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TSDJ BOG SP - 110016000000-201802228-01-(19-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000-201802228-01-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000000-201802228-01

Procesados : Diego Armando Rodríguez Fuentes Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado

Aprobado Acta No. : 150/20

Fecha : 19/05/2020

Bogotá, D, C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual condenó a Diego Armando Rodríguez Fuentes a la pena principal de 56 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extracta del escrito de acusación la siguiente: 2.1.- El día 02 de julio de 2018, aproximadamente a las 11:00 pm, en la calle 137 bis con 125 B del barrio La Gaitana de la localidad de Suba de esta ciudad, las patrullas de policía del sector fueron informadas de que al parecer, Jairo Mauricio Gómez Díaz, tras salir de un establecimiento público conocido como “La Rokola” , fue abordado por Diego Armando Rodríguez

ciudad, las patrullas de policía del sector fueron informadas de que al parecer, Jairo Mauricio Gómez Díaz, tras salir de un establecimiento público conocido como “La Rokola” , fue abordado por Diego Armando Rodríguez Fuentes y por otra persona conocida en el sector con el alias de “el sicario”, quienes luego de un forcejeo y con un arma corto punzante, que durante la110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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discusión le fue suministrada por el hoy procesado, hirieron en su integridad física a Gómez Díaz causándole la muerte.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- En razón de los hechos referidos , el 29 de julio de 2018 ante el Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci ón de captura y formulación de imputaci ón en contra de Diego Armando Rodríguez Fuentes. En esta última diligencia, se le imputó en calidad de cómplice del punible de homicidio, cargo por el que se allanó. Por estos hechos, no se solicitó medida de aseguramiento.

En aras de continuar la investigación penal en contra de Diego Felipe Castro Herrera, conocido con el alias de “el sicario”, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

3.2.- El 26 de septiembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos , y el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad , realizó la audiencia de verificación del allanamiento y acto seguido profirió sentencia condenatoria.

acusación con allanamiento a cargos , y el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad , realizó la audiencia de verificación del allanamiento y acto seguido profirió sentencia condenatoria.

3.3.- En la mencionada diligencia, la fiscalía verbalizó el escrito de acusación y presentó los elementos materiales probatorios con los cuales se acreditaba la comisión de la conducta punible de homicidio por parte del procesado. Como consecuencia, el a quo impartió legalidad a la aceptación de cargos hecha en audiencia de formulación de imputación por Diego Armando Rodríguez Fuentes , por haber sido una expresión libre, consiente, voluntaria y asesorada por su abogado.

Durante el trámite dispuesto para el traslado del artículo 447 del C de PP, la fiscalía indicó que el procesado para la época de los hechos carecía de antecedentes penales. La defensa por su parte, expuso que su prohijado tenía un arraigo conocido en la ciudad de Bogotá. Además, que le era propia la imposición de la pena mínima sin privación de la libertad, por cuanto se encontraba en estado de invalidez física, postrad o en una cama y con uso de pañal.110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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IV. FALLO APELADO 4.1.- El juez de primer grado en el fallo objeto de alzada, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que

hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad penal del procesado en su comisión. Expuso que, para satisfacer tales exigencias, la fiscalía aportó los informes de inspección técnica a cadáver, de reconocimiento fotográfico y pericial de necropsia, con los cuales se acreditó la muerte de Jairo Mauricio Gómez Díaz con arma corto punzante el día 2 de ju lio de 2018. A su vez, expuso que la participación de Diego Armando Rodríguez Fuentes en los hechos, se demostró con las entrevistas a José Guillermo Cuéllar Gavilán y Mauricio Stiven Cu éllar Alvarado, quienes lo señalaron de haber prestado una colaboración efectiva para lograr el resultado. En igual sentido, precisó que, con estos elementos de prueba, sumados a la declaración del procesado , quien, de una m anera libre, consiente y voluntaria aceptó haber sido responsable en calidad de cómplice de la comisión del punible de homicidio, se encontraba demostrada su responsabilidad. Mencionó que no se acreditó que Rodríguez Fuentes sufriera de inmadurez psicológica o trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar, y no había una causal de justificación que lo exonerara de su compromiso penal , razón por la cual profirió condena por el delito indicado líneas atrás. Frente a la pena, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad dispuesto

de su compromiso penal , razón por la cual profirió condena por el delito indicado líneas atrás. Frente a la pena, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad dispuesto para el delito al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, y luego de aplicar la rebaja por actuar en calidad de cómplice y evaluar las condiciones en las que se desarrolló la conducta, dispuso como pena la de 112 meses de prisión. Como beneficio por el allanamiento a cargos en sede de imputación concedió un descuento del 50% de la pena a imponer, lo cual dio como resultado una definitiva de 56 meses de prisión. A su vez, impuso la110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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accesoria de prohibición para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por un periodo igual a la pena principal. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el monto de la sanción impuest a al sentenciado era superior al límite exigido en el artículo 63 del CP. Por otra parte, expuso que tampoco se hacía merecedor del sustituto de la prisi ón domiciliaria, dado que la pena mínima dispuesta para el delito de homicidio -208 mesesexcedía los 8 años exigidos para su concesión. Refirió que, a pesar de haberse indicado por la defensa que Diego Armando Rodríguez Fuentes presentaba una discapacidad física que limitaba su movilidad, no aportó ningún medio de conocimiento con el que acreditara tal condición de salud, por lo que dicho pedimento debía elevarlo ante los jueces de ejecución de penas. Conforme con lo anterior, libró la

limitaba su movilidad, no aportó ningún medio de conocimiento con el que acreditara tal condición de salud, por lo que dicho pedimento debía elevarlo ante los jueces de ejecución de penas. Conforme con lo anterior, libró la correspondiente orden de captura en su contra en aras de lograr el cumplimiento de la condena impuesta en un establecimiento penitenciario que dispusiera para tal efecto el INPEC. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN 5.1.- Sustentó su descontento con la sentencia de primera instancia, en atención a la negativa de concederle a su prohijad o la prisión domiciliaria.

Expuso que Diego Armando Rodríguez Fuentes padecía de una situación médica difícil, por cuanto era un paciente con paraplejia que debía permanecer en silla de ruedas, sin dejar de lado el uso constante de pañales y su deficiencia visual. Sumó a su argumento que, en atención a lo dispuesto en el artículo 68A del CP, en este caso era procedente conceder el sustituto enunciado, en atención a la c arencia de antecedentes penales y que el delito objeto de condena no se encontraba enlistado dentro de las prohibiciones consagradas en dicha norma. Refirió que tenía un domicilio conocido en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, y que dadas sus p recarias condiciones económicas no había podido reparar a las víctimas del punible.110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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Conforme con lo anterior, solicitó se concediera la prisión domiciliaria. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.

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Conforme con lo anterior, solicitó se concediera la prisión domiciliaria. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio anticipado proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. De acuerdo con la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si debió el a quo conceder a Diego Armando Rodríguez Fuentes el sustituto de la prisión domiciliaria, en atención a las condiciones de salud que padece.

6.3.- Previo a desatar la alzada, cabe precisar que el aporte probatorio que acompañó la sustentación del recurso de apelación, consistente en una historia clínica del procesado en la que se evidencia la paraplejia en sus extremidades inferiores, y una cita por la especialidad de oftalmología, fueron presentados por fuera de las actuaciones judiciales desarrolladas por el juzgado de instancia. Entonces, al no haber sido objeto de consideración dada su extempora neidad, y en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción que le s asiste a las partes en el proceso, no pueden ser tenid os en cuenta por esta colegiatura, por lo que, en aras de resguardar las garantías procesales, se procederá a evaluar lo que en su momento se aportó dentro del trá mite dispuesto en la audiencia de verificación de allanamiento.

resguardar las garantías procesales, se procederá a evaluar lo que en su momento se aportó dentro del trá mite dispuesto en la audiencia de verificación de allanamiento. 6.4. El sustituto de la prisión domiciliaria El artículo 38B del CP, determinó como presupuesto s objetivos para otorgarla, que el monto punitivo mínimo consagrado en la norma penal sea de 8 años o menos, y que el delito no esté excluido de beneficios conforme con el artículo 68A del CP. Como subjetivo dispuso la acreditación del buen desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado.110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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En cuanto al primer aspecto señalado, se tiene que no se encuentra satisfecho, tal como lo expuso el a quo en su decisión, por cuanto el delito de homi cidio por el cual fue condenado contempla en su consagración normativa como pena mínima la de 208 meses de prisión, la cual supera de sobremanera el máximo de 8 años dispuesto por el legislador para su concesión. Es necesario precisar que la complicidad como dispositivo amplificador del tipo, debió de tenerse en cuenta por el a quo para determinar el monto mínimo de la sanción a imponer, por cuanto es una circunstancia concurrente al punible; no obstante, no es menos cierto que inclusive con dicha disminución el monto punitivo superaría en 8 meses el límite previsto por el legislador para su concesión.

En igual sentido, es errada la apreciación del recurrente en cuanto a que debe de tenerse en cuenta el monto impuesto en la sentencia para

límite previsto por el legislador para su concesión.

En igual sentido, es errada la apreciación del recurrente en cuanto a que debe de tenerse en cuenta el monto impuesto en la sentencia para otorgar la prisión domiciliaria, por cuanto en este caso en particular, dicho resultado deviene no solo de la rebaja por el grado de participación del procesado, sino también de una disminución producto del allanamiento a cargos que hizo en sede de imputación, situación adicional diferente a la complicidad y que constituye una circunstancia posdelictual que no puede ser tenida en cuenta para determinar el requisito del numeral 1 del artículo 38B del CP.

Al respecto, valga citar lo siguiente:

“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento prev istas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilid ad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal). En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en

relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.”1 Conforme con lo anterior, al no cumplirse este presupuesto objetivo, fue acertada la decisión del juzgado al negar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad. Por otra parte, a pesar de que se indicó dentro del traslado dispuesto para el desarrollo del trámite del artículo 447 del C de PP, que el procesado se encontraba en una cama de forma permanente y requería para su movilidad una silla de ruedas, la defensa no acreditó a través de un concepto médico oficial o particular , que la condición de salud referida era incompatible con la vida de prisión, para poder así habilitar al a quo al estudio de la posible viabilidad de la prisi ón domiciliaria por enfermedad grave, al tenor de lo expuesto en el artículo 68 del CP. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Del tenor de la norma trascrita [artículo 68 del CP] se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción

dicho: “Del tenor de la norma trascrita [artículo 68 del CP] se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el pa decimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.”2

Conforme con lo anterior , si bien se adujo por la defensa la difícil condición de salud de Diego Armando Rodríguez Fuentes, la misma por sí sola no puede determinarse que sea incompatible con la vida en prisi ón, más aún si se tiene en cuenta que este aspecto fue ventilado en la audiencia de verificación de allanamiento con nula acreditación probatoria. Razón por la cual, esta sala concluye que fue acertada la decisión del a quo al negar este beneficio, lo que amerita la confirmación en su totalida d la decisión objeto de alzada, lo cual no impide que la defensa eleve su pretensión ante el juez ejecutor de la pena.

1 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – SP 31 de agosto de 2005, rad. 27720. Reiterada en la sentencia SP3103 -2016 rad. 45181

2 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – AP4024 de 2018, rad. 53601110016000000201802228 -01 Diego Armando Rodríguez Fuentes

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

Diego Armando Rodríguez Fuentes

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

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