INPEC resolvió la solicitud del actor y le envió la CETIL.

IV. IMPUGNACIÓN

3.4. Ese mismo día, en cumplimiento del fallo de tutela, la Subdirección de Talento Humano del INPEC resolvió la solicitud del actor y le envió la CETIL.

IV. IMPUGNACIÓN

La Dirección General del INPEC le solicitó al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo por carencia actual de objeto, al existir un hecho superado, por cuanto el 8 de noviembre de 2023 se resolvió la solicitud del actor.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en d eterminadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 4

5.3. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

estatuidos para determinados casos.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 4

5.3. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” (Sentencia T-300 de 2019).

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada. Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.

Ahora bien, el artículo 2.2.9.2.2.7 del decreto en mención dispuso que: “los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.”

El artículo siguiente ordena que la entidad certificadora tendrá un plazo de quince días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único

reconocedora en el evento en que así lo requieran.”

El artículo siguiente ordena que la entidad certificadora tendrá un plazo de quince días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios . Esa misma norma estableció que no se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. Finalmente, el artículo 2.2.9.2.2.10. dispuso que la entidad certificadora podrá corregir las certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la corrección.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 5

5.4. Caso concreto.

Según los elementos aportados al trámite constitucional, está acreditado que, en efecto, el actor el 22 de septiembre de 2023 le solicitó al INPEC -Subdirección de Talento Humano, lo siguiente:

“(…) se me expida Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL ACTUALIZADO del tiempo que laboré en el INPEC.

El certificado solicitado debe indicar los salarios de todo el tiempo laborado, señalando la administradora de pensiones donde se me cotizo, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio. De acuerdo con la circular conjunta No. 0065 de 17 noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo y Hacienda – (Formato Electrónico de Certificación Laboral).’’

situación que ocasione interrupción en el servicio. De acuerdo con la circular conjunta No. 0065 de 17 noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo y Hacienda – (Formato Electrónico de Certificación Laboral).’’

El 8 de noviembre de 2023, en cumplimiento del fallo de tutela, la Subdirección de Talento Humano del INPEC resolvió la solicitud del actor y le envió la CETIL.

En este orden, para la sala es evidente que la entidad demanda resolvió la solicitud del accionante en cumplimiento de la orden de tutela recurrida.

La Corte Constitucional ha señalado que, “el hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.”1

Por este motivo, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó el 8 de noviembre de 2023, una vez se notificó el fallo de primera instancia , no hay lugar a declarar la carencia actual de

1 Corte Constitucional. T-439 de 2018.110013187029202300115-01 Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 6

objeto, por hecho superado. En consecuencia, el tribunal confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado110013187029202300115-01

Cesar Jovany Barrero Sánchez Sentencia de tutela 7

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110013187029202300115-01

Accionante : Cesar Jovany Barrero Sánchez Accionado : INPEC Procedencia : Juzgado 29 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 042/2024

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