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TSDJ BOG SP - 110016000000 2018 01952 01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000 2018 01952 01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000000 2018 01952 01

Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento

Acusada: JENNIFFER CAMARGO CHAPARRO Delitos: Homicidio Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve

Acta N°. 096 Bogotá D.C. Julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada JENNIFFER CAMARGO CHAPARRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de septiembre de 2 020, por la cual la condenó como coautora del delito de homicidio y la absolvió por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así:

“…De acuerdo a las pruebas practicadas en juicio, se sabe que los hermanos Jhon Fredy y Fabián Villamarín Salas y Jennifer Camargo Chaparro se concertaron para acabar con la vida del ciudadano Eduardo Amaya Gómez. Es así como el 26 de marzo de 2017, la ciudadana Camargo Chaparro procedió a citar a Amaya Gómez a l a zona conocida como la invasión del barrio Arborizadora Alta de la Localidad de Ciudad Bolívar, donde los esperaban los

Es así como el 26 de marzo de 2017, la ciudadana Camargo Chaparro procedió a citar a Amaya Gómez a l a zona conocida como la invasión del barrio Arborizadora Alta de la Localidad de Ciudad Bolívar, donde los esperaban los hermanos Villamarín Salas. Una vez allí y luego de que la ciudadana Camargo Chaparro lo identificada a través de diferentes señas, esto s ciudadanos, a eso de las 03:30 de la tarde, procedieron a increparlo, propinándole múltiples disparos con arma de fuego que acabaron con la vida de Eduardo Amaya Gómez de manera inmediata...”1. (Errores y negrillas propias del texto).

1 A página 1 del archivo Sentencia.Rad. No. 110016000000201801952 01

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad legalizó el procedimiento de aprehensión de la procesada el 11 de julio de 2018 y, en esa misma data , la fiscalía formuló imputación a JENNIFFER CAMARGO CHAPARRO, en calidad de coautora, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión2.

3.2.- La Fiscal 20 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal radicó escrito de acusación el 31 de agosto3, que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito

3.2.- La Fiscal 20 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal radicó escrito de acusación el 31 de agosto3, que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad4; y se realizó la audiencia de acusación el 16 de octubre de 2018, en la cual se adicionó a la calificación jurídica la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10° del artículo 58 del C.P.5

3.3.- La audiencia preparatoria se realizó los día s 16 de noviembre6 y 10 de diciembre de 2018 7, mientras que el juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: primero de febrero, 28 de marzo, 10 de junio, 8 y 26 de agosto de 2019.

3.4.- El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en sede de segunda instancia, sustituyó la medida intramural que le fue impuesta a la encartada, por las no privativas de la libertad descritas en los numerales 3, 4 y 5, literal b del artículo 307 del C.P., el 19 de septiembre de 2019.

3.5.- Se continuó la vista pública los días 22 de octubre de 2019 y el 10 de agosto de 2020 las partes presentaron sus alegatos de

2 A página 306 al 310 del archivo carpeta matriz. 3 Ibídem a páginas 292 a 302. 4 Ibídem a página 286. 5 Ibídem a página 6 Ibídem a página 276 a 277. 7 Ibídem a página 262 a 263.Rad. No. 110016000000201801952 01

4 Ibídem a página 286. 5 Ibídem a página 6 Ibídem a página 276 a 277. 7 Ibídem a página 262 a 263.Rad. No. 110016000000201801952 01

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conclusión, el 17 de septiembre siguiente se emitió sentido de fallo condenatorio, por tanto, se descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y, finalmente, en esa misma fecha se profirió la sentencia, la cual fue recurrida por el abogado defensor.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JENNIFFER CA MARGO CHAPARRO como coautora responsable del delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad, imponiéndole la pena principal de doscientos sesenta y ocho punto cinco (268.5) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, le negó la concesión de subrogados y beneficios.

Después de realizar un recuento de cada una de las pruebas practicadas en juicio oral, otorgó credibilidad a las deposiciones de PAULA ANDREA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM JAVIER MALAVER MALDONADO quienes refirieron que la ac á acusada no sólo conversó momentos antes vía telefónica con la víctima, sino que fue la encargada de llevarla al lugar donde tuvo ocurrencia el homicidio, esto es, la invasión de Arborizadora Alta de la localidad de Ciudad Bolívar.

Una vez arribaron al sitio, los hermanos FABIAN y JHON FREDY

donde tuvo ocurrencia el homicidio, esto es, la invasión de Arborizadora Alta de la localidad de Ciudad Bolívar.

Una vez arribaron al sitio, los hermanos FABIAN y JHON FREDY VILLAMARÍN SALAS, quienes la esperaban, le propinaron varios disparos con arma de fuego al hoy occiso , en retaliación o venganza por la muerte de alias “gonito”, quien era el esposo de la acusada y hermano de quienes ejecutaron la conducta ; teniendo así, constatado el acuerdo expreso entre ellos.

Con respecto a los testigos de la defensa , BLANCA CECILIA CHAPARO CORREDOR, JULIETH STEFFANI BELTRÁN SÁNCHE Z y JHON FREDDY VILLAMARÍN SALAS los tachó de poco confiables. La primera no tiene relación alguna con los hechos que son objeto de discusión, la segundaRad. No. 110016000000201801952 01

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se le notó su interés por favocerecer a la encartada, por tanto, su dicho no puede ser creíble.

Además, considera que esta última fue inconsistente con el hecho que fue objeto de estipulación, esto es, que el homicidio tuvo ocurrencia en la invasión ubicada en la Arborizadora Alta y no en una vía pública como lo menciona la deponente e, incluso, es contradictorio su dicho con la prueba pericial que establece que la víctima fue agredida por la espalda.

En lo que tiene que ver con la deposición de JHON FREDDY VILLAMARÍN SALAS, a su juicio, la información que ofrece no coincide con el material

prueba pericial que establece que la víctima fue agredida por la espalda.

En lo que tiene que ver con la deposición de JHON FREDDY VILLAMARÍN SALAS, a su juicio, la información que ofrece no coincide con el material probatorio restante, por tanto, esta sola deposición no e s capaz de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía; máxime, que se le notó interés en favorecer a su entonces cuñada.

5.- DE LA APELACIÓN.

El abogado defensor solicita la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, ya que, en su criterio, si bien se demostró el homicidio, no así se hizo con la responsabilidad de su prohijada en él, pues, se constituye una duda que exige la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En su criterio, el juzgado sólo otorgó credibilidad a los deponentes de cargo, PAULA ANDREA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM JAVIER MALAVER MALDONADO, pese a que la primera no es testigo directo de los hechos, mientras que el segundo, se mostró nervioso e inconsistente en su versión.

Además, le restó poder suasorio a las atestaciones de JULIETH STEFFANI BELTRÁN SÁNCHEZ y JHON FREDDY VILLAMARÍN SALAS , este último quien cometió el homicidio sobre la persona de EDUARDO AMAYA GARZÓN, pese a que estos fueron contestes con la prueba pericial existente e, incluso, se constata que la procesada, para el díaRad. No. 110016000000201801952 01

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pericial existente e, incluso, se constata que la procesada, para el díaRad. No. 110016000000201801952 01

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de los hechos, no se encontraba cerca de la escena en la que tuvieron ocurrencia.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora JENNIFFER CAMARGO CHAPARRO en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

En el presente asunto la discusión se centró en la demostración de la responsabilidad de la acusada en las conducta de homicidio, por ello, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial de la coautoría, la aplicación del principio de in dubio pro reo, para luego, ii) resolver los argumentos expuestos por la defensa a la luz de la decisión apelada y los medios de prueba practicados.

6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas:

6.1.1.- Respecto de la coautoría, la jurisprudencia penal ha precisado:

“Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su con ducta individual no resulte objetivamente

cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su con ducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen difer encias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 292 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.Rad. No. 110016000000201801952 01

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La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito…”8.

común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito…”8.

6.1.2.- En relación con el conocimiento que se debe obtener para emitir un sentido de fallo condenatorio y la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha señalado:

“…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza rac ional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la

no impiden que se obtenga la certeza rac ional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las gar antías judiciales (CSJ SP 43162015)…”9.

6.2.- Demanda el abogado se revoque la sentencia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logra demostrar la responsabilidad de su asistida.

Por tanto, se realizará el análisis en el siguiente orden: i) la valoración probatoria en punto de constatar la materialidad de la infracción y ii) la acreditación de la responsabilidad de la procesada.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de julio de 2018. Rad.50.394. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de mayo de 2016. Rad.45.627.Rad. No. 110016000000201801952 01

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6.2.1.- Con la finalidad de constatar la materialidad el homicidio con circunstancias de mayor punibilidad, en relación con las lesiones, tipo, ubicación en el cuerpo de EDUARDO AMAYA GÓMEZ, entre otras

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6.2.1.- Con la finalidad de constatar la materialidad el homicidio con circunstancias de mayor punibilidad, en relación con las lesiones, tipo, ubicación en el cuerpo de EDUARDO AMAYA GÓMEZ, entre otras particulares, según el informe pericial de necropsia que real izó el médico forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ el 26 de marzo de 2017. Hallándose las siguientes:

“Fractura conminuta del húmedo derecho en tercio medio por el paso de proyectil de arma de fuego. Laceraciones por proyectil en tejidos blandos de dicho miembro.

Solo se documentan lesiones causadas por el trauma con los cinco proyectiles de armas (s) de fuego y que aquí solo se reiteran:

1. Laceraciones cerebrales múltiples.

2. Estadillo de globo ocular izquierdo.

3. Fracturas de los techos orbitarios de ambos lados, pero con mayor compromiso en el izquierdo.

4. Contusiones asociadas a energía cinética de proyectiles, localizadas en bases de lóbulos…”10. (Errores propios del texto).

De ese documento se extrae que la muerte fue consecuencia de las lesiones que se ocasionaron con proyectiles de armas de fuego de carga sencilla y baja velocidad y se produjo de forma violenta , este último aspecto quedó fuera del debate probatorio, al haber sido estipulado ese hecho. Lo anterior ubica la conducta en la de homicidio.

6.2.2. – En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, el a quo concluyó que la acusada incurrió en la

hecho. Lo anterior ubica la conducta en la de homicidio.

6.2.2. – En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, el a quo concluyó que la acusada incurrió en la conducta de homicidio que se le endilga, aun cuando ello no se probó en juicio.

En el transcurso del juicio oral se practicaron por parte de la fiscalía los testimonios de OMAR JULIAN RUIZ CABANZO, PAULA ANDREA RAMÍREZ MORALES, WILSON ANIBAL CASTRO SÁNCHEZ, WILLIAM JAVIER MALAVER MALDONADO y la experticia de RAFAEL TINOCO ARÉVALO; por otro lado, la defensa presentó las d eposiciones de

10 A folio 217del archivo carpeta matriz.Rad. No. 110016000000201801952 01

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BLANCA CECILIA CHAPARO CORREDOR, JULIETH STEFFANI BELTRÁN

SÁNCHEZ y JHON FREDDY VILLAMARÍN SALAS.

Para mayor comprensión el estudio se hará en el siguiente orden: (i) la deposición del único testigo presencial que aportó la fiscalía, WILLIAM JAVIER MALAVER MALDONADO en relación con la situación fáctica, (ii) el análisis de esa atestación en relación con lo consignado en el informe pericial de necropsia y la experticia del forense balístico, finalmente, (iii) lo que se demuestra con los demás deponentes.

6.2.2.1.- Para acreditar la responsabilidad de la encartada en la conducta que se le endilga, se cuenta con la atestación de WILLIAM

(iii) lo que se demuestra con los demás deponentes.

6.2.2.1.- Para acreditar la responsabilidad de la encartada en la conducta que se le endilga, se cuenta con la atestación de WILLIAM JAVIER MALAVER MALDONADO, único testigo traído por la fiscalía que dice presenció el momento exacto en que se atentó contra la vida de la víctima.

Este deponente señaló que el día de los hechos se encontraba en la invasión ubicada en la Arborizadora Alta, junto con los hermanos JOHN FREDY VILLAMARÍN, alias el araña, ORLANDO y FAB IÁN VILLAMARÍN, fumando lo que denomina “un bareto”, cuando estos le dicen que están esperando a un personaje para ajustar cuentas.

Momentos después aparece la acá procesada en compañía de alias El Minero y sus compañeros se “le van encima” a la víctima y le disparan, en sus palabras:

“…T: Pues, estábamos ahí, nos fumamos como se dice “un bareto” y cuando llegó la persona se le mandaron pá encima. F: ¡Quien llegó? T: La señora JENNIFFER. F: ¿Con quién llegó? T: Con el que le decían El Minero. F: ¿Cómo se llamaba esa persona a la que le decían el minero? T: No, pues, ahoritica no recuerdo bien el nombre señora fiscal. F: ¿Y llegaron a dónde? ¿dónde estaban ustedes cuando JENNIFER llegó con alias El Minero? T: Estábamos arriba por parte de la invasión. F: ¿Cómo es ese sitio?

F: ¿Y llegaron a dónde? ¿dónde estaban ustedes cuando JENNIFER llegó con alias El Minero? T: Estábamos arriba por parte de la invasión. F: ¿Cómo es ese sitio? T: No, pues eso es por allá arriba eso es todo destapado y ahí si como se dice en pocas palabras, un hueco.Rad. No. 110016000000201801952 01

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F: Llegó Jennifer con alias el minero y ¿qué pasó ahí? T: Pues, cuando vieron que llegó ella con el minero, pues las otras personas cogieron se le mandaron pa’ encima y les descargaron los revólveres. F: ¿Quienes le dispararon y quienes estaban en ese momento en el sitio? T: Lo descargaron Fabián, La Araña y sólo ellos dos. F: ¿Quiénes más estaban en ese momento? T: No, pues, ahí había gente, pero pues obviamente nadie dice nada por el miedo. F: Usted dice estábamos por la parte de arriba de la invasión, ¿Quienes estaban? deme nombres. T: Estaba el señor JOHN, estaba el señor FABIAN y pues estaba yo. F: Atendiendo lo que usted nos dice, dice que llegó JENNIFFER con alias El Minero, ¿esto había sido concertado? T: O sea, para mi no, o sea yo estaba ahí con ellos y ellos me dijeron que iban a hacer algo, o sea que iban a ajustar cuentas. F: Pero cuando ellos le dicen a usted que van a ajustar cuentas, ¿ellos sabían que Jenifer iba a llegar con alias el minero? T: Pues, ahí la estaban esperando a ella…”11.

F: Pero cuando ellos le dicen a usted que van a ajustar cuentas, ¿ellos sabían que Jenifer iba a llegar con alias el minero? T: Pues, ahí la estaban esperando a ella…”11.

Esta atestación, examinada a la luz del artículo 404 del C.P.P., no resulta confiable para la Sala dual, ya que en relación con las circunstancias de modo resulta imprecisa, además, el relato es genérico y se limita a contar que mientras se encontraba fumando un “ bareto”, no sólo observó, sino que le fue re levado el plan criminal y aun así se quedó a verlo.

Del testimonio se extrae n varias inconsistencias, primero, afirma que las personas con las que se encontraba ese día, incluso, la procesada los conocía y en algunas ocasiones se la pasaba con ellos; no obstante, cuando la encartada le cuestiona si conoc ía a su esposo, hermano de quien lo acompañaban y el cual también rondaba el sitio donde ocurrieron los hechos, señaló nunca haberlo visto.

Es decir, ello permite inferir que el deponente no era cercano a esa familia, pues, sólo había visto a la procesada y a los hermanos que dice, estuvieron presentes en el momento de los hechos, aun así, ellos decidieron revelarle el plan criminal.

Segundo, mientras se encontraba fumando “un bareto”, sus acompañantes le revelan que se encuentran esperando a alguien para

11 A partir del récord 10:08 de la audiencia del 8 de agosto de 2019.Rad. No. 110016000000201801952 01

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ajustar cuentas; sin embargo, decide permanecer ahí, incluso, luego de

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ajustar cuentas; sin embargo, decide permanecer ahí, incluso, luego de que dieran muerte a la víctima se quedó con ellos y salió junto con ellos, pues, “lo halaron”.

Para la Sala dual resulta inconsist ente que el deponente no pueda explicar que sucedió durante la ocurrencia del homicidio, como momentos después, sólo dice me “halaron”, pero cuando se le cuestiona por la acá acusada, ella sí salió corriendo del lugar, una vez sucedieron los hechos.

Frente a la participación de la enjuiciada, señala que fue quien llevó a la víctima al lugar de los hechos, pues, una vez arribó al sitio, esta le hizo señas a sus acompañantes; no obstante, esta sola afirmación no permite construir una inferencia de coparticipación, pues, la mujer era la excuñada de esos sujetos, razón para que pudiera saludarlos en caso de que se tuviera por cierto el dicho del testigo.

En todo caso, lo anterior es una posibilidad, como también lo es que esta estuviera avisando su arribo al sitio de los hechos con la víctima, por consiguiente, esta única atestación no permite construir un juicio de responsabilidad en cabeza de la acá acusada.

Por tanto, las inconsistencias del dicho encuentran justificación en que el deponente no estuvo presente en la escena que relata, y de estarlo guardó detalles de lo sucedido y contó de manera parcializada los hechos por los cuales se le preguntó.

6.2.2.2. – Se aportó el informe de necropsia para acreditar la causa de

guardó detalles de lo sucedido y contó de manera parcializada los hechos por los cuales se le preguntó.

6.2.2.2. – Se aportó el informe de necropsia para acreditar la causa de la muerte -violentaen la que se describen la s lesiones por arma de fuego, de acuerdo con la entrada y salida de los proyectiles que lo impactaron, así:

“…1. Orificio de entrada de 0.8+0.6 cm situado a 8.5 cm del vértice y a 6 cm de la línea media posterior en la región parietal derec ha, sin residuos macroscópicos de disparo. Orificio de salida: de 1.20.5 cm localizado en región malar derecha a 13.5 cm del vértice y a 3.5 cm de la líneaRad. No. 110016000000201801952 01

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media….Trayectoria: póstero anterior, de derecha a izquierda y en el plano horizontal…

2. Orificio de entrada de 0.80.7 cm localizado a 10 cm del vértice y a 8 cm de la línea media posterior en la región temporal derecha, sin residuos macroscópicos de disparo. Orificio de salida: no hay pero produce daño en tejidos blandos del ojo izquierdo hacia el canto izquierdo. Trayectoria: póstero anterior, de derecha a izquierda y de arriba abajo.

3. Orificio de entrada de 0.80.6 cm localizado a 9 cm del vértice y a 9 cm de la línea media posterior en la región mastoidea derecha, sin residuos macroscópicos de di sparo. Orificio de salida: localizado en el ojo

la línea media posterior en la región mastoidea derecha, sin residuos macroscópicos de di sparo. Orificio de salida: localizado en el ojo izquierdo…Trayectoria: póstero anterior, de derecha a izquierda y de arriba abajo.

4. Herida de 41 cm, tangencial a 12 cm del vértice y a 5.5. cm de la línea media anterior en región malar izquierda. No pued e determinarse la trayectoria sino en el plano antero posterior y solo lesiona piel. No hay residuos de disparo.

5. Orificio de entrada: 0.7 0.6. cm a 38.5 cm del vértice y a 2.5 cm del línea media anterior en la región paraesternal derecha, sin residuos de disparo, Orificio de salida: de 0.5 1 cm a 38 cm del vér tice y a 15 cm de la línea media anterior en la región axilar derecha…. Trayectoria: de izquierda a derecha, infero superior ligeramente y ántero posterior.

6. Orificio de entrada de 2.30.6 cm localizado a 33 cm del vértice y que puede corresponder a reentrada del anterior. No hay residuos de disparo.

Orifico de salida: no hay…Trayectoria: izquierda a derecha, antero posterior, supero inferior…”12.

Además, compareció al juicio el profesional en balística forense, RAFAEL TINOCO AREVALO, quien practicó experticia sobre los proyectiles que fueran encontrados en el cuerpo del occiso, así como los orificios de entrada y salida, concluyó:

“La distancia de disparo en las regiones parietal, parieto oc cipital y retro aurícular, lado derecho, fue superior a 150 cm. Aproximadamente; siempre y

entrada y salida, concluyó:

“La distancia de disparo en las regiones parietal, parieto oc cipital y retro aurícular, lado derecho, fue superior a 150 cm. Aproximadamente; siempre y cuando no se halla interpuesto una superficie entre la boca de fuego del arma y las regiones afectadas. La distancia de disparo en la prenda de vestir para el orific io de entrada número 1 fue superior a 150 cm, aproximadamente; siempre y cuando no se halla interpuesto una superficie entre la boca de fuego del arma y la parte afectada…”13.

De las anteriores experticias se puede inferir que la escena relatada por el testigo, que se dice presencial, no es confiable, pues se concluye que varios de los disparos debieron hacerse en una posición totalmente contraria a la que afirma , ya que la trayectoria de algunos proyectiles va de derecha a izquierda, como se determina de los orificios No. 2 y 3.

12 Ibídem a página 218. 13 Ibídem a página 172.Rad. No. 110016000000201801952 01

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En el caso objeto de estudio, la única prueba de cargo que señala a la procesada en la es cena de los hechos, no se corresponde con la experticia del balístico que determinó la ubicación de los proyectiles detonados en el cuerpo del hoy occiso.

Ahora, dice el experto que la distancia entre la boca de fuego del arma y la superficie impactada puede ser menor a la señalada en el informe pericial, de haberse interpuesto alguna superficie en el trayecto del disparo, pero ello tampoco se constata con e l dicho del único testigo que afirma, observó lo sucedido.

y la superficie impactada puede ser menor a la señalada en el informe pericial, de haberse interpuesto alguna superficie en el trayecto del disparo, pero ello tampoco se constata con e l dicho del único testigo que afirma, observó lo sucedido.

Por consiguiente, el dicho del mencionado deponente sobre lo sucedido no es creíble, tanto así que permite inferir que este realmente no estuvo presente en el escenario de los hechos y simplemente adecuó su relato.

6.2.2.3.- Ahora, la fiscalía también practicó la atestación de PAULA ANDREA RAMÍREZ MORALES, la que, si bien, no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, señaló haber presenciado el momento exacto en que EDUARDO AMAYA GÓMEZ recibió una llamada de la acá encartada, a quien reconoció por la voz y porque alcanzó a leer en la pantalla del móvil el nombre de “JENNIFFER”.

El afectado le señaló que se vería con la procesada en la invasión con el fin de averiguar qué quería, por lo que su entonces compañero sentimental se despidió y desde entonces no lo volvió a ver ; con posterioridad, se enteró que : “la señora puso a mi espo so por una venganza, porque al esposo de ella lo mataron entonces ellos creyeron que había sido mi esposo”14.

De esta atestación no se puede lograr establecer la participación de la acusada en el homicidio que se le endilga, pues, la llamada momentos antes no es suficiente para construir una inferencia razonable, ya que

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acusada en el homicidio que se le endilga, pues, la llamada momentos antes no es suficiente para construir una inferencia razonable, ya que

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el testigo que se dice presencial y quien afirma observó a JENNIFER llegar a la escena con alias “el minero” no es creíble.

Además de lo anterior, dice la deponente que reconoció la voz de la procesada, es decir, escuchó la conversación, pero no logró indicar en juicio qué palabras cruzó su pareja con la encartada e, incluso, resulta extraño que haya reconocido la voz cuando afirma que pocas veces la saludó, cuando la veía en compañía de su esposo.

Entonces, de tenerse por cierto que la procesada auspició un encuentro con la víctima en el lugar antes referido, como lo señala la fiscalía en su teoría del caso, ello no significa que esté demostrado que, de una lado, ella lo haya direccionado , y de otro, haya sido concertada la cita con quienes le dieron muerte a AMAYA GÓMEZ, ya que tal aspecto también queda en el terreno de las muchas posibilidades de la forma como pudieron suceder los acontecimientos.

De otro lado, la defensa trajo como te stigos, entre otros a JULI

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