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TSDJ BOG SP - 110014004040201100512 01-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110014004040201100512 01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110014004040201100512 01 [4083] Procesado : IVÁN GALVIS GÓMEZ Procedencia : Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Delito : Hurto calificado agravado tentado Motivo : Apelación auto revocó suspensión condicional Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 061

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto , por IVÁN GALVIS GÓMEZ, contra el auto , del 9 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se resolvió revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si no fuera porque se advierte que se incurrió en un yerro que generó la nulidad de lo actuado.

Antecedentes

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuart o Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad declaró responsable , a IVÁN GALVIS GÓMEZ, de hurto calificado agravado tentado , y lo condenó a dos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 1. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones

dos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 1. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede , que avocó conocimiento , el 20 de septiembre de

1 Folios 203 a 218 cuaderno causaRadicación: 110014004040201100512 01 [4083] Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 2 de 6 20122, y, el 14 de febrero de 2013 , lo requirió para que explicara las razones de l incumplimiento en la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal y en el otorgamiento de la caución correspondiente, sin que éste compareci era. No obstante lo anterior, el 9 de enero de 2014 , se le revocó el beneficio por el incumplimiento de la obligación de mantener buena conducta , pues, revisada la página de internet de la Rama Judicial, se encontró que fue condenado , por hechos ocurridos durante la gracia 3, contra dicho proveído se interpuso apelación por parte del procesado 4, sobre la que sería éste el momento de pronunciarse.

Providencia recurrida

Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, e l juzgado señaló que GALVIS GÓMEZ incumplió la obligaci ón de observar buena conducta, prevista en el artículo 65 del Código Penal, porque, revisado el

Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, e l juzgado señaló que GALVIS GÓMEZ incumplió la obligaci ón de observar buena conducta, prevista en el artículo 65 del Código Penal, porque, revisado el sistema de consulta de procesos de la página de internet de la Rama Judicial, encontró que , el 15 de agosto de 2013 , fue condenado , por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y hurto agravado, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2012. Agregó que lo anterior demostraba que era una persona proclive a delinquir, que no había garantías para la comunidad si se le mantenía en libertad y que requería tratamiento intramural para resocializarse.

Argumentos del recurrente

El condenado solicitó que se decrete la nulidad de la providencia , por falta de competencia del señor juez a quo, toda vez que se enc ontraba

2 Folio 20 cuaderno ejecución de penas 3 Folios 38 a 41 cuaderno de ejecución de penas. 4 Folios 47 y 48 cuaderno de ejecución de penasRadicación: 110014004040201100512 01 [4083] Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 3 de 6 detenido en Acacías – Meta, por cuenta de otra autoridad.

Consideraciones

1.- De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conoce r del recurso y hacer el

Página 3 de 6 detenido en Acacías – Meta, por cuenta de otra autoridad.

Consideraciones

1.- De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conoce r del recurso y hacer el pronunciamiento que enseguida se indica.

2.- El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece como causales taxativas de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario judicial5; ii) la existencia comprobada de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y, iii) la violación del derecho de defensa.

Las normas subsiguientes 6 regulan los alcances de este instituto, cuya declaración procede oficiosamente y en cualquier momento del trámite, incluida la fase de ejecución de la sentencia 7.En esta materia, además, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial debe tener en cuenta al momento de decidir si retrotrae la actuación8.

3.- El artículo 65 del Código Penal establece que e l reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena conlleva obligaciones que deben ser contraídas con la suscripción de la diligencia de compromiso que allí se alude , a su vez, la disposición inmediatamente siguiente prevé que, si transcurridos noventa días a partir de la ejecutoria de la sentencia, el beneficiado no comparece a suscribir aquélla, se ejecutará inmediatamente la prisión. Ello indica, indudablemente, que el período de prueba no puede empezar a contabilizarse sin el

5 Cabe aclarar, sin embargo, que en el curso de la investigación no habrá lugar a declararla por razón del factor territorial.

período de prueba no puede empezar a contabilizarse sin el

5 Cabe aclarar, sin embargo, que en el curso de la investigación no habrá lugar a declararla por razón del factor territorial. 6 Artículos 307 a 310 del Código de Procedimiento Penal. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de agosto de

2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 37134. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de septiembre de 2010. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 34792.Radicación: 110014004040201100512 01 [4083] Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000

Página 4 de 6 cumplimiento de d icho requisito . En palabras de la Sala de Casación Penal9:

«Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un act a de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra.

»Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las

compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra.

»Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que sí debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad.

»Una interpretación s istemática de esa codificación sustantiva penal, permite sin lugar a dudas, llegar a esa conclusión, basta con decir que ese compromiso debe ser protocolizado dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues de no ser así , se revocará el beneplácito extramural, según se desprende del inciso 2º del artículo 66 de la codificación sustantiva penal, lo que descarta la sugerida explicación que se expone en la demanda, en el sentido que ejecutoriado el fallo, sin condición alguna, se inicia el periodo de prueba».

Es decir que, una vez que transcurrieron los noventa días a partir de la

expone en la demanda, en el sentido que ejecutoriado el fallo, sin condición alguna, se inicia el periodo de prueba».

Es decir que, una vez que transcurrieron los noventa días a partir de la ejecutoria de la sentencia, el 21 de octubre de 201010, sin que IVÁN GALVIS GÓMEZ concurriera a contraer los compromisos aludidos, junto al término

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Fallo de tutela del 24 de febrero de 2011. M. P. Sigifredo Espinoza Pérez. Rad. T 52731. 10 Folio 1 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110014004040201100512 01 [4083] Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 5 de 6 razonable para la revocatoria del subrogado, luego de surtido el trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, lo que corrió fue el lapso de prescripción de la sanción , que se interrumpió cuando fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pues se encontraba, en su transcurso, bajo la vigilancia del Estado11.

De acuerdo con la s normas y jurisprudencia citadas , luego de surtido el diligenciamiento abierto con el auto del 14 de febrero de 2013, lo que procedía era la decisión de fond o acerca de la falta de suscripción de la diligencia compromisoria y de otorgamiento de la caución, antes que ocuparse, sin previa formalización de éstos, de determinar una eventual violación a compromisos no instrumentados hasta ese momento. Punto

diligencia compromisoria y de otorgamiento de la caución, antes que ocuparse, sin previa formalización de éstos, de determinar una eventual violación a compromisos no instrumentados hasta ese momento. Punto en el q ue radica la infracción al debido proceso que motiva retrotraer la actuación, con la anulación de la providencia del 9 de enero de 2014, para que el señor juez que tiene a su cargo el asunto determine la viabilidad de la revocatoria pero por los motivos ac abados de explicar. Se deja a salvo la información recaudada y se precisa que la prescripción de la pena estuvo interrumpida, por lo menos, por el tiempo que estuvo privado de la libertad el sentenciado, a disposición del proceso radicado bajo el número 11 0016000023201212748, conocido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Primero. Declarar la nu lidad de lo actuado desde el auto del 9 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con los efectos y para los fines explicados en la parte motiva.

11 Folios 3 a 8 cuaderno TribunalRadicación: 110014004040201100512 01 [4083] Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 6 de 6 Segundo. Disponer la devolución al Juzgado Veintiuno de Ejecución de

Condenado IVÁN GALVIS GÓMEZ Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 6 de 6 Segundo. Disponer la devolución al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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