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TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 01125 01-(08-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 01125 01-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2016 01125 01 Procedencia Juzgado 4 º Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado Manuel Eduardo Jaimes Rojas Delitos Estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta No. 020 Fecha Bogotá D.C., ocho (8 ) de abril de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala 1 del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual fue condenado como coautor del delito de estafa agravada en modalidad de masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

Procesado: MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS

ha posesionado su reemplazo.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

Procesado: MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en el fallo de primer grado2, de la manera como a continuación se señala:

“El ciudadano JAIMES ROJAS, junto con otras personas, desplegaron una pluralidad de actividades en tres personas jurídicas a saber: SAHARA AUTOMÓVILES USADOS LIMITADA, TAXI PLAN y COLINA AUTOMOTRIZ, en la persona jurídica TAXI PLAN incluso en un breve lapso del año 2008, se menciona que el ciudadano JAIMES ROJAS ostentó la representación legal de dicha enti dad. Igualmente manifiestan que en las diferentes denuncia s según el dicho del escrito de acusación, que la persona del ciudadano JAIMES ROJAS, se presentaba como director comercial o como subgerente de la entidad TAXI PLAN, razón por la cual se entra a determinar que con las tres personas jurídicas que se acaban de referir se materializaba la conducta de ofrecimiento de compra y venta de vehículos usados a través de publicaciones en medios de circulación nacional e internet y que una vez que concurrían los clientes, se hacía alusión a un contrato estimatorio, la suscripción de un contrato estimatorio y se dejaba el vehículo por el eventual cliente para efectos de revisión, con una convocatoria a nueva comparecencia de 2 a 3 días.

Vencido ese término y comp areciendo el eventual vendedor y

estimatorio y se dejaba el vehículo por el eventual cliente para efectos de revisión, con una convocatoria a nueva comparecencia de 2 a 3 días.

Vencido ese término y comp areciendo el eventual vendedor y posible víctima, se informaba por parte la persona jurídica, a la cual ya se ha hecho alusión SAHARA AUTOMÓVILES USADOS LIMITADA, TAXI PLAN y COLINA AUTOMOTRIZ, que había un interés en la compra del vehículo y desde ese pu nto de vista se procedía a suscribir el contrato de compraventa, hacer la entrega de la documentación del vehículo por parte del vendedor y eventual víctima y se entregaba en ocasiones, no siempre, un abono del 10% del valor del vehículo, como una forma de afincar la confianza en la seriedad del negocio jurídico.

Una vez que, se hacia el perfeccionamiento del negocio del traspaso en los términos antes referenciados, se mencionaba que la totalidad o el saldo se pagaría en un término máximo de 6 a 7 días med iante la entrega de un cheque, un título valor en cheque y a partir del vencimiento de ese término, es que iniciaba la presentación de disculpas, diferentes maniobras, bajo las cuales finalmente la persona perdía su

2 Record 19:14 a 21:46, audio de audiencia de juicio oral fechada 14 de diciembre de 2018Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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vehículo y no era entregado el producto del negocio jurídico

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vehículo y no era entregado el producto del negocio jurídico de la compraventa, el saldo insoluto de la misma.

Ha manifestado la fiscalía que dentro de ese grupo de personas entre las cuales se encuentra el ciudadano MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS, se encontraba el ciudadano JAISON ARIEL RÍOS MORE NO, quien lideraba la actuación.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de mayo de 2016 , ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 132 Seccional legalizó la captura y formuló imputación 3 a MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS, como autor de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir , tipificados en los artículos 246, 247 numeral 4º, 267 numeral 1º, 31 parágrafo, y 340 del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió aceptar4.

Por petición de la Fiscalía, en la misma audiencia el imputado EDUARDO JAIMES ROJAS, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de su residencia.

El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 15 de septiembre de 2016 con allanamiento a cargos5; al paso que, en sesiones del 9 de agosto 20176, y 14 de diciembre7 de 2018,

El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 15 de septiembre de 2016 con allanamiento a cargos5; al paso que, en sesiones del 9 de agosto 20176, y 14 de diciembre7 de 2018, luego que el juzgado fallador verificó que la aceptación de responsabilidad realizada por el sindicado fue libre, consciente,

3 Folios 20-19, cuaderno original. 4 Record 40:56 de audio de audiencia de fecha 26 de mayo de 2016 y record 00:23, audio continuación de audiencia de formulación de imputación de cargos. 528-21, cuaderno original. 6 Folios 75 y 74, cuaderno original 7 Folio 98-96, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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voluntaria, debidamente informada y asesorada por el defensor , anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.8.

En la misma diligencia, se emitió sentencia mediante la cual MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS, fue condenado a la pena de 93 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autor.

De igual forma, se le impuso al sindicado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas

de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autor.

De igual forma, se le impuso al sindicado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Ante la decisión, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado9, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el cognoscente, que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir fallo cond enatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente que el procesado es coautor del punible de estafa agravada en la

8 Folio 98-96, ibíd. 9 Folios 113 a 100, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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modalidad de delito masa y autor del ilícito de concierto para delinquir.

Frente a la ocurrencia del delito de concierto para delinquir,

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modalidad de delito masa y autor del ilícito de concierto para delinquir.

Frente a la ocurrencia del delito de concierto para delinquir, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido cuatro criterios para determinar su configuración, cuales son, la concurrencia plural de voluntades para cometer un cúmulo de delitos, la existencia de una organización encaminada a cometer delitos indeterminados o determinables en su especie, el ánimo de perman encia y durabilidad en el tiempo de la actividad delictiva y la afectación a la seguridad pública.

En cuanto a la concurrencia de voluntades, explicó que en el presente caso, el acusado hacía parte de un grupo de personas direccionado por YAISSON RÍOS, qu ienes materializaban conductas de estafa a través de t res razones sociales denominadas “SAHARA AUTOMOTRIZ Ltda. ”, “LA COLINA AUTOMOTRIZ Ltda.” y “TAXIPLAN Ltda.” entre las cuales existía una conexidad, debido que las dos primeras eran una misma compañía a la que se le cambió el nombre , conforme lo acredita el respectivo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, la tercera de ellas, en la que se desempeñaba MANUEL EDUARDO JAIMES ROJAS, utilizaba de manera indistinta papelería rotulada con el nombre de “SAHARA AUTOMOTRIZ Ltda., para materializar los negocios jurídicos con las víctimas, de acuerdo a lo manifestado por HENRY CÁRDENAS como una de ellas.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

de acuerdo a lo manifestado por HENRY CÁRDENAS como una de ellas.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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En cuanto a la existencia de una organización encaminada a generar delitos indeterminados o determinables en su especie, denota que se utilizaron tres personas jurídicas, para mantener una misma empresa criminal, sostenida en el tiempo y que funcionaba bajo una misma modalidad, con el objeto de cometer conductas que atentan contra el patrimonio e conómico de las víctimas, apropiándose de sus vehículos.

Frente a la permanencia y durabilidad en el tiempo de la organización delictiva, observó que las actividades de compraventa de vehículos desplegadas por la empresa criminal tuvieron lugar entre los años 2008 y 2009, llegando a ser 59 las víctimas de la empresa criminal, verificándose la participación concreta del acusado en diez de las denuncias interpuestas, por hechos ocurridos en diferentes fechas del año 2009, entre ellas, las interpuestas por O SCAR ANDRÉS ROMERO ROJAS, ALFREDO BERNAL QUEVEDO y LUZ AMPARO FLÓREZ, quienes participaron en reconocimientos fotográficos en los que identificaron a JAIMES ROJAS como una de las personas que las timó.

También aseguró que, el atentado contra la seguridad pública se denota en la cantidad de personas que fueron defraudadas, como víctimas del delito de estafa.

las timó.

También aseguró que, el atentado contra la seguridad pública se denota en la cantidad de personas que fueron defraudadas, como víctimas del delito de estafa.

En cuanto al delito de estafa, encontró probado que hubo un provecho ilícito para el acu sado y el correlativo perjuicio económico para la víctima, el cual se acredita con los contratosSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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de compraventa y documentos de traspaso allegados, con los que la empresa criminal lograba la apropiación de los vehículos.

Advirtió que para ello, inducían y mantenían a las víctimas bajo la errada convicción de que iban a comprar sus vehículos, para lo cual hacían contratos estimatorios, regateaban el precio, hacían una revisión del vehículo, se suscribían contratos de compraventa y en algunas ocasiones se le entr egaba a lo s perjudicados un abono del 10% y se fijaba una fecha para cancelar el saldo insoluto, el cual nunca llevaba a pagarse.

También halló que se configura la circunstancia de incremento de pena prevista en el artículo 267 del Código Penal, por cuanto la conducta estaba relacionada con transacciones sobre vehículos, ya que, se valían de la suscripción de contratos de compraventa y se les hacía firmar a las víctimas documentos que permitían hacer el traspaso de los automotores.

la conducta estaba relacionada con transacciones sobre vehículos, ya que, se valían de la suscripción de contratos de compraventa y se les hacía firmar a las víctimas documentos que permitían hacer el traspaso de los automotores.

Asimismo, se acredita l a circunstancia de agravación del artículo 267 ejusdem, en tanto que, contra el procesado hay 9 sindicaciones directas en las que se la acusa por apropiarse de vehículos cuyo valor individual sumariamente se aproxima a $15.000.000,oo, por lo que la suma total de lo apropiado es superior a 10 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

En el acápite destinado a la dosificación punitiva, el juez resaltó que el delito de concierto para delinquir tiene prevista un pena de 48 a 1 08 meses de prisión sin que opere circunstancia alguna que modifique dichos limites, mientras que, la sanciónSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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dispuesta p ara el punible de estafa agravada va de 64 a 144 meses de prisión, lo que representa que la conducta contra el patrimonio económico es de mayor entidad punitiva.

En ese orden, estimó que los quantum punitivos previstos para el punible de estafa debían ser incrementados de una tercera parte a la mitad por la circunstancia de agravación contemplada

patrimonio económico es de mayor entidad punitiva.

En ese orden, estimó que los quantum punitivos previstos para el punible de estafa debían ser incrementados de una tercera parte a la mitad por la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1 º del artículo 267 del Código Penal, quedando los extremos de 85.3 a 216 meses de prisión, los cuales, aumentó en una tercera parte por haberse cometido el delito en la modalidad masa, estableciendo que la pena sería de 113.7 a 288 meses de prisión.

Por no haber circunstancias de mayor punibilidad y carecer el procesado de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto punitivo, cuyos límites calculó de 113.7 a 157.275 meses de prisión y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, decidió imponer 135.4 meses de prisión.

A dicho monto, le sumó 24 meses por el delito concurrente, para una sanción de 159 meses y 24 días de prisión.

Por haberse allanado a los cargos el acusado en la primera etapa procesal, pero no haberse demostrado que hubiera prestado colaboración en la investigación y juzgamiento de otros involucrados, como tampoco indemnizó a las víctimas, la primera instancia concedió una rebaja equivalente al 41.65%, fijando una pena definitiva de 93 meses de prisión.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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De igual forma, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, por cuanto no se cumplen los requisitos objetivos exigidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal y , además, las circunstancias de salud del acusado alegadas por la defensa, no fueron demostradas conforme al numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el recurrente presenta reparos con relación a la tasación de la pena, argumentando que el incremento de la tercera parte a la mitad, por la circunstancia de agravación contemplada e n el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal, referida a la cuantía objeto del delito, debe ser calculado sobre la infracción básica dispuesta en el artículo 246 ibídem, que va de 32 a 144 meses de prisión y no sobre el marco punitivo previsto en el artículo 247 ídem, que contempla una pena de 64 a 144 meses de prisión , puesto que este no contempla tipo penal alguno.

En ese orden, calculó que la tercera parte de 32 meses es 10.6 meses, monto que se debe sumar al extremo inferior de la pena

de 64 a 144 meses de prisión , puesto que este no contempla tipo penal alguno.

En ese orden, calculó que la tercera parte de 32 meses es 10.6 meses, monto que se debe sumar al extremo inferior de la pena contemplado en el artículo 247 del estatuto punitivo, el cual ha de quedar en 7 4.6 meses de prisión , resultado que, a su vez , se aumenta en otros 10.6 meses , por el incremento de la tercera parte dispuesto para la modalidad de delitos masa; de manera que el límite mínimo debía quedar en 85.2 meses de prisión y noSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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en 113.7, como lo calculó el a quo, vulnerando el principio de non bis in ídem, por aplicar agravantes sobre los agravantes.

También, considera que el juez de primer grado afecta el precitado principio, al apartarse de la pena mínima del primer cuarto, aduciendo las mismas razones que fundamentan la tipicidad de la estafa y sus agravantes, así como no es razonable que en la actuación no se estimó el valor total de lo defraudado y a pesar de ello, el juzgador señaló que el monto de la afectación económica superó el rango previsto en el artículo 267 del Código Penal.

De otra parte, niega la existencia del punible de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que en el acusación al procesado no

superó el rango previsto en el artículo 267 del Código Penal.

De otra parte, niega la existencia del punible de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que en el acusación al procesado no se imputó un concurso de conductas punibles, sino que se le endilgó la comisión de estafa en la modalidad de delito masa , lo que implica que JAIMES ROJAS únicamente cometió un delito que afectó a 59 v íctimas, sin que con ello se hubiera vulnerado el bien jurídico de la seguridad pública.

Por tanto, solicita la modificaci ón de la pena impuesta y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de Circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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Teniendo en cuenta el contenido de la impugnación , se aprecia que la defensa estima que , de acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación, no se configura en el plano de la tipi cidad objetiva el delito de concierto para delinquir, aceptado por el procesado MANUEL EDUARDO

JAIMES ROJAS.

formulada por la Fiscalía General de la Nación, no se configura en el plano de la tipi cidad objetiva el delito de concierto para delinquir, aceptado por el procesado MANUEL EDUARDO

JAIMES ROJAS.

A su vez, critica el recurrente el proceso de dosificación de la pena impuesta por la conducta de estafa agravada en modalidad de delito masa y solicita su modificación y la consecuente concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria.

En ese orden, entra la Sala a resolver los pla nteamientos del recurrente.

1. De la aceptación de cargos y el soporte mínimo con el que debe contar la actuación para proferir sentencia condenatoria.

Sea lo primero señalar que de conformidad con las previsiones del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la sentencia que se profiere por vía del allanamiento a cargos, voluntario, libre y debidamente informado, no es impugnable en aspectos probatorios, ni relativos al grado de responsabilidad en los hechos, porque en este punto opera el principio de la no retractación.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, ha señalado lo siguiente:

10 Sentencia de 20 de octubre de 2005, Radicado 24026, M.P. Mauro Solarte PortillaSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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“Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustanc ial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

(...)

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad,

que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.

Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es respon sable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y poste riormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).”

quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).”

De cara a estos lineamientos, en el presente caso, no es admisible, en principio, el reparo de la defensa, quien demanda el reconocimiento, a favor de su asistida, de la figura conocida como exceso en la legítima defensa habida consideración que dicho aspecto tiene incidencia directa en el injusto, punto sobre el cual, como lo tiene claramente definido la jurisprude ncia11, el defensor ni el procesado están legitimados para censurarlo, entratándose de terminación de procesos por aceptación de cargos o preacuerdo.

En todo caso, la anterior regla no es absoluta, pues si se advierten violación de garantías fundamentales, como por ejemplo, que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, o, al principio de legalidad del delito o de la pena, ya sea de manera rogada u oficiosa, debe el juzgador restablecer los derechos quebrantados. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de julio de 2009, dictada dentro del proceso con radicación 31.531, señaló:

“… cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se

hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se

11 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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hace al encontrar que la vi olación se ha materializado de manera evidente.

Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (nece saria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolida do una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesivi dad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con

como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se re nuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalida d de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección…”

De manera que, habiéndose planteado por la defensa que la imputación del punible de estafa agravada en modalidad de delito masa, descarta la posibilidad de que se configure el elemento normativo del tipo penal de concierto para delinquir, referido a la voluntad de los asociados para cometer una pluralidad indeterminada de delit os, se impone necesario abordar dicha inconformidad , en tanto que, el recurrenteSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 1100160000000 2016 01125

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esgrime una violación manifiesta de la ley, por indebida

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esgrime una violación manifiesta de la ley, por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico.

En tal proyección, s i bien la Sala reconoce que conforme lo ha descrito la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 12, la imputación por el punible de estafa en la modalidad de delito masa, implica que en casos como el

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