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TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 01191 02-(10-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 01191 02-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000000 2016 01191 02

Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal con

Función de Conocimiento

Acusados: YENYFER LÓPEZ PÉREZ y HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ Delito: Hurto por medios informáticos Y semejantes agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación

Anticipada Ley 906

Decisión: Confirma.

Acta No 068. Bogotá D.C. Junio diez (10) de dos mil diecinueve (2019).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos YENYFER LÓPEZ PÉREZ y HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, complementada por auto de 22 de enero de 2019, que los condenó por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, de conformidad con la aceptación de cargos realizada por los procesados.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“El 25 de abril de 2014 la Vicepresidencia Administrativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al momento del pago de la

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“El 25 de abril de 2014 la Vicepresidencia Administrativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al momento del pago de la nómina de sus empleados, se percata del hurto de $968.224.911 pesos, al advertir que mediante el uso de un software espías, fueron trasladados dichos fondos de la cuenta numero 30901699-6 del Banco BBVA a distintas cuentas, entre ellas la numero 24042807744 del Banco Caja Social, la cual se pudo establecer perteneciente a YENYFER LOPEZ PEREZ a quien le fue consignada la suma de $8.990.952 .oo pesos; y la cuenta número 24040638928 siendo titular HEBER HUMBERTO BELLO SANCHEZ a quienRad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

2 le fue consignada la suma de $7.263.205.oo pesos; personas quienes sin ser trabajadoras de la señalada entidad, se apropiaron de dichos dineros, no logrando recaudar la entidad la suma de $121.058.322.oo pesos.”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 22 de junio de 2016, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación contra YENYFER LÓPEZ PÉREZ y HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ, como coautores del delito de hurto por medios informáticos

Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación contra YENYFER LÓPEZ PÉREZ y HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ, como coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, conductas descritas en los artículos 239, 269 I, 269 H y 240 numeral 5 de la Ley 599 de 20002. Cargos que no fueron aceptados por los imputados.

3.2.- El 13 de julio de 2016, la Fiscalía 132 Local de esta ciudad radicó escrito de acusación3 el cual le correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad 4; posteriormente, el 5 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5.

3.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 2018 6; momento procesal en el que los procesados manifestaron su intención de aceptar los cargos. A ceptación de cargos aprobada por el juez de conocimiento, quien anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, razón por la s partes intervinieron en relación con lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., excepto la defensa, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia.

3.4.- El 18 de junio siguiente, el defensor solicitó que se les impusiera a los procesados la pena mínima establecida para el delito de hurto por medios informáticos o semejantes; esto, atendiendo que no existen

1 Folio 197de la carpeta original. 2 Ibídem a folios 60.

a los procesados la pena mínima establecida para el delito de hurto por medios informáticos o semejantes; esto, atendiendo que no existen

1 Folio 197de la carpeta original. 2 Ibídem a folios 60. 3 Ibídem a folios 93 al 88. 4 Ibídem a folio 101. 5 Ibídem a folio 116. 6 Ibídem a folio 166.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

3 circunstancias de mayor punibilidad, no cuentan con antecedentes y se allanaron a los cargos.

Adicionalmente, explicó que el delito en mención es autónomo y no está incluido en los descritos en el inciso 2° artículo 68A del C. P.; por lo tanto, pueden acceder a la pr isión domiciliaria al contar con arraigo social y familiar y estar sancionada la conducta punible con menos de ocho (8) años de prisión.

En cuanto a la señora YENYFER LÓPEZ PÉREZ , por su condición de madre cabeza de familia , quien tiene la custodia de sus tres hijos menores de edad 7, por los que responde moral y económicamente solicita se le conceda, además de la prisión domiciliaria, permiso para trabajar en el establecimiento de comercio “Happy Animals” donde se desempeña como vendedora desde el 20158, de lunes a sábado de 9:00 de la mañana a 7:00 de la noche , devengando un salario básico de $ 900.000, pues contra el progenitor de los menores existe un proceso

desempeña como vendedora desde el 20158, de lunes a sábado de 9:00 de la mañana a 7:00 de la noche , devengando un salario básico de $ 900.000, pues contra el progenitor de los menores existe un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria por sustraerse de sus obligaciones.

Finalmente, en esta audiencia , el juez de conocimiento profirió el respectivo fallo condenatorio ; decisión contra el cual la defensa y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación9.

3.5.- Allegadas las diligencias fueros asignadas a esta Sala de Decisión, la cual, mediante auto de 7 de octubre de 2018 10, declaro la nulidad parcial de la sentencia proferida el 18 de abril del mismo año por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

7 Ibídem a folios198 a 191. 8 Ibídem a folio 172. 9 Ibídem a folios 192 a 197. 10 A folios 11 al 16 del cuaderno No. 2 del proceso.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

4 Mediante auto de 22 de enero de 2019 11, el juzgado complementó la sentencia condenatoria y también ordenó se emitieran las correspondientes órdenes de captura contra los sentenciados. Decisión apelada por la defensa.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Luego de reseñar el acontecer fáctico y procesal, el juez de

correspondientes órdenes de captura contra los sentenciados. Decisión apelada por la defensa.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Luego de reseñar el acontecer fáctico y procesal, el juez de conocimiento refiere que, de la totalidad de elementos aportados por la fiscalía se colige la responsabilidad penal de los implicados por el delito imputado; en consecuencia, fijó la pena en sesenta (60) meses y 9 días de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual término.

En cuanto a los subrogados penales, advirtió que no se cumplen con el requisito objetivos para acceder a la suspensión condici onal de la ejecución de la pena.

Frente a la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria a favor de la señora YENIFER LÓPEZ PÉREZ por la modalidad de madre cabeza de familia, expuso que aun cuando tiene tres hijos menores de edad , no acreditó la inexistencia de familiares que puedan suplir su ausenc ia; por lo tanto, negó dicha solicitud, al igual que el permiso para trabajar.

Igualmente, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria a favor del señor HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ adujó, mediante auto de 22 de enero de 2019 -por el que complementó el fallo-, que si bien este no cuenta con antecedentes penales vig entes, tiene arraigo familiar y la pena impuesta por la conducta punible no supera los ocho (8) años de prisión, el delito por el que fue condenado está incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

la pena impuesta por la conducta punible no supera los ocho (8) años de prisión, el delito por el que fue condenado está incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

11 Folios 214 al 218 de la carpeta.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

5 Lo anterior, tomando en consideración lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP 1245 de 2015, proceso 42724, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, e n la que explica que el tipo penal descr ito en el artículo 269 I es de nat uraleza subordinada y compuesta, toda vez que este no consagra la conducta reprochada, el objeto material, ni la sanción correspondiente; por el contrario, hace una remisión normativa al tipo base (artículo 239 ) y a la disposición que lo califica (artículo 240) para determinar la sanción y el objeto sobre el que cual recae la acción prohibida.

Además, pese a que se encuentra ubicado dentro del título VII bis del C.P. denominado “De la protección de la información y los datos”, este es un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la información y los datos, así como el patrimonio económico, por lo que tal disposición normativa lleva implícito las consecuencias jurídicas descritas en el artículo 239 y 240.

En esa medida, concluyó que no es viable acceder a la solicitud deprecada toda vez que no se satisfacen todos los presupuestos legales

tal disposición normativa lleva implícito las consecuencias jurídicas descritas en el artículo 239 y 240.

En esa medida, concluyó que no es viable acceder a la solicitud deprecada toda vez que no se satisfacen todos los presupuestos legales exigidos.

5.- DE LA APELACIÓN

La decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y por el defensor de los procesados, en los siguientes términos:

5.1.- El apoderado de la víctima, manifiesta que el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 señala que:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

6

Inhabilidades de carácter intemporal , según lo expuso la Corte Constitucional mediante Sentencia C 630 de 2012 , por lo que solicita revocar la sanción de inhabilidad de derechos y funciones impuesta por el término de sesenta (60) meses y 9 días.

Constitucional mediante Sentencia C 630 de 2012 , por lo que solicita revocar la sanción de inhabilidad de derechos y funciones impuesta por el término de sesenta (60) meses y 9 días.

Adicionalmente, en el segundo escrito de apelación –que solamente podría versar sobre lo que fue objeto de la decisión sobre la prisión domiciliaria-, solicitó tener en cuenta el fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 39831, en el sentido que, no es posible aplicar los máximos descuentos y beneficios punitivos , teniendo en cuenta que los sentenciados no restituyeron el dinero hurtado.

5.2.- Por su parte, la defensa manifiesta que los sentenciados cumplen con los presupuestos descritos en el artículo 38 B del C.P. para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, pues la pena mínima prevista para el delito por el que fueron sentenciados es inferior a ocho (8) años de prisión, cuentan con arraigo familiar y social y el legislador no incluyó el tipo penal de hurto por medios informáticos o semejantes dentro del listado del artículo 68 A del C.P.

En cuanto a la señora YENYFER LÓPEZ PÉREZ, afirma que está plenamente acreditado que es madre cabeza de familia , por lo tanto merece, además del beneficio de la prisi ón domiciliaria, permiso para trabajar en las condiciones solicitadas en el traslado del 477, toda vez que lo que se busca proteger con tal beneficio son los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital de sus hijos.

En esa medida, solicita la revocatoria parcial la sentencia, para que, en

que lo que se busca proteger con tal beneficio son los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital de sus hijos.

En esa medida, solicita la revocatoria parcial la sentencia, para que, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a los condenados y, permiso para trabajar a la señora YENYFER LÓPEZ PÉREZ.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRad. 110016000000201601191 01.

P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

7 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión.

En razón de lo anterior, esta Sala verificará lo que la jurisp rudencia tiene establecido en relación con : i) el tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes, los criterios legales que ri gen el beneficio legal de la prisión domiciliaria , y la inhabilitación intemporal de derechos descrita en el artículo 122 de la Constitución Política ; para luego, ii) resolver las pretensiones expuestas por los recurrentes en el orden en que fueron expuestas en esta.

6.1.- De acuerdo con lo señalado, en este punto se citan los apartes jurisprudenciales aplicables al caso anteriormente relacionados.

6.1.1.- Respecto al tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida dentro del radicado No. 42724, señalo:

6.1.1.- Respecto al tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida dentro del radicado No. 42724, señalo:

“…se trata de un tipo penal de naturaleza claramente subordinada y compuesta. En efecto, la descripción normativa, en su tipo objetivo positivo y en la consecuencia jurídica, no consagra la conducta reprochada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino que, en cuanto se refiere al comportamiento antijurídico y al referido objeto sobre el que recae la acción prohibida, efectúa un reenvío normativo al tipo base de hurto (artículo 239 de la Ley 599 de 2000) y a la dispos ición que lo califica (canon 240 ejusdem) para determinar la sanción imponible.

…el precepto examinado -269Isolamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo12del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.

Y es que la remisión en cues tión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo

sistemas de autenticación y de autorización establecidos.

Y es que la remisión en cues tión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito

12 Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

8 de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuraci ón del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de estricta dependencia.

Ahora, una lectura apresurada del precepto estudiado podría s ugerir, equivocadamente, por supuesto, que la conducta reprochada penalmente es la de superar las seguridades informáticas, caso en el cual el bien jurídico de la protección de la información y los datos estaría en clara correspondencia con la concepción d e un único interés superior a tutelar; no obstante, es el legislador el que se ocupó de identificar que el comportamiento objeto de reproche es el señalado en el artículo 239, es decir, el de hurto, realizado, eso sí, ejecutando la acción complementaria, c onsistente en superar (violentar) las seguridades informáticas a través de cualquiera de las dos formas modales de realización de la conducta reseñadas, como derivaciones del tipo básico. (…)

sí, ejecutando la acción complementaria, c onsistente en superar (violentar) las seguridades informáticas a través de cualquiera de las dos formas modales de realización de la conducta reseñadas, como derivaciones del tipo básico. (…)

Se constata así, pues, la categoría no autónoma del injusto de hurto por medios informáticos y semejantes y, por consiguiente, su dependencia directa, necesaria e inescindible con la conducta básica de hurto.

…si bien el delito se ubica dentro del título que protege la información y los datos, el bien material del delito no puede ser otro que la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento por parte de un extraño. Los datos, la información y su contenido solo son manipulados con el fin de obtener un provecho económico por medio de la sustracción irregular de la cosa mueble ajena que se condensa en el dinero.”. (Negrilla fuera de texto).

6.1.2.- En cuanto a la prisión domiciliaria , el ordenamiento jurídico colombiano la consagra como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural que consiste en la restricción del derecho de libertad de la persona condenada en su domicilio, o en el que las autoridades competentes lo consideren necesario, para lo cual es necesario que el sentenciado cumpla con los presupuestos descritos en el artículo 38B del C.P., el cual establece:

“Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. …”.Rad. 110016000000201601191 01.

P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

9 Dicho mecanismo como madre cabeza de familia, según el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, requiere: “Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; (ii) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos

homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos…” Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

“(…) será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán:

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligació n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre

discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligació n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”13.

13Corte Constitucional. Sentencia T705 del 16 de octubre 16 de 2013.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

10 6.1.3.- En cuanto a la inhabilitación intemporal de derechos descrita en el artículo 122 de la Constitución Política, la jurisprudencia penal tiene dicho:

“En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal.

promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero s i no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho.

La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona . Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (meno s al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –art. 40 -7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública…”14. (Resalto fuera de texto).

6.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizarán las peticiones deprecadas por cada uno de los recurrentes en el orden expuesto.

6.2.1.- En primer término, sobre la inhabilitación intemporal del

6.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizarán las peticiones deprecadas por cada uno de los recurrentes en el orden expuesto.

6.2.1.- En primer término, sobre la inhabilitación intemporal del ejercicio de los derechos y funciones públicas previstas en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, que solicita la representación de víctimas, la Sala aclara que, acogiendo los reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia penal, tal prohibición opera de pleno derecho; por lo tanto, la omisión que se presenta en la decisión apelada resulta intrascendente; además, son las autori dades competentes las

14 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de junio de 2013, radicado No. 36511, y sentencia del 21 de junio de 2017, radicado No. 47833.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

11 encargadas de ejecutar dicha determinación. En ese entendido, el a quo resolvió: “En firme la presente decisión, expídase las comunicaciones de ley”, siendo innecesario realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto; por ello, sin que exista irregularidad alguna por subsanar desde ese punto de vista en la sentencia, se debe confirmar.

Desde otro ángulo de lo peticionado, pero en forma extemporánea, llama la atención de la sala sobre la obligatoria aplicación del fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 39831.

Desde otro ángulo de lo peticionado, pero en forma extemporánea, llama la atención de la sala sobre la obligatoria aplicación del fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 39831.

Al respecto, este es un argumento presentado por fuera de la oportunidad legal otorgada a los apelantes, puesto que no fue expuesto en la primigenia apelación -que podía abarcar todos los aspectos decididos en la sentencia-, pero sí aducido en la segunda oportunidad, en la que como único tema para discutir podría ser la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria para el procesado BELLO SÁNCHEZ.

Por esa razón, no es posible que esta instancia asuma una discusión que no fue propuesta en la oportunidad legal, que no era otra que cuando se apeló el fallo sobre el que se declaró la nulidad parcial por falta de motivación en ese específico punto. Por e llo se abstendrá la sala de pronunciarse al respecto.

6.2.2.- Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria a favor de los procesados cabe precisar que los ciudadanos HEBER HUMBERTO BELLO SÁNCHEZ y YENYFER LÓPEZ PÉREZ fueron sentenciados por el delito descrito en el art ículo 269 I de la Ley 599 de 2000 , el cual hace una remisión normativa a los artículos 239 y 240 de la misma ley , por lo que no es un comportamiento autónomo, sino un modelo descriptivo propio del delito de hurto calificado: hurto ejecutado con la superación o violentando la seguridad informática.Rad. 110016000000201601191 01.

que no es un comportamiento autónomo, sino un modelo descriptivo propio del delito de hurto calificado: hurto ejecutado con la superación o violentando la seguridad informática.Rad. 110016000000201601191 01. P/ Yenyfer López Pérez y Heber Humberto Bello Sánchez. Hurto por medios Informativos o Semejantes Agravado.

12 Así, ajustado el comportamiento aceptado por los procesados a ese delito, tal y como lo señala la jurisprudencia citada -6.1.1.-, siendo una modalidad de hurto calificado, es claro que s e encuentra incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, y por ende, excluido de beneficios.

Conforme con ello no se hace necesario verificar los requisitos enlistados en el artículo 38B del C.P. , pues por ley está prohibida la prisión domiciliaria establecida en la ley penal.

En relación con la otra modalidad de la prisión domiciliaria, la de madre cabeza de familia, se conoce que la señora YENYFER LÓPEZ P ÉREZ, según las pruebas allegadas15, es madre de tres menores de edad, de los cuales tiene la custodia desde el 9 de junio de 2006 16, puesto que el progenitor fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria; sin embargo, no se acreditó la inexistencia de otros miembros de la familia que puedan hacer lo propio por los menores o que su ausencia conlleve al abandono de los mismos.

Por tal razón, al no estar debidamente demostrada su calidad de madre cabeza de familia, debe confirmarse también en ese punto la decisión

familia que puedan hacer lo propio por los menores o que su ausencia conlleve al abandono de los mismos.

Por tal razón, al no estar debidamente demostrada su calidad de madre cabeza de familia, debe confirmarse también en ese punt

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