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TSDJ BOG SP - 110016000000-2015-01231-02-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000-2015-01231-02-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000-2015-01231-02 [1.907] Procesado : James Freddy Ríos Garzón Delito : Fraude procesal. Otros. Decisión : Revoca parcialmente. Modifica. Otros. Aprobado en acta 138 Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación presentados por la defensa y el representante del Ministerio Público contra el fallo del 29 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JAMES FREDY RÍOS GARZÓN como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada tentada y falsedad material en documento público agravado, éste último en calidad de determinador, a las penas de prisión de 84 meses, inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y multa de 200 SMLMV. HECHOS De la formulación de la acusación1 se advierte que por intermedio de “fuentes humanas” las autoridades tuvieron conocimiento de la existencia de tres estructuras delincuenciales debidamente conformadas con jerarquía y permanencia en el tiempo integrada por miembros activos, retirados y pensionados del Ejército Nacional quienes desplegaban el actuar criminal en Bogotá, Neiva y Medellín. Así

mismo, que los integrantes de la banda tenían como actividad ilícita la falsificación, con la colaboración de profesionales en varias especialidades, como psiquiatría, ortopedia y fisiatría, de conceptos médicos de miembros activos y retirados de la referida institución mediante los cuales, con la finalidad de aportarlos a las Juntas Médico Laborales, se certificaba un alto porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral para acceder de este modo, bien a una indemnización o bien a pensión por invalidez, caso en el cual la pérdida debía ser superior al 75%. 1 Audiencia de formulación de acusación desde el récord 07:46Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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En ese contexto, se afirma que JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN presentó el concepto No. 36337 de febrero 26 de 2014 de origen espurio, expedido originalmente al sargento primero retirado Arnobio Ríos Garzón, antiguo nombre del precitado, para hacer incurrir en error a la Junta Médico Laboral de la Dirección del Ejército Nacional y obtener así la expedición del acto administrativo de indemnización o pensión de invalidez y con ello conseguir un indebido provecho económico en detrimento del patrimonio del Estado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2015 ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al indiciado RÍOS GARZÓN por la comisión de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso. Las dos primeras infracciones en la condición de coautor y, la última, en la de determinador; punibles que se afirmó definidos en los artículos 27, 453, 397 y 287 y 290 del Código Penal. Ello, además, con la concurrencia adicional de la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numeral 1, ibídem. El investigado no se allanó a cargos. Finalmente, el delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, pero el funcionario de control de garantías no accedió a ella, de manera que la actuación prosiguió con aquel en excarcelación.

2. El 21 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó acta contentiva del preacuerdo convenido con el procesado RÍOS GARZÓN. En él, en el denominado “Ajuste a legalidad”, el titular de la acción penal varió la calificación jurídica del peculado por apropiación en grado de tentativa, por la de estafa agravada igualmente en conato; conducta que aseveró subsumida en los artículos 246 y 247, numeral 5, del Código Penal. Ese ilícito, además, en concurso heterogéneo con los punibles de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con los artículos 453, 287 y 290 ibídem. Las partes convinieron la imposición de la pena de 78 meses de prisión de acuerdo con el proceso de dosificación punitiva explicitado en la negociación, al igual que con carácter de único beneficio, la rebaja del 42% de la pena. En consecuencia, que la sanción definitiva quedaría cifrada en 45 meses y 7 días de prisión, además de multa equivalente a 40.60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mecanismo respecto del cual se indicó, ante laSegunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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satisfacción del requisito objetivo del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que no constituía óbice que se procediera por delito enlistado en el artículo 68A, inciso 2, ibídem. 3. Las diligencias le fueron repartidas al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho que el 24 de febrero de 2016 instaló la audiencia para la verificación del preacuerdo y que prosiguió el 17 de marzo siguiente. En esta última fecha, la funcionaria de conocimiento improbó la negociación, básicamente, al encontrar quebrantada la legalidad por haberse convenido la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de la explícita prohibición que se configuraría respecto uno de los delitos imputados al tenor del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, en firme ese pronunciamiento, pues no fue objeto de ningún recurso, en la misma diligencia fijó fecha para la audiencia de formulación de la acusación. En su lugar, fue radicado un nuevo escrito de preacuerdo en el que se prescindió del otorgamiento del aludido beneficio. 4. No obstante, en la audiencia instalada el 21 de julio de 2016, ante la manifestación del procesado en el sentido de desistir de la negociación, fue elevada en su contra la acusación por el concurso de conductas punibles reseñado en anterior acápite, en concreto, fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada en grado de tentativa, en calidad de coautor2, y como determinador del delito falsedad material en documento público agravado por el uso. 5. La audiencia preparatoria se instaló el 17 de enero de 2017 y continuó el 06 y 17 de marzo siguientes. Allí, la a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como

por el uso. 5. La audiencia preparatoria se instaló el 17 de enero de 2017 y continuó el 06 y 17 de marzo siguientes. Allí, la a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que fue objeto de recurso de apelación que decidió este Tribunal mediante providencia del 27 de abril del mismo año. 6. El juicio oral se instaló el 30 de octubre de 2017, día en el cual la Fiscalía presentó sus alegatos de apertura. En dicha sesión rindieron testimonio el Coronel Reiver Faner Guzmán Cabrera, la Teniente Coronel Liliana Rocio López Barragán y el médico gastroenterólogo Omar Yecid Lizarazo.

2 Audiencia de acusación. Desde el récord 17:05, en especial 18:36Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS. 4

La audiencia continuó el 30 de enero de 2018. Allí, rindieron testimonio el Mayor del Ejército Francisco Javier Velásquez Guzmán; Álvaro de Jesús Gómez López, Luis Gabriel Molina y Diego Armando Zea Vahos. Por su parte, el 05 de abril del mismo año se obtuvo la deponencia del investigador del CTI Ricardo Monar Carreño, el perito grafólogo Javier Castro Celis y el perito en fotografía Jairo Alonso López Betancur. Luego, el 23 de agosto del 2018 atestiguó el miembro de la Policía Dani Andrés Abril Manrique. Tras varios aplazamientos, la diligencia se reanudó el 02 de septiembre de 2019, fecha en la cual rindió testimonio el miembro de la DIJIN, Diego Armando Zea Vahos, por quien se incorporó el concepto médico 36337. Una vez culminada la práctica de los testimonios de cargo, la defensa presentó en juicio al Mayor General Edgar Ceballos Mendoza. Finalmente y luego de diferentes aplazamientos, el 20 de enero de 2020 la defensa desistió de los demás testimonios pendientes. Por tanto, la juez dio por concluida la etapa probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El 29 de mayo pasado la quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, previo traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y leyó la decisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia condenó a JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN a la pena de 84 meses de prisión, inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y le impuso multa de 200 SMLMV al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada en grado de tentativa y, en calidad de determinador, en concurso con falsedad material en documento público agravado por el uso. Ello, de conformidad con los artículos 27, 246, 247 numeral 5, 287, 290 y 453 del Código Penal. Como fundamento de su decisión, la funcionaria judicial indicó que a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas se demostró la responsabilidad ySegunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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materialidad de las conductas acusadas a RÍOS GARZÓN, acerca de cuya identidad precisó además que no existía ninguna duda, pues si bien aquel solía responder al nombre de Arnobio RÍOS GARZÓN, lo cierto es que con la introducción al juicio de la escritura pública No. 1011 del 19 de abril de 2013, elevada ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, se dio cuenta del cambio de su nombre al de JAMES FREDDY. Ahora, en relación con la demostración del delito de falsedad material en documento público agravado, la a quo recordó que la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó en juicio al policía judicial Diego Armando Zea Vahos, quien relató que para el año 2015 se encontraba adscrito al órgano de persecución penal, en específico, al grupo de administración pública en el cual investigó las irregularidades de los procesos de pensión o indemnización de medicina laboral del Ejército Nacional. En ese contexto, aseveró que en el desarrollo de actividades diligenció el acta del 17 de marzo de 2015 con motivo de la inspección realizada al Archivo General de Dirección de Sanidad del Ejército y en cuyo devenir recolectó el concepto médico No. 36337 atinente al otrora llamado Arnobio RÍOS GARZÓN. Así mismo, el nombrado precisó que fue encargado de tomar muestras manuscriturales al médico Omar Yecid Lizarazo para su posterior estudio grafológico, quien también compareció a juicio. En efecto, conforme advirtió la a quo, el galeno relató que cuando ejercía su profesión en la ciudad de Ibagué atendía a miembros de las fuerzas militares que ingresaban a su consultorio con “el formato del ejército” y, basado en sus historias clínicas, procedía a diligenciarlos y devolverlos a los interesados. Empero, aun cuando el atestiguante sostuvo no conocer

Ibagué atendía a miembros de las fuerzas militares que ingresaban a su consultorio con “el formato del ejército” y, basado en sus historias clínicas, procedía a diligenciarlos y devolverlos a los interesados. Empero, aun cuando el atestiguante sostuvo no conocer a Arnobio o JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN manifestó enfáticamente que el concepto No. 36337 no fue elaborado por él. Dicha conclusión la soportó en que la firma y el sello allí plasmados no le correspondían, así como tampoco la terminología empleada se asemejaba a la suya. Las anteriores aseveraciones encontraron corroboración a su vez en la pericia realizada por el experto en documentología, Javier Castro Celis, quien en juicio atestiguó que, de acuerdo con la información por él consignada en el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 08 de abril de 2015, no existía uniprocedencia escritural entre las firmas de Lizarazo Hurtado que obraban en los documentos en duda, en concreto en el concepto médico previamente referido, y las plasmadas en las muestras recolectadas por el funcionario Zea Vahos. A partir de tales medios cognoscitivos, la juez de primera instancia advirtió entonces la configuración objetiva del delito de falsedad material en documento público. De un lado, porque contrario a lo plasmado en el concepto no. 36337 resultaba falso que el dictamen empleado por el procesado lo hubiese suscrito el médico Omar Yecid Lizarazo Hurtado.Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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De otro, puesto que no existía duda alguna en torno a la naturaleza del concepto en tanto documento público, conocimiento que derivó, en específico, de los sellos, membrete y código de barras de las Fuerzas Militares propios de aquel. Así mismo, la falladora coligió la demostración de la agravante imputada, en apego a lo previsto en artículo 290 del Código Penal, toda vez que el documento espurio fue utilizado por RÍOS GARZÓN con la finalidad de presentarlo ante una Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. En el mismo sentido, con soporte en las atestaciones ofrecidas por Reiver Faner Guzman, coronel reiterado del Ejército Nacional y quien fungió para el segundo semestre del 2012 como Director de Sanidad Militar; Liliana Rocío López Barragán, jefe de medicina laboral de esa dependencia hasta el año 2016 y Francisco Javier Velásquez Guzmán, jefe de medicina laboral del ejército, la sentenciadora afirmó demostrada la actualización del tipo de fraude procesal. Ello, conforme insistió en su decisión, por cuanto los tres deponentes fueron claros en señalar que la Junta médica es “un acto administrativo” que tiene como objeto establecer las capacidades sicofísicas de personal tanto activo como retirado de las fuerzas militares en aras de determinar la disminución de su capacidad laboral y, de ese modo, de acuerdo con los resultados obtenidos, con base en algún tipo de lesión sufrida durante la prestación del servicio, conseguir por parte del entonces interesado una pensión o indemnización. Así mismo, la funcionaria acotó que los testigos mencionados fueron coincidentes y unívocos en señalar

que la persona interesada en el trámite de calificación debía presentar por su propia cuenta una fecha médica ante la Dirección de Sanidad, pues indicaron que con ese documento el usuario debía acudir a la práctica de los exámenes médicos y posteriormente remitirlos a Sanidad en donde se procedía a verificar los antecedentes del interesado y entonces se emitía un concepto que finalmente era diligenciado por el médico especialista. Con ello, el miembro de las fuerzas militares podría acudir a Medicina Laboral para solicitar su junta médica. En ese orden de ideas, la a quo coligió la estructuración del ilícito previamente señalado, en síntesis, bajo la comprensión que RÍOS GARZÓN fue quien allegó el concepto médico falso con el fin de que le fuera realizada una Junta Médico Laboral y obtener de ese modo el acto administrativo de pensión o indemnización referidos en precedencia. Por su parte, para la estructuración de la estafa agravada en grado de tentativa la sentenciadora acudió al testimonio de Álvaro de Jesús Gómez, quien manifestó haber servido como jefe de la sección encargada de hacer las indemnizaciones por disminución de capacidad laboral desde el 2012 hasta el 2014. Sobre el punto, tal y como reconstruyó la a quo, el testigo en cita aseguró que en la Dirección de Prestaciones Sociales se recibíanSegunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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documentos para el reconocimiento de indemnización y con fundamento en ello se determinaba la cantidad de dinero en función del porcentaje de disminución de capacidad laboral que presentaba el interesado. Con tal orientación, además, fue precisado que Edgar Ceballos Mendoza aseguró servir como Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares entre el 4 de julio de 2011 y el 24 de enero de 2019, intervalo en el cual firmó la resolución No. 544 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual se reconoció una asignación de retiro a Arnobio RÍOS GARZÓN por cumplimiento del tiempo de servicio y por cuanto aquel solicitó la baja. Igualmente, la a quo aludió al testimonio de Luis Gabriel Molina Neuta, investigador de la SIJIN, quien afirmó haber adelantado investigaciones relacionadas con hechos de corrupción en Sanidad Militar del Ejército y en cuyo desarrollo se advirtieron irregularidades en los procesos de junta médica laboral del personal activo y retirado de la milicia, entre quienes apareció como indiciado Arnobio Ríos Garzón, quien en calidad de sargento primero del Ejército Nacional se había retirado con 22 años, 10 meses y 8 días de servicio. En fin, a partir de la valoración de los medios suasorios reseñados, la funcionaria judicial atestó que con el concepto médico de origen espurio presentado por RÍOS GARZÓN, el nombrado ejecutó actos idóneos e inconcusamente dirigidos a obtener un provecho patrimonial ilícito por parte del Ejército Nacional. Sobre el punto, enfatizó que su designio criminal no fue consumado debido a causas

ajenas a su querer, en concreto, por cuanto el entonces Jefe de la Sección encargada de expedir las indemnizaciones, no otro que deponente Álvaro de Jesús Gómez, ordenó abstenerse de ello dadas las anomalías que advirtió en el concepto médico tantas veces referido. Ahora bien, en relación con la demostración del aspecto subjetivo de los ilícitos reseñados, es decir, en cuanto al conocimiento y voluntad del encartado, la a quo señaló que conforme expusieron los deponentes Reiver Guzmán, Liliana Rocío López Barragán y Francisco Velásquez, el trámite de junta médica laboral debía ser efectuado por el mismo peticionario, para el caso en concreto, no otro que el acusado RÍOS GARZÓN quien incluso sería el único que reportaría algún beneficio con la comisión de los reatos por él ejecutados. En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de pruebas legalmente tenidos para el efecto, la sentenciadora afirmó que en el presente asunto concurrían los requisitos sustanciales previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena en tanto que el acusado indudablemente afectó el interés jurídico tutelado en los tipos penales por él incurridos. Ello, sin que obrara prueba alguna que llevara a justificar el proceder del incriminado.Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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La anterior conclusión, en ningún caso fue derruida a partir del argumento presentado por la defensa frente a la inexistencia del reato de fraude procesal según el cual el ilícito no se habría demostrado al no haberse expedido acto administrativo que reconociera prestación alguna al encartado. Lo dicho, careció de vocación de prosperidad, según refutó la funcionaria judicial, dada la naturaleza jurídica del tipo aludido, esto es, de mera conducta o de peligro, por lo que no resultaba necesaria la producción del resultado deseado por el incriminado para su estructuración. Con idéntica orientación, acotó que tampoco le asistía razón al representante del Ministerio Público y a la defensa técnica al proponer que el concepto médico empleado por el procesado no resultaba idóneo para engañar a la junta médica, conforme atestaron, en la medida en que allí se plasmó como diagnóstico una “gastritis”, es decir, una patología que no sería suficiente para inducir en error a los miembros de un tribunal médico. Sin embargo, a ello fue contrapuesta por la a quo la tesis según la cual en dicho dictamen médico también se consignaba la existencia de “gastropatía hiperémica actual componente erosivo severo”, así como “duodenitis péptica erosiva. Esofagitis reflujo” que, en concepto de la falladora, sin duda alguna tenían la potencialidad de propiciar una errada percepción en los miembros de la junta médica para derivar entonces el porcentaje de incapacidad deseado por RÍOS GARZÓN. Lo anterior, aunado al hecho de que si bien el prenombrado no logró la finalidad por él pretendida, ello no tuvo génesis en la presunta inidoneidad del documento sino en la alerta emitida por el personal de Sanidad Militar que dio cuenta de las maniobras fraudulentas ejecutadas por el enjuiciado. Para la juez de primer grado, igual alcance obtuvo el

por él pretendida, ello no tuvo génesis en la presunta inidoneidad del documento sino en la alerta emitida por el personal de Sanidad Militar que dio cuenta de las maniobras fraudulentas ejecutadas por el enjuiciado. Para la juez de primer grado, igual alcance obtuvo el argumento del defensor técnico según el cual la conducta de la estafa agravada tentada carecía de asidero en la realidad en cuanto que aquella solo es punible a partir de los actos de ejecución, que no preparatorios. A ello, la falladora contrapuso la verificación de actos inequívocamente dirigidos a obtener un provecho económico ilícito y que trascendieron el estado de preparación para el efecto, tales como la adulteración del concepto médico y su radicación ante sanidad militar. Por último, la a quo aseveró que, contrario a lo deprecado por la bancada de la defensa, se podía determinar quién tomó las muestras grafológicas al galeno Omar Lizarazo, no otro que el investigador Diego Armando Zea Vahos, enfatizando que incluso el primer nombrado dio cuenta del origen espurio del documento que supuestamente aquel habría suscrito y que le fuera puesto de presente en juicio oral. Ahora, en punto de la determinación de la pena la sentenciadora determinó los lindes para cada una de las infracciones concursantes para colegir que en el presente asunto tendría mayor gravedad la establecida para el fraude procesal, esto es, de 72 aSegunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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144 meses de prisión. De otra parte, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, pues insistió que no se demostró la circunstancia prevista en numeral 1 del artículo 58 del Código Penal, afirmó que resultaba procedente el señalamiento de la sanción en el primer cuarto de movilidad y, dentro de él que surgía razonable y proporcional imponer al procesado el quantum de 72 meses. Adicionalmente, aludió al juzgamiento en concurso de infracciones penales de falsedad material en documento público agravado y estafa agravada tentada, por razón de los cuales adicionó indiscriminadamente 12 meses de prisión. En consecuencia, las sanciones fueron señaladas definitivamente en 84 meses de prisión y la pecuniaria en 200 SMLMV. Lo anterior, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; estos últimos, dosificados de acuerdo con el sistema de cuartos y en razón de las penas principales previstas exclusivamente para el fraude procesal. En fin, con fundamento en la prohibición objetiva contenida en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, es decir, en relación con el delito de estafa cuando recae sobre bienes del estado, negó a RÍOS GARZÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. APELACIÓN La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa técnica de JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN, con la finalidad de solicitar su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de su prohijado; así como por el representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso únicamente para obtener la revocatoria parcial del fallo en relación con la condena emitida por el delito de fraude procesal. Así las cosas, en aras de claridad y por elementales razones de

así como por el representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso únicamente para obtener la revocatoria parcial del fallo en relación con la condena emitida por el delito de fraude procesal. Así las cosas, en aras de claridad y por elementales razones de método, la Sala procede a reseñar cada una de las aristas presentadas por los recurrentes para su adecuada comprensión y réplica. (i)La defensa técnica aseguró que, contrario a lo colegido por la a quo, a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas no se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda en torno a la responsabilidad y materialidad de cada uno de los delitos acusados a RÍOS GARZÓN. Bajo esa premisa, discurrió frente a sendos reatos para pregonar entonces:Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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(a) En relación con la falsedad en documento público agravado señaló que no existe certeza sobre la mismidad del documento que presuntamente habría falsificado su prohijado. Ello, por cuanto el médico Omar Yecid Lizarazo Hurtado no pudo en juicio reconocer como espurio el concepto 36.337 en la medida que lo puesto de presente a aquel fue una fotocopia rotulada con esa identificación, mas no la evidencia recolectada en la Dirección de Sanidad MilitarOficina Sección Medicina Laboral y de la cual da cuenta el acta de incautación del 17 de marzo de 2015. En ese sentido expuso, además, que si bien es cierto que el investigador Javier Castro Celis relató haber efectuado un estudio grafológico al documento original del concepto 36.337, en comparación con muestras manuscriturales del galeno previamente referido y frente a las cuales el testigo referido afirmó la inexistencia de uniprocedencia, lo cierto para el recurrente es que no existía certeza frente a los medios base empleados para la pericia. Primero, porque en el debate público se aperturó un contenedor contentivo de cuatro conceptos, tres en original y uno en fotocopia, éste último el que concernía a RÍOS GARZÓN. Ello, sin que el deponente hiciera explícita referencia al documento correspondiente al acusado. Segundo, por cuanto a pesar de haberse abierto un segundo contenedor contentivo del original del concepto 36.337, el prenombrado Castro Celis no fue la persona que lo embaló ni recolectó. Tercero, dado que el referido testigo no tomó las muestras manuscriturales del médico Lizarazo Hurtado e incluso aquellas tampoco fueron descubiertas a la defensa. En fin, el libelista atestó que no existe confiabilidad en torno a la mismidad de la evidencia presuntamente recolectada el 17 de marzo de 2015 porque, además, la cadena de custodia fue intervenida en tres

e incluso aquellas tampoco fueron descubiertas a la defensa. En fin, el libelista atestó que no existe confiabilidad en torno a la mismidad de la evidencia presuntamente recolectada el 17 de marzo de 2015 porque, además, la cadena de custodia fue intervenida en tres oportunidades por tres funcionarios diferentes e incluso en dos oportunidades posteriores al inicio del juicio oral, a saber el 02 de febrero y el 12 de abril de 2018. (b) Acerca del fraude procesal insistió, con base en la duda advertida en torno a la falsedad del concepto médico, que contrario a lo colegido por la funcionaria de primera instancia con soporte en los testimonios de Reiver Fanor Guzmán Cabrera, Liliana Rocío López Barragán y Francisco Javier Velásquez Guzmán, no se demostró que JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN hubiese sido la persona que allegó a la Junta Médica Laboral el concepto médico 36.337. Lo anterior, pues a pesar de que en verdad el acusado era la persona interesada en realizar los trámites, así como quien debía concurrir ante la Junta Médica Laboral, para clarificar la responsabilidad del enjuiciado era necesario e indispensable atender el procedimiento que el usuario debía emprender para lograr una indemnización o pensión de invalidez, al igual que las actuaciones en las cuales debía necesariamente intervenir el interesado.Segunda instancia 2015-01231-02 [1.907] JAMES FREDDY RÍOS GARZÓN FRAUDE PROCESAL. OTROS.

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En ese contexto, recordó que los mencionados atestiguantes manifestaron no conocer al procesado sino tan solo referenciarlo por cuanto un concepto emitido a su favor reportaba inconsistencias, las cuales, incluso, no fueron dilucidadas por aquellos y tampoco señalaron que el encartado hubiese radicado los documentos. Ello, al punto que no se acreditó si estos fueron remitidos por la Cancillería o si fue entregado al usuario para su radicación en esta ciudad, tal y como excepcionalmente se hacía de acuerdo al dicho de López Barragán y Velásquez Guzmán. Ello, igualmente, sin que sea cierto que la deponente aludida asegurara en juicio, como acomodadamente propuso la a quo, que la gestión de radicación fuese encargada al militar interesado con base en el principio de buena fe. Ahora, de cara a la tipicidad del reato previsto en el artículo 453 del Código Penal, el recurrente señaló que en ningún caso se profirió el acto administrativo de indemnización o de reconocimiento de pensión de invalidez, ya que no se adelantó Junta Médico Laboral que estableciera pérdida de porcentaje de capacidad laboral alguna en los términos del Decreto 94 de 1989. Sobre el punto, aun cuando reconoció que el delito anotado es de mera conducta y de peligro abstracto, acotó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha discernido de forma pacífica y reiterada que la configuración de ese delito requiere inexorablemente que el medio engañoso empleado por el sujeto activo de la conducta sea idóneo para hacer incurrir en error a la autoridad judicial o administrativa y con ello se expedida así la decisión o acto pretendido. En ese sentido, precisó que el concepto médico 36.337 aportado a la Junta Médica Laboral, tal y como sostuviera el representante del Ministerio Público en sus alegatos de co

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