TSDJ BOG SP - 110016000000 2013 00872 02-(14-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000 2013 00872 02-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2013 00872 02 Procedencia Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Sentenciado Jorge Eliécer Ríos Tapiero Decisión Revoca y concede libertad Aprobado Acta N° 081 Fecha Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO, contra el auto de fecha 27 de agosto de 2019 , por medio del cual el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le negó a este sentenciado la libertad por pena cumplida.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, dentro del proceso de la radicación 11001 60 00000 2013 00872 00 , el 5 de septiembre de 2013 condenó,1 entre otros, a JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir , en
1Folios 45 – 20. Cuaderno PreacuerdoCopia No. 1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito
responsable de los delitos de concierto para delinquir , en
1Folios 45 – 20. Cuaderno PreacuerdoCopia No. 1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
Sentenciado: Jorge Eliecer Ríos Tapiero
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concurso heterogéneo con cohecho impropio , a la s penas principales de 63 meses de prisión , 40 meses de inhabilitación para el ejercici o de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 1.36 0,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le negó al sentenciado JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se le otorgó la prisión domiciliaria bajo la calidad de padre cabeza de familia.
El fallo de primer grado fue apelado por la defensa, por lo que en proveído de 11 de octubre de 2013, 2 esta Corporación al desatar la alzada, lo confirmó.
La vigilancia y ejecució n de la condena l e correspondió inicialmente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, instancia que avocó conocimiento el 26 de noviembre de 2013 .3 Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA16 -472 del 21 de junio de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura , mediante providencia adiada 15 de julio de esa misma anualidad4 remitió la actuación al Juzgado Veintitrés (23) homólogo de la ciudad.
del Consejo Superior de la Judicatura , mediante providencia adiada 15 de julio de esa misma anualidad4 remitió la actuación al Juzgado Veintitrés (23) homólogo de la ciudad.
El defensor del sentenciado a través de escrito radicado el 26 de agosto de 2019, s olicitó al despacho ejecutor se decrete la libertad definitiva de éste por pena cumplida.
2 Folios 13 a 30. Cuaderno Original 2, EPMS. 3 Folios 47 y 48. Cuaderno 1, EPMS. 4 Folio 127, Ibídem.Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
Sentenciado: Jorge Eliecer Ríos Tapiero
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La primera instancia negó la petición demandada por la defensa en auto del 27 de agosto de 2019 y, por consiguiente, el solicitante interpuso contra lo resuelto rec urso de apelación , para cuya resolución arribaron las diligencias al Tribunal el 1º de noviembre de 2019.
III.- DECISIÓN IMPUGNADA
Como se anotó, el Juzgado ejecutor de primer grado, en auto de agosto 27 de 2019,5 resolvió negar la liberación por pena cumplida del sentenciado JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO, tras considerar que, para ese momento , éste solo había descontado 50 meses y 12 días, cuando la sanción impuesta es de 63 meses de prisión.
Precisó además que, RÍOS TAPIERO, -acorde a lo dicho por el ad quem en providencia que confirmó la revocatoria del beneficio de la prisión
50 meses y 12 días, cuando la sanción impuesta es de 63 meses de prisión.
Precisó además que, RÍOS TAPIERO, -acorde a lo dicho por el ad quem en providencia que confirmó la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria-, a partir del 21 de julio de 2017 se ausentó de su lugar de privaci ón de la libertad, por lo cual, desde dicha data se configuró un incumplimiento de la condena impuesta; en ese orden, consideró que el lapso posterior a dicha calenda no podía tenerse en cuenta para concederle la libertad por pena cumplida al sentenciado.
En ese orden, comoquiera que la decisión que revocó la prisión domiciliaria al condenado se encuent ra en firme y el INPEC no informó del traslado de éste al centro carcelario, la primera instancia ordenó librar en su contra orden de captura.
5 Folio 97. Óp. Cit. Cuaderno 2, EPMS.Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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IV.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la precitada decisión, el defensor de JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO interpuso en término recurso de apelación.
Señaló que se encuentra en desacuerdo con el auto de primer grado, en tanto sostiene que su defendido siempre ha estado en su lugar de reclusi ón domiciliaria, y desde el día 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se neg ó en pretérita oportunidad la libertad por pena cumplida 6, aquél ha estado esperando su
su lugar de reclusi ón domiciliaria, y desde el día 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se neg ó en pretérita oportunidad la libertad por pena cumplida 6, aquél ha estado esperando su traslado a un lugar de reclusión.
Arguyó que, contrario a lo decidido por la a quo, su prohijado ya cumplió con su condena, razón por la cual no haya justificación para que se le imponga que debe cumplir 12 meses más, cuando siempre ha estado privado de la libertad en su residencia presto a su traslado a un centro de reclusión.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las previsiones del artículo 34 -6 de la L ey 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación, dado que se trata de una decisión adoptada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
Así, de acuerdo al principio de lim itación, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de
6 Folios 260, cuaderno 1. EPMSProceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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apelación y aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala, estará destinado a establecer si la decisión adoptada por la primera instancia de negar la libertad de JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO por pena cumplida, se encuentra ajustada a los lineamientos legales.
Conforme a tal proyección, menester es recordar que la Jueza
adoptada por la primera instancia de negar la libertad de JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO por pena cumplida, se encuentra ajustada a los lineamientos legales.
Conforme a tal proyección, menester es recordar que la Jueza Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con prov eído de fecha agosto 27 de la anualidad en curso, decidió n egar la libertad por pena cumplida a JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO , bajo el argumento que , para ese momento, éste no había descontado la totalidad de la condena de 63 meses de prisión que le fue impuesta, ya que no era dable tener en cuenta el período correspondiente del 21 de julio de 2017 -cuando se verificó por primera vez su incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio - al 21 de noviembre del año 2018, momento en que quedó en firm e la decisión de revocatoria de prisión domiciliaria , por cuanto por dicho espacio temporal estaba cesante la condición de prisionero domiciliario del convicto.
Para resolver la controversia, menester es señalar que RÍOS TAPIERO, fue privado de la liberta d por cuenta del presente proceso el 9 de mayo de 2013,7 según se observa de su cartilla biográfica emitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-.
Luego, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante decisión del 5 de septiembre de 2013 , condenó al sentenciado a la pena de 63 meses de prisión, como coautor de
Luego, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante decisión del 5 de septiembre de 2013 , condenó al sentenciado a la pena de 63 meses de prisión, como coautor de
7 Folios 2 y 139 y 140 cuaderno 1. EPMS.Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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los delitos de concierto para delinquir y cohecho impr opio, concediéndole la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.
En el marco del beneficio de la prisión domiciliaria, se advierte que dentro de la actuación reposa n varios informes en los cuales se da cuenta que el sentenciado trasgredió el deber de permanecer en su vivienda los días 21 de julio ,8 20 de septiembre9 y 1º de noviembre del año 201710, así como el 08 de marzo11 y 11 de julio de 201812 .
Frente a la precedente in formación, el Juzgado Ejecutor en decisión del 10 de agosto de 2018 , le revocó al sentenciado JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO el beneficio de la prisión domiciliaria y dispuso que una vez ejecutoriada la determinación se ordenará su traslado a un establecimiento carcelario o en su defecto se librará n en contra del convicto órdenes de captura.
Dicho proveído fue recurrido por el apoderado judicial de RÍOS TAPIERO el día 19 de septiembre del mismo año, 13 siendo concedida la alzada el 24 de octubre siguiente ante el Juzgado
órdenes de captura.
Dicho proveído fue recurrido por el apoderado judicial de RÍOS TAPIERO el día 19 de septiembre del mismo año, 13 siendo concedida la alzada el 24 de octubre siguiente ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad14.
En ese orden, dicha autoridad judicial a través de providencia que data del 21 de n oviembre de 2018 resolvió confirmar la
8 Folios 149 y 150, cuaderno 1. EPMS. 9 Folios 154 y 155, ibídem. 10 Folios 167 y 168, ibídem. 11 Folios 174 y 175, ibídem. 12 Folios 203 a 204, ibíd. 13 Folios 264 a 266, ibíd.. 14 Folios 269, ibíd..Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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providencia de primer grado, mediante la cual se le revocó al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria.
Con fundamento en las anteriores premisas, considera la Corporación desacertado que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera absoluta, para contabilizar el tiempo de privación de la libertad del sentenciado, entre a descontar el período comprendido entre el 21 de julio de 2017 -fecha que se verificó la primera trasgresión al beneficio de la prisión domiciliaria -, hasta el 21 de noviembre de 2018 -calenda en la que quedó en firme el auto que revocó la prisión domiciliaria al penado-, cuando de
la prisión domiciliaria -, hasta el 21 de noviembre de 2018 -calenda en la que quedó en firme el auto que revocó la prisión domiciliaria al penado-, cuando de los informes obrantes dentro del proceso se individua lizaron en concreto los días en que el condenado infringió la sanción privativa de la libertad, dentro de dicho intervalo.
Es decir, la Sala no advierte proporcionado ni razonable que el Juzgado Ejecutor concluya que el sentenciado incumplió la obligación de permanecer en su domicilio, en los días que no fueron reportados como trasgredidos por los empleados del Juzgado vigía, ni por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, instancia encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones propias de la prisión domiciliaria.
Para ilustrar tal afirmación, repárese que en el informe de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por el notificador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se indica que ese día a las 4:21 p.m. el sentenciado no estaba en su domicilio y, por ende, no fue posible notificarle la providencia de l 10 del citado mes yProceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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año15; s ituación que aconteció , igualmente, en los días 20 de septiembre y 1º de noviembre de esa calenda; así como el 08 de marzo, 11 de julio, y 6 de noviembre de 2018 ; por lo que , se debe entender, que los días restantes sobre los que no existe
septiembre y 1º de noviembre de esa calenda; así como el 08 de marzo, 11 de julio, y 6 de noviembre de 2018 ; por lo que , se debe entender, que los días restantes sobre los que no existe reporte de trasgresión, el convicto estuvo ejecutando la pena bajo prisión domiciliaria y, por ende, tal término debe ser tenido en cuenta como parte cumplida de la sanción impuesta.
Máxime, si en cuenta se tiene que desde la primera trasgresión, ocurrida el 21 de julio de 2017, trascurrió más de un año para que el despacho ejecutor revocara al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto tal determinación se adoptó en auto del 10 de agosto de 2018 ; demora que rebasa el llamado plazo razonable, al punto que, se termina adoptando la decisión de revocatoria del sustituto cuando el convicto ya completaba 63 meses d e privado de la libertad (quantum equivalente a la pena impuesta), si en cuenta se tiene que fue detenido por razón de esta actuación el 9 de mayo de 2013.
Por tanto, se itera, el Juzgado Ejecutor debió tener como tiempo purgado de la sanción, los días en los que no se registró violación de la obligación del convicto de permanecer en su vivienda, ya que , si bien se acreditaron trasgresiones en días particulares e individualizados en la actuación, dada la verificación que se hizo de la ausencia del convi cto en su residencia, los restantes días , se debe entender, pues no hay prueba que demuestre lo contrario, que el sentenciado continuó bajo reclusión domiciliaria , en tanto que, la sujeción a dich o
residencia, los restantes días , se debe entender, pues no hay prueba que demuestre lo contrario, que el sentenciado continuó bajo reclusión domiciliaria , en tanto que, la sujeción a dich o sustituto sólo desapareció con la ejecutoria de la provide ncia
15 Folios 147 y 148, ibíd..Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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que revocó el beneficio, lo que se verificó el 21 de noviembre de 2018, data en la que el Juzgado Séptimo Penal de Circuito Especializado de Bogotá confirmó la providencia del 10 de agosto de 2019 emitida por el despacho vigía.
Es decir, no obstante a las trasgresiones denotadas, el actor siguió sometido a la prisión domiciliaria , al punto que , sólo mediante providencia del 10 de agosto de 201 816, el Juzgado ejecutor le revocó el aludido sustituto penal, razón que conlleva a entender como adecuado y ra zonable, que se le tenga a éste como parte cumplida de la pena, aquellos días en que estuvo sometido a l internamiento domiciliario , descontando únicamente aquellos en que hay constancia de evasión.
En ese orden, teniendo en cuenta que JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO por cuenta de esta actuación fue privado de su libertad el 9 de mayo de 2013 , el tiempo de descuento de pena se debe contabilizar desde esa data al 21 de noviembre de 2018, calenda en que quedó ejecutoriada la providencia de fecha 10 de agosto del citado año, mediante la cual , la primera instancia le
se debe contabilizar desde esa data al 21 de noviembre de 2018, calenda en que quedó ejecutoriada la providencia de fecha 10 de agosto del citado año, mediante la cual , la primera instancia le revocó el sustituto penal de la prisión domiciliaria (folio 263 del cuaderno 1 de ejecución de penas), restándole a este período los días 21 de julio, 20 de septiembre y 1 º de noviembre del año 2017, 8 de marzo, 11 de julio, y 6 de noviembre de 2018, en los que aquél se evadió sin justificación alguna de su lugar de residencia.
De manera que , la operación aritmética arroja un resultado de descuento de pena por parte del convicto de 66 meses 6 días, lo
16 La que adquirió ejecutoria el 21 de noviembre de 2018.Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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que evidencia que, a la fecha ha purgado totalmente la sanción de 63 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad , como coautor de los punibles de concierto pa ra delinquir y cohecho impropio y, por consiguiente, se impone su liberación inmediata e incondicional por pena cumplida.
A ese respecto, menester es aclarar que no puede consid erarse el interregno entre el 2 1 de noviembre de 2018 en adelante , como tiempo de cumplimiento de la pena, por cua nto el subrogado penal de prisión domiciliaria concedido al sentenciado fue revocado en decisión del 10 de agosto de la
el interregno entre el 2 1 de noviembre de 2018 en adelante , como tiempo de cumplimiento de la pena, por cua nto el subrogado penal de prisión domiciliaria concedido al sentenciado fue revocado en decisión del 10 de agosto de la citada calenda, la que quedó ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente, por lo tanto, a partir de la firmeza de dicha decisión , el convi cto dejó de estar jurídicamente bajo reclusión domiciliaria.
Por consiguiente, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se dispondrá, dentro del presente proceso, por pena cumplida , la libertad inmediata e incondicional de JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO. Por lo tanto, cancélense las órdenes de captura s emitidas contra el sentenciado por razón de esta actuación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha agosto 27 de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, para en su lugar,Proceso N° 11001 60 00000 201300872-02
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ordenar, dentro del presente proceso, por pena cumplida, la libertad inmediata e incondicional de sentenciado JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, cancélense las órdenes de
ELIÉCER RÍOS TAPIERO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, cancélense las órdenes de capturas emitidas contra JORGE ELIÉCER RÍOS TAPIERO, por razón de esta actuación.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MARIO CORTÉS MAHECHA
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado