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TSDJ BOG SP - 1100160 00013 2020 01629 01-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 1100160 00013 2020 01629 01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 1100160 00013 2020 01629 01 Procedencia Juzgado 34 Penal Muni cipal con Funciones de Conocimiento Procesados Juan Duván Correa Vásquez Delito Hurto calificado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Modifica Aprobado Acta No 046 Fecha Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN DUVÁN CORREA VÁSQUEZ, contra la sentencia anticipada de 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a dicho procesado como cómplice del delito de hurto calificado, a la pena de 24 meses de prisión.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia:

«El 7 d e marzo a las 10:39 aproximadamente, juan Sebastián garzón Restrepo esperaba transporte sobre la carrera 7 en dirección a la rotonda de la calle 26, en el entorno había vendedores ambulantes. También observa una persona acercarse a una caseta solicitando m inutos

Sebastián garzón Restrepo esperaba transporte sobre la carrera 7 en dirección a la rotonda de la calle 26, en el entorno había vendedores ambulantes. También observa una persona acercarse a una caseta solicitando m inutos para realizar una llamada a celular. Enseguida el hombreProceso No. 110016000013 2020 01629 01

Procesado: Juan Duván Correa Vásquez

Delito: Hurto calificado

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paso por su lado y se devolvió para decirle que estaba drogado y tenía un revólver, intentó sacar el arma, sin embargo, la víctima no la vio, a pesar de ello Le entregó los audífonos inalámbri cos y $2.000, porque el asaltante primero le pidió el celular, después le exigió que entregará lo que llevaba encima.

Después del desapoderamiento, el asaltante le dijo que mirara hacia atrás y caminara en esa dirección, la víctima hizo caso, pero al ve r a los guardas de seguridad les pidió ayuda, ellos de inmediato iniciaron la persecución logrando su captura. El agresor llevaba en el cuello los audífonos de Juan Sebastián garzón Restrepo, los cuales devolvió junto con los $2.000.00.

Al llegar la polic ía, la víctima les informó lo sucedido y los uniformados procedieron a la detención de quién fue identificado como Juan Duván Correa Vázquez, en el registro personal no encontraron ninguna clase de arma.

La cuantía el ilícito la estableció la víctima en la suma de $30.000 representando en los audífonos, marca Urbano; los

identificado como Juan Duván Correa Vázquez, en el registro personal no encontraron ninguna clase de arma.

La cuantía el ilícito la estableció la víctima en la suma de $30.000 representando en los audífonos, marca Urbano; los daños y perjuicios los tasó en la suma de $100.000»1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En el marco del procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 329 el 8 de marzo del año 2020, procedió con el traslado del escrito de acusación contra JUAN DUVÁN CORREA SÁNCHEZ, como autor del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º, no atenuado por circunstancias del artículo 268 del C.P . De acuerdo con el acta respectiva, el procesado, debidamente informado y asesorado por su defensor, no se allanó a los cargos endilgados.2

El escrito acusatorio se radicó en la misma calenda3, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá.

1 Folio 65, cuaderno principal. 2 Folio 5, ib. 3 Folio 8, ib.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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Ante ese estrado, el 1° de julio de 2020, cuando las partes estaban convocadas para audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia para socializar

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Ante ese estrado, el 1° de julio de 2020, cuando las partes estaban convocadas para audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia para socializar los términos de un preacuerdo suscrito con el acusado.

De acuerdo con los términos de la negociación, JUAN DUVÁN se comprometió a aceptar su responsabilidad en los términos precisado por el ente investigador en el escrito de acusación, como contraprestación de la degradación del título de participación en la conducta: esto es, de autor a cómplice, así como la fijación de la pena definitiva en el mínimo.

El Juez, tras verificar que el procesado comprendía los efectos de la aceptación de responsabilidad, impartió aprobación a lo pactado, agotando lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia de primera instancia se emitió el 19 de agosto de 2020 y contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el A quo que, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado . Con relación al presente asunto, destacó que se ha llegado a ese grado d e convicción, al verificarse inequívocamente la comisión de la conducta de hurto calificado, siendo el acusado autor de dicho comportamiento.

Indicó que la responsabilidad del acusado a título de

convicción, al verificarse inequívocamente la comisión de la conducta de hurto calificado, siendo el acusado autor de dicho comportamiento.

Indicó que la responsabilidad del acusado a título de dolo, se encuentra fundada en el formato único de noticiaProceso No. 110016000013 2020 01629 01

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criminal, informe policivo de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, así como en la entrevista realizada por el primer respondiente.

Elementos materiales probatorios suficientes para inferir que el procesado sustrajo de la esfera de dominio de la víctima unos audífonos y la suma de dos mil pesos , para lo cual empleó la amenaza de ataque con un arma de fuego.

Sus comportamientos no fueron ejecutados bajo alguna causal de justificación, lo que impone necesario el juicio de reproche personal para el implicado, pues, aunado a la manifestación unilateral y libre de responsabilidad, fue consciente de la antijuridicidad de su proceder, no es inimputable y por ello, pudo ajustar su comportamiento conforme a derecho.

En el acápite destinado a la dosificación de la pena, tomó como base los extremos previstos para el delito de hurto calificado, previsto en los artículos 239 y 240 inciso 2º, que oscilan entre 96 y 192 meses de prisión, y fijó los límites entre 48 y 160 meses en virtud del reconocimiento de la complicidad -art. 30 C.P-, convenido por las partes.

Tras indicar que no era procedente la disminución

límites entre 48 y 160 meses en virtud del reconocimiento de la complicidad -art. 30 C.P-, convenido por las partes.

Tras indicar que no era procedente la disminución prevista en el canon 268 del mismo ordenamiento, en tanto que el procesado registraba una condena proferida el 17 de septiembre de 2012, reconoció la rebaja mínima prevista en el artículo 269, es decir, de la mitad, por virtud de la indemnización integral.

Por consiguiente, al mínimo de la pena antes indicado -48 meses -, así establecido por cuenta del preacuerdo, se l e dedujo la mitad, por lo que la pena definitiva fue de 24Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Por último, el sentenciador negó al acusado tanto la suspensión de la ejecución de la pen a como la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de JUAN DUVÁN CORREA VÁSQUEZ, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, deprecó su modificación.4

En primer lugar, destacó que la negativa del A quo a conceder la atenuación punitiva descrita en el 26 8 del Código Penal, por la supuesta existencia de antecedentes penales registrados a nombre del implicado, se fundamentó

En primer lugar, destacó que la negativa del A quo a conceder la atenuación punitiva descrita en el 26 8 del Código Penal, por la supuesta existencia de antecedentes penales registrados a nombre del implicado, se fundamentó sobre una indebida interpretación de los criterios jurisprudenciales de los que se hizo alusión en la sentencia.

En este sentido, expresó, el marco temporal que debe tenerse en consideración para predicar la existencia de antecedentes, en lo que atañe a la procedencia del descuento previsto en el artículo 268, debe ser el mismo que se aplica para la concesión de subrogados punitivos, es decir, cinco años.

En consecuencia , concluyó, considerando que la condena que el fallador to mó como antecedente penal, data del año 2012, sumado a que la misma, a la fecha, ya se encuentra extinta, no es viable que se deniegue la

4 Folio 100, ib.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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atemperación de la pena. Por ello, indicó, la pena impuesta debe modificarse.

Por último , deprecó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en subsidio, la prisión domiciliaria, pues si bien el delito endilgado al procesado se encuentra excluido de los subrogados, en todo caso es preciso que se examine el caso concreto a la luz de los princ ipios y finalidades de las penas, además de los aspectos relacionados con los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado.

caso es preciso que se examine el caso concreto a la luz de los princ ipios y finalidades de las penas, además de los aspectos relacionados con los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado.

Como sustento de tal pretensión, el recurrente aportó certificaciones y declaraciones relativos a su arraigo y s u posición como progenitor de una menor de edad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, el estudio que emprenderá la Sala estará encam inado exclusivamente a determinar , por un lado, si en el proceso de dosificación punitiva se impone necesario atemperar la sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 268 del Código Penal y, por otro, si para el caso concreto resulta viable conceder al procesado alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena ,Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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contenidos en los artículos 38 B y 63 del mismo ordenamiento.

1. Procedencia de la circunstancia de atenuación prevista en el art. 268 del Código Penal.

Con relación al primer cargo, i mporta recordar que,

contenidos en los artículos 38 B y 63 del mismo ordenamiento.

1. Procedencia de la circunstancia de atenuación prevista en el art. 268 del Código Penal.

Con relación al primer cargo, i mporta recordar que, según lo previsto en el canon 268 del estatuto represor, las penas previstas para los delitos atentatorios contra el Patrimonio económico, «se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica».

En el asunto de la especie , ninguna perplejidad advierte la Sal a con relación a que la cuantía del objeto sobre el cual se perpetró la conducta reprochada, no excedió el monto de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, pues de acuerdo con lo referido por Juan Sebastián Garzón , el valor aproximado de los audífonos que le sustrajeron fue de treinta mil pesos - $30.000.ooy la suma dineraria que le quitaron fue de dos mil pesos -$2.000.ooTampoco existe discusión en punto a que con la conducta materia del preacuerdo no se le causó un daño grave al ofen dido, si se tiene en cuenta que, por un lado, éste no lo expresó en modo alguno durante sus intervenciones, además que tanto los audífonos como la suma dineraria de los que se apoderó el procesado, fueronProceso No. 110016000013 2020 01629 01

éste no lo expresó en modo alguno durante sus intervenciones, además que tanto los audífonos como la suma dineraria de los que se apoderó el procesado, fueronProceso No. 110016000013 2020 01629 01

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restituidos tal como lo explicó el denunciante en l a entrevista rendida el 7 de marzo de 20205.

Sin embargo, la controversia propuesta por el censor se circunscribió a que, contrario a lo discernido por el fallador de primer grado, respecto del procesado no se registran antecedentes penales, pues si bien fue condenado mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, la pena impuesta en dicha providencia, para el momento de la sentencia confutada, ya se extinguió.

La problemática así planteada impone señalar, en primer lugar, que según lo previsto en el ar tículo 166 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla materialmente el canon 248 Superior, únicamente ostentan la calidad de antecedente penal, las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-458 de 2012, destacó que

«(…) los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural».

Más adelante, en la misma providencia, la Corporación precisó las distintas funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los antecedentes y, particularmente en lo

penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural».

Más adelante, en la misma providencia, la Corporación precisó las distintas funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los antecedentes y, particularmente en lo que atañe al procedimiento penal, señaló:

«En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o

5 Folio 38, cuaderno principal.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley».

En tal medida, es evidente que la atribución de determinados alcances jurídicos que el legislador le ha asignado a los antecedentes penales -atenuación genérica o específica de conductas punibles, procedencia de subrogados, de beneficios administrativos, etc .-, es el reflejo de una política criminal encausada hacia prevención de la reincidencia.

Justamente, en el examen de exequibilidad de algunos preceptos de la Ley 1142 de 2007, entre ellos los que introdujeron prohibici ones para la concesión de subrogados, la Corte Constitucional destacó que la verificación por parte del juez de la existencia de antecedentes penales,

«(…) ha sido utilizada por la ley como criterio de agra vación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión

verificación por parte del juez de la existencia de antecedentes penales,

«(…) ha sido utilizada por la ley como criterio de agra vación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de un a pena anterior (…)»6. (Énfasis del Tribunal)

A partir de tales derroteros hermenéuticos , la Sala colige que en la aplicación de preceptos legales que, de manera indeterminada temporalmente , agraven la punibilidad o bien, restrin jan su atemperación, como acontece con el canon 268 del Código Penal en el que el legislador no fijó un límite temporal como sí lo hizo, por ejemplo, con la prohibición de subrogados -5 años -, resulta imperativo para el funcionario judicial realizar una ponderación sistemática de la norma aplicable, con los fines de la pena, en especial el resocializador.

6 Sentencia C-425 de 2008.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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La razón es simple. Una aplicación irreflexiva del canon 268 sustantivo , ceñida de modo estricto a su literalidad, conllevaría a aceptar que la restricción de la atemperación punitiva es de carácter perpetuo e intemporal; dicho de otro modo , la existencia de una condena en firme, sin atender a su naturaleza y proferida en cualquier tiempo,

atemperación punitiva es de carácter perpetuo e intemporal; dicho de otro modo , la existencia de una condena en firme, sin atender a su naturaleza y proferida en cualquier tiempo, impediría al procesado por un delito patrimonial acceder al descuento que regula el precepto.

Entonces, el parámetro que razonablemente permitiría al juez prodigar la mengua punitiva, aun cuando respecto del implicado se registren antecedentes penales, no es otro que el de la verificación de un adecuado proceso de reinserción social, con relació n a la condena que se le ha irrogado, examen que , sin dudas, impone constatar la vigencia temporal de la condena , pues la subsistencia de una sanción que se encuentra en su fase ejecutiva , es reflejo de que el compromiso del encartado con el Estado no ha f enecido y, por ende, no es viable predicar su reincorporación a la sociedad.

De tal suerte, sería un contrasentido que el Estado le denegara un beneficio a la persona respecto de quien se registran antecedentes penales de sanciones extintas, pues del hech o de que una condena se encuentre cabalmente cumplida, se desprende que los fines de la pena, en especial los de retribución justa, prevención especial y reinserción social, se han alcanzado a satisfacción; en otras palabras, la defraudación de las expecta tivas sociales de comportamiento por parte del infractor, se ha subsanado.

Refuerza lo anterior el contenido del artículo 162 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 -, según el

la defraudación de las expecta tivas sociales de comportamiento por parte del infractor, se ha subsanado.

Refuerza lo anterior el contenido del artículo 162 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 -, según el cual: Cumplida la pena los antecedentes criminales noProceso No. 110016000013 2020 01629 01

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podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.

En contraposición, la reincidencia delictiva por parte de quien aún no ha cumplido una conde na en firme, sea cual fuere su mont o, denota un claro desinterés por su proceso de readaptación a la vida en sociedad, pero sobre todo, evidencia que el infractor no ha sido pasible de la persuasión por que la pena impuesta propende -fin preventivo especial-. De ahí que en tales eventos la proscripción de beneficios punitivos surja razonable e incluso necesaria.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la censura propuesta por el opugnador deviene fundada , tal como procede a explicarse.

Al momento de pronunciarse con relación al conten ido del artículo 447 del C.P.P, el delegado del ente acusador allegó el oficio del 7 de marzo de 2020, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional7, en virtud del cual se estableció que JUAN DUVÁN CORREA registra un a sentencia condenatoria por hurto calificado agravado que adquirió ejecutoria el 17 de

Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional7, en virtud del cual se estableció que JUAN DUVÁN CORREA registra un a sentencia condenatoria por hurto calificado agravado que adquirió ejecutoria el 17 de septiembre de 2012.

La sanción impuesta fue de 63 meses de prisión y su vigilancia se asignó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , autoridad que, de acuerdo con lo verificado en el sistema de consulta Siglo XXI, dispuso la libertad por pena cumplida del sentenciado, mediante auto del 26 de septiembre de 2017. Precisamente,

7 Folio 52, cuaderno principal.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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en el informe de policía antes aludido, se consignó que la condena se encuentra extinta.

Entonces, a partir de la armonización de los derroteros antes esbozados con las particularidades del asunto concreto, se concluye que no era dable para el fallador inaplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 268 con fundamento en la existencia de antecedentes penales, ya que, para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron génesis al presente diligenciamiento, esto es, el 7 de marzo de 2020, ninguna condena en contra del procesado se encontraba vigente.

Es más, debe tenerse en cuenta que la extinción de la sanción se produjo por su cabal cumplimiento y no por otro factor, como la prescripción, lo cual implica que CORREA

procesado se encontraba vigente.

Es más, debe tenerse en cuenta que la extinción de la sanción se produjo por su cabal cumplimiento y no por otro factor, como la prescripción, lo cual implica que CORREA VÁSQUEZ fue destinatario del rigor punitivo del Estado.

En consecuencia, se impone necesario para la Sala redosificar la pena, en el sentido de reconocer la atemperante prevista en el canon 268 del C.P. Con tal designio, se procederá, respetando los criterios de individualización tenidos en cuenta por el A quo, de la siguiente manera:

De acuerdo con lo precisado en acápites precedentes, el fallador tomó el delito de hurto calificado, previsto en los artículos 239 y 240 inciso segundo del estatuto represor, cuya pena oscila entre 96 y 192 meses de prisión, ya que prescindió de la atemperación por la cuantía , que al tenor del artículo 268 ídem, disminuye la pena de una tercera parte a la mitad.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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Por consiguiente, siendo procedente dicha rebaja y de conformidad con las reglas previstas en el artículo 60 del ordenamiento en cita, los extre mos debían quedar establecidos entre 48 y 128 meses, dado que se trata de circunstancias concomitantes a la ejecución de la conducta punible y no carácter post delictual, como sucede con las rebajas previstas en el canon 269.

Con el reconocimiento del d ispositivo amplificador de

circunstancias concomitantes a la ejecución de la conducta punible y no carácter post delictual, como sucede con las rebajas previstas en el canon 269.

Con el reconocimiento del d ispositivo amplificador de la complicidad, pactado por las partes como contrapartida para el procesado por la aceptación de cargos, la pena oscila entre 24 y 106,66 meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, que disminuye las penas de la mitad a la sexta parte.

Ahora bien, como las partes igualmente pactaron la imposición de la pena mínima, lo cual fue avalado por el fallador de primer grado, la pena a imponer es de 24 meses de prisión.

Atendiendo que el A quo reconoció la rebaja mínima, o sea, la mitad, por indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, frente a lo cual la Sala no encuentra reparos en tanto que as í se constata a partir de los elementos obrantes en la actuació n, la pena definitiva a imponer será de doce (12) meses de prisión y en igual monto quedará fijada la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En ese sentido será modificada la sentencia de primer grado.

2. Procedencia de subrogados punitivos.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el censor estima que la negativa del el A quo a

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En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el censor estima que la negativa del el A quo a su concesión obedeció , por un lado, a que pretermitió considerar los principios de necesidad, retribución y protección del condenado , pero asimismo, pasó por alto valorar el requisito subjetivo del subrogado, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado.

A su juicio, « no basta solo con la enunciación y existencia de los hechos motivos (sic) de la condena, sino que se debe fundamentar el porque (sic) de la imposición de la pena, y así mismo, de la necesidad de la ejecución de la misma, pero también, si esa ejecución y el cumplimiento bastan con una medida no privativas (sic) de l a libertad accesorias a esta».

Y agregó, luego de discernir en extenso sobre los fines de las penas, que el procesado es padre de una menor de edad que se encuentra bajo su cuidado además que se trata de un individuo que no representa peligro para la comunidad.

En cuanto a la prisión domiciliaria , el recurrente se ciñó a los mismos planteamientos propuestos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como sustento de sus pretensiones , el censor allegó junto con la sustentación del recurs o, declaraciones juramentadas, registros civiles de nacimiento y demás certificaciones que dan cuenta del arraigo del procesado y su calidad de progenitor de una menor.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

juramentadas, registros civiles de nacimiento y demás certificaciones que dan cuenta del arraigo del procesado y su calidad de progenitor de una menor.Proceso No. 110016000013 2020 01629 01

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Ante tal panorama, lo primero a destacar es que según las previsiones del artículo 6 8A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014 , norma bajo cuya égida se perpetró la conducta investigada,

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados -entre otros delitospor (…) hurto calificado (…).

A su turno, los numerales 2º del canon 63 y 2º del 38B del mismo compendio normativo, condicionan la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , a que no se proceda por alguno de los delitos enlistados en el citado canon 68A.

La Sala no desconoce, como tampoco lo hizo el fallador de primer grado, que en el presente evento confluyen los requisitos objetivos que se exigen en los preceptos aludidos para reconocer los subrogados penales, pues la pena impuesta fue inferior a cuatro años, aunado a que el

de primer grado, que en el presente evento confluyen los requisitos objetivos que se exigen en los preceptos aludidos para reconocer los subrogados penales, pues la pena impuesta fue inferior a cuatro años, aunado a que el mínimo previsto en el tipo penal que el procesado aceptó por virtud del preacuerdo no excede los ocho años.

No obstante, el delito de hurto calificado se encuentra comprendido dentro del catálogo de comportamientos que el legislador expresamente excluyó de subrogados , lo cual no demanda mayores esfuerzos intelectivos.

El censor pretende, de cierto modo, que la Sala inaplique tal precepto prohibitivo, con fundamento en el análisis de los fines que la pena debe cumplir para el casoProceso No. 110016000013 2020 01629 01

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concreto, pero, asimismo, en que las condiciones personales y familiares del implicado lo ameritan.

Empero, tal postura, planteada en términos abstractos y sin mayor concreción para la situación específica del implicado, carece de suficiencia para propiciar un pronunciamiento distante del contenido de la norma.

En primer términ o, porque si bien en el marco de la criminalización secundaria, relacionada con la fase impositiva de la pena, así como en la terciaria, atinente a la fase ejecutiva de la misma, compete a los jueces ponderar los fines de retribución justa, prevención especial y resocialización, en todo caso tal ejercicio de valora ción debe estar inescindiblemente atado a los derroteros legales vigentes.

los fines de retribución justa, prevención especial y resocialización, en todo caso tal ejercicio de valora ción debe estar inescindiblemente atado a los derroteros legales vigentes.

Justamente, en lo que concierne a los preceptos que prohíben la concesión de mecanis mos sustitutivos de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «el sentido teleológico de la norma» se encuentra «orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales, que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales»8

Por ende, la proscripción de subrogados se funda en una postura

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