TSDJ BOG SP - 110013190047202100103 01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013190047202100103 01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013190047202100103 01
Procedencia Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 41 Fecha Primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2021 , por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación del derecho de petición en concordancia con otras garantías supremas.
Hechos.- La actora afirmó que, el 25 de marzo de 2021 , instó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la atención humanitaria y la realización de un nuevo Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las VíctimasPAARIy medición de carencias, a efectos de c ontinuar recibiendoRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV
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PAARIy medición de carencias, a efectos de c ontinuar recibiendoRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 2 la ayuda humanitaria, pero a la fecha de interposición de la demanda no había recibido respuesta de fondo.
En virtud de ello, solicitó el amparo de las garantías afectadas y, como consecuencia, la orden para que la autoridad demandada conteste la petición otorgando los recursos necesarios para lograr que el estado de vulnerabilidad sea superado, así como realizar una nueva valoración del PAARI y medición de carenci as para que se continúe dando la atención primaria.
Respuesta a la demanda.- Notificada la acción de tutela, la Unidad administrativa especial de atención y rep aración integral a las víctimas corroboró que LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO se encuentra inscrita en el Registro Único, teniendo como hecho victimizante desplazamiento forzado acaecido e l 12 de enero de 2002.
Señaló que mediante oficio No. 20217209293651 del 21 de abril de 2021 le informó que “…por Resolución No. 0600120171096463 de 2017… decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, razón por la cual resulta jurídicamente imposible entre gar una atención humanitaria… ”, por tanto, est imó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese sentido reclamó negar las pretensiones elevadas. La administración , adujo, probó que su grupo familiar no presenta
tanto, est imó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese sentido reclamó negar las pretensiones elevadas. La administración , adujo, probó que su grupo familiar no presenta características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo; es decir, no hay evidencia de una situación de extrema urgencia y fragilidad asociada al desplazamiento forzado.
De esta manera, impetró la improcedencia de la acción constitucional, por inexistencia de vulneración.Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV
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Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió acceder a la declaratoria de improcedencia , teniendo como soporte la respuesta ofrecida por la UARIV a la demandante , por medio de la cual indicó a LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO que se adelantó el proceso de identificación de carencias y verificada la ausencia de penurias en los componentes de alimentación básica y alojamiento, dispuso mediante acto administrativo susceptible de recursos, suspender la entrega de la ayuda humanitaria.
Con es a comunicación , aseveró, se contestaron de manera clara, precisa, congruente y oportuna las inquietudes elevadas, pues se le refirió a la libelista que en razón a que existe un acto administrativo en firme por medio del cual se decidió acerca de la ayuda que reclama, no es viable emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. También, se generó la certificación de inclusión en el Registro
en firme por medio del cual se decidió acerca de la ayuda que reclama, no es viable emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. También, se generó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas y se le remitió copia de la resolución 0600120171096463 de 2017 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de l os componentes de la atención humanitaria”.
Por tanto, aunque lo resuelto no acoge los intereses de la actora, no conculca el derecho fundamental de petición, en cuanto se garantiza con la solución a lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, aspecto que ha sido suficientemente decantado.
Entonces, concluyó, “la acción instaurada carece de objeto y, por tanto, resulta improcedente, debido a que la pretens ión se orienta a que se ordene un amparo que no ha sido vulnerado, ” ello porque únicamente se puede brindar protección respecto de violacionesRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 4 presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas e inminentes, eventos que no se ajustan al sub examine.
Por último, precisó, pese a que la actora sostiene que se transgredió su derecho a la igualdad no existe ningún elemento que demuestre que, en un caso idéntico al suyo, lo decidido en punto a la atención humanitaria haya sido diferente. En similar sentido, aunque refirió afectación al mínimo vital, no obran medios de convicción que soporten tal afirmación.
demuestre que, en un caso idéntico al suyo, lo decidido en punto a la atención humanitaria haya sido diferente. En similar sentido, aunque refirió afectación al mínimo vital, no obran medios de convicción que soporten tal afirmación.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Reiteró los términos iniciales, esto es, que mientras no tenga una estabilidad socioeconómica y la consolidación de soluciones duraderas, se le debe continuar prestando la asistencia humanitaria. Y que, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, artículo 117, no se encuentra en los eventos que permiten afirmar que está superada la situación de emergencia.
Insistió así, mencionando equivocadamente que existe recurso en curso contra el acto administrativo cuestionado; que se le asigne una fecha cierta y concreta en la que se le proporcionará la ayuda que requiere porque se encuentra desempleada.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV
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Legitimación activa. El artículo 86 de la Const itución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción
Accionado: UARIV
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Legitimación activa. El artículo 86 de la Const itución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso LIDA MAYIBETH BONILLA
DELGADO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenami ento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva
los diferentes medios que el ordenami ento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV
6 Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta susce ptible de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que es pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta favorable de la autoridad demandada.
Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Señalando el artículo 85 del mismo compendio superior, su aplicación inmediata.
En la sentencia de constitucionalidad C -951/14, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, la máxima Corporación reiteró:
“Reglas del derecho de petición. a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. … b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
“Reglas del derecho de petición. a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. … b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario1. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. … … g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse
1 Sentencia 249 de 2001.Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 7 respuesta al peticionario. … … Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, las Salas de Revisión de esta Corporación han precisado que el derecho de petición tiene garantías reforzadas en el caso de los desplazados 2 y los reclusos3.” (Resaltados del texto)
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al no acceder a la
tiene garantías reforzadas en el caso de los desplazados 2 y los reclusos3.” (Resaltados del texto)
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al no acceder a la protección por que la UARIV emitió contestación clara, precisa, armónica, de fondo y congruente a lo pedido. Siendo pertinente recordar que la obligación de la administración pública es con testar la solicitud no acceder a lo requerido en ella.
Misiva que, además, fue puesta en conocimiento de la interesada, como igualmente lo fue la resolución que adoptó las determinaciones con las que se encuentra ahora en desacuerdo, y que, en su oportunidad, pudo contradecir.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la d emandante inconforme con los términos de la respuesta que le fue ofrecida.
Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria.- El Decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo 17 que, una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia.
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los
2Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de 2012 y T-192 de 2013
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los
2Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de 2012 y T-192 de 2013 3 Sentencia T-274 de 2008, T-061 de 2009, T-479 de 2010.Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 8 beneficios que contempla la ley. Se trata de la carga mínima que deben cumplir, pues como todos los derechos, los que a ese grupo poblacional corresponden tampoco son ilimitados.
Es así que la obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa –como sería en este caso -, en principio, debe procurarse al interior de l mismo trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de l a demandante es a ellos que debe acudir.
En el caso concreto advierte la Sala que la entidad demandada no ha vulnerado las garantías de la actora. Ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan su labor, procedió a adelantar el proceso de caracteriza ción de su grupo familiar, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
Ello porque de acuerdo con la normatividad aplicable, la entrega de
obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
Ello porque de acuerdo con la normatividad aplicable, la entrega de esos beneficios estatales dependen de factores como edad de los responsables del núcleo familiar, número de hijos, fecha del desplazamiento, personas con requerimientos especiales en cuanto a su estado de salud o edad y si el hogar lo encabeza una mujer como única respo nsable de la manutención de los demás miembros del mismo, entre otros, elementos que sirven a la administración para establecer la prelación de entregas, acorde también con la fecha de la correspondiente solicitud formal.
En razón al tiempo transcurrido d esde el hecho victimizante, esto es, más de diez años, era imperativo para el Estado establecer elRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 9 proceso de auto sostenimiento, encontrando que LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO y su familia superaron las carencias en los componentes de alojamiento y aliment ación, pues ella aparece cotizando en el régimen contributivo durante nueve meses consecutivos, es decir que ha podido generar ingresos.
Adicionalmente en la central de información financiera CIFIN, registra que adquirió un producto por monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales, lo que reafirma que puede cubrir los componentes de subsistencia mínima, como son el alojamiento temporal y la alimentación básica.
Justamente la normatividad que refiere la recurrente, esto es, el Decreto 4800 de 2011, contempla en el numeral 4º del artículo 117
cubrir los componentes de subsistencia mínima, como son el alojamiento temporal y la alimentación básica.
Justamente la normatividad que refiere la recurrente, esto es, el Decreto 4800 de 2011, contempla en el numeral 4º del artículo 117 que se supera la situación de emergencia si el hogar genera ingresos propios.
De manera que, a la actora , se le informó con claridad y mediante una resolución susceptible de controversia, la razón de la suspensión de la asistencia primeria . Además, la UARIV respondió en forma oportuna lo relacionado con la ayuda que pretende reactivar.
Es pertinente recordarle, en todo caso , que puede vincularse a los múltiples programas sociales ofrecidos por el Estado, máxime que es una mujer sin afectaciones de salud o discapacidades.
Los incentivos económicos que entrega la Unidad para la Atenció n y Reparación a las Víctimas, no se pueden entender como de naturaleza indefinida, de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de emergencia, agotó el respectivo proceso de caracterización, mediante el cual verificó el grado actual de carencias del hogar de LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO y procedió a profe rir el correspondiente actoRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 10 administrativo, que se encuentra en firme pero puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa, si lo estima adecuado.
En consecuencia, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio
Accionado: UARIV 10 administrativo, que se encuentra en firme pero puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa, si lo estima adecuado.
En consecuencia, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse medi ante este excepcional mecanismo de protección, ni advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante, no se accede a la revocatoria deprecada en la impugnación.
Finalmente, ante la confusión generada por el a -quo respecto a la terminología utilizada ; es pertinente hacer algunas precisiones al respecto:
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ej erce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “hecho superado ” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, sati sfacción de lo pedido en tutela, deRadicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV 11 manera que , si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, que es lo que resulta viable en esta ocasión, ya que la solicitud elevada por la actora fu radicada el 25 de marzo de 2021, la demanda se promovió el 20 de abril, cuando aún no estaban superados los términos para ofrecer respuesta de fondo, la cual se produjo el 21 de abril del año en curso.
Luego, el a-quo al decir en un mismo párrafo incluso, que “la acción instaurada carece de objeto” equivaldría a tener por ocurrido un hecho superado, sin embargo, en seguida anunció que “ por tanto, resulta improcedente ” lo que implicaría la presencia de un
instaurada carece de objeto” equivaldría a tener por ocurrido un hecho superado, sin embargo, en seguida anunció que “ por tanto, resulta improcedente ” lo que implicaría la presencia de un mecanismo diferente para el restablecimiento del derecho que se alega conculcado; pero al finalizar que “ la pretensión se orienta a que se ordene un amparo que no ha sido vulnerado” coligió que el amparo debía negarse por inexistencia de vulneración. Es decir, mezcló las figuras jurídicas de hecho superado, improcedencia y negativa de la acción.
Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, devien e imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109047202100103 01 N.I.: T-5046
Accionante: Lida Mayibeth Bonilla Delgado
Accionado: UARIV
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, con la aclaración de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela deprecada por
LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO.
SEGUNDO: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
LIDA MAYIBETH BONILLA DELGADO.
SEGUNDO: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5046