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TSDJ BOG SP - 110013187029202300135-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187029202300135-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187029202300135-01

Accionante : Rosa Elena Pérez Parra Accionado : Unidad para las Víctimas Procedencia : Juzgado 29 de EPMS de Bogotá

Motivo : Impugnación ST1

Acta N° : 30/24

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante, Rosa Elena Pérez Parra, contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 18 de diciembre de 2023, si no fuera porque se observa que el juez incurrió en un vicio procedimental que afecta con nulidad la actuación.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. La actora indicó que vive hace 20 años en Bogotá, en condición de desplazada.

Que no recibió respuesta concreta a la petición que radicó ante la Unidad para las Víctimas - U.A.R.I.V. el 10 de noviembre de 2023, pese a que tiene 68 años, una persona a cargo y no le han pagado la indemnización administrativa a la que tiene derecho , lo que impacta su calidad de vida, limita sus oportunidades y afecta su bienestar.

años, una persona a cargo y no le han pagado la indemnización administrativa a la que tiene derecho , lo que impacta su calidad de vida, limita sus oportunidades y afecta su bienestar.

Indicó que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y de petición, los cuales deben ser amparados por el Estado a través110013187029202300135-01 Rosa Elena Pérez Parra

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de las entidades encargadas del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada.

2.2. En consecuencia, solicitó:

“I. DECLÁRESE PROBADO, la falta de legitimización por pasiva de acción social y demás entidades citadas en esta acción.

“II. Como es mi VOLUNTAD solicito al señor juez para que conmine a la acción social, a que adelante las acciones necesarias para mi condición cese, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997; diseñado y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar loa altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados. Que hoy día están en peores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos.

“III. Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su defecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.

de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su defecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.

“IV. Que el señor juez, conminar a la accionada y demás entidades citadas en esta estación para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la sección Primera sala del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762, Consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade)...”:

2.3. Anexó: petición dirigida a la U.A.R.I.V., el 9 de noviembre de 2023.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 5 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela , de lo cual notificó a la U.A.R.I.V. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. La demandada informó que el 6 de diciembre de 2023, respondió la petición que radicó la accionante y le notificó la r espuesta en debida formaanexó soportes-.

3.3. En sentencia del 18 de diciembre de 2023, el a quo consideró que la accionada, mediante oficio radicado con N.º 2023-2059351-1 del 06 de diciembre de 2023, que remitió al correo electrónico de la actora , brindó

accionada, mediante oficio radicado con N.º 2023-2059351-1 del 06 de diciembre de 2023, que remitió al correo electrónico de la actora , brindó respuesta concreta y de fondo a la solicitud de Rosa Elena Pérez Parra.110013187029202300135-01 Rosa Elena Pérez Parra

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Explicó que la entidad en el oficio se pronunció frente a l os temas planteados en la petición; es decir, a la indemnización administrativa, la atención humanitaria, la oferta interinstitucional, la empleabilidad, los emprendimientos, la vivienda, la salud, la educación, la identificación, la libreta militar, la alimentación y la reunificación familiar ; además, adjuntó con la respuesta el certificado del R .U.V. y el comprobante de envío por correo electrónico, a través de la empresa 4/72.

Que, por lo anterior, l a demandada satisfizo el derecho de petición de la tutelante, dado que cumplió las expectativas propuestas en la acción constitucional, por lo que se configuró un hecho superado.

Explicó que “el derecho a la igualdad reclamado no tiene asidero en el acápite de los hechos ni en las pruebas allegadas, porque no se observa que alguna persona en sus mismas condiciones haya obtenido la indemnización administrativa ni ningún otro beneficio que la misma enuncia, en cuanto a sus demás solicitudes la accionada le informó respecto de cada uno lo que debe hacer y a donde debe acudir con los requisitos para obtener respuesta a la posibilidad de acceder a los mismos”.

Y concluyó que “los derechos a la no discriminación, protección a la familia, a las mujeres, niños, ancianos, trabajo digno, vida en conexidad con la dignidad humana,

obtener respuesta a la posibilidad de acceder a los mismos”.

Y concluyó que “los derechos a la no discriminación, protección a la familia, a las mujeres, niños, ancianos, trabajo digno, vida en conexidad con la dignidad humana, subsistencia en el confuso escrito de tutela no se advierte en los hechos situaciones puntuales que permitan entrar a realizar un análisis particular de su situación y analizar si en efecto han sido conculcados los derechos que reclama”.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante señaló que la entidad accionada no solucionó de fondo su situación. Que debió darse aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C278 de 2007, en la que se conminó a la entidad a entregar, de manera indefinida , la ayuda humanitaria , hasta tanto la población tenga su propio auto sostenimiento, o, en su efecto, cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado que dispuso que “los desplazados forzados, siempre que se encuentren en esa situación y cuantas tantas sean las veces que lleguen a estarlo, tienen derecho a beneficiarse de los programas y procedimientos especiales que las agencias esta tales tienen que promover para protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias para que superen satisfactoriamente tal condición…”.110013187029202300135-01 Rosa Elena Pérez Parra

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Que, como expresó en la acción de tutela, la demandada desde 1999 y hasta el 2003, a varias familias o personas desplazadas les otorg ó de 3 o 4 millones para ejecutar un proyecto productivo en modalidad de “ capital semilla ”; “sin embargo, estos recursos no fueron suficientes que permitiera una estabilidad de proyecto

el 2003, a varias familias o personas desplazadas les otorg ó de 3 o 4 millones para ejecutar un proyecto productivo en modalidad de “ capital semilla ”; “sin embargo, estos recursos no fueron suficientes que permitiera una estabilidad de proyecto y, así minimizar el alto riesgo del fracaso de dicho proyecto”.

Indicó que la segunda instancia debía requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que expid iera copia de los contratos firmados con la Corporación Educativa - Crear Prodesa, como sucedió con la mayoría de los beneficiarios de la sentencia T 1635 de 2000, a quienes el “IFI fijó un monto de 15 millones para ejecutar microempresas”.

Añadió que el informe rendido por Fonvivienda era ambiguo, pues no informó en qué turno se encontraba por su estado de “calificado” y hasta cuándo debía esperar. Adicionalmente, la entidad faltó a la buena fe, pues el 13 de mayo de 2009, el viceministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afirmó que existían más de 400.000 millones para subsidios para la población desplazada, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones.

Agregó: “solicito a la segunda instancia ordenar al Fondo Nacional Fonvivienda para que informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que se me hará entrega del subsidio familiar de vivienda”.

Aclaró que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su desplazamiento forzado. Que, en respuesta, la U.A.R.I.V. le informó que su solicitud se encontraba en estado calificado, pero no proporcionó una solución o una fecha clara para el

daños y perjuicios causados como consecuencia de su desplazamiento forzado. Que, en respuesta, la U.A.R.I.V. le informó que su solicitud se encontraba en estado calificado, pero no proporcionó una solución o una fecha clara para el pago, con lo que vulneró su derecho a la reparación integral.

Que ese derecho es fundamental y comprendía el restablecimiento, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición , los cuales vulneró la U.A.R.I.V. al no proporcionarle una solución o fecha clara de pago y al tardar, aproximadamente, 20 años en resolver su solicitud, sin tener en cuenta que pertenece a la tercera de edad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El tribunal asume el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por Rosa Elena Pérez Parra , al ser el superior funcional110013187029202300135-01 Rosa Elena Pérez Parra

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del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Correspondería a la sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia , s i no fuera porque se observa que, durante el trámite constitucional, el a quo incurrió en irregularidad sustancial que afectó con nulidad la actuación.

5.3. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y , particularmente, del

5.3. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y , particularmente, del derecho a la defensa de aquellas personas que; no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez.

De esa manera, se procura que antes de que se emita el fallo, los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

El alto tribunal enseñó:

“… Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material, tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por

que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”1.

5.4. En el caso concreto, si bien, en principio, se entendería que la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales -dignidad humana, vida digna, petición y otrosa raíz de la falta de pronunciamiento de la U.A.R.I.V. a la petición que instauró en noviembre de 2023, lo cierto es que no

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puede pasarse por alto los fundamentos fácticos y pretensiones que, en la demanda, Rosa Elena Pérez Parra refirió frente a Fonvivienda; situaciones que reiteró en el escrito de impugnación.

Ello conlleva ba que el juez, al momento de integrar el contradictorio , vinculara a Fonvivienda, en pro de proteger, eficazmente, los derechos fundamentales invocados por la accionante y garantizar los de defensa y contradicción de todas las partes y terceros con interés legítimo en la actuación.

Es más, la actora, en la acción de tutela, no solo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, sino a la vida digna -por su condición de

contradicción de todas las partes y terceros con interés legítimo en la actuación.

Es más, la actora, en la acción de tutela, no solo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, sino a la vida digna -por su condición de desplazadatrabajo y otros, que consideró vulnerados por las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre esas, el Departamento para la Prosperidad Social, que tampoco fue vinculado al trámite constitucional.

Rosa Elena Pérez Parra indicó:

“Se solicita que los anteriores derechos fundamentales, me sean protegidos por ser una víctima más del conflicto armado interno de nuestro país, dichos derechos deben ser tutelados por el Estado a través de las entidades encargadas del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada por la Violencia y en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , y por todo el tiempo en que permanezca las circunstancias propias del desplazamiento, en cuanto a mis nec esidades básicas como alimentación, trabajo, la educación y salud”.

De lo anterior, se advierte la necesidad de haber vinculado al trámite constitucional a las entidades mencionadas , para integrar en debida forma el contradictorio y obtener información valiosa para las resultas de la actuación; es decir, para el esclarecimiento de los hechos y, si es del caso, el restablecimiento de los derechos de la actora.

5.5. En consecuencia , se declarará la nulidad de lo actuado , a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se vincule, de forma inmediata, como

inclusive, del fallo de tutela emitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se vincule, de forma inmediata, como parte del contradictorio, a: Fonvivienda y al D.P.S.

5.6. Al no resolver se un asunto atribuible a la sala de decisión , la competencia para emitir esta providencia recae únicamente en el mag istrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.G.P.110013187029202300135-01 Rosa Elena Pérez Parra

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido, el 18 de diciembre de 2023 , por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo dispuesto en esta providencia.

Segundo. Devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación conforme a los parámetros señalados en esta decisión.

Tercero. Informar de esta determinación a las partes.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase

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