TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 02085 01-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000 2016 02085 01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2016 02085 01 Procedencia Juzgado 40 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos Uso de documento público falso, fraude procesal y estafa. Decisión Confirmar Aprobado Acta No. 007 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala 1 del recurso de apelación interpuesto por el defensor de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, contra la decisión de 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual, se negó la solicitud de nulidad del juicio oral, invocada por aquél.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue expuesta en el escrito de acusación 2, de la manera como a continuación se señala:
“El señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES , el día veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), realizo (sic) un préstamo a los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y
1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue
un préstamo a los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y
1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo. 2 Folios 133 a 154, del cuaderno principal.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, por la suma de Sesenta (sic) y ocho millo nes ochocientos mil pesos en efectivo ($68.800.000), con un plazo de treinta y seis (36) meses, la que se cancelaría con cuotas mensuales de un millón novecientos once mil pesos ( $1.911.000), préstamo que se garantiza con la Hipoteca de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada del inmueble ubicado en la Carrera (sic) 16 No. 55 A - 00 Sur (sic) de Bogotá D.C., con Matricula Inmobiliaria (sic) No. 50S -274569 de propiedad del señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), Hipoteca (sic) protocolizada con la Escritura Pública (sic) No. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., Escritura Pública que fue aclarada en cuanto al nombre del acreedor con la Escritura Pública (sic)
(23) de junio de dos mil cinco (2005), de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., Escritura Pública que fue aclarada en cuanto al nombre del acreedor con la Escritura Pública (sic) No. 2533 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), de la citada Notaria (sic) y un Pagare (sic) firmado por el señor ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, respaldando también la Obligación (sic), Escrituras Públicas (sic) que fueron registradas el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), en la en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur (sic), como aparece en las Anotaciones Nos 19 y 20 del Folio (sic) de Matricula Inmobiliaria (sic) No. 50S -274569, Radicaciones (sic) Nos. 2005-49379 y 2005-49377.
No obstante el compromiso económico adquirido, los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA CRUZ (sic), cancelaron únicamente las dos (2) primeras cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto del año dos mil cinco (2005), y por el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales, el señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES, le confiere poder a la doctora SANDRA YADIRA BUSTOS RODRI GUEZ (sic), para que presentara la correspondiente Demanda Civil (sic) contra el señor YONNY
AVILA RAMIREZ (sic).
Al efectuarse la revisión de los documentos, entre ellos el
BUSTOS RODRI GUEZ (sic), para que presentara la correspondiente Demanda Civil (sic) contra el señor YONNY
AVILA RAMIREZ (sic).
Al efectuarse la revisión de los documentos, entre ellos el Certificado de Tradición y Libertad (sic) del inmueble Hipotecario (sic), expedido el 16 de diciembre de 2005, se observó la Anotación (sic) No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación (sic) No. 200554749, sobre la cancelación de la Hipoteca (sic) por voluntad de las partes, según la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de dos mil ci nco (2005)Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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protocolizada al parecer en la Notaria (sic) 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C., situación que no corresponde a la verdad, porque en ningún momento el señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES , ha levantado dicha hipoteca, menos aún la autorizo (sic), así como tampoco se le ha cancelado el valor total de la deuda adquirida por los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, observándose además que aparece en el Folio de Matricula Inmobiliaria (sic), la Anotación (sic) No. 22 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005),
observándose además que aparece en el Folio de Matricula Inmobiliaria (sic), la Anotación (sic) No. 22 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación (sic) 2005-55220, relacionada con la Escritura Pública (sic) No. 2194 del veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá D.C., sobre la constitución de otra Hipoteca (sic) de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada por el señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.683.364 de Bogotá D.C., pero a favor del señor FERNANDO ORTIZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.228.249 de Pitalito, Huila.
Al solicitarle a la Notaria 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C., información sobre la protocolización de la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de 2005, la Notaría (sic) le informa el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), que la Escritura Pública (sic) No. 3619 fue expedida pero el veintidós (22) de d iciembre de dos mil cinco (2005), la que contiene negocio totalmente diferente, como es la Compraventa (sic) celebrada entre las Sociedades (sic) MANSER LTDA y SOLMMAN LTDA , por lo tanto la información que figura en el Certificado de Libertad (sic), como es la Anotación (sic) No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de
MANSER LTDA y SOLMMAN LTDA , por lo tanto la información que figura en el Certificado de Libertad (sic), como es la Anotación (sic) No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), no corresponde con el Protocolo (sic) de la Notaría (sic).
Es importante destacar como (sic) el señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), ante las Firmas (sic) de las Escrituras Públicas (sic) Nos. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) y 2533 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., ya desde el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), había firmado la Escritura Pública (sic) No. 2194 en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., relacionada con la constitución de otra Hipoteca (sic) de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada pero a favor del señor FERNANDOAuto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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ORTIZ ORTIZ, hecho que nos lleva a ratificar la intención dolosa de los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, en jamás querer cancelar la suma de dinero en efectivo que reciben en calidad de préstamo
del señor JOSE (sic) JOHN NELSON ROMERO TORR ES,
ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, en jamás querer cancelar la suma de dinero en efectivo que reciben en calidad de préstamo del señor JOSE (sic) JOHN NELSON ROMERO TORR ES, porque ya tenían comprometido el inmueble con otra hipoteca, faltando de esta manera a la verdad de acuerdo con lo consagrado en el Numeral (sic) CUARTO (sic) de la Escritura Pública No. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) , al señalar en uno de sus aparte (sic) que el inmueble que hipoteca se halla libre de hipotecas.
Con el desarrollo de la indagación los hechos narrados por el señor JOSE JHON NELSON ROMERO TORRES, son corroborados por la Fiscalía Delegada (sic) con el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Patrimonio Económico de Bogotá D.C., con la ejecución de los actos investigativos, como son los Informes de Campos (sic) y los Informes de Laboratorio (sic) que mas (sic) adelante se indican estableciéndose que el documento que soporta la anotación No. 21 de fecha dieci ocho (18) de julio de dos mil ci nco (2005) , del Folio (sic) de matrícula inmobiliaria No. 50S – 274569, no se trata de ninguna Escritura Pública (sic), sino de la Certificación No. 2161 expedida supuestamente el trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) por el señor Notario Quinto (5º) del Circulo de Bogotá D. C., la que tampoco jamás fue
No. 2161 expedida supuestamente el trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) por el señor Notario Quinto (5º) del Circulo de Bogotá D. C., la que tampoco jamás fue expedida por el citado Funcionario Público (sic), de la época, doctor JAIME ARTEAGA CARVAJAL, como lo confirma el mismo funcionario notarial, cuando se le pregunta sobre el particular.
Por otra parte al practicarse la diligencia de Inspección Investigativa en la Notaria (sic) Quinta (5ª) del Circulo (sic) de Bogotá D.C., se logra Establecer (sic) que la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual supuestamente se cancela la Hipoteca (sic) por voluntad de las partes entre los señores JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES y YONNY AVILA RAMIREZ (sic), no coincide con las fechas, la clase de contrato y mucho menos con los nombres y apellidos de las personas que intervienen en el acto Protocolario (sic), porque la Escritura Pública (sic) No. 3619 de la Notaria (sic) 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C.,Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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como se indicó con antelación, realmente es de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005) y se relaciona con el Contrato de Compraventa (sic) de los inmuebles ubicados en
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como se indicó con antelación, realmente es de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005) y se relaciona con el Contrato de Compraventa (sic) de los inmuebles ubicados en la Calle (sic) 74 No. 15-72-80 del Edificio (sic) OSAKA TRADE CENTER de Bogotá D.C., como son las (sic) Oficina 716 Interior 1, con el Garaje (sic) No. 22 ubicado en el primer piso y la Oficina (sic) 717, con el garaje No. 34 ubicado en el primer piso, valor $44.000.000, firmada por los señores JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS, como vendedor y JOSE (sic) MANUEL GONZA LEZ (sic) BUSTOS, como comprador y representantes legales de las sociedades MANSER LTDA y SOLMMAN LTDA respectivamente.
Con las conductas desarrolladas presuntamente por los
señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA
(sic) CRUZ, se atenta injustificadamente contra los bienes jurídicos tutelados de la Fe Pública (sic), el Patrimonio Económico (sic) y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia (sic), sin que se observe a su favor y por el momento ninguna causa de inculpabilidad o ausencia de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal Sustantivo”. (Negrillas del texto original).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 05 de febrero de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa declaratoria de contumacia de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y ORLANDO ÁVILA
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 05 de febrero de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa declaratoria de contumacia de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y ORLANDO ÁVILA CRUZ, la Fiscalía 166 Seccional formuló imputación en su contra como coautores del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía y fraude procesal, punibles descritos y sancionados en los artículos 31, 287, 290, 246, 267 numeral 1º y 453 del Código Penal3.
3 Folios 120 y 121 cuaderno Nº 1.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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El esc rito de acusación se radicó el 5 de junio de 201 54 y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 28 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, oportunidad en la cual, el defensor público de ORLANDO ÁVILA CRUZ, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del C.P.P., solicitó la preclusión de la acción penal con relación a dicho procesado, en raz ón del fallecimiento que ocurrió el 28 de marzo de 2015, lo que soportó con el registro civil de defunción ; petición frente a la cual el cognoscente difirió su decisión, para tomarla en au diencia
fallecimiento que ocurrió el 28 de marzo de 2015, lo que soportó con el registro civil de defunción ; petición frente a la cual el cognoscente difirió su decisión, para tomarla en au diencia preparatoria, sujetada a la demostración por la fiscalía , de que el documento correspond ía, en realidad, a ORLANDO ÁVILA CRUZ5.
De manera que, e n la misma sesión de 28 de abril de 2016 , se formuló acusación contra los procesados YONNY ÁVILA RAMÍREZ y ORLANDO ÁVILA CRUZ, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, a título de determinadores, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada como coautores materiales, con circunstancias de mayor punibilidad , dado que obraron en coparticipación criminal; ilícitos establecidos en los artículos 29, 31, 58-10º, 246 inciso 1º, 267 numeral 1º, 287, 290 y 453 del Estatuto Punitivo6.
Seguidamente, el 2 de noviembre de 2016 , por solicitud de la fiscalía, se adelantó la audiencia de preclusión de la acción penal adelantada en contra de ORLANDO ÁVILA CRUZ , en la cual, se acreditó el deceso de dicho encartado ocurrido el 28 de marzo de
4 Folio 133 a 154, ibíd. 5 Folios 184 y 185, óp. cit., y audio de 28 de abril de 2016. 6 29:40 a 44:00, y 45:28 a 4647, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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6 29:40 a 44:00, y 45:28 a 4647, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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2015, por lo que, ante tal petición accedió el cognoscente, en virtud del artículo 332-1º de la Ley 906 de 20047.
Por su parte, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 24 de enero de 20178 y 24 de mayo de 20189, oportunidad en la cual, además de que se decretaron las pruebas a favor de la fiscalía y la defensa, las partes acordaron unas estipulaciones probatorias.
Posteriormente, el juicio oral se desarrolló los días 17 de agosto de 2018 10, ocasión en la que se adujeron las estipulaciones probatorias, y 22 de octubre de esta anualidad11, momento en el que el defensor demandó la invalidación del juicio oral, esgrimiendo la vulneración de la s garantías fundamentales del debido proceso y defensa técnica del procesado.
Tal petición fue despachada desfavorablemente por el a quo en decisión de 22 de octubre del año que avanza, de manera que, inconforme con la determinación, el defensor elevó recurso de apelación, el cual, una vez fue concedida, el expediente arribó al Tribunal para desatar la alzada.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD
En sesión de audiencia de 22 de octubre de 201812, para lo que interesa a la presente decisión, el apoderado judicial del
Tribunal para desatar la alzada.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD
En sesión de audiencia de 22 de octubre de 201812, para lo que interesa a la presente decisión, el apoderado judicial del encartado solicitó, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, decretar la nulidad de la presente actuación, como
7 Folios 203 a 219, óp. cit., y audio de 2 de noviembre de 2016. 8 Folios 221 y 222, ibíd. 9 Folios 250 y 251, ibíd. 10 Folio 254, ibíd. 11 Folio 256 a 259, ibíd. 12 03:00 a 10:00, audio de 22 de octubre de 2018.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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quiera que, a su juicio, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo anterior, de acuerdo con los principios de taxatividad, acreditación, especificidad, protección, trascendencia, convalidación y residualidad.
Afirmó que, igualmente, se ha n vulnerado los principios de eficiencia –o efectividad-, de plazo razonable penal, el garantista, y el principio obligatorio o vinculante del bloque de constitucionalidad, regulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Indicó el recurrente, que el procesado tuvo una defensa inactiva
constitucionalidad, regulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Indicó el recurrente, que el procesado tuvo una defensa inactiva y pasiva por parte de los togados durante el transcurso del proceso, tan es así, que el defensor público asignado, en la audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2018, asumió con tal pasividad la defensa del encartado , al punto que, estipuló “la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía”, sin objeción alguna, y sin presentar medios probatorios a su favor, dejándolo desprovisto de defensa.
Pasiva intervención del otrora defensor que, contrario a su fin constitucional, en la audiencia preparatoria, “no sirvió de límite y opositor al poder punitivo del Estado”, dado que no se resistió a la pretensión punitiva de la fiscalía, no ofreció razones a favor del encartado, no construyó una teoría a favor de éste, ni procuró la aminoración de los efectos de la sanción penal , ni devino su actuación en el “necesario balance procesal”.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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Argumentó el defensor, igualmente, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso desde la formulación de acusación, por cuanto la fiscalía no cumplió con los requisitos del artículo 337 del C.P.P.
Por lo anterior, considera el censor que la defensa de su prohijado
derecho al debido proceso desde la formulación de acusación, por cuanto la fiscalía no cumplió con los requisitos del artículo 337 del C.P.P.
Por lo anterior, considera el censor que la defensa de su prohijado no ha sido activa, dinámica ni adecuada, dado que los anteriores profesionales que lo han representado no han adelantado diligencia alguna para recopilar elementos probatorios para defenderlo con acierto, estrategia frente a la cual, “ el procesado no pudo ejercer sus recursos probatorios ni herramientas legales con el objeto de corregir estos yerros”.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para enmendar tal atropello, es la declaración de nulidad del trámite desde la formulación de acusación.
Finalmente, de forma subsidiaria, deprecó el abogado que, de no accederse a la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, lo sea, al menos, a partir de la diligencia preparatoria.
V. DECISIÓN IMPUGNADA13
El a quo inició precisando que la garantía a la defensa técnica no se ha visto vulnerad a, conforme lo establece el solicitante, toda vez que , el procesado ha sido asistido por profesionales del derecho.
13 17:40 a 33:20, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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Señaló el cognoscente que, si bien es cierto , el defensor del procesado en la audiencia preparatoria , este es, el Doctor
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Señaló el cognoscente que, si bien es cierto , el defensor del procesado en la audiencia preparatoria , este es, el Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZ A, acordó las estipulaciones probatorias realizadas con la fiscalía, en la sesión de juicio oral de 17 de agosto de 2018, detentó la defensa el hoy solicitante, Doctor JORGE HERMES ALVARADO, ocasión en la cual, tuvo oportunidad de oponerse a la incorporación de las estipulaciones, lo que habría obligado a que la fiscalía realizara la totalidad de la práctica probatoria.
En ese sentido, en criterio del juez, el defensor coadyuvó con la incorporación de las estipulaciones que alega como irregular, lo que implica que, decretar la invalidación, sería tanto como prevalerse de su propia incorrección , pasando por alto el principio de protección que rige la declaratoria de nulidades.
Asimismo, indicó la primera instancia que, tampoco se inspira la declaratoria de nulidad demandada, en el principio de trascendencia, puesto que, no precisó el defensor la afectación de las garantías procesales del acusado como generadora de invalidación, ni cómo se socavó la estructura del debido proceso.
Destacó el cognoscente, el principio de acreditación que opera en materia de nulidades, en la medida que, el defensor no satisfizo la carga de indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la invalidación, al punto que, solicitó la anulación por violación a la defensa técnica y al debido proceso, frente a etapas procesales donde ya fungía como defensor del procesado.
la carga de indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la invalidación, al punto que, solicitó la anulación por violación a la defensa técnica y al debido proceso, frente a etapas procesales donde ya fungía como defensor del procesado.
Por consiguiente, el a quo negó la solicitud de nulidad demandada por la defensa.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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VI. DE LA IMPUGNACIÓN14
Para lo que concierne al motivo de este proveído, el defensor solicitó se revoque la decisión por medio de la cual se negó la nulidad, para que, en su lugar, se invalide la actuación desde la audiencia de formulación de acusación , manifestando las siguientes razones.
Precisó que, si bien es cierto él estuvo presente en la audiencia de juicio oral –en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias-, tal sesión fue suspendida y, como no se ha terminado la misma, cuenta aún con la oportunidad de hacer la solicitud de nulidad.
Manifestó que, aun cuando el abogado defensor que lo antecedió podía pactar con la fiscalía las estipulaciones probatorias sobre unos documentos públicos, los que no pueden ser refutados, asimismo pudo solicitar pruebas a favor del acusado; empero, solo hizo lo primero y , por ende, su actuación fue enteramente pasiva.
Así, el juez y el defensor no debían permitir que el acusado se quedara sin pruebas a su favor en el juicio oral, por cuanto, es
solo hizo lo primero y , por ende, su actuación fue enteramente pasiva.
Así, el juez y el defensor no debían permitir que el acusado se quedara sin pruebas a su favor en el juicio oral, por cuanto, es imprescindible que el abogado “ al menos, intente bloquear el embate fiscal”, para aminorar el efecto de una eventual sentencia condenatoria, y en el sub examine, la defensa limitó su intervención a convenir las estipulaciones probatorias, sin cumplir con su rol.
14 35:15 a 54:55, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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En tal orden, en punto de la afectación de los derechos del procesado, manifestó el recurrente que aquel carece de los medios probatorios para ejercer una adecuada defensa.
En tal sentido, indicó el apelante que, contrario a lo dicho por el fiscal, en poder del acusado “ pueden haber documentos, testimonios, (…) informes que en el debate de un juicio pueden enervar las acusaciones de la fiscalía”, lo que puede dilucidarse al invalidarse la actuación desde la audiencia preparatoria, pues ello permitiría abrir el debate probatorio y propiciar un juicio justo.
Bajo tales argumentos, el recurrente solicita la nulidad del trámite adelantado contra YONNY ÁVILA RAM ÍREZ, desde la audiencia preparatoria, dado que se trata del único remedio posible para subsanar la incorrección.
VII. NO RECURRENTES
trámite adelantado contra YONNY ÁVILA RAM ÍREZ, desde la audiencia preparatoria, dado que se trata del único remedio posible para subsanar la incorrección.
VII. NO RECURRENTES
1. El representante del ente acusador solicitó que la decisión de primera instancia se mantenga incólume y, para tal efecto, razonó de la siguiente manera15.
En primer lugar, indicó que por el principio de preclusividad de las etapas procesales, impide que el defensor, frente a una fase que ya precluyó, además de que se oponga a las estipulaciones solicite la anulación del juzgamiento.
15 55:05 a 01:06:50, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
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Igualmente, recalcó que, frente a la solicitud de nulidad no es admisible alegarse como causal de invalidación, la propia inactividad procesal, es decir, la ausencia de defensa técnica.
Frente al argumento de que el procesado se quedó sin pruebas porque el anterior defensor se lo impidió, tal es una apreciación subjetiva del recurrente, dado que no est á probado. Lo mismo, con respecto a que el anterior defensor ignorara las posibilidades de ÁVI LA RAMÍREZ para presentar sus pruebas, lo que en realidad sucedió fue que dicho encartado no entregó las pruebas.
Asimismo, en su criterio, cada abogado tiene su propia estrategia
de ÁVI LA RAMÍREZ para presentar sus pruebas, lo que en realidad sucedió fue que dicho encartado no entregó las pruebas.
Asimismo, en su criterio, cada abogado tiene su propia estrategia defensiva, que puede ser pasiva o silenciosa, lo que no conlleva a una vulneración del derecho de defensa.
Y planteó el delegado, que cabe la posibilidad de que la defensa haya calculado realizar las estipulaciones probatorias, para luego solicitar la anulación del trámite, peticionada por un nuevo defensor, teniendo en cuenta el continuo cambio de apoderados, y no obstante, a ninguno el procesado le suministró las pruebas.
Al punto de resaltar, que uno de dichos abogados le sugirió al encartado realizar un preacuerdo para que se le otorgara una reducción en la pena, lo que significa que sí procuró protegerlo, y no obstante, tal negociación implicó un retraso del trámite, y que permite ver la intención de dilatar el proceso penal.
2. La representante de víctimas, manifestó que coadyuvaba la petición del fiscal.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
Radicado: 110016000000 2016 02085 01
Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros
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Así, indicó que, el abogado defensor era apoderado desde antes de la audiencia preparatoria, debido a que así reposa en el expediente, pues el poder que se le otorgó se radicó desde el 17 de mayo de 2018, momento a partir del cual detentó la defensa del procesado, pues la audiencia preparatoria se adelantó el 22
expediente, pues el poder que se le otorgó se radicó desde el 17 de mayo de 2018, momento a partir del cual detentó la defensa del procesado, pues la audiencia preparatoria se adelantó el 22 de dichos mes y año, ocasión a la cual, el abogado pudo asistir a la misma para materializar el derecho de defensa t écnica, y no obstante, no asistió.
Asimismo, el juicio oral se instaló el 17 de agosto posterior, lo que otorgó un margen suficiente al defensor para que realizara un análisis a efectos de hacer valer las pruebas con las que cuenta.
Demostrándose que existe una actividad dilatoria para la defensa técnica, por lo tanto , solicita se mantenga la decisión de instancia16.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, cuya pretensión es la invalidación del trámite, ab initio , conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,
16 01:07:00 a 01:09:10, ibíd.Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004
Radicado: 110016000000 2016 02085 01
Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros
Radicado: 110016000000 2016 02085 01
Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros
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en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (artículo 455), por incompetencia del juez (artículo 456) y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), esta última, materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.
Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a tr avés de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
También, importante es precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orienta
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