TSDJ BOG SP - 110016000000 2019 02320 01-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000 2019 02320 01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000000 2019 02320 01 Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Acusado: DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA Delito: Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir Motivo de Alzada: Auto que decide pruebas Decisión: Revoca Acta No. 119 Bogotá, D.C. Septiembre primero (1°) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. inadmitió algunas de las pruebas solicitadas por esa parte, dentro del proceso seguido en contra de DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA por el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir. 2.- HECHOS Según lo consignado en el escrito de acusación, son los siguientes: “Mediante informe de fuente no formal de fecha 28/11/2016 se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la existencia de una organización criminal conformada por al menos 15 personas, las cuales se dedicaban a la comercialización ilegal del producto CYTOTEC con PRINCIPIO ACTIVO MISOPROSTOL, el cual es utilizado indebidamente para producir el (aborto), actividad que desarrollan sin el respectivo permiso del INVIMA a través de páginas WEB. Este medicamento denominado CYTOTEC no cuenta con el registro sanitario expedido por el INVIMA
producto CYTOTEC con PRINCIPIO ACTIVO MISOPROSTOL, el cual es utilizado indebidamente para producir el (aborto), actividad que desarrollan sin el respectivo permiso del INVIMA a través de páginas WEB. Este medicamento denominado CYTOTEC no cuenta con el registro sanitario expedido por el INVIMA para su comercialización en Colombia desde enero de 2014, ya que es retirado por el mismo laboratorio Pfizer, en ocasión a reiteradas alertas sanitarias emitidas por dicha institución, relacionadas con la posible comercialización ilegal del medicamento para producir el aborto.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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En cumplimiento del programa metodológico se llevaron a cabo por parte de funcionarios de la DIJIN, diferentes labores de verificación en donde se utilizaron técnicas de investigación como interceptación de líneas telefónicas, vigilancia y seguimiento a personas y cosas, compras del producto con fines de verificación entre otras, a través de las cuales se logró la individualización de 14 personas dedicadas a dicha actividad ilegal. Se logra establecer su plena identidad y que ninguna de estas personas cuenta con los permisos respectivos tanto de los laboratorios farmacéuticos, como de las entidades sanitarias, para el almacenamiento, distribución y/o comercialización de medicamentos. El 22 de Agosto de 2018 se realizan de manera simultánea allanamientos y registros en diferentes inmuebles ubicados en esta ciudad, en donde resultaron capturados los aquí imputados, lográndose desmantelar varios inmuebles que eran utilizados para el respectivo bodegaje del CYTOTEC y donde adicionalmente se alteraban y almacenaban de manera ilegal distintos medicamentos y productos alimenticios. … 5. DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA CC. 1.221.714.658 En las comunicaciones legalmente obtenidas y que forman parte de la investigación, se puede evidenciar que cumple el rol de “domiciliario” ya que hace las entregas del medicamento CYTOTEC en diferentes partes de la ciudad de Bogotá, especialmente en el Centro Comercial Centro Mayor por órdenes expresas de LAURA NARVAEZ y LIGIA AROCA, para cumplir con la comercialización del medicamento de acuerdo con los planes de la organización liderada por el padre y esposo de las anteriores, JORGE NARVAEZ VILLA. El día 19/05/2018
el investigador del caso, dando cumplimiento a labores de verificación sobre la continuidad de la comisión del delito por parte de la empresa criminal, se contaban con el abonado telefónico 311-5817778 ofrecido en la página web publica www.estudesion.com realizando la compra del medicamento CYTOTEC, el cual es entregado de manera personal por parte del señor CAMILO GÓMEZ en el centro comercial Centro mayor, inmediatamente es abordado por la policía de vigilancia del cuadrante 22 del CAI VILLAR MAYOR, comprobando que su identificación corresponde al nombre de DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA con 1.221.714.658. El medicamento comprado es sometido al respectivo peritaje, arrojando positivo para CYTOTEC con principio Misopostol, el cual era utilizado por este grupo de personas para favorecer el aborto. El día de su captura, es encontrado en su poder un total de 90 unidades de CYTOTEC para su distribución…”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 A páginas 107 a 113 del cuaderno 1 del juzgado.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA 3
3.1.- El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad legalizó los procedimientos de captura y el de incautación con fines de comiso de los elementos probatorios recaudados en la diligencia de allanamiento del 23 al 24 de agosto de 2018 y, en esa fecha, la representación de la fiscalía le imputó, entre otros, a DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA, a título de coautor el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, este último a título de autor, cargos que no aceptó2. 3.2.- La Fiscal 23 Especializada adscrita a la Unidad de Propiedad Intelectual radicó escrito de acusación el 23 de marzo de 20183, que correspondió por reparto al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4. Se instaló audiencia de acusación el 9 de mayo de 2019 la cual, a solicitud de la fiscalía, fue variada por una de verificación de preacuerdo, donde aceptaron cargos los demás encartados y se decretó la ruptura procesal respecto del acá encartado. 3.3.-La delegada fiscal radicó, nuevamente, escrito de acusación en contra del acá procesado5 y se adelantó audiencia de acusación el 29 de mayo de 20196, mientras que la audiencia preparatoria se instaló el 20 de noviembre 2020, fecha en que las partes se pronunciaron sobre sus solicitudes probatorias y la a quo emitió el respectivo auto el 4 de diciembre siguiente, decisión contra la cual la delegada fiscal interpuso recurso de apelación. 4.- LA DECISIÓN APELADA En lo que es objeto de apelación inadmitió tres testigos al ente acusador, junto con los documentos que pretenden incorporar, primero, la deposición de CLAUDIA
decisión contra la cual la delegada fiscal interpuso recurso de apelación. 4.- LA DECISIÓN APELADA En lo que es objeto de apelación inadmitió tres testigos al ente acusador, junto con los documentos que pretenden incorporar, primero, la deposición de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, coordinadora del grupo de riesgo sanitario de síntesis química del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en adelante INVIMA-, pues, se peticionó en calidad de perito químico; no
2 Ibídem a páginas 138 a 140. 3 Ibídem a página 103 a 131. 4 Ibídem a página 102. 5 Ibídem a página 28 a 40. 6 Ibídem a página 29.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA 4
obstante, no realizó informe de base pericial, lo que es esencial para decretar su práctica. Segundo, inadmitió la atestación del intendente GERMÁN VARGAS MALAGÓN, adscrito a la Policía Nacional, ya que este depondrá sobre el registro de allanamiento que efectuó al inmueble ubicado en la calle 34 No. 207-15, torre 23 apartamento 501, barrio San Mateo de esta ciudad, donde residían los ciudadanos JORGE OMAIRO NARVÁEZ VILLA Y LIGIA AROCA AROCA, quienes ya fueron judicializados en el proceso matriz de esta actuación; sin embargo, en su criterio, no resulta útil para esclarecer los hechos por lo que se llama a juicio al encartado, esto es, la comercialización y la vinculación de la empresa criminal dedicada a la distribución ilegal del medicamento llamado CYTOTEC, por tanto, las actas de registro y allanamiento, incautación y cadenas de custodia de los elementos incautados. En tercer lugar, se inadmitió al experto del laboratorio Pfizer, quien es el encargado de realizar la trazabilidad del análisis del medicamento CYTOTEC para determinar su autenticidad, en razón a que no se indicó cuál sería la base de opinión pericial y dada la calidad del deponente era necesario ello para su correspondiente decreto, ya que sólo se hizo alusión a un análisis al medicamento, sin señalar si ello constituía un informe pericial o no. Decisión contra la cual la delegada fiscal interpuso el recurso de apelación. 5.- DE LA APELACIÓN La representante de la fiscalía demanda se revoque parcialmente la decisión adoptada por la a quo, para que, en su lugar, se decreten los medios de conocimiento que fueron inadmitidos, dando aplicación a los moduladores de la actividad judicial (artículo 27 del C.P.P.) y haciendo prevalecer la justicia material sobre la formal. En relación
parcialmente la decisión adoptada por la a quo, para que, en su lugar, se decreten los medios de conocimiento que fueron inadmitidos, dando aplicación a los moduladores de la actividad judicial (artículo 27 del C.P.P.) y haciendo prevalecer la justicia material sobre la formal. En relación con la atestación de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, si bien, se refirió a la deponente como perito químico, lo hizo en razón al cargo que desempeña en el INVIMA, esto es, química farmacéutica, yaR. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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que esta narrará la composición del medicamento antes referido, sus contraindicaciones o efectos secundarios, sin que se pretenda incorporar con ella algún informe técnico. Aclara que cuenta con una entrevista que se le recepcionó, pero ningún documento será incorporado con esa atestación y por ello no puede desestimarse el testimonio. Considera que la atestación del Intendente de la Policía Nacional, GERMÁN VARGAS MALAGÓN permite constatar la existencia de la organización dedicada a la comercialización del medicamento CYTOTEC, con la cual tiene relación el acusado; además, con lo que fue objeto de incautación se acredita la materialidad del punible. En lo atinente con la experticia de AMY CALLAGHAN, adscrito al Laboratorio de Pfizer, este sí realizó un informe pericial, el cual descubrió; sin embargo, al momento de exponer su solicitud se refirió a un análisis, lo que no debe llevar al traste la prueba, máxime que, el artículo 415 del C.P.P. otorga un término para descubrir la base de la opinión pericial, incluso, cinco (5) días antes de su práctica y, en consecuencia, la traducción del dictamen realizado por MARÍA MERCEDES URICOCHEA. 6.- DE LOS NO RECURRENTES 6.1.- El apoderado de víctimas que representa al laboratorio Pfizer coadyuva la petición de la fiscalía, dado que, en su criterio, la prueba testimonial de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, es pertinente y útil para la teoría del caso del ente acusador, ya que se referirá al principio activo del multi mencionado medicamento, así como también al registro sanitario necesario y por qué se retiró del mercado, es decir, se referirá al marco fáctico que es objeto de debate. Respecto al policial que incorporará el acta de registro y de allanamiento que se practicó en la residencia del señor JORGE OMAIRO
así como también al registro sanitario necesario y por qué se retiró del mercado, es decir, se referirá al marco fáctico que es objeto de debate. Respecto al policial que incorporará el acta de registro y de allanamiento que se practicó en la residencia del señor JORGE OMAIRO NARVÁEZ VILLA y LIGIA AROCA AROCA, así como las actas deR. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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incautación suscritas en esa oportunidad, a su juicio, resultan relevantes para demostrar el ilícito del concierto para delinquir, ya que en ese inmueble los jefes de la organización criminal almacenaban el medicamento que comercializaba el acá procesado. En lo que tiene que ver con la prueba pericial de AMY CALLAGHAN, quien elaboró dentro de la actuación un análisis científico es pertinente, pues su experticia se referirá a la composición del CYTOTEC, su originalidad y lote, sin que se pueda inadmitir por la omisión de la parte a referirse, específicamente, a un dictamen pericial, aspecto formal. 6.2.- La representante del ministerio público solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se admitan los medios de conocimiento objeto de discusión, en razón a que la delegada fiscal expuso con suficiencia el por qué son pertinentes. La deponente CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO se pronunciará en relación con la teoría del caso de la fiscalía y los ilícitos por los que se llama a juicio al acá encartado, al igual que las documentales que se pretenden incorporar con el policial y el testimonio pericial de AMY CALLAGHAN. 6.3.- El abogado defensor demanda se mantenga la decisión de la primera instancia, pues los jueces no están para interpretar las solicitudes elevadas por cada una de las partes, como tampoco el recurso de alzada está para referir nuevas argumentaciones que no se expusieron. En su criterio, se debe exigir a la parte referirse con los tecnicismos necesarios y no hacer las peticiones de manera coloquial, así la prueba pericial
debe solicitarse conforme a las previsiones del artículo 405 del C.P.P., a la que también le son exigibles las reglas del testimonio, por tanto, no se deben confundir los términos y al no haberse referido al informe base que sustentaría la deponente se debe inadmitir ese medio de conocimiento.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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En lo que corresponde con el testimonio de GERMÁN VARGAS MALAGÓN, estima que está dirigido a demostrar el almacenamiento del medicamento, mientras que a su prohijado se le endilga los verbos rectores de distribuir, suministrar y comercializar del ilícito fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y el de concertar para el delito descrito en el artículo 374 del C.P.P., en consecuencia, no se constató la pertinencia, utilidad y conducencia de la atestación. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2020. Con el fin de resolver los puntos objeto del recurso, esta sala procederá a: i) establecer los parámetros jurisprudenciales en relación con la pertinencia de los medios de conocimiento que se pretenden hacer valer en juicio y la prueba pericial, para luego, ii) estudiar lo que es objeto de alzada. 7.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre los asuntos mencionados: 7.1.1.- En lo atinente a la pertinencia de los medios de conocimiento, la jurisprudencia penal ha dicho: “…Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba,
deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que solicitenR. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales7 … En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz…”8. 7.1.2.- El artículo 415 del C.P.P. señala: “…Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de
señala: “…Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio…”. En relación con lo anterior, la alta corporación señaló: “…la prueba pericial no solo corresponde a la declaración personal del experto en el juicio oral, sino que comprende, además, el informe que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada (arts. 405, 412 – 415 Ley 906 de 2004 y CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37130)…”9. 7.1.3.- La Corte Suprema de Justicia ha dicho en relación con las actas de incautación y los informes de policía. “…A la luz del anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará lo concerniente a las actas de incautación. 7 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de
enero de 2021. Rad. 57.103. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 3 de febrero de 2021. Rad. 48.768.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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En primer término, debe aclararse que este tipo de documentación debe ser diligenciada en diversas actuaciones de la policía (de vigilancia o judicial), principalmente las que implican la afectación de derechos fundamentales: allanamiento y registro, captura, incautación, entre otras. Esas actas contienen información perfectamente diferenciable, a saber: (i) el relato o descripción que hace el servidor público sobre el procedimiento, los hallazgos y demás aspectos de interés, y (ii) en ocasiones, se requiere que la persona afectada suscriba el documento. Lo primero, esto es, el relato o descripción que hace el servidor público, constituye una declaración rendida por fuera del juicio oral, con un claro carácter incriminatorio, pues allí se hace alusión a los motivos de la captura (cuando se trata de la privación de la libertad), las evidencias encontradas en el inmueble (en casos de allanamiento y registro), el tipo de evidencias y el lugar donde supuestamente eran portadas por el aprehendido (en los eventos de incautación), etcétera. Como se trata de una declaración claramente incriminatoria, o, visto de otra manera, de un testigo de cargo, se activan para el procesado todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, entre las que se destacan el ejercicio del derecho a la confrontación, lo que tiene aparejada la obligación de que el testigo comparezca al juicio oral, salvo los eventos excepcionales de admisión de prueba de referencia. … … En síntesis, el acta de incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la afectación de derechos: (i) no constituye una actuación estatal orientada a obtener evidencia
testimonial sobre los hechos; (ii) su finalidad principal se orienta al control de las actuaciones estatales que entrañan la afectación de derechos; (iii) en lo que concierne al funcionario público, el acta contiene su versión de los hechos que rodearon la incautación, la captura o el registro; (iv) como dicha declaración suele estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del procesado, el funcionario adquiere el carácter de testigo de cargo; (v) si la Fiscalía pretende servirse de esa declaración para soportar su teoría del caso, debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate sobre la admisión de esa declaración a título de prueba de referencia, o de su utilización para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad; (vi) la eventual incorporación de esas declaraciones a título de prueba de referencia está sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia; (vii) en lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni, mucho menos, la aceptación de su participación en un delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo que ocurre con mayor frecuencia-, emerge una razón adicional que impide tener la suscripción del acta como una suerte de confesión o aceptación de algún dato que le comprometa penalmente, porque bajo cualquiera de esas circunstancias se ha activado el derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política (a no declarar en su contra ni en contra de sus familiares en los grados previstos en la ley), así como el derecho a contar con un abogado…”10. (Subrayas fuera del texto). 7.2.- En el caso en concreto se procederá a realizar el análisis de pertinencia, utilidad y necesidad, en primer lugar, la testimonial que pretende la fiscalía se
en la ley), así como el derecho a contar con un abogado…”10. (Subrayas fuera del texto). 7.2.- En el caso en concreto se procederá a realizar el análisis de pertinencia, utilidad y necesidad, en primer lugar, la testimonial que pretende la fiscalía se admita, en segundo, la deposición del policial, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 3 de marzo de 2021. Rad. 53.057.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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junto con las documentales y, finalmente, la prueba pericial que le fue negada. 7.2.1.- La a quo negó la práctica del testimonio de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, al considerar que se peticionó como perito químico y no se hizo referencia al informe de base pericial; constatada la actuación, se tiene que la delegada fiscal al realizar su solicitud señaló: “…También se solicita la testimonial de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, en calidad de coordinadora del grupo de riesgo sanitario de síntesis química del INVIMA, el testimonio de esta profesional es pertinente porque funge al interior del INVIMA como coordinadora del grupo de riesgo de síntesis química e informará todo lo relacionado con el medicamento CYTOTEC y el principio activo misoprostol, en cuanto a su composición química contraindicaciones, recomendaciones médicas, efectos secundarios y posible afectación en la salud cuando su uso es inadecuado, qué es el misoprostol, por qué es una sustancia de síntesis química, uso indebido y no suministrado bajo control o supervisión médica u hospitalaria, puede producir inevitablemente un daño en la salud gestante y de igual manera para el medicamento CYTOTEC, la utilidad es porque es una perito químico, su conocimiento se centra en la sustancia química, dará a conocer a juicio sus análisis…”11. De lo transcrito se tiene que la representante de la fiscalía expuso que ese medio de conocimiento se referirá directamente a los hechos por los que se imputó y acusó al encartado, pues, aludirá al medicamento que la empresa criminal, a la que se dice pertenecía el enjuiciado, distribuía y comercializaba y el por qué sería nocivo para la salud de no suministrarse bajo supervisión médica. Ahora bien, el juzgado inadmite la atestación al estimar que se peticionó como prueba pericial y al no contar
dice pertenecía el enjuiciado, distribuía y comercializaba y el por qué sería nocivo para la salud de no suministrarse bajo supervisión médica. Ahora bien, el juzgado inadmite la atestación al estimar que se peticionó como prueba pericial y al no contar con un informe base pericial no se cumple con lo presupuestado en el artículo 415 del C.P.P.; sin embargo, la Sala no lo entiende así, ya que durante la exposición que se hace se presenta a la deponente como una experta en química, quien podrá dar cuenta de los componentes del medicamento no autorizado por la entidad para la que laborasituación fáctica que se imputó al acusado-, lo que hace en razón al cargo que ostenta como coordinadora del grupo de riesgo sanitario de síntesis química del INVIMA.
11 A récord. 35:28 del segundo audio de la audiencia preparatoria.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA 11
Lo anterior, no significa que la deponente haya realizado una valoración específica del medicamento incautado, sino que su conocimiento se centra en el por qué es nocivo el mismo y, por tanto, su uso es inadecuado. En consecuencia, se revocará en este punto la decisión y se admitirá la deposición de CLAUDIA YANETH NIÑO CORDERO, haciendo claridad que la entrevista a la que hace alusión la fiscalía sólo podrá ser usada para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del C.P.P. 7.2.2.- El testimonio del uniformado GERMÁN VARGAS MALAGÓN fue inadmitido al haber participado en una actuación policial que no corresponde con el acá procesado, esto es, el allanamiento al inmueble ubicado en la calle 34 No. 207-15, torre 23 apartamento 501, barrio San Mateo de esta ciudad, donde residían los ciudadanos JORGE OMAIRO NARVÁEZ VILLA Y LIGIA AROCA AROCA, por tanto, no resulta pertinente al referirse a hechos que no son objeto de discusión, como tampoco útil. Se tiene que este deponente participó en el registro de allanamiento de la residencia de JORGE OMAIRO NÁRVAEZ, líder de la organización criminal dedicada a la comercialización del medicamento CYTOTEC, según la acusación que presentara la fiscalía y de LIGIA AROCA quien le daba órdenes expresas al acá procesado para la distribución del referido fármaco. La fiscalía al realizar la solicitud del medio probatorio, indicó: “…El tema de la acusación es la comercialización de la sustancia nociva por varias personas interrelacionadas entre sí. Lo que se halló en el allanamiento es la materialidad del objeto material CYTOTEC, como sustancia nociva y el verbo rector comercialización. Forma de entrega que se verifica con
“…El tema de la acusación es la comercialización de la sustancia nociva por varias personas interrelacionadas entre sí. Lo que se halló en el allanamiento es la materialidad del objeto material CYTOTEC, como sustancia nociva y el verbo rector comercialización. Forma de entrega que se verifica con guías de entrega, y dinero, su testimonio es útil, porque directamente halló esos hallazgos (sic) y los documentó en las actas que se incorpora…”12. Es decir, la prueba testimonial pretende demostrar la concertación del encartado con los demás miembros de la organización criminal (artículo 12 Ibídem a récord.R. 110016000000 2019 02320 01 P/ DANNY FELIPE RUBIANO SALAMANCA
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340 del C.P.) y la materialidad del comportamiento descrito en el 374 ejusdem, esto es, la existencia del medicamento y cómo el procesado lo obtenía para poder distribuirlo y comercializarlo. Por consiguiente, la atestación es pertinente, pues se referirá directa o indirectamente a la comisión de las conductas delictivas que le son enrostradas al acusado y, en consecuencia, se revocará la decisión de la a quo, para en su lugar ordenar su práctica. En lo que tiene que ver con las actas de registros allanamiento, incautación y cadenas de custodia de elementos de fecha 22 de agosto de 2018, debe precisarse que, según el artículo 437 del C.P.P. y la jurisprudencia traída a colación en el acápite anterior, tienen el carácter de prueba de referencia, pues, dan cuenta de la tarea desarrollada por el uniformado; información que puede brindar en el desarrollo de su atestación. Entonces, si bien, no pueden ser incorporados, sí pueden ser utilizados durante la ate
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