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TSDJ BOG SP - 110014009017202200061 01-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110014009017202200061 01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110014009017202200061 01

Procedencia Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá Demandante Juan López Rico Demandado Alcaldía Local de Usme, Inspección de Policía, Estación 5 de Policía, ICBF, Policía Nacional, Personería Local de Usme, Personería Distrital de Bogotá y Defensoría del Pueblo Motivo conflicto aparente de competencia (acción de tutela) Decisión asigna conocimiento Juzgado 46 Penal del Circuito Aprobado Acta Nº 23 Fecha 07 de junio de 2022

Corresponde a la Sala resolver el conflicto aparente de competencia, presentado entre los Juzgados 46 Penal del Circuito y 17 Penal Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El 2 de junio de 20 22 se presentó ante el Reparto de los Juzgados del Circuito, la demanda de tutela promovida en contra de Alcaldía Local de Usme, Inspección de Policía, Estación 5 de Policía, ICBF, Policía Nacional, Personería Local de Usme, Personería Distrital de Bogotá y Defensoría del Pueblo.110014009017202200061 01 T-5478 2 2.- Le correspondió conocer la actuación al Juzgado 46 de la especialidad penal, despacho que el mismo 2 de junio, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, Por el cual se modifican

T-5478 2 2.- Le correspondió conocer la actuación al Juzgado 46 de la especialidad penal, despacho que el mismo 2 de junio, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, en el Artículo 2.2.3.1.2.1, resolvió remitir la actuación al Reparto de los Juzgados Penales Municipales, porque la pretensión del demandante busca tener respuesta acerca de las solicitudes radicadas en la Alcaldía Local de Usme y la Personería de Usme, en las que reclama respuesta de las autoridades que hicieron presencia en la diligencia de desalojo.

3.- Llegado el asunto al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento, decidió el mismo 2 de junio último, no asumir el conocimiento de las diligencias al considerar que en materia de tutela las reglas de reparto contenidas en el men tado decreto determinan la autoridad judicial que conocerá de la solicitud de amparo, tomando como criterio principal la entidad que el accionante identifique como la presunta infractora de sus derechos fundamentales, no siendo dable para estos efectos rea lizar un anticipado análisis de fondo en punto a establecer si la accionada incurrió o no la vulneración alegada, pues ello es objeto del respecto fallo.

Señaló i gualmente, que el cumplimiento de estos parámetros constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes en contienda, prerrogativa superior que

respecto fallo.

Señaló i gualmente, que el cumplimiento de estos parámetros constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes en contienda, prerrogativa superior que no puede desconocerse so pretexto de ser este trámite de carácter sumario y expedito.110014009017202200061 01 T-5478 3 En el caso concreto, el señor LÓPEZ RICO promueve acción de tutela en contra de distintas autoridades de orden distrital y nacional, entre ellas, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, aduciendo que mediante derecho de petición solicitó a la personería compulsar copias en contra de las accionadas sin que a la fecha haya recibido respuesta efectiva.

Por eso considera desacertada la conclusión del despacho remitente, en tanto al leer detenidamente la demanda constitucional se advierte que en el acápite de pretensiones reprocha que Luz Mery Bejarano, funcionaria del ICBF, no se pronunci ara con respecto al lugar donde se encontraba junto con su núcleo familiar al momento del desalojo , de manera que sí existen indicios que vinculan a esta entidad de orden nacional en los hechos que presuntamente transgreden los derechos fundamentales invocados, autoridad esta que fue expresamente señalada por el promotor como accionada.

Así, finalizó, no cabe duda alguna que, al involucrarse entidades de orden nacional, su conocimiento debió avocarse por parte del juzgado del circuito en acatamiento de lo dispuesto en el artículo

promotor como accionada.

Así, finalizó, no cabe duda alguna que, al involucrarse entidades de orden nacional, su conocimiento debió avocarse por parte del juzgado del circuito en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 - y como garantía del debido proceso de las partes.

Como se le había propuesto conflicto negativo de competencia en el evento de no asumir el conocimiento del asunto, remitió a esta Corporación la actuación para definir la autoridad que debe resolver el asunto.110014009017202200061 01 T-5478 4

COMPETENCIA

No existe norma que disponga de manera expresa la competencia para dirimir los conflictos que se produzcan en el trámite de las acciones de tutela, por lo cual el máximo Tribunal ha determinado que resulta procedente acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.1

En consecuencia, cuando la divergencia se suscita entre funcionarios del mism o distrito, cuya ocurrencia no es extraña puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la constitucional –criterio funcional -2; corresponde al superior jerárquico común de los trabados en conflicto, conocer del mismo.

Por consiguiente, compete a esta Sala, asumir la definic ión del asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Carta Política, cualquier juez de la República es competente para asumir el conocimiento de la

Por consiguiente, compete a esta Sala, asumir la definic ión del asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Carta Política, cualquier juez de la República es competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela a prevención; presupuesto alterable solamente en los términos d el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, y, la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del Circuito.

1 Ver Autos 159A y 170A de 2003. Más recientemente Auto 573 de 2017 2 Ver Autos 031/02 e ICC-647/03.110014009017202200061 01 T-5478 5 De este modo, l os Decretos reglamentarios y modificatorios, no pueden, por su inferior jerarquía, variar tales disposiciones, razón que sustenta la afir mación de que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia3.

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000 , pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

El máximo Tribunal Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:

“…, la Sala debe reiterar 4 que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de

El máximo Tribunal Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:

“…, la Sala debe reiterar 4 que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.5

Lo hasta aquí expresado se predica, igualmente, de los Decretos 1983 de 2017, 1069 de 2015 y 333 de 2021, pues se refieren exclusivamente a reglas de reparto de las acciones constitucionales, no a modificación de la competencia que recae en

3 Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. 4 Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de

competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”110014009017202200061 01 T-5478 6 todos los jueces de la República para su conocimiento y decisión, con la salvedad del factor territorial y aquellas que son dirigidas contra los medios de comunicación, como se aludió.

Así las cosas, lo primero que debe precisarse es que la negativa de los funcionarios de avocar el conocimiento del presente asunto, deviene exclusivamente de la aplicación de las reglas de reparto.

Es decir, conforme a los preceptos jurisprudenciales de l a máxima Corporación, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, puesto que dicha normatividad no tiene la jerarquía suficiente para modificar las únicas normas de competencia que existen en materia de tutela, como son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.- La Corte Constitucional, sin embargo, en varias determinaciones ha señalado que, en el caso en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia, el expediente debe ser remitido al organismo judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Incluso, ha compulsado copias en contra de las autoridades en conflicto, para investigación disciplinaria por actuar en contravía de los principios de celeridad y sumariedad6.

Y ha añadido que, con ese proceder , se somete al accionante a

de las autoridades en conflicto, para investigación disciplinaria por actuar en contravía de los principios de celeridad y sumariedad6.

Y ha añadido que, con ese proceder , se somete al accionante a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales por un periodo mucho mayor al término constitucional de diez (10) días 7,

6 Auto 573 de 2017 7 En el auto 124 del 2009 se estableció que lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, “proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto110014009017202200061 01 T-5478 7 infringiendo, además, los postulados constitucionales de eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

En este caso, acorde con los planteamientos del Alto Tribunal, se insiste, no se ha generado conflicto de competencia siquiera aparente, pues los funcionarios no han desconocido los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, únicos determinantes de la competencia en acciones de tutela.

No obstante lo anterior, como superior funcional de los jueces que se han negado a dar trámite a la demanda, esta Corporación procede a dar aplicación a las reglas de reparto que buscan la redistribución de la carga laboral.

3.- De conformidad con l os Decretos que han definido las reglas para el reparto de las acciones de tutela, en forma genérica se ha

procede a dar aplicación a las reglas de reparto que buscan la redistribución de la carga laboral.

3.- De conformidad con l os Decretos que han definido las reglas para el reparto de las acciones de tutela, en forma genérica se ha establecido lo siguiente:

a.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. b.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán rep artidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. c.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán

contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”110014009017202200061 01 T-5478 8 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. d.- Las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

4.- En esta oportunidad, el Juzgado 46 Penal del Circuito estimó que la pretensión del demandante busca tener respuesta acerca de las solicitudes radicadas en la Alcaldía Local de Usme y Personería de Usme, autoridades que hicieron

4.- En esta oportunidad, el Juzgado 46 Penal del Circuito estimó que la pretensión del demandante busca tener respuesta acerca de las solicitudes radicadas en la Alcaldía Local de Usme y Personería de Usme, autoridades que hicieron presencia en la diligencia de desalojo cuestionada por el actor; por tanto , conforme a las reglas de reparto y “competencia” en materia de tutelas, el “competente” para conocer la presente acción de tutela, enfatizó, es el Juzgado Penal MunicipalReparto.

Advirtió, además, que, aunque el accionante menciona la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, del libelo y el basto número de anexos, no se advera nexo alguno por parte de dichas entidades, ni siquiera para pensar en una aparente vinculación.

Agregó que al respecto la Corte Constitucional expuso: “ 4. ,,,el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión .”[13] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un110014009017202200061 01 T-5478 9 accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.” 8 (Subraya ajena al texto)

Cita jurisprudencial que realmente contradice sus argumentos y le

derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.” 8 (Subraya ajena al texto)

Cita jurisprudencial que realmente contradice sus argumentos y le dan la razón a lo expresado por el Juzgado 17 Penal Municipal.

En efecto, el Juzgado del Circuito terminó haciendo un análisis previo a la admisión de la demanda para concluir que no sería prudente convocar a las autoridade s nacionales mencionadas en ella, coligiendo que no le correspondía el conocimiento del asunto.

4.- Siguiendo los preceptos legales y constitucionales mencionados, esto es, que a prevención debe asumir el juez a quien primero es repartido el asunto constitucional y que no es dable hacer un estudio anticipado de la demanda en el trámite de su admisión ; ha de asignarse al Juez 46 Penal del Circuito el conocimiento, remitiéndole la actuación para que sin dilaciones asuma y decida la presente acción de tutela.

De igual manera se comunicará al Juzgado 17 Penal Municipal y a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao , para los fines que estimen pertinentes.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

8 Corte Constitucional Auto 193 de 2021110014009017202200061 01 T-5478 10

Primero: Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente contentivo de la presente acción de tutela, para que sin dilaciones la tramite y decida.

Primero: Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente contentivo de la presente acción de tutela, para que sin dilaciones la tramite y decida.

Segundo: Comunicar esta determinación al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, para los fines pertinentes.

Cópiese y cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Rad. T-5478

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