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TSDJ BOG SP - 110014004007200900071 01-(10-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110014004007200900071 01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110014004007200900071 01 [1520] Condenado : JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito : Inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto negó extinción Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 051

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra el auto del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Antecedentes

En lo que interesa para este pronunciamiento, m ediante sentencia del 16 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá declaró responsable, a JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO, de inasistencia alimentaria y le impuso doce meses de prisión y de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , así como el pago de un salario mínimo legal mensual vigente de multa y de $80 059.906 m. l. y de un salario mínimo legal mensual vigente por perjuicios materiales y morales, respectivamente; a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un período de dos años 1. La vigilancia

mínimo legal mensual vigente por perjuicios materiales y morales, respectivamente; a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un período de dos años 1. La vigilancia

1 Folios 3 a 14 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 2 de 7 correspondió, inicialmente, al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2. El 24 de julio de 2013, ante el homólogo segundo de Montería, el condenado suscribió diligencia de compromiso en la que asumió las obligaciones fijadas en el artículo 65 del Código Penal3.

El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de la misma naturaleza de esta capital ordenó reque rirlo para que acreditara el pago de los perjuicios 4 y, tras su respuesta 5, el Juzgado Cuarto homólogo, decidió, el 11 de abril de 2017, revocar el subrogado 6. El defensor radicó solicitud de declaratoria de prescripción de la pena, resuelta negativamente, por el señor juez a quo, el 14 de noviembre de 20187, en providencia contra la cual se interpuso la apelación que ahora se resuelve8.

Providencia impugnada

Negó la extinción de la pena porque su término de prescripción se interrumpió, en virtud de la su spensión condicional de la ejecución

ahora se resuelve8.

Providencia impugnada

Negó la extinción de la pena porque su término de prescripción se interrumpió, en virtud de la su spensión condicional de la ejecución de la pena otorgada y empezó a transcurrir , nuevamente, desde que finalizó el período de prueba de dos años, el 23 de julio 2015.

Argumentos del recurrente

Aseguró que el término de prescripción se cuenta, según el ar tículo 89 del Código Penal, desde la ejecutoria de la sentencia y que , afirmar que éste se interrumpe con el período de prueba , es imponer

2 Folio 15 cuaderno ejecución de penas 3 Folio 26 cuaderno ejecución de penas 4 Folio 40 cuaderno ejecución de penas 5 Folio 43 y ss. cuaderno ejecución de penas 6 Folios 104 y 105 cuaderno ejecución de penas 7 Folios 125 y 126 cuaderno ejecución de penas 8 Folios 129 a 131 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 3 de 7 al sentenciado una situación más gravosa, pues ninguna sanción penal es imprescriptible, según la Constitución Política.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal9, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y d e aquello que resulte

1.- De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal9, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y d e aquello que resulte inescindiblemente vinculado10, sin agravar la situación del apelante único, para concluir en la confirmación del proveído impugnado.

2.- El artículo 89 del Código Penal prevé que, por regla general y con excepciones consagradas en ins trumentos internacionales, la prescripción opera , respecto de l a sanción privativa de la libertad , cuando se cumple el término fijado en el fallo o en el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. La norma inmediatamente siguiente señala que ese lapso se interrumpe si el encartado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia o… puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

Aunque tales preceptos no dicen que la suspensión condicional de la ejecución de la pena afecta el cómputo, evidentemente ésta lo hace porque la concesión de dicho subrogado es una manifestación de vigilancia de la condena impuesta e impide, a partir de su otorgamiento, que se inicie aquél. Interrupción que no se pr olonga durante el período de prueba puesto que, si el condenado no acata las obligaciones contraidas, se procederá como si la sentencia no se

9 Ley 600 de 2000 10 Artículo 204 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

las obligaciones contraidas, se procederá como si la sentencia no se

9 Ley 600 de 2000 10 Artículo 204 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 4 de 7 hubiere suspendido y se deberá dar curso, inmediatamente, al incidente encaminado a la revocatoria, cuya prosperid ad puede llevar a que se haga efectiva la sanción, según se deduce de lo enunciado en el artículo 477 del estatuto adjetivo.

Esta causal extintiva 11 representa una garantía para el penado y un límite a la potestad punitiva del Estado, en la medida que pro híbe hacer efectivo el acatamiento del fallo , una vez fenecido el plazo señalado, siempre y cuando se demuestre un descuido o abandono de parte del segundo12.

El análisis de la prescripción debe partir del supuesto de que el condenado no se encuentra privado de la libertad, así sea con motivo de una actuación independiente13.

4.- En un caso similar al analizado, guardadas las diferencias, la Sala de Casación Penal explicó cómo debe contabilizarse el término reseñado en hipótesis de concesión de subrogados e incumplimiento de las obligaciones adquiridas para acceder a ellos14:

«… La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los per juicios decretada en la sentencia, b) La

«… La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los per juicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.

»(…)

11 Artículo 38 Código de Procedimiento Penal 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 39933. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 1º de abril de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 31383. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 27 de agosto de 2013. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 66429.Radicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 5 de 7 »Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se d eclaró el

del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se d eclaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.

»Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.

»El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el m omento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

»Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del

judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

»Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena.

»Esta forma de abordar el problema jurídico tiene una doble justificación:

»i) Por un lado, se toma en cuenta la circunstancia material a partir de la cual el condenado, beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebeldía respe cto del control que el Estado ejerce sobre él, siendo deber de las autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y enRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 6 de 7 consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecución inmediata de la condena.

»ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripción durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado le otorgó la libertad y dejó de ejecutar la condena por la confianza depositada en él, pero sin hacerle so portar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las víctimas o en la mora judicial. Eso sería una carga excesiva que desconocería el propósito y

la confianza depositada en él, pero sin hacerle so portar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las víctimas o en la mora judicial. Eso sería una carga excesiva que desconocería el propósito y sentido de los términos establecidos en el artículo 89 de la codificación penal e implicaría que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y disponer la ejecución selectiva de la misma…».

5.- Como se dijo, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO fue condenado, en sentencia del 16 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá , por inasistencia alimentaria, a doce meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de un salario mínimo legal mensual vigente de multa y de $80059.906 m. l. y un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente ; a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos años15, para lo cual suscribió diligencia de compromiso el 24 de julio de 2013, en la que asumió las obligaciones fijadas en el artículo 65 del Código Penal 16, entre ellas , el pago de perjuicios . Con tal apremio, durante ese lapso, se interrumpió la prescripción de la pena, y, al culminar éste, el 24 de julio de 2015, el condenado dejó de estar amparado por tal subrogado y empezó a correr , de nuevo , el

pena, y, al culminar éste, el 24 de julio de 2015, el condenado dejó de estar amparado por tal subrogado y empezó a correr , de nuevo , el término extintivo , por cinco años . La data en que ocurrió el incumplimiento es fácilmente determinable por coincidir con el vencimiento del período de prueba. De manera que no hay lugar a

15 Folios 3 a 14 cuaderno ejecución de penas 16 Folio 26 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110014004007200900071 01 [1520]

Condenado: JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ CAMARGO Delito: Inasistencia alimentaria Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 7 de 7 predicar que el cómputo del fenómeno en análisis transcurrió ininterrumpidamente desde la ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Confirmar el auto del 14 de noviembre de 2018 , proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Devuélvase la actuación a ese despacho.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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