TSDJ BOG SP - 110016000000 2013 01176 - 02-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000 2013 01176 - 02-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2013 01176 - 02 Procedencia
Acusado Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento
HEYDILVER YESSID SAAVEDRA
VILLAMIL
Delito Homicidio simple Motivo Sentencia absolutoria Decisión Revoca Aprobado Acta No 053 Fecha Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO A RESOLVER
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el representante del ente acusador y la apoderada de la s víctimas, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 21 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL del cargo de coautor del delito de homicidio simple, por el cual fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación.
II. SINÓPSIS FÁCTICA
Se desprenden de los medios de convicción como hechos probados, los siguientes:Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL
Delito: Homicidio.
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probados, los siguientes:Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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En la madrugada del 4 de noviembre de 2012, MARTÍN YOVANNI BUITRAGO RINCÓN, acompañado de su compañ era permanente GILMA NANCY RODRÍGUEZ y el hijo de ésta, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, se dirigieron a la re sidencia de HEY DILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL , situada en la carrera 10 C este número 21 – 68 sur del barrio San Blas de esta ciudad, con el co metido de ubicar a dicho sujeto , dado que horas atrás se había presentado un incidente en virtud del cual, encontrándose MARTÍN YOVANNI en compañía de su hermano ÓSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, en la casa de sus padres, llegó a ese sitio HEYDILVER YESSID, quien en su intento de agredir a MARTÍN YOVANNI, por el cobr o de una deuda por la venta de estupefacientes, terminó lesionando con un arma blanca en el dedo índice de la mano izquierda a OSCAR DAVID.
Cuando los dos hombres (MARTÍN YOVANNI y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ) y la mujer (GILMA NANCY) arribaron al referido sitio, MARTÍN YOVANNI quebró los vidrios de una ventana de l primer piso del inmueble en donde habitaba HEYDILVER YESSID, acto
MARTÍN YOVANNI quebró los vidrios de una ventana de l primer piso del inmueble en donde habitaba HEYDILVER YESSID, acto que provocó que éste saliera del recinto, acompañado de varias de sus familiares provistos de cuchillos, varillas y un machete.
Una vez HEYDILVER YESSID ubicado a fuera de su residencia y tras un intercambio de reclamos verbales, MARTÍN YOVANNI, quien tenía en sus manos un arma blanca, retó a los ocupantes del inmueble y, específicamente, a HEYDILVER YESSID, a una pelea “como hombres”, esto es, a puños, de modo que, luego de deshacerse aquél del cuchillo que tenía en su poder , al entregárselo a SEBASTIÁN RO DRÍGUEZ, comenzó la riña , escenario de confrontación en donde MARTÍN YOVANNI fueSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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3 lesionado por HEYDILVER YESSID, con un elemento cortopunzante que le fue suministrado por uno de sus familiares, en la zona infra -escapular izquierda , herida que produjo instantes después su deceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Lograda la captura de HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL el 1º de junio de 2013, al día siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó su aprehensión, al paso que, la Fiscalía
VILLAMIL el 1º de junio de 2013, al día siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó su aprehensión, al paso que, la Fiscalía 191 Seccional formuló imputación contra éste como autor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal. Cargos que, debidamente ases orado por su abogado defensor, el imputado decidió no aceptar1.
En la misma audiencia el procesado HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2.
El día 6 de junio de 2013, se radicó por parte de la Fiscalía escrito de acusación contra de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 21 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá3.
De este modo, la audiencia de formulación de a cusación se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, la
1 Folios 15 y 16, ibíd. 2 Ibíd. 3 Folios 24 y 25, ibíd.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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4 Fiscalía acusó a HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, como coautor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal4.
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4 Fiscalía acusó a HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, como coautor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal4.
La audiencia preparatoria se ll evó a cabo los días 13 de marzo y 4 de junio de 2015 5, oportunidad esta última en la que la Fiscalía y la defensa realizaron sus solicitudes probatorias, frente a las cuales, como el cognoscente no accedió al decreto de algunos medios de convicción demanda dos por el defensor, éste interpuso contra dicha determinación recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, despachado de manera desfavorable el primero, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal para desatar la alzada . La Corporac ión en providencia de 10 de julio de 2015 , revocó parcialmente la decisión impugnada, en cuanto negó la práctica de la declaración de LEIDY NOVOA BELLO6, confirmándola en los demás aspectos.
Regresadas las diligencias al juzgado de instancia, el juicio or al se instaló en sesiones de 9 de febrero7, 17 de mayo8, 21 de julio9 y 5 de octubre de 201610, 21 de abril 11, 16 de agosto 12 y 19 de octubre de 2017 13 y, finalmente, el 5 de octubre de 2018 14, ocasión esta última en la cual la cognoscente emitió sentido de fallo absolutorio.
4 Folios 29 a 31, ibíd. 5 Folios 101 a 104 y 117 a 126, ibíd. 6 Folios 132 a 158, ibíd.
fallo absolutorio.
4 Folios 29 a 31, ibíd. 5 Folios 101 a 104 y 117 a 126, ibíd. 6 Folios 132 a 158, ibíd. 7 Folios 194 y 195, ibíd. 8 Folios 210 y 211, ibíd. 9 Folios 218 y 219, ibíd. 10 Folio 221, ibíd. 11 Folio 228, ibíd. 12 Folios 232 y 233, ibíd. 13 Folio 236, ibíd. 14 Folio 253, ibíd.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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5 Por último, la lectura de la decisión la realizó el Juez de conocimiento el 19 de noviembre de 201815.
Contra dicha determinación la apoderada de la víctima y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación16, por tanto, luego de su concesión , el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la impugnación.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo que para emitir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en autos arroje certez a sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, condiciones que en el caso sub examine no se acreditaron, pues de los medios de convicción presentados por el ente acusador, surge que, la actuación del procesado se ejecutó bajo la égida de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima
condiciones que en el caso sub examine no se acreditaron, pues de los medios de convicción presentados por el ente acusador, surge que, la actuación del procesado se ejecutó bajo la égida de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa, establecida en el numeral 6º inciso 2º del artículo 32 del C.P., lo que impide confirmar la acusación formulada por la fiscalía.
Precisó que, se contó con la s declaracio nes de OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN -hermano del interfecto MARTÍN Y OVANNY-, GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS -ex pareja del occiso -, y el hijo de ésta, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, así como su versión rendida en entrevista, las cuales son opuestas, al igual que, las atestaciones de los uniformados JUAN PABLO TOVAR CIFUENTES –primer respondiente -, JHON FREDY BOTERO ZAMBRANO y OMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO –investigadores de
15 Folio 259, ibíd. 16 Folios 282 a 284, ibíd.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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6 criminalística que realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica de l cadáver -, y la de MAR ÍA CRISTINA ROMERO PRIETO –perita que practicó la necropsiamedios de convicción que reseñó el juzgador, para luego considerar que, a partir de tales contenidos, se
cadáver -, y la de MAR ÍA CRISTINA ROMERO PRIETO –perita que practicó la necropsiamedios de convicción que reseñó el juzgador, para luego considerar que, a partir de tales contenidos, se infiere que la causa de la muerte de MARTÍN YOVANNI fue la herida que se le propinó en la espalda.
Resaltó también el cognoscente las declaraciones de los deponentes de la defensa, LEIDY LEONOR NOVOA ABELLO y JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA, testigos presenciales de los hechos, así como del médico que valoró el 7 de noviembre de 2012 a HEYDILVER YESSID, este es, el Doctor ADRIÁN
GUTIÉRREZ RUIZ.
Analizó la primera instancia, que demostrado se encuentra que previo a los hechos, MARTÍN YOVANNY y el acusado HEYDILVER tuvieron divergencias fruto de la sustracción por parte de aquél de sustancias estupefa cientes pertenecientes a éste, lo cual devino en una rencilla entre aquellos , en cuyo contexto, el procesado acudió a la residencia del o cciso a agredirlo, momentos en que resultó lesionado OSCAR DAVID
BUITRAGO RINCÓN, hermano de MARTÍN YOVANNY.
También, se probó que posteriormente el occiso se dirigió al domicilio de HEYDILVER, provisto de armas blancas y otros elementos contundentes –propósito en el que estuvo acompañado por su pareja sentimental y el descendiente de ésta, es decir, GILMA NANCY y
domicilio de HEYDILVER, provisto de armas blancas y otros elementos contundentes –propósito en el que estuvo acompañado por su pareja sentimental y el descendiente de ésta, es decir, GILMA NANCY y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, quienes, igualmente, aludieron a la existencia de una enemistad y deseos de venganza, entre MARTÍN y HEYDILVER-; con los que rompió los vidrios de la vivienda del sindicado y se enfrentóSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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7 con éste, instantes en los que, igualmente, estuvieron presentes los padres y tíos del encartado.
Así, no surgen dudas para el a quo que fue en ese contexto en que se ocasionó la muerte de MARTÍN YOVANNY, y no en otro escenario, en la medida que “a una cuadra de la residencia del acusado se sentó en un andén en donde herido se desvaneció al tratar de ser llevado de allí con vida al hospital que quedaba a unas cuadras”, lugar al que, finalmente, arribó sin signos vitales.
No obstante, resaltó el juez que, si bien SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS estuvo presen te en la riña , en cuya primera versión dada en entrevista –la cual se halla integrada al testimonio de acuerdo con la sentencia de 22 de febrero de 2017 de la C.S.J.- aseguró que fue el procesado quien le propinó una
primera versión dada en entrevista –la cual se halla integrada al testimonio de acuerdo con la sentencia de 22 de febrero de 2017 de la C.S.J.- aseguró que fue el procesado quien le propinó una puñalada en la espalda a MARTÍN YESSID, en el juicio el testigo cambió su versión, lo que se traduce en una retractaci ón que debe ser valorada conforme a los derroteros trazados por la jurisprudencia –sentencia con rad. 48459 de 21 de febrero de 2018-.
Criterios a partir de los cuales, razonó el cognoscente, de las dos versiones, es la primera la que resulta digna de crédito, por cuanto de su contenido se extrae la participación del testigo en los hechos así como su ubicación en el lugar donde se produjeron, al dar cuenta de circunstancias espe cíficas como el que su padrastro le diera el puñal que él portaba y retara al procesado a pelear a puñetazos, como también, el que fue ra alcanzado por el hermano del encartado con un machete y por éste por la espalda con un arma blanca , dado que se trata de aspectos que encuentran corroboración en la necropsia y que solo pudo presenciar SEBASTIÁN.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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Aunado al hecho de que el testigo, pese a que conocía al procesado, pues eran vecinos, afirmó en juicio que no sabía
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Aunado al hecho de que el testigo, pese a que conocía al procesado, pues eran vecinos, afirmó en juicio que no sabía quién era y justificó su contradicción de ma nera inverosímil, en el sentido que la entrevista que dio en una primera oportunidad distaba de la reproducida en juicio, dado que cuando la suscribió estaba en estado de embriaguez.
Sin embargo, pese a que está demostrado el contexto previo de los hechos, al igual que , resulta más creíble la versión rendida por SEBASTIAN en la entrevista, el comportamiento del procesado estuvo cobijado en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral sexto del artículo 32 del Código Penal.
Frente a dicha figura, analizó el a quo, que el occiso se presentó a la residencia del procesado para zanjar sus diferencias, lo que hizo armado y en compañía de sus familiares, después de media noche y rompiendo los vidrios de la vivienda de HEYDILVER, por lo que “no podía derivarse otro propósito que el de matar o que lo mataran”, como riesgo que decidió asumir el interfecto.
De manera que, el acusado, ante el arribo intempestivo y violento de MARTÍN YOVANNY a su residencia, rompiendo los vidrios de las ventanas, “tenía la necesidad de defenderse, pues a él venía a buscarlo armado para dirimir el conflicto que habían tenido el día anterior”, oportunidad en la que, aquel se encontraba provisto de un arma blanca por lo tanto, resulta “evidente que para el acusado representaba un peligro actual e inminente y que no era fácil
día anterior”, oportunidad en la que, aquel se encontraba provisto de un arma blanca por lo tanto, resulta “evidente que para el acusado representaba un peligro actual e inminente y que no era fácil de evitar y ante el reto para que se enfrentaran, el desenlace no podía ser otro, que uno de los dos falleciera”.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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De manera que, concluyó el juez de primer nivel que, en virtud de la aludida causal de exclusión de responsabilidad, debía absolverse a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, por el cargo de homicidio.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante judicial de las víctimas, apeló la providencia demandando la revocatoria de la misma para que, en su lugar, se emita sentencia de condena contra el acusado como responsable del delito de homicidio simple.
En tal entendido, luego de referirse a los hechos y al sentido de la decisión, arguyó que el comportamiento del procesado no se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa , prevista en el artículo 32 numeral sexto inciso segundo del Código Penal, dado que, no se estructuran los elementos de la figura, d e acuerdo con la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada dentro del radicado Nº 50095 de la Corte Suprema de Justicia.
dado que, no se estructuran los elementos de la figura, d e acuerdo con la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada dentro del radicado Nº 50095 de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro de los componentes de la legítima defensa, enfatizó la apoderada sobre aquella condición que alude a la proporcionalidad de la reacción para repeler el ataque, para indicar que, es incorrecto concluir que la conducta del acusado resultara proporcionada al herir de muerte con arma blanca a MARTÍN YOVANNY, por el hecho de que éste rompiera los vidrios de su residencia.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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En ese contexto, aludió la recurrente, en que ante el ataque del interfecto, el acusado HEYDILVER YESSID tuvo otras alternativas, tales como, llamar a la policía o no salir del inmueble al notar la actitud violenta de MARTÍN YOVANNY y, por consiguiente, su reacción no puede ser justificada.
2. Por su parte, el representante de la Fiscalía, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, para tal efecto ,
expuso las siguientes razones:
Frente a la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 32 del C.P., considera que su aplicación fue equivocada, dado que en el presente asunto no se trató de una penetración de un extraño a un inmueble ajeno, pues los protagonistas de la pugna se conocían
que su aplicación fue equivocada, dado que en el presente asunto no se trató de una penetración de un extraño a un inmueble ajeno, pues los protagonistas de la pugna se conocían de tiempo atrás, eran vecinos y entre ellos existía una enemistad por el comercio de estupefacientes y por una riña del día anterior de los hechos.
De otra parte, tampoco confluyen los requisitos de la legítima defensa objetiva (art. 32 numeral 6º, inciso 1º C.P.) , comoquiera que la conducta del procesado en contra de MARTÍN YOVANNY, no consistió en una reacción a una agresión actual o inminente, como tampoco fue necesaria y proporcionada.
Frente a dichos requisitos, indicó el fiscal, que si bien surge de la primera versión d e SEBASTIÁN, el que el occiso de manera injusta acudió a la residencia del procesado, rompió sus vidrios y lo maltrató verbalmente, no existió una agresión inminente ni actual de MARTÍN YOVANNI al momento de recibir la mortalSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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11 herida, en la medida que, como lo relató inicialmente el referido testigo, el interfecto se deshizo del arma blanca que portaba para reñir sin la misma con el acusado, contexto en el cual, la víctima fue herida con un elemento corto punzante en su espalda.
Tal circunstancia indica que en ese momento MARTÍN YOVANNI huía d el procesado , lo que se corrobora en que se hallaba en
fue herida con un elemento corto punzante en su espalda.
Tal circunstancia indica que en ese momento MARTÍN YOVANNI huía d el procesado , lo que se corrobora en que se hallaba en inferioridad –pues SEBASTIÁN solo era un espectador y GILMA , herida, había acudido a la casa de sus suegros, pidiendo auxilio -, dado que, estaba en condición desfav orable frente a múltiples contrincantes, pues además de la cuchillada, recibió un machetazo en la cabeza por parte de GUILLERMO SAAVEDRA
FORERO.
Atacó el delegado, lo concerniente a la necesidad de la reacción del procesado, para indicar que la conducta d e HEYDILVER YESSID, tampoco resultaba necesaria, comoquiera que, insistió, se contaba con medios menos drásticos para conjurar el ataque de la víctima.
A lo que agregó, que al momento en el que arribó MARTÍN YOVANNY y rompió los vidrios de la residencia d el procesado, solo se había visto afectado el bien jurídico del patrimonio económico, siendo que, los de la vida y la integridad personal solo se encontraban en un riesgo potencial, por lo que, resultaba innecesario que el encartado y su familia salieran a la calle, armados con cuchillos, machetes y varillas, para neutralizar la agresión del interfecto, ya que, tenían a disposición tomar opciones tales como llamar a la polic ía, o, dado que ya seSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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opciones tales como llamar a la polic ía, o, dado que ya seSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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12 hallaban allí pernoctando –pues todos salieron en ropa interio r-, permanecer al interior de la vivienda.
Contrario a lo argumentado por el juez al indicar que el procesado no tuvo otra alternativa diferente a la de salir del inmueble y enfrentar a MARTÍN YOVANNI, la de guarecerse en el mismo resultaba loable, por cu anto se encontraba en un sitio seguro, pues diferente habría sido que hubiera sorprendido al encartado en vía o espacio público.
Arguyó el fiscal que , además la reacción del encartado debía ser proporcional, en punto de los medios empleados y de los bienes jurídicos puestos en riesgo.
Último requisito que no se configura, toda vez que, existió una desproporción en relación con la desventaja numérica en la que se encontraba MARTÍN YOVANNI respecto de HEYLDILVER y sus familiares, por cuanto aqu él estaba solo; al igual que, dada la circunstancia de que se desarmó del elemento corto punzante que tenía luego de retar al procesado a “pelear como los hombres”, aminoró el riesgo que su conducta agresiva representaba para la vi da del acusado y sus familiares, y a que tan solo implicaba un peligro para su integridad.
En ese sentido, rechazó el argumento de la primera instancia consistente en que “ante el reto exteriorizado por MARTÍN YOVANNY
tan solo implicaba un peligro para su integridad.
En ese sentido, rechazó el argumento de la primera instancia consistente en que “ante el reto exteriorizado por MARTÍN YOVANNY hacía (sic) HEYDILVER YESSID, el desenlace no podía ser otro sin o que uno de los dos falleciera”, por cuanto, a partir del análisis en conjunto de las pruebas con sustento en la sana crítica, seSentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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13 puede concluir que el procesado de manera injustificada, segó la vida de la víctima, agrediéndola con arma blanca.
Concluyó el fiscal, que dado que no se satisfacen en su totalidad los elementos de la legítima defensa, la sentencia absolutoria debe ser revocada para, en su lugar, emitirse fallo de condena en
contra de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial.
De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se tiene que , para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado e n las pruebas
la Ley 906 de 2004, se tiene que , para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado e n las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7 º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Bajo tal derrotero legal, sea lo primero indicar que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue acusado por la fiscalía como coautor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal.
De manera que, a tendiendo los fundamentos de las apelacio nes, deberá el Tribunal establecer si de la prueba vertida en autos ,Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
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14 surge acreditada, más allá de toda duda , la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible por la que fue residenciado en juicio criminal, tomando en consideración que el juzgado de primera instancia emitió fallo absolutorio, tras encontrar configurada la causal de ausencia de responsabili dad prevista en el artículo 32 numeral 6º, inciso 2º del Código Penal (se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas).
En tal proyección, arranca el Tribunal indicando que ningún cuestionamiento existe en relación con el deceso violento sufrido por MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, dado que, conforme
En tal proyección, arranca el Tribunal indicando que ningún cuestionamiento existe en relación con el deceso violento sufrido por MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, dado que, conforme al dictamen pericial de necropsia de fecha 4 de noviembre de 201217, rendido por la médico forense MARÍA CRISTINA ROMERO PRIETO18, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, aquél falleció a causa de la herida recibida con arma corto punzante en el dorso, específicamente, en la región infraescapular izquierda , la que produjo un trauma de tórax que generó lesiones pulmonares y vasculares que desencadenaron en un hemotórax ipsilateral que produjo su deceso.
Ahora, como los apelantes critican el razonamiento sustentado en la valoración de la prueba testimonial , realizada por la primera instancia, a part ir del cual, consideró acreditada la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa privilegiada (artículo 32 -6°-inciso 2° del C.P.) , surge necesario que la Colegia tura se ocupe de la apreciación crítica de los medios de convicción y, en un primer nivel del análisis, oportuno se encuentra comenzar con la
17 Folios 190 a 193 del expediente. 18 Audio de 9 de febrero de 2016, 27:03 a 53:28.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL
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15 versión rendida por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS 19, quien
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15 versión rendida por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS 19, quien se identificó como el hijastro del interfecto y, según su dicho, lo acompañaba al momento de los hechos, en la madrugada del 4 de noviembre de 2012, por lo que , se comprende, fue testigo presencial de los sucesos que desencadenaron en la muerte de su padrastro.
Así, resulta importante destacar que SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS fue escuchado en entrevista judicial el 4 de noviembre del 2012 , por parte de ÓMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO 20, uniformado e investigador criminal de la SIJIN ; declaración anterior que fue incorporada al juicio a través de la lectura que hizo el deponente en el marco de su testimonio rendido en el debate oral . En dicha primera oportunidad el testigo relató lo siguiente21: “Yo llegué a mi casa ubicada en la carre ra séptima este número 17 – 48 sur, como a las 12 y 10 de la noche del día de hoy 4 de noviembre de 2012, mi padrastro estaba discutiendo con mi mamá, la señora NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, y él dijo que iba a ir… que iba a ir. (...). Él me contó que YE SSID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor Ó SCAR BUITRAGO RINCÓN . Después de un momento, nos bajamos de mi casa a mirar la, a la casa de
Él me contó que YE SSID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor Ó SCAR BUITRAGO RINCÓN . Después de un momento, nos bajamos de mi casa a mirar la, a la casa de la mamá, y él dijo: «vamos y miremos a ver si están por ahí». Entonces, él rompió los vidrios de la casa de YESSID, salieron de la casa YESSID y los hermanos de YESSID con machete y cuchillos, mi padrastro le dijo a los manes: «démonos como los hombres, o sea, a puños». YOVANNI llevaba un cuchillo, él me pasó a mí… él me lo pasó a mí en el momento que comenzaron a dar puños , mi mamá tenía la botella de trago, cuando la hermana de YESSID a quien se le, a quien no le sé el nombre, tiró un machetaz o al, a pegárselo a
19 Audio de 21 de abril de 2017, 04:37 a 01:08:40. 20 Audio 3 de 17 de mayo de 2016, hasta 37:30. 21 30:00 a 44:45, audio de 21 de abril de 2017, óp. cit.Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02
Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL
Delito: Homicidio.
16 YOVANNI, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESSID con una varilla y le pegó a YOVANNI en la espalda mientras le… pasaron un cuchillo a YESSID, ahí cuando
16 YOVANNI, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESSID con una varilla y le pegó a YOVANNI en la espalda mientras le… pasaron un cuchillo a YESSID, ahí cuando YESSID le pegó una puñalada al señor YOVANNI (...). Ahí vi cuando YESSID le pegó la puñalada al señor YOVANNI en la espalda, en ese momento mi mamá fue a llamar a la mamá de
YOVANNI.
Yo estaba parado en el bordo de un andén, ahí me empujó el hermano de YES SID, caí en el hueco mientras que el otro hermano d e YE SSID fue con el machete detrás de YOVANNI, a pocos metros de la casa vi cuando le pegó el machetazo, YOVANNI salió corriendo (...). Mientras eso le dijeron a YESSID: «¡métase a la casa !». En ese momento salimos a buscarlo la hermana de YOVANNI, quien l legó después de lo ocurrido, la señorita JENNY, ÓSCAR, el hermano que también llega después, mi mamá, una inquilina de la mamá de YOVANNI, y yo. A una cuadra de lo sucedido, YOVANNI se encontraba sentado.
Nosotros gritamos: «¡YOVANNI!». Como a los 5 segun dos de gritar él se desgonzó y cayó al piso. Cogimos a YOVANNI entre todos, de inmediato lo llevamos al Hospital San Blas, después de haber llegado al Hospital yo me subí a mi casa corriendo a llamar a mi mujer, la señora, la señorita PAOLA LEGUIZAMÓN. De inmediato
inmediato lo llevamos al Hospital San Blas, después de haber llegado al Hospital yo me subí a mi casa corriendo a llamar a mi mujer, la señora, la señorita PAOLA LEGUIZAMÓN. De inmediato salimos corriendo hacia el Hospital, en esos momentos ya estaba subiendo mi mamá, la hermana de YOVANNI y el hermano y me dijeron que había muerto. La Patrulla de la Policía Nacional llegó… llegó a la casa de YESSID y yo les dije a los policías que ellos h
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