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TSDJ BOG SP - 110013187029202300135-02-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187029202300135-02-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187029202300135-02

Accionante : Rosa Elena Pérez Parra Accionado : Unidad para las Víctimas Procedencia : Juzgado 29 de EPMS de Bogotá Motivo : Impugnación sentencia 1.ª instancia Acta N° : 105/24

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, Rosa Elena Pérez Parra, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. La actora indicó que vive hace 20 años en Bogotá, en condición de desplazada.

Que no recibió respuesta concreta a la petición que radicó ante la Unidad para las Víctimas - U.A.R.I.V. el 10 de noviembre de 2023, pese a que tiene 68 años, una persona a cargo y no le han pagado la indemnización administrativa a la que tiene derecho, lo que impacta su calidad de vida, limita sus oportunidades y afecta su bienestar.

Indicó que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y de petición, los cuales deben ser amparados por el Estado a través

a la que tiene derecho, lo que impacta su calidad de vida, limita sus oportunidades y afecta su bienestar.

Indicó que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y de petición, los cuales deben ser amparados por el Estado a través de las entidades encargadas del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada.110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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2.2. En consecuencia, solicitó:

“I. Declárese probado, la falta de legitimación por pasiva de acción social y demás entidades citadas en esta acción.

“II. Como es mi voluntad, solicito al señor juez para que conmine a la acción social, a que adelante las acciones necesarias para mi condición cese, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997; diseñado y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar loa altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados. Que hoy día están en peores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos.

“III. Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su defecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.

“IV. Que el señor juez, conminar a la accionada y demás entidades citadas en esta

vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.

“IV. Que el señor juez, conminar a la accionada y demás entidades citadas en esta estación para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la sección Primera sala del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762, consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade) ...”:

2.3. Anexó: petición dirigida a la U.A.R.I.V.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 5 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, de lo cual notificó a la U.A.R.I.V. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. La entidad informó que el 6 de diciembre de 2023 respondió la petición que radicó la accionante y notificó la respuesta en debida forma -anexó soportes3.3. En sentencia del 18 de diciembre de 2023, el a quo negó, por hecho superado, la acción de tutela.

3.4. En virtud de la impugnación propuesta por Rosa Elena Pérez Parra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 2024, declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido por el a quo, para que vinculara, de forma inmediata, como parte del contradictorio, a Fonvivienda y al D.P.S.110013187029202300135-02

emitido por el a quo, para que vinculara, de forma inmediata, como parte del contradictorio, a Fonvivienda y al D.P.S.110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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3.5. El juez, en auto del 31 de enero de 2023, subsanó la irregularidad y vinculó a las mencionadas entidades.

3.5.1. El D.P.S. indicó que la actora no radicó petición ante esa en tidad ni se le corrió traslado de alguna por parte de otra dependencia.

Explicó que no era posible identificar potenciales beneficiarios si previamente no existía un proyecto de vivienda, además, que en lo que tenía que ver con la estabilidad socioeconóm ica y la generación de ingresos, Prosperidad Social no tenía programada, para la presente vigencia, oferta institucional.

3.5.2. Fonvivienda refirió que consultada la identificación de la accionante en el sistema de información del subsidio familiar de vi vienda del Ministerio de Vivienda, estableció que el hogar fue beneficiario de un subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada en el proyecto “ urbanización contigo con todo”, en el municipio de Fusagasugá, por valor de $36.549.000, mediante Resolución 659 del 11 de diciembre de 2013, el cual se otorgaba por una sola vez, por lo que no era posible conceder otro subsidio al hogar de la actora, en ninguna modalidad.

3.6. En sentencia del 5 de febrero de 2024, el juez negó la acción de tutela. El a quo consideró que la U.A.R.I.V., mediante oficio N.º 2023 -2059351-1 del 6

3.6. En sentencia del 5 de febrero de 2024, el juez negó la acción de tutela. El a quo consideró que la U.A.R.I.V., mediante oficio N.º 2023 -2059351-1 del 6 de diciembre de 2023, que remitió al correo electrónico de la actora, brindó respuesta concreta y de fondo a la solicitud de Rosa Elena Pérez Parra.

Explicó que la entidad se pronunció f rente a los temas planteados en la petición; es decir, a la indemnización administrativa, la atención humanitaria, la oferta interinstitucional, la empleabilidad, los emprendimientos, la vivienda, la salud, la educación, la identificación, y la reunificaci ón familiar; además, adjuntó con la respuesta el certificado del R.U.V. y el comprobante de envío por correo electrónico, a través de la empresa 4/72.

Que, por lo anterior, la demandada satisfizo el derecho de petición de la tutelante, dado que cumplió la s expectativas propuestas en la acción constitucional, por lo que se configuró un hecho superado.

Explicó que “el derecho a la igualdad reclamado no tiene asidero en el acápite de los hechos ni en las pruebas allegadas, porque no se observa que alguna persona en sus mismas condiciones haya obtenido la indemnización administrativa ni ningún otro110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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beneficio que la misma enuncia, en cuanto a sus demás solicitudes la accionada le informó respecto de cada uno lo que debe hacer y a donde debe acudir con los requ isitos para obtener respuesta a la posibilidad de acceder a los mismos”.

Manifestó que “los derechos a la no discriminación, protección a la familia, a las

respecto de cada uno lo que debe hacer y a donde debe acudir con los requ isitos para obtener respuesta a la posibilidad de acceder a los mismos”.

Manifestó que “los derechos a la no discriminación, protección a la familia, a las mujeres, niños, ancianos, trabajo digno, vida en conexidad con la dignidad humana, subsistencia en el confuso escrito de tutela no se advierte en los hechos situaciones puntuales que permitan entrar a realizar un análisis particular de su situación y analizar si en efecto han sido conculcados los derechos que reclama”.

Por otro lado, el juez enfatizó q ue ante el D.P.S. no se radicó ninguna petición por parte de la accionante y que Fonvivienda, por su parte, le concedió un subsidio en 2013.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante señaló que la U.A.R.I.V. no solucionó de fondo su situación. Que debió darse aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 278 de 2007, en la que se conminó a la entidad a entregar, de manera indefinida, la ayuda humanitaria, hasta tanto la población tenga su propio autosostenimiento, o, en su efecto, cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado que dispuso que “los desplazados forzados, siempre que se encuentren en esa situación y cuantas tantas sean las veces que lleguen a estarlo, tienen derecho a beneficiarse de los programas y procedimientos especiales que las agencias estatales tienen que promover para protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias para que superen satisfactoriamente tal condición…”.

Que, como expresó en la acción de tutela, la demandada desde 1999 y hasta

tienen que promover para protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias para que superen satisfactoriamente tal condición…”.

Que, como expresó en la acción de tutela, la demandada desde 1999 y hasta el 2003, a varias familias o personas desplazadas les otorgó de 3 o 4 millones para ejecutar un proyecto productivo en modalidad de “capital semilla”; “sin embargo, estos recursos no fueron suficientes que permitiera una estabilidad de proyecto y, así minimizar el alto riesgo del fracaso de dicho proyecto”.

Indicó que la segunda instancia debía requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que expidiera copia de los contratos firmados con la Corporación Educativa - Crear Prodesa, como sucedió con la mayoría de los beneficiarios de la sentencia T 1635 de 2000, a quienes el “IFI fijó un monto de 15 millones para ejecutar microempresas”.110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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Añadió que el informe rendido por Fonvivienda era ambiguo, pues no informó en qué turno se encontraba por su estado de “cali ficado” y hasta cuándo debía esperar. Adicionalmente, la entidad faltó a la buena fe, pues el 13 de mayo de 2009, el viceministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afirmó que existían más de 400.000 millones para subsidios para la poblac ión desplazada, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones.

Agregó: “solicito a la segunda instancia ordenar al Fondo Nacional Fonvivienda para que informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que se me hará entrega del subsidio familiar de vivienda”.

Agregó: “solicito a la segunda instancia ordenar al Fondo Nacional Fonvivienda para que informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que se me hará entrega del subsidio familiar de vivienda”.

Aclaró que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su desplazamiento forzado. Que, en respuesta, la U.A.R.I.V. le informó que su solicitud se encontraba en estado calificado, pero no proporcionó una solución o una fecha clara para el pago, con lo que vulneró su derecho a la reparación integral.

Que ese derec ho es fundamental y comprendía el restablecimiento, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición, los cuales vulneró la U.A.R.I.V. al no proporcionarle una solución o fecha clara de pago y al tardar, aproximadamente, 20 años en resolver su solicitud, sin tener en cuenta que pertenece a la tercera de edad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El tribunal asume el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por Rosa Elena Pérez Parra , al ser el superior funcional del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiar ia y residual no permite sustituir o

los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiar ia y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La sala advierte, desde el inicio, que revocará parcialmente la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

5.3.1. En cuanto a las pretensiones que la actora expuso frente al D.P.S. y a Fonvivienda, le asiste razón a la juez en el sentido que no se demostró que las entidades hayan vulnerado, por acción u omisión, derechos fundamentales de la accionante, dado que:

Primero. Ante ninguna de las 2, la tutelante radicó petición alguna tendiente a la entrega de ayudas humanitarias, subsidios u otro, incluso, ningún documento presentó que demostrara lo contrario; la única solicitud que anexó a la tutela está dirigida a la U.A.R.I.V.

Segundo. El D.P.S. además de confirmar lo antes anotado -la inexistencia de peticiones a nombre de la accionanterefirió que tampoco se le ocurrió traslado de alguna solicitud, relacionada con Rosa Elena Pérez Parra, por parte de otra entidad.

de peticiones a nombre de la accionanterefirió que tampoco se le ocurrió traslado de alguna solicitud, relacionada con Rosa Elena Pérez Parra, por parte de otra entidad.

Por su parte, Fonvivienda dio a conocer que, en 2013, la actora fue acreedora de un subsidio de vivienda y que, por ello, no podía ser beneficiaria de más.

No obstante, si lo que la demandante pretende es obtener algún tipo de información, ayuda o asesoría por parte de esas entidades, tiene derecho a acudir ante ellas y elevar las peticiones que considere necesarias.110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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5.3.2. No obstante, no ocurrió lo mismo con la U.A.R.I.V., pues Pérez Parra acreditó que, en efecto, radicó solicitud ante la entidad -hecho reconocido por la accionada -.

También quedó demostrado que, con ocasión a la acción de tutela, la unidad, en oficio del 6 de diciembre de 2023, se refirió a los puntos planteados por la actora en la petición, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia, la oferta institucional para la generación de ingresos (formación de empleo, empleabilidad, emprendimientos/proyectos productivos), vivienda, salud, educación, reubicación familiar, alimentación, etc.; explicándole, pormenorizadamente, cómo acceder a los beneficios, los trámites y las rutas que podía adelantar y seguir.

Pero no pasó lo mismo frente a la indemnización administrativa, pues frente a ese tópico, la respuesta de la accionada fue gaseosa, generalizada y, por ende,

podía adelantar y seguir.

Pero no pasó lo mismo frente a la indemnización administrativa, pues frente a ese tópico, la respuesta de la accionada fue gaseosa, generalizada y, por ende, no puede ser catalogada como de fondo, a efecto de entender satisfecho el derecho fundamental de petición de la accionante, máxime cuando se trata de una persona desplazada -sujeto de especial protección constitucional-.

Al respecto, la unidad se limitó a indicarle que:

Es decir, si bien la entidad refirió que la accionante fue priorizada, solo señaló que estaba haciendo verificaciones; sin referir cuáles o en qué plazo; situación que deja a la tutelante incursa en indefinición e incertidumbre.

La Corte Constitucional, desde la sentencia T 450 de 2019, enseñó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “ se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ( ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización , y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida… ”.

razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización , y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida… ”.

Por tanto , en este caso, la U.A.R.I.V. debió, por lo menos, definirle a la accionante cuáles son los procedimientos y las verificaciones que debía realizar en torno al beneficio reclamado, máxime cuando reconoció que estaba priorizada.

5.4. En virtud de lo anteri or, la sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Rosa Elena Pérez Parra y, en consecuencia, ordenará al director de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, de manera completa y precisa la petición radicada por la accionante -objeto de tutela -, en lo que respecta a la indemnización administrativa, en el sentido de brindarle información sobre el trámite, los procedimientos y las verificaciones que se encuentre agotando; indicándole un plazo razonable de cuando procedería con el pago del beneficio.

El tribunal confirmará la providencia en todo lo demás; es decir, no emitirá órdenes contra el D.P.S. ni Fonvivienda, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de febrero de 2024, en el siguiente sentido:

Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Rosa Elena Pérez Parra y, en consecuencia, ordenar al director de la Unidad110013187029202300135-02 Rosa Elena Pérez Parra

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para la Atención y Reparación a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, de manera completa y precisa la petición radicada por la accionante -objeto de tutela -, en lo que respecta a la indemnización administrativa, en el sentido de brindarle información sobre el trámite, los procedimientos y las verificaciones que se encuentre agotando; indicándole un plazo razonable de cuando procedería con el pago del beneficio.

Segundo Confirmar la providencia en todo lo demás.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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