TSDJ BOG SP - 110016000-000-2014-01449-01-(12-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000-000-2014-01449-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000-000-2014-01449-01
Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento
Procesado: Alejandra Montoya Cadavid
Claudia Patricia Ruíz Zabaleta Carolina Amaya Urueña Jair Andrés Quijano Romero José Ricardo Landaeta López Delito: Estafa agravada en modalidad masa en concurso con concierto para delinquir Motivo de Alzada Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma y modifica
Acta No. 023.
Bogotá D.C. Febrero doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, y el representante de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia calendada el 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de Conocimi ento de esta ciudad, condenó a los acusados como coautores responsables del delito de estafa agravada en la modalidad masa.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por la jueza de conocimiento, así:
“De acuerdo a las diversas denuncias instauradas por la ciudadanía, el referido
de estafa agravada en la modalidad masa.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por la jueza de conocimiento, así:
“De acuerdo a las diversas denuncias instauradas por la ciudadanía, el referido comportamiento se realizó en las siguientes vitrinas comerciales: “Car Sentry”, “Luna Motors”, “Citrans” y “Gabrimotor”. De tal modo que la referida organización delincuencial se valía de los ya mencionados establecimientos comerciales para desplegar su actividad consistente en ofrecer a los propietarios de los automotores, atractivos precios de compra de los rodantes, para que, una vez estos accedieran a dejar el vehículo con l os traspasosRAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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abiertos, empezaran a darles largas al pago de precio acordado, aseverando distintas razones, de tal modo que terminaban por no cancelar el precio de los vehículos , así como tampoco restituían los referidos bienes a sus propietarios. Debido a que esos automotores terminaban siendo vendidos a terceros que, de buena fe, los adquirían. …
Otra forma como se desplegaba su accionar la mencionada organización consistía en que las personas que se acercaban a adquirir un vehículo a las referidas vitri nas comerciales –especialmente camionetas - les ofrecían venderles la camioneta y, además, conseguirle trabajo al rodante con una compañía petrolera, mediante un contrato por el cual obtendría una buena suma de dinero por concepto de arrendamiento del automotor adquirido.
venderles la camioneta y, además, conseguirle trabajo al rodante con una compañía petrolera, mediante un contrato por el cual obtendría una buena suma de dinero por concepto de arrendamiento del automotor adquirido.
Así las cosas, el ente de persecución penal procedió a ordenar la interceptación de abonados telefónicos, que fueron legalizadas ante el correspondiente juez de control de garantías, en las que se pudo determinar no solo la existencia de la organización criminal, sino también las personas que se encontraban vinculadas a la referida estructura. …
Una vez se determinó quienes hacían parte de la organización criminal, se pudo saber que la misma operaba con una diferenciación de roles entre: representantes legales de los establecimientos de comercio; vendedores; secretarias y “capotes”, estos últimos eran los encargados de atender las reclamaciones de las personas y lograban persuadirlos para que no denunciaran penalmente, puesto que querían hacer ver la situación como el incumplimiento de una negocio de naturaleza civil.” (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Se tiene que el día 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 23 Penal Municipal Con función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas. Se formuló imputación contra ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO como coautores del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para
CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO como coautores del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246; 247.4; 340; 29 y 31 del C.P.; quienes no aceptaron cargos1.
1 Folio 68 de la carpeta original 1.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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3.2.- El 8 de octubre de 2014, se radica escrito de acusación, el cual le es asignado al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 24 de abril de 2015 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación2; la preparatoria se lleva a cabo en múltiples sesiones: el 01 de junio de 2015, el 23 de junio de 2015, y finaliza el 4 de agosto de 2015.
3.3.- Finalmente, la audiencia de juicio oral se inició el 23, y continuó el 24, y 25 de noviembre de 2015 3, y por razones ajenas al despacho solo hasta el 12 de mayo de 2017 4 se reanuda; se prosigue el 22 de mayo5, 12 y 14 de junio6, 11 de julio de 20177; para, finalmente, el 18 de abril de 20188, proceder a la respectiva lectura de fallo.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
mayo5, 12 y 14 de junio6, 11 de julio de 20177; para, finalmente, el 18 de abril de 20188, proceder a la respectiva lectura de fallo.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se profirió sentencia condenatoria en contra de ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, como coautores responsables del punible de estafa agravada en la modalidad de masa, imponiéndole a cada uno una pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de n oventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se absuelve a los procesados por el delito de concierto para delinquir. En mismo proveído, se les concede el beneficio de la prisión domiciliaria a ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA y a CAROLINA AMAYA URU EÑA, y se niega también, junto con el subrogado a JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO. Finalmente, absolvió a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ por todos los cargos.
Se extractan de la providencia tres aspectos fundamentales, como soporte de la decisión: i) la tipicidad en cuanto a los delitos de estafa y
2 Ibídem, a folio 299. 3 Folios 145, 147 y 149 de la carpeta original 2. 4 Ibídem a folio 209. 5 Ibídem a folio 212. 6 Ibídem a folios 2016 y 219. 7 Ibídem a folio 238.
3 Folios 145, 147 y 149 de la carpeta original 2. 4 Ibídem a folio 209. 5 Ibídem a folio 212. 6 Ibídem a folios 2016 y 219. 7 Ibídem a folio 238. 8 Folio 138 de la carpeta original 3.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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concierto para delinquir; ii) la valoración de los testimonios rendidos en juicio; iii) y la responsabilidad de los procesados.
4.1.- Con relación al delito de estafa agravada, in dica que se tipifica cuando existe un engaño con la suficiente entidad para hacer que el sujeto pasivo no tenga una adecuada aprehensión de la realidad y por ende se cause un detrimento patrimonial. En este orden de ideas, y en el entendido que se acusó p or una conducta en modalidad de delito masa, se indica, que debe haber ciertos elementos como: un plan común; la pluralidad de acciones; la unidad del precepto violado; la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad del sujeto activo.
De acuerdo a lo anteri or, se tiene que los testigos de cargo, manifestaron que la organización criminal operaba de dos formas, en primer lugar, cuando las víctimas se acercaban al concesionario para vender su vehículo; fijando el primer contacto, a través de llamada telefónica realizada por personal de los concesionarios “Citrans”, “Car Sentry” y “Gabrimotor”; o, por haberse acercado de manera voluntaria a estos establecimientos. La acción delictiva se llevaba a cabo cuando
telefónica realizada por personal de los concesionarios “Citrans”, “Car Sentry” y “Gabrimotor”; o, por haberse acercado de manera voluntaria a estos establecimientos. La acción delictiva se llevaba a cabo cuando lograban persuadir a estas personas, de entregar el veh ículo para un supuesto peritaje, y así sacar del dominio del propietario, el bien mueble, que posteriormente, rehuían devolver o pagar. De esta modalidad dan cuenta JAIME HERNÁN PARDO RUÍZ, ALVARO
RODRIGUEZ CHACON, ELSA MOSQUERA, LADY ESTEFY NAVA SUÁREZ,
NELSON EDUARDO VALDERRAMA y OSCAR JAVIER ACEVEDO TELLEZ.
En segundo lugar, cuando la víctima pretendía comprar un vehículo; los trabajadores de las vitrinas comerciales, procuraban llevarle al convencimiento de que, a través de abonos de dinero, y con pre cios muy atractivos, una vez terminado de pagar el rodante, se procedería a la entrega del mismo; sin embargo, aquello no se hacía, como así lo señalaron los testigos de cargo, a la vez víctimas en esa modalidad: CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, MARTÍN HERNANDO SOSA SOLANO, MARÍA BELÉN RAMÍREZ CASTELLANOS y LIDA SHIRLEY PRIETO BAUTISTA.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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Así las cosas, resulta evidente, con las acciones desplegadas por estas empresas que comercializaban vehículos, la constitución del delito de
Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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Así las cosas, resulta evidente, con las acciones desplegadas por estas empresas que comercializaban vehículos, la constitución del delito de estafa agravada en modalidad masa, por encontrarse surtidos los elementos del mismo ya anunciados.
No obstante, no llegó a la misma conclusión en relación con el delito de concierto para delinquir, en tanto que, en desarrollo de los principios de subsunción y especialidad, la estafa en la modalidad masa contiene elementos del tipo penal de la conducta d elictiva contra el patrimonio económico, que permiten darle a los hechos una u otra connotación jurídico penal. En ese entendido, es a través de la estafa que se explica mejor y de manera más completa, la conducta punible ejecutada; por esa razón, no encuentra adecuación típica de los hechos en lo descrito en el art. 340 C.P.
4.2.- Sobre la valoración del acervo probatorio frente a la responsabilidad de los procesados dice que en todos los testimonios llevados a juicio, como prueba de cargo, se pudo verificar la información suministrada por la fuente humana, el señor CARLOS ERNESTO OBANDO FIGUEROA, como que los procesados hacían parte de una empresa criminal, delimitando cada rol y las funciones de cada cargo, se ajustan a la realidad, por lo que le dio plena credibilidad.
Resulta creíble, en consecuencia, lo que se señala en relación con CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, quienes tenían contacto directo con las futuras víctimas, atendiendo las
Resulta creíble, en consecuencia, lo que se señala en relación con CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, quienes tenían contacto directo con las futuras víctimas, atendiendo las reclamaciones de las personas que avizora ban que estaban siendo presa de una estafa; a este rol le llamaban “capoteador”.
De igual modo, se conoció que ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, empezó siendo vendedora, para luego “capotear” a los clientes molestos; y debido a su buen manejo de las personas ocupó otros roles en la organización criminal. Además la ubica en “Capital Motors”, en “Citrans” y “Car Sentry”, ya que en todos estos establecimientos,RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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trabajaban las mismas personas, quienes conocían de la actividad delictiva.
Con relación a JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, se le como un guardia de seguridad y, además, como la persona que brindaba un porcentaje de dinero para pagar los anticipos del 10% o 20% que se le amortizaba a los oferentes de los vehículos.
En lo tocante a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ, se conoció que hacía parte de la estructura criminal antes referenciada, a través de una empresa fachada, por medio de la cual, se daría a conocer a las víctimas, la oferta de negocios, que consistían en, supuestamente arrendar los vehículos tipo campero a l as compañías de petróleo de la región del llano.
empresa fachada, por medio de la cual, se daría a conocer a las víctimas, la oferta de negocios, que consistían en, supuestamente arrendar los vehículos tipo campero a l as compañías de petróleo de la región del llano.
Finalmente, con relación a las pruebas traídas por la defensa del último, se tiene, el testimonio de JENNY PATRICIA LADINO, quien dijo que conoció al imputado con ocasión de la captura realizada en agosto de 2014; por su parte, JUAN CARLOS GRAJALES aseguró que lo conoció en el año 2010; y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, indicó que conoció a este señor a finales de 2011.
Los tres dan cuenta de que el procesado, no tenía conocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba en aquella organización, puesto que su propósito era hacer una alianza, para conseguir contratos en las empresas petroleras del Meta; sin embargo, nada de eso se concretó. Agregan los testigos, que no lo ubican en ninguno de los establecimientos de comercio.
4.3.-En cuanto a la responsabilidad de los procesados, se tiene que CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, conocían la ilicitud de su actuar y aun así, quisieron su realización; esto, en el entendido que la primera de ellas, no solo fue representante legal de la empresa “Car Sentry”, sino que además recibía dineros provenientes de las negociaciones fraudulentas, como dan cuenta losRAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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provenientes de las negociaciones fraudulentas, como dan cuenta losRAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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diferentes deponentes. Por su parte, multitud de testigos ubican a la segunda procesa da en las instalaciones de la vitrina comercial mencionada, como la persona que siempre estaba ahí, concluyen que era la secretaria, y además, quien “capoteaba” a los clientes molestos.
Con relación a ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, fue ubicada por los testigos en “Gabrimotors”, “Citrans” y “Car Sentry” como vendedora y “capoteadora”, proveyendo con su actuar la eficaz contribución en el logro de los objetivos de la organización delincuencial.
En lo referente con JAIR ANDRES QUIJANO ROMERO, es ubicado como la persona que prestaba seguridad cuando los clientes se exaltaban; sin embargo, también ocupó su rol de representante legal de “Car Sentry”. Era de conocimiento del procesado que esta persona quedaría en registros, a tal punto que cada gerente o representante legal, recibía uno de cada cinco carros que ingresaban al establecimiento, a manera de recompensa.
En lo que atañe a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ, ningún testigo lo vincula como interviniente, lo cual, es corroborado por la declaración del investigador ALEXANDER COLLADO, quien no lo ubicó en la estructura criminal; en ese mismo sentido, los testigos de descargo no responsabilizan al procesado por los hechos acaecidos en la vitrinas automotrices en que operaba la empresa criminal, por lo que se le absolvió.
estructura criminal; en ese mismo sentido, los testigos de descargo no responsabilizan al procesado por los hechos acaecidos en la vitrinas automotrices en que operaba la empresa criminal, por lo que se le absolvió.
Inconformes con la sentencia, el ente acusador y los defensores de los condenados interpusieron el recurso de apelación.
5.- DE LA APELACIÓN
En forma separada, lo defensores presentaron sus argumentos, así como lo hizo la representación de la Fiscalía General de la Nación.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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5.1.- La defensa de tres de los procesados expuso dos argumentos principales: la absolución de los procesados con base en el principio del in dubio pro reo , y de no darse esa, la corrección del error en que incurre la sentencia al dosificar la pena de prisión impuesta.
En representación de la señora ALEJANDRA MONTOYA CADAVID se sostiene que aunque en Colombia no hay tarifa legal de la prueba, no puede pretenderse demostrar la existencia de unos hechos y situaciones con el solo testimonio de las supuestas víctimas.
Señala que determinados actos jurídicos deben ser acreditados bajo parámetros establecidos en la ley civil o mercantil como por ejemplo: la existencia y representación legal de sociedades; los certificados de libertad y tradición de vehículos; las pruebas de los supuestos negocios, como contratos, recibos, conciliaciones, contratos laborales o peritajes.
Pero en este proceso se dan por probadas todos estos, exclusivamente
libertad y tradición de vehículos; las pruebas de los supuestos negocios, como contratos, recibos, conciliaciones, contratos laborales o peritajes.
Pero en este proceso se dan por probadas todos estos, exclusivamente con las afirmaciones de las supuestas víctimas, lo que genera duda; en consecuencia e invocando el principio del in dubio pro reo a favor de su procurada, solicitó la absolución de la misma.
A su vez, los defensores de CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA y CAROLINA AMAYA URUEÑA, quienes sustentan en idénticas condiciones argumentativas en el aparte “insuficiencia probatoria de la sentencia”, manifestaron que no se valoró la responsabilidad de manera individual, sino que la actuación d e una de las procesadas sirvió para endilgar la responsabilidad a la otra, ya que el análisis se hizo en conjunto, lo cual constituye una duda probatoria. Por lo anterior, consideran que se presenta una “nulidad en los precisos términos del art 2° de la sentencia 34.022 del 8 de junio de 2011, conforme al artículo 339 del C. de P.P.”9.
9 Párrafo 1, folio 168; y párrafo 4, folio 162, carpeta original 3.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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En forma adicional, agrega el defensor de CAROLINA AMAYA URUEÑA, en el aparte de “motivos de disenso”, que la fuente humana no es una persona real, porque nunca lo conoció y, además, porque éste declaró
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En forma adicional, agrega el defensor de CAROLINA AMAYA URUEÑA, en el aparte de “motivos de disenso”, que la fuente humana no es una persona real, porque nunca lo conoció y, además, porque éste declaró como colaborador de la fiscalía y no debe ser tenido como creíble.
Tampoco se probó que ALEJANDRA MONTOYA, EDISON AVILA, y el señor de apellido GRAJALES hubieran trabajado con la procesada , al igual que ni siquiera se tiene claro el grado de la presunta participación de cada uno de los procesados en esos hechos; de lo cual se infiere ausencia de culpabilidad y antijuridicidad material , en tanto que, fue absuelta por el delito de concierto para delinquir . Por ello que, con el fallo se viola el principio non bis in ídem y el derecho a la igualdad procesal, motivos por los que finalmente solicita que se revoque la sentencia condenatoria.
Por todo lo anterior, pretenden la absolución de sus prohijadas; pero, en caso de no decidirse así, s olicitan la redosificación de la pena, en tanto que, se dio aplicación errada al numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, porque debió haberse hecho bajo los condicionamientos normativos del numeral 2°, por lo que quedan los extremos punitivos entre sesenta y cuatro (64) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión.
En relación con el beneficio de la prisión domiciliaria, aun cuando no es objeto de impugnación, solicitan en conjunto los defensores no se les revoque.
Para el último de los procesados, JAIR ANDRES QUIJANO ROMERO, su
En relación con el beneficio de la prisión domiciliaria, aun cuando no es objeto de impugnación, solicitan en conjunto los defensores no se les revoque.
Para el último de los procesados, JAIR ANDRES QUIJANO ROMERO, su defensa manifestó que ninguna de las nueve víctimas traídas a juicio, reconocieron al procesado, quienes manifestaron que no lo conocían; igualmente, la fiscalía precisó cuáles eran los roles de cada persona en la empresa, y en ningún caso se hizo alusión a que existiera el cargo de vigilancia o seguridad en los concesionarios involucrados.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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Agrega que, la fuente humana, al referirse al su prohijado, manifestó que se llamaba JAIR BENITEZ, lo cual genera duda respecto a su relación de vista o trato con el acusado; y para concluir, señala que la descripción física que hace el testigo colaborador, no corresponde a la de su procurado. Del mismo modo, niega que éste haya sido representante legal de alguna de las vitrinas comerciales. Por tanto, y con base en el principio del in dubio pro reo, solicita que se revoque la sentencia proferida, y en su lugar se absuelva a su procurado.
5.2.- Por su parte, el ente acusador interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión en cuanto a la absolución por el delito de concierto para delinquir y para que se condene a otro de los procesados, el señor LANDAETA LÓPEZ.
que se revoque la decisión en cuanto a la absolución por el delito de concierto para delinquir y para que se condene a otro de los procesados, el señor LANDAETA LÓPEZ.
Sobre el delito contra la seguridad pública, expone que fue gracias a la colaboración de la fuente humana, que se logró desarticular esta banda criminal, y la visualización de los integrantes de la misma; además de organizada, contaba con una permanencia en el tiempo, precisamente, para cometer delitos. Con base en ello afirma la concreción de la conducta de concierto para delinquir a título de autores.
De igual manera, solicitó la revocatoria de la absolución del citado procesado, porque se logró establecer cuál era el rol del procesado en la organización criminal, pues se comprobó que se montó una empresa fachada en la ciudad de Villavicencio para hacer creer a las víctimas la existencia de contratos de arrendamiento de vehículos con empresas petroleras. Es así, como se da por cierta la participación del procesado en la empresa criminal.
Por todo lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar, se condene a todos los procesados por los delitos endilgados en la acusación.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRAD. 110016000 000 2014 01449 01
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De conformidad con lo est ablecido en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por
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De conformidad con lo est ablecido en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 18 de abril de 2018.
Con ese objeto, corresponde establecer a esta Sala, i) lo que la jurisprudencia tiene sentado en relación con las nulidades, el concurso aparente, el principio del in dubio pro reo, valoración del testigo colaborador y tipicidad de los delitos de estafa agravada en modalidad e delito masa ; luego de lo cual, ii) se verificará la concurrencia de alguna causal de nulidad; y de no prosperar, se analizará si la valoración probatoria hecha, tanto para absolver por los delitos de estafa agravada y concie rto para delinquir a uno de los procesados – LANDAETA LÓPEZ-, como de la primera de las conductas para todos, se ajusta a lo demostrado por el ente acusador. Finalmente, se analizará el argumento de la falla en la dosificación punitiva.
Previo al desarrollo de los problemas jurídicos planteados, se advierte, de manera aclaratoria, que al revisar el contenido documental y de audio del expediente, se puede verificar que el presente asunto, procede de un caso matriz (2014-01448), en el cual se observó vasto material probatorio; sin embargo, se denota que la Fiscalía 126 Seccional, no trajo a juicio ninguna de las pruebas que, en el primer escenario se aportaron, tal y como fueron interceptaciones telefónicas, seguimientos registrados en fotografías y videos , informes de la
Seccional, no trajo a juicio ninguna de las pruebas que, en el primer escenario se aportaron, tal y como fueron interceptaciones telefónicas, seguimientos registrados en fotografías y videos , informes de la diligencia de registro y allanamiento, o los documentos de los que cada víctima, no solo mencionaron en sus deposiciones, sino que llevaron consigo al estrado.
Otro de los aspectos relevantes que surgen de la revisión del proceso es que en la audiencia pública de juicio oral, calendada el 11 de Julio de 2017, en las alegaciones finales, uno de los defensores de víctimas, introdujo algunos documentos. Ante tal conducta, desapegada a las normas que regulan la introducción de pruebas en el j uicio, no podráRAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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hacer alusión la judicatura a esos, pues debían haberse rechazado de plano en ese momento por el juez; pero, al no haberlo hecho, resulta claro que no se tendrán en cuenta para ningún efecto por esta instancia.
6.1.1.- El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, establece que no hay lugar a decretar nulidades, si la solicitud de las mismas, tiene causales diferentes a las del marco normativo del título VI ibídem, obedeciendo al principio de taxatividad.
Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que los demás principios, que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica; así ha señalado:
Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que los demás principios, que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica; así ha señalado:
“la declaratoria de nulidad se rige por unos principios, entre los cuales pueden destacarse los siguiente:
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cu al estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera e xpresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.” 10.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539.RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir.
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Conforme con lo anterior, el análisis que debe realizar el funcionario judicial, ante quien se interponga una nulidad, es el cumplimiento de cada uno de los principios que le son propios, cuya carga argumentativa y probatoria recae, por regla general, en la parte que la invoca.
Además, tales axiomas i mplican, entre otras cosas, que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso, o a las garantías constitucionales; y, además, que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad11.
6.1.2.- Es necesario establecer si en el presente caso se presentó la figura del concurso aparente de delitos, en el que ciertas conductas podrían verse contenidas en otro tipo penal. La jurisprudencia penal ha señalado al respecto:
“6. El concurso aparente de tipos penales –que bien se ha clarificado es solo
podrían verse contenidas en otro tipo penal. La jurisprudencia penal ha señalado al respecto:
“6. El concurso aparente de tipos penales –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso - emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estruc tura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión entre sí, en forma tal que
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