🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187030202400019-01-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187030202400019-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110013187030202400019-01 Accionante : Julio Ancizar Acevedo Restrepo a través del apoderado Jorge Alonso Garrido Abad Accionado : Subdirección de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor Procedencia : Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 93/2024 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado de Julio Ancizar Acevedo Restrepo contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental que afecta con nulidad el trámite surtido. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Jorge Alonso Garrido Abad, obrando como apoderado de Julio Ancizar Acevedo Restrepo, manifestó que ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentra en trámite un proceso civil de única instancia instaurado por la organización Sayco Acinpro -Rad. 1202240968-, con motivo de presuntas infracciones a la propiedad intelectual y derechos conexos representados por la referida entidad privada en contra del ahora actor. Cuestionó que, en el inicio de dicho procedimiento, el 14 de junio de 2022, se dictó una medida cautelar en contra de Acevedo Restrepo, ordenándole suspender la ejecución pública de

propiedad intelectual y derechos conexos representados por la referida entidad privada en contra del ahora actor. Cuestionó que, en el inicio de dicho procedimiento, el 14 de junio de 2022, se dictó una medida cautelar en contra de Acevedo Restrepo, ordenándole suspender la ejecución pública de obras musicales representadas por Sayco110013187030202400019-01 Julio Ancizar Acevedo Restrepo Sentencia de tutela

2

Acinpro, en el Centro Turístico Los Faraones. Dicho auto fue objeto de recurso y resuelto el 13 de octubre de 2023, sin que proceda apelación, al tratarse de un proceso de única instancia. Sostuvo que la referida providencia es ilegal, ya que: i) fue decretada a solicitud de una persona sin interés legítimo, ii) la organización no demostró la facultad de representación, iii) tampoco se allegó un mandato válido de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, y iv) se adoptó la medida sin precisar el repertorio de obras que el afectado debe evitar reproducir de manera pública. 2.2. Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar dejar sin efecto el auto impugnado y revocar la medida cautelar impuesta al accionante dentro del proceso jurisdiccional de derechos de autor. III. PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 11 de enero 2024 el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.2. El 24 de enero de 2024 el a quo resolvió: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Julio Ancizar Acevedo Restrepo, interpuesta a través del abogado Jorge Alonso Garrido Abad contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de acuerdo con los razonamientos precedentes”. Abordó dos temas: a) la competencia del juzgado para conocer la tutela y b) la procedencia de la acción constitucional. Respecto al primero, resaltó que las partes manifestaron la falta de competencia, al indicar que correspondería a la Sala Civil

de acuerdo con los razonamientos precedentes”. Abordó dos temas: a) la competencia del juzgado para conocer la tutela y b) la procedencia de la acción constitucional. Respecto al primero, resaltó que las partes manifestaron la falta de competencia, al indicar que correspondería a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. No obstante, consideró otras circunstancias concomitantes, como la vacancia judicial que afectó a parte de la administración de justicia, incluida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que suspendió sus labores desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024. No obstante, los juzgados de110013187030202400019-01 Julio Ancizar Acevedo Restrepo Sentencia de tutela

3

ejecución de penas y medidas de seguridad continuaron su funcionamiento. En el sub judice, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de enero de 2024. En cuanto a la procedibilidad del amparo, tras realizar algunas consideraciones generales sobre la tutela contra decisiones judiciales, afirmó que la acción cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no existe otro medio judicial mediante el cual el accionante pueda impugnar el contenido del auto que decretó la medida cautelar. Sin embargo, concluyó que el debate carece de relevancia constitucional, puesto que la controversia versa sobre aspectos probatorios. Afirmó que el procedimiento llevado a cabo por la entidad se ajustó a los criterios de legalidad y debido proceso, ya que se resolvieron de manera fundamentada las objeciones y se garantizó la controversia a través de los recursos y su correspondiente resolución. Además, el accionado destinó un capítulo al estudio de la prueba sumaria y su legitimación, planteó argumentos análogos a los esgrimidos en el caso de la tutela, sin que se advirtiera alguna actuación arbitraria. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó y solicitó se declarara la nulidad por falta de competencia del a quo. Argumentó que el Juzgado 30 de Ejecución de Penas carecía de la facultad para decidir, puesto que el funcionario superior a la Dirección de Derechos de Autor en asuntos jurisdiccionales es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. V. CONSIDERACIONES 5.1. Correspondería a la sala decidir la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si no fuera porque se observa que durante el trámite constitucional el juez de primer nivel incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron con nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional

el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si no fuera porque se observa que durante el trámite constitucional el juez de primer nivel incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron con nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una110013187030202400019-01 Julio Ancizar Acevedo Restrepo Sentencia de tutela

4

garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas personas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez. De esta manera se procura que antes de que se emita el fallo los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Enseñó: “… el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley1… “… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa2”. 5.2. En el presente caso, de manera anticipada, la Sala decretará la nulidad, no por la anomalía en cuanto a la competencia funcional de la autoridad

judicial, que ciertamente debía remitirla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que si bien la acción se repartió el 10 de enero de 2024, su admisión tuvo lugar hasta el día siguiente, 11 del mismo mes y año, momento en el cual la corporación ya había culminado la vacancia judicial; sino porque se omitió vincular a la organización Sayco Acinpro, entidad con notorio interés en el debate constitucional. Así las cosas, en principio, le asistiría razón al accionante al determinar que el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no era el juez natural llamado a resolver la acción de amparo de acuerdo con las reglas de competencia del Decreto 333 de 2021, cuyo artículo 1° numeral 10° establece: "Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones

1 Auto 071A del 22 de febrero de 2016. 2 Ver: Corte Constitucional. Autos 027 del 1° de junio de 1995 y 287 del 4 de octubre de 2001. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69059 del 26 de septiembre de 2013.110013187030202400019-01 Julio Ancizar Acevedo Restrepo Sentencia de tutela 5

jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial". No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la tutela, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigida la demanda, con excepción del factor territorial. En virtud de ello, se ha reafirmado el principio perpetuatio jurisdictionis, por el cual: “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente” -C.C. A020-21-. Ahora bien, al revisar la demanda y sus anexos, el tribunal observa que el accionante dirigió el conflicto a debatir la legalidad de un auto por el cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor decretó, al interior del proceso No. 1-2022-40968, una medida cautelar solicitada por la entidad de representación Sayco Acinpro, que afectó los intereses del ahora accionante Julio Ancizar Acevedo Restrepo. Por ende, era obligatorio y pertinente, al ser una tutela que tiene de fondo la crítica al debido proceso, haber vinculado a la entidad Sayco Acinpro por tener un interés directo

en las resultas de la acción de amparo y, por ende, ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales. Así, en el trámite de la acción de tutela, entre las cargas del juez constitucional está la de asegurar el despliegue de toda su atención para adoptar una decisión con la vinculación de todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción -T038 de 2019-. Esta omisión lesiona la garantía al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Sayco Acinpro y del accionante, este último que reclama un pronunciamiento de fondo frente a la totalidad de sus pedimentos, y cuenta con la trascendencia suficiente para invalidar el trámite de tutela por cuanto de habilitarse la competencia para su estudio en esta sede constitucional, se estaría surtiendo una revisión que debió hacer el juez en primera instancia y110013187030202400019-01 Julio Ancizar Acevedo Restrepo Sentencia de tutela

6 que, en caso de ser desfavorable al accionante, le impediría acceder a la segunda instancia vía impugnación3. Por esta razón, este despacho debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela del 24 de enero de 2024, para que el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia, vincule al trámite a Sayco Acinpro para que se pronuncie sobre la demanda presentada por el accionante. Finalmente, de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Código General del Proceso, esta decisión al no resolver un asunto atribuible a la sala de decisión, su competencia recae únicamente en el magistrado ponente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela del 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se vincule al trámite a Sayco Acinpro y se pronuncie sobre la acción de amparo. Segundo. Devolver el trámite constitucional al juzgado de origen para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia. Tercero. Informar de esta determinación a las partes. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 3 Artículo 31 Constitución Política de Colombia.

Consultar sobre este documento ...