TSDJ BOG SP - 1100141040049 2018 00056-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100141040049 2018 00056-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
–SALA PENAL–
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 41 040049 2018 00056
Procesado: Carlos Gustavo Palacino Antía Delito: Peculado por apropiación Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica y confirma
Aprobada: Acta Nº 146
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Cir cuito, que condenó a Carlos Gustavo Palacino Ant ía por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS
Según la resolución de acusación, Carlos Gustavo Palacino Antía , en su condición de presidente ejecutivo y representante legal de SALUDCOOP EPS OC, propició la apropiación en favor de terceros, así como de la propia compañía en mención, de recursos provenientes de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) y de otras rentas parafiscales durante los años 2000 a 2004 en cuantía de $398.106.0 53.537, empleándolos en el pago de inversiones y en actividades u operaciones diferentes al aseguramiento y prestación del s ervicio de salud, con lo cual afectó la liquidez y capital de trabajo de la entidad, que resultaban necesarios paraRadicación: 1100141040049201800056
pago de inversiones y en actividades u operaciones diferentes al aseguramiento y prestación del s ervicio de salud, con lo cual afectó la liquidez y capital de trabajo de la entidad, que resultaban necesarios paraRadicación: 1100141040049201800056
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cumplir con su objeto social y mantenerse al día con los proveedores de servicios de la red extensa.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía ordenó la apertura de la correspondiente investigación el 2 de septiembre de 2016 , en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a Carlos Gustavo Palacino Antí a y el 7 de marzo de 2018 , al resolver le la situación jurídica , le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
Clausurada la instrucción, el 5 de julio de 2018 profirió en su contra resolución de acusación, decisión confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto siguiente.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito, cuyo titular llevó a cabo la s audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de las cuales las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo empezó por destacar que “ los recursos de la Seguridad Social son rentas parafiscales, pues estas son contribuciones obligatorias de naturaleza pública” y, por consiguiente, no podrían ser confundidas con el patrimonio de la entidad promotora de salud.
El a quo empezó por destacar que “ los recursos de la Seguridad Social son rentas parafiscales, pues estas son contribuciones obligatorias de naturaleza pública” y, por consiguiente, no podrían ser confundidas con el patrimonio de la entidad promotora de salud.
Al respecto, con invocación de la sentencia SU-480 de 1997 de la Corte Constitucional, expresó que “ las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que… toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan con el patrimonio de [aqu éllas] ni con el presupuesto nacional o entidades territoriales, porque no dependen deRadicación: 1100141040049201800056
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circunstancias distintas a la atención al afiliado”. Por eso, añadió, si llegaban a surgir excedentes , efectuada la apropiación de los valores equivalentes a los usuarios de cada entidad, éstos debían ser girados al FOSYGA.
Consideró así que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política y 20 del Código Penal, el procesado Palacino Antía, como representante legal de SALUDCOOP, ostentaba la cualificación exigida por el tipo penal de peculado , pues al administrar fondos parafiscales, ejercía de manera transitoria funciones públicas.
Anotó que el funcionario del CTI Ányelo Amaya Velásquez elaboró tres informes de contabilidad, fechados 2 y 3 de junio de 2005 y 11 de mayo
parafiscales, ejercía de manera transitoria funciones públicas.
Anotó que el funcionario del CTI Ányelo Amaya Velásquez elaboró tres informes de contabilidad, fechados 2 y 3 de junio de 2005 y 11 de mayo de 2006, a partir de los cuales el perito concluyó que las inversiones de SALUCOOP condujeron al fortalecimiento de su objeto social, sin perjudicar el patrimonio estatal.
Sin embargo, resaltó cómo el 12 de julio de 2013 las contadoras adscritas al precitado cuerpo de investigación de nombre Yadira Barrera y Mónica Ríos elaboraron nueva peric ia sobre la base de lo dictaminado por la Superintendencia Nacional de Salud y por la misma EPS, ilustrando que aunque ésta en 2004 contó con $39.705.394 de recursos propios, debió pagar $40.339.289 por obligaciones financieras anteriores, claramente excediendo el primero de los montos. Según el fallador, las profesionales indicaron también que la entidad destinó en esa misma anualidad $68.472.803 “a actividades diferentes a la prestación del servicio de salud, arrojando una diferencia entre generación de recursos y usos un monto de $68.106.698, mayor [al] valor invertido”.
En esa línea, destacó cómo las mismas peritos establecieron que SALUDCOOP inició 2004 sin el capital necesario para el aseguramiento de los afiliados , pese a lo cual entre 2000 y ese otro año “destinó para inversiones permanentes, adquisición de propiedad de planta, y equipo préstamos (sic) a socios y trabajadores, crédito mercantil, cargos diferidos y otros ingresos (diferentes al giro normal de la actividad de la EPS) recursos
inversiones permanentes, adquisición de propiedad de planta, y equipo préstamos (sic) a socios y trabajadores, crédito mercantil, cargos diferidos y otros ingresos (diferentes al giro normal de la actividad de la EPS) recursos que sobrepasaron el disponible que generó la e ntidad en cada año, asíRadicación: 1100141040049201800056
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mismo, el valor de los recursos propios de la EPS o recursos disponibles, siempre fueron inferiores al realmente invertido por la entidad”.
En su criterio , de otra parte, con el informe del 16 de abril de 2018, suscrito por la investigadora María Elena Osorio Gutiérrez y otros peritos del CTI, se estableció que los estados financieros de la entidad para el per íodo cuestionado no contenían información “ confiable, veraz, transparente ni comparable”. Criticó también la constitución de las reservas financieras de esa época en los siguientes términos:
“SALUDCOOP EPS CO dejó de constituir reservas obligatorias por valor de $62335.762 ( cifras en miles de pesos), lo que impacta de manera negativa en el respaldo patrimonial de la entidad. Asimismo se señaló qu e SALUDCOOP EPS CO se apropió de un valor de $153030.921 (cifras en miles de pesos ) mediante constitución de reservas voluntarias por $128454.957 (cifras en miles de pesos) más lo que le correspondió de la distribución de excedentes por $24.575.965 ( cifras en miles de pesos); igualmente se indicó que el valor permitido para constitución de reservas voluntarias según ajustes realizados es
(cifras en miles de pesos) más lo que le correspondió de la distribución de excedentes por $24.575.965 ( cifras en miles de pesos); igualmente se indicó que el valor permitido para constitución de reservas voluntarias según ajustes realizados es de $86.911.726 (cifras en miles de pesos) , por lo tanto, se excedió en $66.119.196, correspondiente a: ($153030.921 - $86911.726 cifras en miles de pesos); SALUDCOOP EPS CO se apropió de unos recursos por valor de $3.783435 (cifras en miles de pesos) ‘que son el resultado de lo que en realidad le corresponde a la EPS, por concepto de reservas volunt arias y el valor permitido así: ($62.335.762 - $66.119.196 cifras en miles de pesos)’”.
Y añadió:
“… SALUDCOOP EPS CO USÓ RECURSOS DE NATURALEZA
PARAFISCAL PARA EL PAGO DE HECHOS ECONÓMICOS
CORRESPONDIENTES A INVERSIONES Y ACTIVIDADES
DIFERENTES A LA DE ASEGURAMIENTO Y LA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN LOS AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004 POR UN VALOR TOTAL
CONSOLIDADO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($296.610.575.849). ESTE MONTO NO HA SIDO INDEXADO…”.Radicación: 1100141040049201800056
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($296.610.575.849). ESTE MONTO NO HA SIDO INDEXADO…”.Radicación: 1100141040049201800056
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Se refirió luego al contenido de los demás informes periciales, a partir de los cuales, insistió, se establece que entre 2000 y 2004 la entidad presidida por Palacino Ant ía destinó fondos de naturaleza parafiscal a finalidades distintas a la prestación del servicio de salud a los usuarios del sistema. Y si bien r econoció que los expertos obtuvieron cifras disímiles en los análisis contables, remarcó que la conclusión en cada uno de ellos fue la misma.
Sobre el particular, resaltó cómo el perito Ányelo Amaya Velázquez , quien inicialmente concluyó acerca de la inexistencia de irregularidades en el manejo de los fondos de la empresa, reconoció en su declaración que el informe lo elaboró atendiendo l a certificación del revisor fiscal de la EPS, en tanto no tuvo acceso a la información del Ministerio de Salud , con lo cual el fallador estimó que ese funcionario “no contó con los elementos suficientes para llegar a una conclusión real sobre los estados financier os de SALUDCOOP EPS CO, pues su trabajo se limitó a analizar lo que le certificó SALUDCOOP, mas no lo que él pudo constatar directamente, por eso sus conclusiones no se pueden tener en cuenta para llegar a la certeza de la conducta realizada por el procesado”.
Puso de presente, además, la declaración rendida en la audiencia pública por el contador Édgar Alexánder Pedreros, en cuanto indicó haber advertido inconsistencias en los estados financieros de la empresa,
de la conducta realizada por el procesado”.
Puso de presente, además, la declaración rendida en la audiencia pública por el contador Édgar Alexánder Pedreros, en cuanto indicó haber advertido inconsistencias en los estados financieros de la empresa, particularmente, se elaboraron sin tener en cuenta las disposiciones normativas vigentes. Igualmente, la del contador Javier Eduardo Cárdenas Parra, quien afirmó que “la entidad no contaba con los recursos financieros suficientes y… necesariamente tuvo que tomar recursos del sistema de salud para cumplir sus necesidades”.
Tras relacionar en forma extensa las pruebas periciales, documentales y testimoniales incorporadas a la actuación, concluyó que la UPC no puede confundirse con las rentas propias de las EPS y, por ende, a éstas les está vedado disponer libremente de esos recursos. En ese sentido, insistió en que, de acuerdo con la sentencia SU-480 de 1997, losRadicación: 1100141040049201800056
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fondos derivados del Plan Obligatorio de Salud pertenecen al sistema general de seguridad social e , inclusive, si las entidades promotoras tienen “la posibilidad de una legítima ganancia, rendimiento o excedente” , ello no desnaturaliza su carácter parafiscal, al punto que únicamente los dineros que se obtengan por fuera del POS, a título de aseguramiento o planes complementarios, harán parte del patrimonio de la entidad.
Calificó de “sofisma contable” la exculpación del procesado según la cual los dineros invertidos en la adquisición de propiedad, plantas y equipos correspondieron a ganancias legítimas . Al respecto, destacó cómo en el
Calificó de “sofisma contable” la exculpación del procesado según la cual los dineros invertidos en la adquisición de propiedad, plantas y equipos correspondieron a ganancias legítimas . Al respecto, destacó cómo en el informe de la Superintendencia Nacional de Salud d e octubre de 2020 solo se llegó a esa conclusión porque en su momento SALUDCOOP equiparó dicho concepto con el atinente al valor neto de efectivo general, pese a que “los resultados no son comparables, toda vez qu e el valor neto obtenido por la diferencia entre entradas y salidas de la actividad de operación, corresponde a un resultado del movimiento de partidas con incidencia sobre el efectivo, mientras que la ganancia o pérdida se obtienen al computar las cuentas de ingresos, costos y gastos en el estado de resultados, y en dicho cómputo se incluyen partidas que no impactan el efectivo”.
Expresó que durante el mismo rango temporal la EPS también constituyó reservas voluntarias por un valor superior al que tenía facultado “por el hecho de haber presentado de manera indebida las provisiones y determinar la cuantía… en función de la utilidad operacional y no del excedente neto”.
En su criterio, pese a que para la fecha no había normatividad “ sobre el cálculo del uso de la UPC en servicios de salud y gastos de administración”, la Superintendencia Nacional de Salud sí había definido el “margen de solvencia”, acogido en su momento por SALUDCOOP, como lo reconoció el revisor fiscal, de tal suerte que no menos del 85% de los ingresos debían ser destinados al pago de las obligaciones de las cuentas médicas y el 15% para la administración , cuyo incumplimiento hizo que la
reconoció el revisor fiscal, de tal suerte que no menos del 85% de los ingresos debían ser destinados al pago de las obligaciones de las cuentas médicas y el 15% para la administración , cuyo incumplimiento hizo que la liquidez de la compañía fuese meramente formal, pues no tenía la capacidad de pagar a sus proveedores.Radicación: 1100141040049201800056
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Catalogó de superficial el contradictamen aportado por la defensa, elaborado por Luis Abelardo Ramírez y Luis Humberto Ramírez , al fundamentarse solo en los estados financieros de SALUDCOOP, tenidos como ciertos sin auditoría previa , pese a que los testi gos de la Fiscalía insistentemente predicaron su no confiabilidad.
En concepto del fallador, Palacino Antía, como representante legal de SALUDCOOP, era el principal ejecutor de las determinaciones del Consejo de Administración , siendo el encargado de la toma de las decisiones, conforme lo testificaron José Enrique Corrales y René Cavanzo Alzugarate, miembros de esa empresa, sin resultarle de recibo el argumento de aquél acorde con el cual lo pretendido era la consolidación de economías de escala, pues “no se puede tener como un negocio para enriquecerse”.
Tampoco acogió el planteamiento defensivo, efectuado con sustento en el testimonio de Conrado Adolfo Gómez Vélez, conforme al cual entre 2004 y 2008 no había prohibiciones relativas a la inversión de las UPC, pues solo entraron en vigencia con la Ley 1438 de 2011. Al respecto, replicó
en el testimonio de Conrado Adolfo Gómez Vélez, conforme al cual entre 2004 y 2008 no había prohibiciones relativas a la inversión de las UPC, pues solo entraron en vigencia con la Ley 1438 de 2011. Al respecto, replicó que ese criterio normativo sí existía, respaldado por la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional.
En ese sentido, evidenció la existencia de diferencia con las inversiones que del capital haya hecho el Seguro Social, pues tales recursos permanecerían en el erario, mientras las realizadas por SALUDCOOP condujeron al indebido enriquecimiento de las arcas de un particular, quien empleó sofismas contables para defraudar a los proveedores y adquiri r propiedades a tal ritmo que la EPS se convirtió en una especie de multinacional, además de manipular sus estados financieros para proyectar una imagen de liquidez, como lo terminó por admitir éste cuando, al rendir indagatoria, manifestó que el reporte de la existencia de reservas no necesariamente significaba que esos fondos hubiesen sido apropiados o estuviesen disponiblesRadicación: 1100141040049201800056
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Desestimó la configuración de un error de tipo o de prohibición, o la eximente de obrar en cumplimiento de un deber legal, de un derecho o de una actividad lícita, como consecuencia del vacío normativo existente. Insistió, al respecto, que el manejo de los recursos parafiscales corresponde a una función pública . En ese sentido, trajo a colación los testimonios de Mariano de Jesús Bernal, en su momento inspector de la Superintendencia
Insistió, al respecto, que el manejo de los recursos parafiscales corresponde a una función pública . En ese sentido, trajo a colación los testimonios de Mariano de Jesús Bernal, en su momento inspector de la Superintendencia Nacional de Salud, y de Hernando Cáceres Bolaños, revisor fiscal de SALUDCOOP para 2001, el primero en cuanto dijo que a Palacino Antía “siempre” se le indicó “ que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud debían estar dispuestos en capital de trabajo y no en inversiones a largo plazo” . Y el segundo al manifestar que cuando se retiró de esa entidad le dijo al procesado: “ yo creo que la EPS está caminando sobre el filo de la navaja porque estamos manejando dineros públicos… ”, quien se limitó a responderle que no se preocupara, “ porque su concepto era que los dineros parafiscales se podían utilizar como propios una vez hecha la compensación con el FOSYGA”.
Rechazó también el argumento según el cual el acusado actuó dentro de los límites del riesgo permitido . A l manejar recursos públicos , replicó, debió ceñirse de manera estricta a sus funciones y ello no ocurrió, en tanto empleó los recaudos parafiscales pa ra comprar lotes, dotar el mobiliario de las IPS e , inclusive, llegó a realizar “auto préstamos” de $250.000.000 y contribuciones a políticos de $50.000.000.000 , pese a no tener en ese momento liquidez.
Sobre las objeciones formuladas por la defensa a los dictámenes periciales, el juez no estimó viable cuestionar la experiencia de quienes los rindieron, pues se trata de profesionales con sus respectivos posgrados y
momento liquidez.
Sobre las objeciones formuladas por la defensa a los dictámenes periciales, el juez no estimó viable cuestionar la experiencia de quienes los rindieron, pues se trata de profesionales con sus respectivos posgrados y amplios conocimientos en el área. Y anotó que las inconsistencias que hubo entre los inform es desde el inicio de la indagación son producto de los errores en la contabilidad de SALUDCOOP para esa fecha. Sea como fuere, añadió, la Fiscalía explicó que finalmente se optó por reclasificar los conceptos discutibles para así generar una estimación que resultara más favorable a los intereses de la entidad, situación de la cual se colige laRadicación: 1100141040049201800056
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diferencia reportada por la defensa, esto es, de $398.106.053.537 a $296.610.575.849.
Reiteró que el 12 de julio de 2013 y el 1º de diciembre de 2014, Yadira Barre ra Chaparro y Mónica Ríos Quintero, contadoras adscritas al ente persecutor, “realizaron un análisis del flujo efectivo para determinar la generación y uso de los recursos de SALUDCOOP” , encontrando que la empresa llevó a cabo inversiones permanentes y adquisición de bienes, así como préstamos, créditos mercantiles y otros egresos ajenos a la actividad normal como prestadora de salud, por cuya razón tendrían que haber sido atendidos con dinero s propios de ésta. Concluyeron, entonces, que su capital no habrí a bastado para cubrir el excedente de esas operaciones
normal como prestadora de salud, por cuya razón tendrían que haber sido atendidos con dinero s propios de ésta. Concluyeron, entonces, que su capital no habrí a bastado para cubrir el excedente de esas operaciones financieras, resultando innegable la indebida apropiación de los fondos parafiscales.
Mencionó nuevamente los yerros encontrados por los peritos de la Fiscalía en los estados financieros de SALUDCOOP, en particular, a través del informe del 16 de abril de 2018 , quienes destacaron , en primer lugar, que “los registros no se ajustan a la dinámica contable” y se postuló en el dictamen que “ la información no es verificable, ni confiable, porque la contabilización… no representa fielmente los hechos económicos de la entidad”. En esa misma valoración, agregó, los expertos contables aseguraron, como se ha dicho, que la entidad utilizó los recursos parafiscales para el pago de hechos ajenos a la prestación del servicio, consolidando el total en $296.610.575.849.
No evidenció, de esa manera, la presencia de error grave en los dictámenes presentados por la Fiscalía.
Al dosificar la pena, le impuso al acusado 10 años de prisión, guarismo cercano al tope superior del cuarto mínimo de movilidad, argumentando la especial gravedad del comportamiento, en cuanto se trató de la apropiación de dineros de la salud , lo cual, incluso, terminó en la liquidación de SALUDCOOP; también estimó el “multimillonario monto de lo apropiado”. Le irrogó, igualmente, multa en cuantía de $50.000 salariosRadicación: 1100141040049201800056
liquidación de SALUDCOOP; también estimó el “multimillonario monto de lo apropiado”. Le irrogó, igualmente, multa en cuantía de $50.000 salariosRadicación: 1100141040049201800056
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mínimos legales mensuales, vigentes para el 2004, valor que representa el máximo para la sanción pecuniaria, cuyo cálculo depende de la cuantía del ilícito, de conformidad con el inciso 2 º del artículo 397 del Código Penal. Y lo condenó, finalmente, a inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la sanción contenida en el artículo 122 de la Constitución Política.
Con fundamento en el informe del 16 de abril de 2018, lo declaró civilmente responsable al pago de $296.610.575.849, debida mente indexada.
Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por el no cumplimiento d e las condiciones de carácter objetivo. Sin embargo, supeditó la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la providencia, considerando que Palacino Antía ha comparecido a las diversas audiencias en el curso de la actuación, garantizando mediante caución la libertad provisional concedida por este Tribunal como consecuencia del vencimiento de los términos de la medida de aseguramiento.
RECURSO DE APELACIÓN
Para la defensa, el juzgador no valoró adecuadamente el concepto de ganancia legítima e ignoró que durante el per íodo objeto de acusación
de aseguramiento.
RECURSO DE APELACIÓN
Para la defensa, el juzgador no valoró adecuadamente el concepto de ganancia legítima e ignoró que durante el per íodo objeto de acusación SALUDCOOP obtuvo “ resultados superavitarios”, los cuales constituyen recursos propios de la entidad y bastaban para justificar el monto de las inversiones, y ello atendida la línea jurisprudencial seguida por la Corte Constitucional acerca de la posibilidad de que las EPS obtengan beneficios de naturaleza económica a partir de los recursos del sistema.
Al respecto , estimó que el a quo omitió valorar los conceptos de Eduardo Montealegre Lynett relacionados con la ganancia razonable, así como el de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, los cuales, junto con los dictámenes periciales, entre otros medios de convicción, llevan a concluir que a SALUDCOOP no le estaba vedado hacerRadicación: 1100141040049201800056
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uso de los excedentes de sus recursos, resultando así desacertado sostener que se trató de un sofisma contable.
En ese sentido, se refirió al informe pericial del 16 de abril de 2018 para señalar que el valor a partir del cual se debe establecer si los recursos usados son o no propios corresponde a la diferencia entre los ingresos y los egresos parafiscales, pudiendo la EPS tener la libertad de disponer del remanente, el cual cubriría con creces el monto de la inversión.
En su opinión, de otra parte, no es cierto que SALUDCOOP
egresos parafiscales, pudiendo la EPS tener la libertad de disponer del remanente, el cual cubriría con creces el monto de la inversión.
En su opinión, de otra parte, no es cierto que SALUDCOOP incumpliese el margen de solvencia , aspecto sobre el cual el precitado informe erró cuando conceptuó que la EPS había incumplido el pago de sus proveedores, sin que, para soportar esa conclusión, se aportara la documentación donde constaran los plazos establecidos para la satisfacción de las obligaciones. De haberse desconocido los contratos con los proveedores, añadió, habría evidencia de ello, por ejemplo, en procesos ejecutivos u otros mecanismos coactivos para el período 2000 a 2004.
Juzgó inexplicable la afirmación del juez según la cual el margen de solvencia es producto de maniobras fraudulentas , pues tal señalamiento desconoce la regulación aplicable, concretamente , la posibilidad de fijar el pago de las cuentas médicas “dentro de un plazo razonable”.
Sobre el particular, destacó cómo los peritos del CTI Édgar Alexánder Pedreros y Zulia Yadira Barrera testificaron no haberles sido posible definir el margen de solvencia de SALUDCOOP, por no conta r con la información necesaria, en cuanto desconocían los términos para la delimitación de la fecha de pago a los proveedores y prestadores de la entidad , obviando para el efecto considerar las Circulares 076 de 1998 y 127 de 2002, las cuales ilustran la forma de calcular el valor extrañado.
Cuestionó al fallador por no apreciar las contradicciones y falencias
el efecto considerar las Circulares 076 de 1998 y 127 de 2002, las cuales ilustran la forma de calcular el valor extrañado.
Cuestionó al fallador por no apreciar las contradicciones y falencias en las declaraciones de los peritos, pues de haberlo hecho no les habría otorgado credibilidad. En torno a ese punto, insistió en que si los expertos hubiesen considerado la fecha acordada entre la EPS y la red prestadora deRadicación: 1100141040049201800056
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servicios para el pago de la facturación, a otras conclusiones habría llegado el a quo acerca del margen de solvencia y, por el contrario , optó por considerar ilícito pactar términos superiores a treinta días para el pago e n perjuicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Sea como fuere, para el censor , los peritos y el juez valoraron indebidamente la realidad jurídica de SALUDCOOP existente en el período objeto de acusación. En orden a respaldar su posición, recordó que en el pluricitado informe de 2018 los contadores le atribuyeron destinar indebidamente los fondos a fines de inversión y amortización de deudas, pero para ese efecto elaboraron un cuadro de flujo de caja en donde consideraron la totalidad de los ingresos, por ejemplo, las UPC obtenidas en virtud de la compensación con el FOSYGA o los parafiscales, pese a incluirse en los egresos los costos médicos, gastos administrativos y generales y los de personal, que corresponden a la operación del POS.
Según el impugnante, el cuestionamiento efectuado por los peritos
incluirse en los egresos los costos médicos, gastos administrativos y generales y los de personal, que corresponden a la operación del POS.
Según el impugnante, el cuestionamiento efectuado por los peritos consistente en disminuirse el 55.52% en los gastos de cuentas médicas, no tuvo en consideración que a partir del 2002 “ SALUDCOOP sustituyó la prestación directa de los servicios de salu d de sus IPS… a un modelo de IPS externas, creadas como entidades sin ánimo de lucro bajo la naturaleza jurídica de Corporaciones o Grupos de Práctica Profesional” , en cuyo sistema los pagos no se cargaban a la cuenta de costo médico, sino a la de proveedores, lo cual derivó en un incremento del 139.8% respecto de los egresos por ese concepto.
Adicionalmente, explicó que bajo el marco conceptual ya reseñado las inversiones y adquisición de activos fijos representaron el 46.7% de las entradas de recursos p ropios, hallazgo contrario a la conclusión obtenida por el órgano persecutor acorde con la cual la insuficiencia de recursos supondría que SALUDCOOP necesariamente debió emplear dineros públicos. En su sentir, antes bien, los estados financieros indican que el 92.8% de las entradas se emplearon para cubrir los gastos del POS.Radicación: 1100141040049201800056
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Consideró, de otra parte, que en la época de ocurrencia de los hechos no estaba legalmente prohibido el uso de la UPC en la adquisición de
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Consideró, de otra parte, que en la época de ocurrencia de los hechos no estaba legalmente prohibido el uso de la UPC en la adquisición de infraestructura y dotación médica . L a sente ncia C -262 de 2013, añadió, sostiene una postura contraria a la referida por el juez, pues indica, en realidad, que los mencionados recursos pueden ser empleados para la compra de activos fijos, correspondiendo al legislador la limitación de esa prerrogativa, criterio que se fundamenta en una versión del artículo 48 de la Carta Magna vigente para el per íodo 2000
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