TSDJ BOG SP - 110014004029200700102 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110014004029200700102 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110014004029200700102 01 [3999]
Condenado : MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO y
ENCARNACIÓN GUERRERO CASTRO Delito : Estafa Procedencia : Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá Motivo : Apelación auto revocó suspensión ejecución pena Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 018
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación , interpuesto por el defensor de MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO y ENCARNACIÓN GUERRERO CASTRO, contra los autos del 5 de octubre de 20 12, proferido s por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en los que se resolvió revocarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Antecedentes
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, condenó a Ernesto Blanco Jaime, MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO y ENCARNACIÓN GUERRERO CASTRO, por estafa, a 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas, así como al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de $8’000.000
CASTRO, por estafa, a 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas, así como al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de $8’000.000 m. l. , de forma solidaria, por perjuicios materiales , y les concedió laRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 2 de 8 suspensión condicional de la ejecución de la pena 1. Decisión que fue apelada por el defensor de los mencionados y que fue modificada , el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Adjunto , en el sentido de absolver al primero, disminuir las sanciones de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de CASTRO MORENO a 12 meses y variar el monto de los perjuicios materiales a $6’853.500 m. l., de los que $1 713.375 m. l. debían ser cancelados por la última y $5’140.125 m. l. por GUERRERO
CASTRO2.
En firme el proveído, correspondieron las diligencias al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, posteriormente al Juzgado Octavo de Descongestión de la misma especialidad, que, el 24 de septiembre de 2010, les revocó el subrogado 3, en decisión que repuso el 8 de noviembre de ese año, porque no se había cumplido el plazo para
al Juzgado Octavo de Descongestión de la misma especialidad, que, el 24 de septiembre de 2010, les revocó el subrogado 3, en decisión que repuso el 8 de noviembre de ese año, porque no se había cumplido el plazo para que cancelaran las sanciones pecuniarias 4. El 6 de marzo de 2012, al haberse culminado dicho término, les corrió el traslado al que se refiere el artículo 486 del C ódigo de Procedimiento Penal 5, frente al cual las implicadas guardaron silencio, por lo que, el 5 de octubre inmediatamente siguiente , les revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena 6. Su defensor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. El primero fue despachado desfavorablemente el 24 de abril de 20138.
1 Folios 28 a 36 cuaderno ejecución de penas 2 Folios 7 a 27 cuaderno ejecución de penas 3 Folios 63 y 64 y 70 y 71 cuaderno ejecución de penas. 4Folios 85 a 87 cuaderno ejecución de penas 5 Folios 107, 116 y 117 cuaderno ejecución de penas 6 Folio 128 a 130 y 133 a 135 cuaderno ejecución de penas 7 Folio 147 y 148 cuaderno ejecución de penas 8 Folio 158 a 161 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 3 de 8 Providencias recurridas
Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 3 de 8 Providencias recurridas
Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, e l juzgado de primera instancia señaló que MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y ENCARNACIÓN GUERRERO CASTRO incumplieron la obligación de cancelar los perjuicios para disfrutar del subrogado, a lo que agregó que no presentaron justificación de ese comportamiento, a pesar de haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa9.
Argumentos del recurrente
Solicitó se revocara n la decisi ones adoptadas y se mantuviera el beneficio, alegó que éstas se profirieron nueve meses después de culminado el período de prueba y aseguró que sus representadas atravesaban una difícil situació n económica pues, por sus edades, se les ha dificultado conseguir trabajo , para probarlo, solicitó escuchar tres declaraciones y, por último, manifestó que la víctima puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar lo adeudado10.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal11, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte ine scindiblemente vinculado12, sin agravar la situación del apelante único, para concluir en la confirmación del proveído cuestionado.
9 Folio 128 a 130 y 133 a 135 cuaderno ejecución de penas 10 Folios 45 a 47 cuaderno ejecución de penas
la confirmación del proveído cuestionado.
9 Folio 128 a 130 y 133 a 135 cuaderno ejecución de penas 10 Folios 45 a 47 cuaderno ejecución de penas 11 Ley 600 de 2000 12 Artículo 204 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 4 de 8 2.- El artículo 63 del Código Penal, en su redacción original, señalaba que la prisión se suspendería, de oficio o a petició n de parte, con un período de prueba de dos a cinco años, cuando la impuesta no excediera de tres años y evaluados los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, junto con la modalidad y gravedad de la conducta, se advirtiera que no existía necesidad de su ejecución. Precepto que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que amplió el mencionado quantum a cuatro años y fijó la obligación de verificar si el infractor carece de antecedentes penales y si el delito figura en el listado de prohibiciones del actual artículo 68A - inciso 2.° - del estatuto punitivo. Dicha suspensión no se hace extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que:
«En orden a lo anterior, al reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez no podrá extender la suspensión a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, según lo
ha sido enfática al afirmar que:
«En orden a lo anterior, al reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez no podrá extender la suspensión a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, según lo prevé el artículo 63 del Código Punitivo.
»Regulación acorde con los efectos de la sentencia en firme, momento desde el cual se hace exigible el pago integral e incondicional de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
»Ahora, el artículo 483 del Código Procesal Penal ordena al juez fijar el término en que el beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible, obviamente en los eventos en que no existan bienes embargados, decomisados o secuestrados que garanticen integralmente la indemnización y cuando esté acreditado que no cuenta con recursos o los que posee son insuficientes para cubrir la obligación; lapso que será prorrogable por una vez a petición justificada cuando al beneficiado le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro de dicho lapso, en orden a los previsiones del artículo 488 ibídem.
»Su incumplimiento injustificado provocará la revocatoria del beneficio y la ejecución de la sentencia en lo que hubiese sido causa de suspensión, a menos que el condenado demuestre queRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 5 de 8 está en imposibilidad económica de hacerlo -artículos 66 del
Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 5 de 8 está en imposibilidad económica de hacerlo -artículos 66 del Código Penal y 484, 489 ibídem-»13.
En el artículo 66 de esa obra se prevé la posibilidad de ejecutar la sentencia en caso de que no se cumpla con alguna de las obligacio nes impuestas para tal efecto. De acuerdo con lo enunciado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, se correrá traslado al obligado con el fin de que explique, dentro de los diez días siguientes, las razones de dicha omisión y, de no ser satisfactorias, s e ejecutará 14 como si no hubiese existido solución de continuidad15.
El artículo 489 del Código de Procedimiento Penal consagra que la obligación de pagar los perjuicios causados con la conducta punible, para gozar de la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional16:
«Ante todo, la Corte reitera el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque esta
de una suma de dinero. La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque esta condición no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio.
»En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional está sujeta al
13 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de agosto de 2005. M.P. Yesid Ramírez Bastidas . Rad. 22901; Auto del 25 de marzo de
2003. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Rad.15826. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-006 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Sentencia. Sala Segunda de Decisión de Tutela s. Sentencias del 1º de marzo de 2007, 19 de enero y 9 de febrero de 2012, con ponencias de los magistrados Jorge Luis Quintero Milanés y José Luis Barceló Camacho las dos últimas –radicaciones T-30012, T-58044 y T-58439. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-006 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda.Radicación: 110014004029200700102 01 [3999]
Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 6 de 8 cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condición no opera de manera absoluta. La ley
Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 6 de 8 cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condición no opera de manera absoluta. La ley exige que se te ngan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, prevé que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condición porque se ha demostrado que éste… se encuentra en imposibilidad econ ómica de hacerlo, ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las demás condiciones para su otorgamiento.
»Igualmente, el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorro gar el plazo para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad temporal de pagar, no genera como consecuencia la pérdida del beneficio sino la ampliación del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se reúnen los demás requisitos de ley. Además, el artícu lo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen íntegramente la indemnización de perjuicios, el juez otorgará el beneficio y no fijará término para la reparación de los daños.
»En segundo lugar, porque la condición de la reparación de daños
embargados que garanticen íntegramente la indemnización de perjuicios, el juez otorgará el beneficio y no fijará término para la reparación de los daños.
»En segundo lugar, porque la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.
»Por lo anterior, el pago de la indemnización de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y continuar disfrutando de él, no constituye una condición inconstitucional, que supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero».
3.- Resulta clara la sustracción de las encartadas de honrar esta obligación, al punto de ni siquiera atender los requerimientos que se le s hicieron para que justificara n su conducta. Con posterioridad, luego de habérseles revocado el subrogado, su apoderado a seguró que tienen una difícil situación económica, por su edad, y solicitó tomar la declaración aRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 7 de 8 tres personas para demostrarlo, lo cual no tiene el efecto pretendido pues la oportunidad, con las debidas prevenciones, se tuvo desde que se
Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 7 de 8 tres personas para demostrarlo, lo cual no tiene el efecto pretendido pues la oportunidad, con las debidas prevenciones, se tuvo desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta que se agotó el trámite del artículo 48 6 anotado, entre el 27 de noviembre de 2009 y el 12 de julio de 2012 , durante el cual se le s libraron comunicaciones y no aportaron explicaciones admisibles de sus omisiones. Dichos argumentos no pueden desplegarse en el momento de sustentar la impugnación que ahora se decide porque no es éste el escenario para presentar nuev as explicaciones o sustentar de mejor manera las aspiraciones primigenias, comoquiera que con ello se desnaturalizaría la esencia de los recursos y se sorprendería al juzgador inicial c on argumentos ajenos al objeto de lo tratado para denegar lo pedido.
La revocatoria de la concesión del subrogado, como claramente lo prevé el artículo 66 del Código Penal y lo indicó el juez de la causa, tiene como efecto la ejecución de la sentencia, co n el consecuente internamiento en un reclusorio para el cumplimiento de la prisión dispuesta y la aprehensión que después de dicha medida se produce tiene este fin, no el de abrir una nueva espera para que se formalice el subrogado.
4.- En atención a que a la fecha puede haberse configurado una causal de extinción de la sanción penal, cuya declaratoria no es de competencia de la Sala, antes de adoptar cualquier otra decisión deberá el despacho que tenga a cargo la actuación analizar dicho punto17.
En mérit o de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de la Sala, antes de adoptar cualquier otra decisión deberá el despacho que tenga a cargo la actuación analizar dicho punto17.
En mérit o de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
17 Artículo 38 – numeral 8.º - Código de Procedimiento PenalRadicación: 110014004029200700102 01 [3999] Condenado MARGARITA DEL CARMEN CASTRO MORENO Y OTRA Delito: Estafa Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 8 de 8
Resuelve
Primero. Confirmar los autos del 5 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
Segundo. En atención a que a la fecha puede haberse configurado una causal de extinción de la sanción penal, cuya declaratoria no es de competencia de la Sala, antes de adoptar cualquier otra decisión deberá el despacho que tenga a cargo la actuación analizar dicho punto18.
Envíese la actuación a l Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que asumió la vigilancia de las sanciones.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña
18 Artículo 38 – numeral 8.º - Código de Procedimiento Penal