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TSDJ BOG SP - 11001600000-201702250-01-(26-05-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600000-201702250-01-(26-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 11001600000-201702250-01

Procesados : Jénnifer Avellaneda Ordóñez Delito :Peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (con circunstancias de mayor punibilidad), en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada y concusión en concurso homogéneo y sucesivo.

Procedencia : Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado

Aprobado Acta No. : 158/20

Fecha : 26/05/2020

Bogotá, D, C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jénnifer Avellaneda Ordóñez a las penas de 86 meses y 25 días de prisión y multa de $14.623.790, como autora de los delitos de peculado por apropiación (con circunstancia de mayor punibilidad), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

por apropiación (con circunstancia de mayor punibilidad), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 2.1.- En virtud de la denuncia instaurada por la Juez 17 de Familia del Circuito de esta ciudad y su secretaria, se dio a conocer que Jénnifer110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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Avellaneda Ordóñez en su calidad de escribiente, al parecer entre el 1º de octubre de 2013 y el 1º de febrero de 2017, solicitaba a terceros el cobro de títulos judiciales que por concepto de alimentos se causaban en favor de demandantes de algunos procesos que llevaba el despacho en el que laboraba, para luego pedir la consignación de esos dineros en la cuenta de su esposo Jorge Eliécer Ocampo o en la suya. Expuso a su vez que las personas a quienes encargaba tal labor, accedían a lo pedido en virtud del miedo y la coacción que ejercía la enunciada sobre ellos, dadas las resultas negativas que podrían llegar a ocurrir dentro de los asuntos de que tenía conocimiento el juzgado. Presuntamente esta conducta se presentó con 20 títulos de depósitos judiciales. En igual sentido, se expuso que el cobro de los mencionados títulos fue autorizado por el Juzgado 17 de Familia del Circuito de esta ciudad, a través de 14 órdenes de pago espurias, las cuales totalizadas daban un monto de $14.623.790.

autorizado por el Juzgado 17 de Familia del Circuito de esta ciudad, a través de 14 órdenes de pago espurias, las cuales totalizadas daban un monto de $14.623.790.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- En razón de los hechos referidos, el 7 de julio de 2017 ante el Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Jénnifer Avellaneda Ordóñez como autora de los punibles de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (con circunstancia de mayor punibilidad), en concurso heterogéneo con concusión y falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó.

En virtud de esta imputación, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en decisión del 30 de mayo de 2018, sustituyó por la de detención domiciliaria.

Frente a este asunto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en aras de continuar la investigación penal en contra de Jorge Eliécer Ocampo.110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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3.2.- El 1 º de noviembre de 201 7 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 17 de mayo de 2018 el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, luego de asumir el conocimiento de las diligencias, realizó la

3.2.- El 1 º de noviembre de 201 7 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 17 de mayo de 2018 el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, luego de asumir el conocimiento de las diligencias, realizó la audiencia respectiva en la que la acusó por los delitos objeto de imputación. 3.3.- Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensa, en razón de la posible devolución de los dineros apropiados por parte de su prohijada, el 30 de enero de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, en la que la fiscalía manifestó haber llegado a un ac uerdo con la defensa, razón por la cual solicitó la variación de la diligencia a la de verificación de preacuerdo. 3.4. Los términos del preacuerdo. Expuso que Jénnifer Avellaneda Ordóñez, debidamente asesorada por su abogado, aceptaba la responsabilidad penal por los hechos objeto de acusación, y a cambio la fiscal ía producto del acuerdo eliminar ía de la imputación el cargo de concusión, lo cual correspondía al único beneficio producto del acuerdo. Así las cosas, refirió que, para la imposición de las penas por los delitos de peculado por apropiación con circunstancia de mayor punibilidad, en concurso con falsedad ideológica en documento público agravada, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, debía partir de la prevista para el segundo punible enunciado - 64 meses de prisión -, la cual en virtud del concurso homogéneo de conductas punibles incrementó a 77 meses. A su vez, frente al delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, aplicó la disminución consagrada en el artículo 269 del CP por

concurso homogéneo de conductas punibles incrementó a 77 meses. A su vez, frente al delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, aplicó la disminución consagrada en el artículo 269 del CP por cuanto hubo devolución de la totalidad de lo apropiado. Ahora, en atención a que se imputaron 19 conductas consumadas constitutivas de este punible, adicionó por cada una de ellas 15 días, lo que daba como incremento 9 meses y 15 d ías. A esto sumó 10 días por cuanto una de las conductas quedó en el grado de tentativa , para en definitiva acordar como pena a imponer la de 86 meses y 25 días de prisión. Expuso que lo enunciado se realizó a la luz de las víctimas, sin sobrepasar el marco constitucional y legal. 3.5.- La revisión de legalidad del preacuerdo110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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La juez consultó a Jénnifer Avellaneda Ordóñez sobre si, a pesar de los derechos de no autoincriminación, la presunción de inocencia y de un juicio justo que le asistían, era su deseo renunciar a ellos para terminar de manera anticipada por vía de preacuerdo el proceso penal s eguido en su contra, a cambio de la eliminación del cargo de concusión, a lo cual respondió afirmativamente. En igual sentido precisó que lo anterior en virtud del preacuerdo celebrado, daría pie a emitir una sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación -con cir cunstancia de mayor punibilidad - en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en

celebrado, daría pie a emitir una sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación -con cir cunstancia de mayor punibilidad - en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo, con la imposición de una pena de prisión de 86 meses y 25 días de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, lo cual también fue aceptado por la procesada de manera libre, consiente, voluntaria y debi damente asesorada por su abogado. Finalmente, luego de la exposición de los hechos, de revisar cada uno de los elementos de prueba presentados por la fiscalía, así como de la aceptación de responsabilidad, indicó que se acreditó la existencia de los punibles acusados y la participación de la acusada en su realización, razón por la cual impartió legalidad a la totalidad del acuerdo y emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Jénnifer Avellaneda Ordóñez por la comisión de los punibles mencionados líneas atrás. Acto seguido, dio traslado a las partes e intervinientes para surtir el trámite previsto en el art ículo 447 del C de PP. La fiscalía refirió que la procesada era una persona con estudios profesionales, que había trabajado en la Rama Judicial, y que contaba con la condición de madre cabeza de familia, por la cual le fue concedida la detención preventiva en su lugar de residencia. Frente a los subrogados y beneficios, los dejó a criterio del juzgado. Por su parte, la defensa expuso que la acusada contaba con arraigo familiar y social. A su vez, precisó que el Juzgado 43 Penal Municipal con

residencia. Frente a los subrogados y beneficios, los dejó a criterio del juzgado. Por su parte, la defensa expuso que la acusada contaba con arraigo familiar y social. A su vez, precisó que el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías había ordenado la prórroga de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, razón por la cual solicitó se tuviera en cuenta toda la prueba documental con la que se sustentó tal decisión.110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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3.6.- Mediante memorial con fecha de recibido 14 de febrero de 2019, el defensor allegó al juzgado de instancia la documentación que al parecer fue objeto de valoración por parte del Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 30 de mayo de 2018 , a efecto de que fueran valorados en la sentencia, para conceder a su defendida la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. 3.7.- En sesión del 12 de marzo de 2019 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1.- El juez de primer grado en el fallo objeto de alzada, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal de la procesada en su comisión.

Expuso que para satisfacer tales exigencias, la fiscalía aportó las denuncias interpuestas por Fabiola Rico Contreras y Azucena de Jesús

se acreditaba la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal de la procesada en su comisión. Expuso que para satisfacer tales exigencias, la fiscalía aportó las denuncias interpuestas por Fabiola Rico Contreras y Azucena de Jesús Naranjo Caballero, en su calidad de juez y secr etaria del Juzgado 17 de Familia respectivamente, con las cuales se puso en conocimiento que Jénnifer Avellaneda Ordóñez, al fungir como escribiente de ese despacho, entregaba a ciertas personas títulos judiciales que representaban las cuotas alimentarias de menores, para que en su nombre los cobraran y una vez reclamado el dinero, fuera consignado en las cuentas personales d e ella o de su cónyuge. Precisó que se acreditó su calidad de servidora pública del 1º de octubre de 2013 al 31 de enero de 2017, conforme con la Resolución No 013 del 1º de octubre de 2013 y la certificación de la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá En igual sentido, mencionó que , con el informe de investigador de campo aportado, se allegaron los resultados de las actividades investigativas de interceptación de comunicaciones a los teléfonos de la acusada y de Jorge Eliecer Campo. A su vez , que con los de fecha 19 de abril y 3 de mayo de 2017 se demostró que en las cuentas bancarias de los enu nciados ingresaron dineros adicionales a la nómina.110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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Adujo que se demostró que las personas que reclamaban los dineros

ingresaron dineros adicionales a la nómina.110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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Adujo que se demostró que las personas que reclamaban los dineros procedieron de buena fe, y que las conductas enrostradas se desarrollaron en 19 ocasiones, apropiándose de una suma equivalente a $14`623.790, y que llamaba su atención la falta de supervisión y deber de tutela de la juez y la secretaria del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que les asistía sobre la labor de la procesada, por lo que consideró necesario compulsar copias penales en contra de ellas. Conforme con lo anterior, indicó que se cumplían en su totalidad los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y la responsabilidad penal de Jénnifer Avellaneda Ordóñez, razón por la cual profirió sentencia condenatoria en su contra por los punibles de peculado por apropiación -con circunstancia de mayor punibilidad -, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo. Frente a las penas, impuso la principal de 86 meses y 25 días de prisión por ser la pactada en el preacuerdo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. A su vez, refirió que la de multa corresponde al valor de lo apropiado, es decir $14.623.790. En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, refirió que a pesar de que uno de los delitos objeto de codena se encontraba excluido de estos

$14.623.790. En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, refirió que a pesar de que uno de los delitos objeto de codena se encontraba excluido de estos beneficios conforme a lo dispuesto en el artículo 68A del CP, la misma norma en el inciso 4º establecía que dicha prohibición no se aplicaba respecto de los eventos contenidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 del C de PP, en este caso, la prisión domiciliaria p or madre cabeza de familia, razón que ameritaba el estudio de sus requisitos. Refirió que la defensa, posterior al trámite del artículo 447 procesal , aportó elementos de convicción para acreditar que las menores de edad D.A.O.A. y P.A.B .A. de 1 y 12 años de edad respectivamente, dependían afectiva y económicamente de Jénnifer Avellaneda Ordóñez. No obstante, en atención de que no se demostraron razones suficientes para determinar que Jorge Eliécer Ocampo Poveda y Hélmut Baracaldo - progenitores de cada una de las menoresno podían cumplir con su deber de protección frente a110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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ellas, no era procedente otorgarle a la acusada la condición de madre cabeza de familia. Ahora, expuso que tampoco se demostraba esta calidad con relación a la madre de la procesada, por cuanto del compendio normativo se evidenciaba que vivían en lugares diferentes . Adicionalmente, argumentó que el padecimiento de a rtritis reumatoidea seropositiva, había sido

a la madre de la procesada, por cuanto del compendio normativo se evidenciaba que vivían en lugares diferentes . Adicionalmente, argumentó que el padecimiento de a rtritis reumatoidea seropositiva, había sido diagnosticado desde hace 10 años, y que, contrario a lo expuesto por la defensa, sí podía contar c on el respaldo de sus otros dos hijos a quienes también les asistía la obligació n de hacerse cargo de su madre , máxime cuando la mujer aún no pertenecía a la tercera edad por cuanto tenía 58 años. Así las cosas, mencionó que al no haberse acreditado que la acusada era madre cabeza de familia, no era procedente continuar con el estudio de los demás requisitos, y como consecuencia negó el sustituto de la pena privativa de la libertad solicitado. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN Sustentó su descontento con la sentencia de primera instancia en atención a la negativa de concederle a su prohijada del sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

Expuso que el a quo no tuvo en cuenta en su decisión, que la cuantía de lo apropiado no sobrepasó los 50 SMLV, lo cual, al ser un valor mínimo, beneficiaba sus intereses, máxime cuando el dinero fue objeto de devolución antes de proferirse sentencia condenatoria, Refirió que demostró probatoriamente con los documentos obrantes en la carpeta, que Jénnifer Avellaneda Ordóñez ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, por cuanto su madre María Santos Ordóñez dependía de ella económicamente al padecer una enfermedad degenerativa que le impedía laborar y generar ingresos propios para su subsistencia.

mujer cabeza de familia, por cuanto su madre María Santos Ordóñez dependía de ella económicamente al padecer una enfermedad degenerativa que le impedía laborar y generar ingresos propios para su subsistencia. Indicó que , si bien cuent a con dos hijos más, se acreditó a través de declaraciones extra juicio que carecían de condiciones económicas óptimas para hacerse cargo de la manutenci ón de su progenitora, además que por110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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las situaciones personales que cada uno de ellos afronta, se les imposibilita emplearse y tener estabilidad laboral. Mencionó que su defendida al momento de la captura no residía en la dirección en la que fue aprehendida, toda vez que para ese entonces se encontraba en proceso de divorcio y su presencia en ese lugar se debía a que recogía algunos elementos personales, razón por la que la dirección de residencia de su madre no coincidía con la que se enunció en audiencias preliminares. En igual sentido, refirió que fue demostrado a través de la declaración extra juicio que esta última rindiera, que convivía y dependía económicamente de su hija Jénnifer Avellaneda Ordóñez. Expuso que no desconocía el hecho de que las hijas de la acusada tuvieran a sus padres biol ógicos quienes podían hacerse cargo de ellas, no obstante, precisó que su reparo iba dirigido a la afectación psicológica de una de ellas, y de salud frente a la segunda, por lo que en su sentir la negativa del sustituto fue en contravía del interés superi or de los niños, previsto en el artículo 44 constitucional.

una de ellas, y de salud frente a la segunda, por lo que en su sentir la negativa del sustituto fue en contravía del interés superi or de los niños, previsto en el artículo 44 constitucional. Conforme con lo anterior, solicitó se modifique la decisión de instancia en el sentido de conceder la prisión domiciliaria privilegiada por madre cabeza de familia a su defendida. 5.2.- La fiscalía como no recurrente Expuso que la decisión del a quo estuvo acorde a derecho, por cuanto se argumentaron las razones por las que Jénnifer Avellaneda Ordóñez no acreditaba la condición de madre cabeza de familia para sus menores hijas o para su madre, además que se soportó tal determinación en virtud de que los actos de corrupción comporta ban una mayor gravedad de la conducta, lo cual legislativamente también ha sido objeto de reproche, al punto de excluirlos de subrogados y sustitutos penales, salv o que se acrediten los presupuestos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del C de PP. Finalmente, indicó que la devolución de los dineros, contrario a lo expuesto por el recurrente, no constituía un criterio para conceder el sustituto, sino un factor a tener en cuenta al momento de dosificar la pena a imponer.110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Sería del caso entrar a resolver la solicitud elevada a través del recurso de alzada por parte de la defensa, si no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad.

recurso de alzada por parte de la defensa, si no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad. En primera medida, valga precisar que a criterio de la Corte Constitucional1, el principio de legalidad como fundamento del sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, predica su importancia en razón de la salvaguarda de la libe rtad de los ciudadanos, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica, y el evitar la arbitrariedad de la penalización. Si bien en el tema de los preacuerdos, el legislador le confirió a la fiscalía, como titular de la acción penal, amplias facultades para lograr formas de terminación anticipada del proceso, las mismas se encuentran limitadas por i) el respeto a las garantías de las partes e intervinientes, ii) la imposibilidad de crear tipos penales o modificar los presupuestos fácticos de la imputación, iii) no conceder más de un beneficio; entre otros. En el asunto que centra la atención de la sala, se tiene la fiscalía, en virtud de las facultades conferidas por los artículo 348 y siguientes de la normatividad procesal penal, celebró un pr eacuerdo con Jénnifer Avellaneda Ordoñez y su defensor, producto del cual la acusada aceptó su responsabilidad penal a cambio de la eliminación del cargo de concusión, el cual comporta la mayor gravedad frente a los otros imputados -peculado por apropiación y la falsedad en documento público-. En este sentido, censura esta corporación, no el hecho de haber eliminado un cargo de la imputación como beneficio por el acuerdo celebrado, lo cual es procedente de conformidad con lo establecido en el

apropiación y la falsedad en documento público-. En este sentido, censura esta corporación, no el hecho de haber eliminado un cargo de la imputación como beneficio por el acuerdo celebrado, lo cual es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 numeral 1° del C de PP, sino el haberla favorecido precisamente con el delito de mayor entidad, a un costo muy alto para el prestigio de la administración de justicia, y soslayando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, donde se estableció:

1 sentencia C -181 de 2016110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos – entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum2 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previsto s para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos

un desiderátum2 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previsto s para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.” (Subraya propia)

Conforme a lo anterior, se considera que de un concurso heterogéneo de conductas punibles, que precisamente han mancillado el nombre de la rama judicial, escoger como beneficio de un preacuerdo precisamente la que por su naturaleza comporta mayor gravedad, es una afrenta a la administración de justicia, un desprestigio de la institucio nalidad y un equivocado mensaje que trasciende los límites de la discrecionalidad que le asiste al fiscal, lo cual hace perder los efectos del mecanismo, tal como lo considera el Tribunal Constitucional.

De otra parte, se evidencia un error de interpretación dogmática, al haber aplicado a un delito contra la administración pública el diminuente punitivo consagrado en el artículo 269 del CP, el cual es una norma particular que solo aplica para los delitos que atentan contra el patrimonio económico. Para las personas acusadas del delito de peculado en cualquiera de sus modalidades, el legislador consagró un beneficio punitivo especial cuando se reintegra el dinero, o cesa el mal uso, o se repara el daño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 401 ídem. Este yerro no encuentra solución diferente a la de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo, inclusive.

No está de más en resaltar, que dado el reproche social que traen estos

solución diferente a la de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo, inclusive.

No está de más en resaltar, que dado el reproche social que traen estos comportamientos en el país, no se debe permitir que se les reste la importancia debida en aras de lograr una terminaci ón anticipada del proceso, razón por la que corresponde a la judicatura velar por que las penas y sanciones sean consecuentes con tan censurables casos de corrupción.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 42184 (15 -10 -2014)110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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Finalmente, no se puede dejar de lado que el a quo sin tener en cuenta que este sistema penal con tendencia acusatoria, tiene dentro de sus principios la oralidad de los procedimientos 3, aceptó que la defensa introdujera prueba documental para sustentar el sustituto de la prisión domiciliaria por fuera de audiencia , la cual si bien pudo haber sido objeto de controversia para un asunto de sustitución de medida de aseguramiento ante Juez de Control de Garantías, ello no justifica el hecho de omitir su aporte en la audiencia del 30 de enero de 2020, en el desarrollo del trámite previsto p ara el artículo 447 del C de PP. En este sentido , se llama la atención al juzgado de instancia, para que en nuevas op ortunidades no acepte tal proceder, que vulnera los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba dentro del proceso.

Conforme con lo expuesto, las anteriores falencias de carácter procesal vulneraron la garantía al debido proceso, tras haberse impartido legalidad a

inmediación y contradicción de la prueba dentro del proceso.

Conforme con lo expuesto, las anteriores falencias de carácter procesal vulneraron la garantía al debido proceso, tras haberse impartido legalidad a un preacuerdo que concedi ó a Jénnifer Avellaneda Ordóñez no sólo la oportunidad de que se le restara un punible de los tres imputados, sino que se permitiera que el mismo fuera el que el legislador dispuso con mayor sanción punitiva, y no conforme con ello, se dio aplicación errada a una norma que permite descuento por devolución de lo apoderado, cuando por expresa disposición legal la misma sólo aplica para delitos contra el patrimonio económico. Razón por la cual, es necesario declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual se impartió legalidad al preacuerdo , para que conf orme con las directrices pautadas por esta colegiatura, se profiera una decisión acorde con las garantías de la legalidad, el debido proceso y aprestigiamiento de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual se impartió legalidad al preacuerdo

3 Artículo 10 – Ley 906 de 2004110016000000201702250 -01 Jé nnifer Avellaneda Ordóñez

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celebrado entre las fiscalía y Jénnifer Avellaneda Ordóñez , inclusive, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devolver la carpeta al juzgado de origen.

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celebrado entre las fiscalía y Jénnifer Avellaneda Ordóñez , inclusive, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devolver la carpeta al juzgado de origen.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

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