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TSDJ BOG SP - 1100160000000201401117 01-(15-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000000201401117 01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 1100160000000201401117 01 [1.845] Procesado : César Enrique Lancheros Ramírez Delito : cohecho y otros Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0145

Bogotá D.C., viernes, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa contra el auto del 23 de octubre de 2019 , a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y César Enrique Lancheros Ramírez, acusado de cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público agravado p or el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS

Los hechos fueron puestos en conocimiento por Germán Ramiro García Acevedo, Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien denunció el 8 de agosto de 2012, inconsistencias presentadas en los documentos que soportan los procesos para convalidación y homologación de licencias PCA para piloto comercial de avión.2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez

agosto de 2012, inconsistencias presentadas en los documentos que soportan los procesos para convalidación y homologación de licencias PCA para piloto comercial de avión.2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

2 Respecto de César Enrique Lancheros Ramírez, se sabe que obtuvo la licencia PCA-9525 con fecha de expedición o convalidación del 19 de marzo de 2010, a través del Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protécnica Ltda de la ciudad de Barranquilla, pese a que no realizó ningún trámite porque el Centro de entrenamiento informó que no aparece relacionado como alumno de la Institución, obteniendo su licencia de manera irregular.

También se estableció que Lancheros Ramírez no presentó examen teórico ante la autoridad aeronáutica ni el examen práctico ante el inspector de la UAEAC o su delegado; sumado a que la certificación del 14 de enero de 2011, presuntamente expedida por la Escuela Protécnica de entrenamiento de vuelo, también result ó falaz, así como el reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotor SESA OP 012, del cual se demostró que las firmas de quienes suscriben el reporte no corresponden con las de sus titulares.

Finalmente, se tuvo noticia que LANCHEROS RAMIREZ, le consignó al funcionario de la Aerocivil, Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, a su cuenta en Davivienda la suma de $1.700.000, quien estaba autorizado por el acusado para reclamar la licencia provisional como piloto comercial.

al funcionario de la Aerocivil, Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, a su cuenta en Davivienda la suma de $1.700.000, quien estaba autorizado por el acusado para reclamar la licencia provisional como piloto comercial.

Mediante auto 059 del 6 de noviembre de 2012, la Directora de Medicina de Aviación y Licencias Técnicas y Exámenes de la Aero Civil, suspendieron los privilegios de la licencia PCA -9525 expedida el 19 de marzo de 2010 a CÉSAR ENRIQUE LANCHEROS RAMÍREZ.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscal ía formuló imputación contra CÉSAR ENRIQUE LANCHEROS RAMÍREZ, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con falsedad ideológica en documento2014 01117 01 [1.845]

César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

3 público agravado en concurso con cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

2. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento que convocó para audiencia de formulación de acusación.

3. L a fiscalía radicó escrito de preacuerdo y ofreció como único beneficio la degradación de autor a cómplice con una pena a imponer de 48 meses de prisión, advirtiendo que el reintegro del artículo 349 del C. P.

P. no le es exigible porque no se demostró que el acusado haya obtenido

beneficio la degradación de autor a cómplice con una pena a imponer de 48 meses de prisión, advirtiendo que el reintegro del artículo 349 del C. P.

P. no le es exigible porque no se demostró que el acusado haya obtenido incremento patrimonial. Igualmente, solicitó la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el monto de la sanción preacordada.

4. El fallador el 23 de octubre de 2019 improbó el preacuerdo.

DECISIÓN DEL A QUO

Luego de reseñar lo términos del preacuerdo y su finalidad señaló que el juez debe realizar una revisión formal y material, pese a que las Cortes y el tribunal han dicho que dicho control debe ser material. Destacó la participación de las víctimas en la negociación y el deber de juez de verificar tal aspecto.

Indicó que el acuerdo afectó el principio de legalidad porque tres de las conductas objeto del preacuerdo comportan como penas principales prisión, multa e inhabilitación y por eso debió realizarse la negociación contemplando todas las sanciones y no dejándose dicha tarea al juez, al tomar únicamente la pena de prisión. Llamó la atención al apoderado de víctimas cuando aludió que debió oponerse porque ello vulnera el derecho a la justicia y legalidad pese a que hubo reparación.2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

4 Del subrogado que peticiona la f iscalía conceder al sentenciado, acotó que si bien es cierto la jurisprudencia ha permitido que las partes

César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

4 Del subrogado que peticiona la f iscalía conceder al sentenciado, acotó que si bien es cierto la jurisprudencia ha permitido que las partes puedan transar sobre dicho tema; también lo es que el artículo 63 del Código Penal consagra unos requisitos que deben respetarse, entre ellos el quantum de la sanción y que la conducta por la que se emite condena no se encuentra excluida de beneficios conforme lo prevé el inciso 2 artículo 68 A del Código Penal, situación que es patente en el presente caso y que impediría conceder el beneficio, porque uno de los delitos por los que se solicita condena es contra la administración pública.

Se mostró inconforme con la degradación de autor a cómplice porque se acusó al responsable como determinador , indicando que el único ejecutor no puede ser cómplice porque rompe la teoría del delito , señalando que, a pesar de su posición, ello no será motivo para improbar el preacuerdo porque su tesis fue derrotada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, aunque mantiene su posición.

Aludió que la agente del ministerio público tiene razón en que en el sub exámine se presenta un excesivo descuentos de rebajas, sin embargo, afirmó que ello tampoco es motivo para negar el preacuerdo, por lo que se sostuvo en dos razo nes principales para negarlo: i) la ausencia de aclaración respecto de las penas principales en el preacuerdo y; ii) la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LAS APELACIONES

  1. La Fiscalía.

aclaración respecto de las penas principales en el preacuerdo y; ii) la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LAS APELACIONES

  1. La Fiscalía.

Manifestó su inconformidad con el auto que improbó el preacuerdo al señalar que pese a que el a quo ha dicho que se vulneró el principio de legalidad, fundado en razones como: i) excesivas rebajas; ii) inaplicación del artículo 63 del Código Penal; y, iii) la inadecuada variación del grado de participación, ello no refulge cierto porque la Fiscalía tiene directrices claras sobre el preacuerdo que le permiten hacer negociaciones dentro de2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

5 un margen de razonabilidad, de ahí que le corresponde acudir a mesas técnicas donde se verifican los aspectos que echa de menos el juez de conocimiento en aras de proteger los derechos de las víctimas.

Respecto al primer reproche del juez, esto es la ausencia de tasación de las penas de multa e inhabilitación, acotó que pese a que el juez indicó que había etapas preclusivas, ello en modo alguno puede ser sustento para no hacer una aclaración cuando se presenta un lapsus. Reiteró que no señalar claramente cuáles son penas principales o accesorias no desnaturaliza la negociación ni es motivo suficiente para improbar el preacuerdo. Destacó que la norma expresamente señaló el tipo de sanción para cada delito y por ello el juez puede corregir cualquier yerro que se presente para adecuar la sanción a imponer.

preacuerdo. Destacó que la norma expresamente señaló el tipo de sanción para cada delito y por ello el juez puede corregir cualquier yerro que se presente para adecuar la sanción a imponer.

Del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión destacó que conforme a la jurisprudencia es viable pactarlo en el preacuerdo sin que ello signifique una doble rebaja. Explicó , que el juez debe aplicar el principio de favorabilidad porque se satisface el requisito objetivo , dado que para el momento de ocurrencia de los hechos , el artí culo 68 A del código Penal, no contenía la limitante de exclusión de beneficios para delitos contra la administración pública, siendo entonces procedente conceder por favorabilidad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a la variación del grado de participación de autor a cómplice, aclaró que sobre el te ma es variada la jurisprudencia; máxime que la norma permite hacer dicha adecuación, de ahí que el reproche del a quo no es fundamento para improbar el preacuerdo.

  1. La defensa

Dijo que el control material a los preacuerdos no le corresponde al juez de conocimiento, siendo una posición decantada y consolidada fehacientemente por la jurisprudencia . Reiteró que el preacuerdo no vulneró el principio de legalidad como lo señala el a quo, porque éste2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

6 también debe aplicarse al acusado en pro de sus derechos, por ser la parte débil. Solicitó revocar la decisión del a quo para que el Tribunal

César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

6 también debe aplicarse al acusado en pro de sus derechos, por ser la parte débil. Solicitó revocar la decisión del a quo para que el Tribunal defina la aprobación del mismo.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1. Apoderado de víctimas – Aeronáutica Civil

Anunció que la Aeronáutica denunció a 125 pilotos por trámites irregulares y de los cuales 12 han obtenido el principio de oportunidad en modalidad de suspensión y renuncia. Destacó que con los involucrados también se han suscrito preacuerdos en los que se reconoce circunstancia de marginalidad con pena de prisión de 27 meses, los cuales fueron objeto de apelación, siendo confirmada la aprobación en dichos términos.

Acotó q ue otras negociaciones han comprendido los mismos términos del preacuerdo que presenta la Fiscalía para Lancheros Ramírez, concediéndose en algunos casos suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y en otros la domiciliaria. Dijo que un a situación como la presentada en estos casos no aprestigia la administración de justicia porque contrariamente desconcierta, por lo que solicitó unificar la posición sobre el tema.

2. El Ministerio Público.

Solicitó la representante del Ministerio Públ ico confirmar el auto que improbó el preacuerdo. De los argumentos de la fiscalía sostuvo que se puede sintetizar en tres puntos principales: i) excesivo otorgamiento de rebajas; ii) concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión; iii) degradación de la participación.

se puede sintetizar en tres puntos principales: i) excesivo otorgamiento de rebajas; ii) concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión; iii) degradación de la participación.

Explicó que no hará pronunciamiento sobre el excesivo descuento por rebajas porque el a quo negó el preacuerdo únicamente por dos razones: i) la tasación de las penas de multa e inhabilitación , al fungir2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

7 como penas principales acompañantes de la prisión; y, ii) la concesión del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal.

Respecto a la tasación de las penas aludió que comparte la tesis de la Fiscalía porque si bien es cierto, existe el principio de preclusividad; también lo es que el fiscal pudo incurrir en un lapsus cuando fue interrogado sobre el tema, de ahí que estimó que es posible que se haga una corrección, de haberse incurrido en un error.

Del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal aludió que si bien es cierto los hechos por los que se acusó a Lancheros Ramírez, son anteriores al 2014, también lo es que la ley 1474 de 2011, en su artículo 13, contempló la exclusión de beneficios cuando la condena era por delito contra la admi nistración pública. Explicó que el fiscal no verificó la existencia de antecedentes ni las exclusiones previstas en la Ley.

Destacó que ante tal situación la norma aplicable al caso del acusado es el original artículo 63 del Código Penal, por lo que bajo esos

existencia de antecedentes ni las exclusiones previstas en la Ley.

Destacó que ante tal situación la norma aplicable al caso del acusado es el original artículo 63 del Código Penal, por lo que bajo esos términos no se satisface el requisito objetivo porque exige una pena mínima de tres años no siendo dable aplicar una lex tertia porque está prohibida y no es posible tomar aspectos positivos de una y otra legislación para hacer una combinación, no siendo viable jurídicamente la concesión del subrogado.

En punto del variación en el grado de participación , aludió que no abordaría el tema pese a que fue uno de los puntos del recurso de la Fiscalía por cuanto el juez de conocimiento claramente manifestó que esa era su opinión personal pero que no era el fundamento para improbar el preacuerdo, solicitando que el Tribunal no estudie dichas consideraciones porque son claros los sustentos de la decisi ón del a quo y el recurso de apelación tiene como finalidad atacar los argumentos de la decisión.

Reseñó que igual situación se presenta con el recurso de apelación de la defensa porque si bien son respetables sus argumentos solo hizo alusión a un presunto control material, el cual en su criterio está vedado;2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

8 sumado, a que invocó igualdad porque en otras investigaciones por los mismos hechos se han concedido beneficios similares, temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez para improbar el preacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

mismos hechos se han concedido beneficios similares, temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez para improbar el preacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación, porque el auto censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimie nto de este Distrito Judicial.

Este recu rso, por virtud de su naturaleza como medio de impugnación, se entiende interpuesto en lo desfavorable a los intereses que representa el apelante, por lo que la decisión versará únicamente sobre lo que fue objeto de apelación.

3. De los motivos de improbación del preacuerdo y la fundamentación del recurso.

Un primer aspecto a aclarar es que razón le asiste a la Agente del Ministerio Público cuando señaló que el a quo improbó el preacuerdo en dos aspectos fundamentales, el primero: la ausencia de negociación de la totalidad de las penas principales acompañantes de la prisión, esto es, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y; el segundo, la improcedencia de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

Bajo ese contexto, dígase que la Fiscalía en la interposición del recurso se refirió al tema de la degradación de la participación y el excesivo monto de rebajas, entre otros argumentos que sustentan su recurso; sin embargo, lo visto en la decisión de instancia, es que el a quo

recurso se refirió al tema de la degradación de la participación y el excesivo monto de rebajas, entre otros argumentos que sustentan su recurso; sin embargo, lo visto en la decisión de instancia, es que el a quo aludió que daría una opinión personal sobre el tema de la degradación2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

9 para concluir que no compartía la tesis de las altas Cortes y el Tribunal, sin embargo, aceptaba la posición, reiterando que este no era motivo para improbar el preacuerdo, agregando que tampoco se referiría al excesivo descuento con la negociación, razón suficiente para que sobre este aspecto la Sala no haga ningún pronunciamiento, dado que no fue el fundamento para improbar el preacuerdo.

4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

Con relación a este primer aspecto, dígase que en el preacuerdo la Fiscalía expresamente se refirió al mecanismo sustitutivo de la pena cuando señaló: De igual manera s e ha convenido con la defensa, que se tenga en cuenta por parte del señor Juez que avalará el presente preacuerdo, lo señalado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, articulo 29, suspensión de la ejecución de la pena, atendiendo que la pena de prisión preacordada no excede de cuatro años1.

Preliminarmente, dígase que ninguna discusi ón ofrece que en los preacuerdos, el reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena no puede ser considerado como compensación porque éste surge

años1.

Preliminarmente, dígase que ninguna discusi ón ofrece que en los preacuerdos, el reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena no puede ser considerado como compensación porque éste surge como consecuencia de la pena pactada, así lo ha señalado la jurisprudencia, refiriéndose al caso de la prisión domiciliaria: De otro lado, cuando en el preacuerdo no es objeto de discusión alguna la prisión domiciliaria, sustituto que su rge como consecuencia de la pena fijada para el delito y no fruto de la negociación, su reconocimiento por el juez no puede ser considerado una “compensación” que contraviene la limitante impuesta en el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que ninguna incidencia tiene en la pena imponible sino que por el contrario es resultado de esta2.

1 Ver folio 92 carpeta principalescrito de preacuerdo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP17024-2016 de febrero 14 de 2017, radicación 445622014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

10 Sin embargo, razón le asiste al a quo y al Ministerio Público cuando señalan que en el presente caso el preacuerdo vulnera el principio de legalidad, porque no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al no satisfacerse las exigencias legales. En el sub examine advierte la Sala que los hechos en la presente actuación datan de 2010 a 2012 , momento para el cual la susp ensión condicional de la ejecución de la pena estaba expresamente

En el sub examine advierte la Sala que los hechos en la presente actuación datan de 2010 a 2012 , momento para el cual la susp ensión condicional de la ejecución de la pena estaba expresamente contemplada en el original artículo 63 del Código Penal, que a su tenor refería:

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia , se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio, o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, soci ales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la re sponsabilidad civil derivada de la conducta.

Dicha norma, fue objeto de modificación por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en la cual se estableció que: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento

(4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penal es por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y2014 01117 01 [1.845]

César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

11 familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de l a ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Por su parte, el artículo 68 A, también fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluyendo de beneficios expresamente los delitos contra la administración pública. Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional d e la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la perso na haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y

que esta sea efectiva, cuando la perso na haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Human itario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o corresponde ncia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión f iscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de

usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión f iscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

En consecuencia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión conforme lo indica el artículo 63 del Código Penal, en su versión original, es la que resulta aplicable al presente caso; sin2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

12 embargo, su concesión no es posible porque ante el preacuerdo la pena por la que se le sancionó fue de 48 meses, quantum superior.

Tampoco es posible sostener la tesis de la Fiscalía cuando alude que en consideración a la aplicación al principio de favorabilidad, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena est é supeditado al requisito objetivo de la Ley 1709 de 20 14, sin que sea viable aplicar la exclusión de beneficios del artículo 68 A, porque dicha norma no operaba para el momento de comisión de los hechos.

No obstante lo que pretende la Fiscalía es una combinación inapropiada de requisitos de una y otra norma s, mixtura que la misma Corte Suprema de Justicia3 ha prohibido para conceder los sustitutos de la pena de prisión. En consecuencia, resulta acertado el estudio que hizo el a quo, porque lo visto en el present e preacuerdo es que CÉSAR ENRIQUE LANCHEROS RA MÍREZ, no puede ser beneficiario de la suspensión

la pena de prisión. En consecuencia, resulta acertado el estudio que hizo el a quo, porque lo visto en el present e preacuerdo es que CÉSAR ENRIQUE LANCHEROS RA MÍREZ, no puede ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, porque no satisface las exigencias legales previstas en el artículo 63 del C ódigo Penal, de ahí que la improbación del preacuerdo sobre este aspecto en particular, deviene procedente ante la vulneración del principio de legalidad de la pena.

5. De la dosificación de las penas principales.

Por otro lado, también observa la Sala que razón le asiste al juzgado de instancia, cuando señaló que las c onductas de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer traen como pena s principales: prisión, multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones p úblicas; incurriendo el fiscal en una imprecisión cuand o catalogó la inhabilitación como una sanción accesoria.

3 Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de abril de 2014, radicación No. 40163.2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

13 Sin embargo, al momento auscultar el escrito contentivo del preacuerdo, se tiene que expresamente se señalaron cada uno de los tipos penales por los que aceptaba responsabilidad Lancheros Ramírez, indicando las sanciones previstas en la norma, finalmente, en el escrito de preacuerdo se pactó que la pena a imponer sería de 48 meses de prisión, la multa de 133,33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de

indicando las sanciones previstas en la norma, finalmente, en el escrito de preacuerdo se pactó que la pena a imponer sería de 48 meses de prisión, la multa de 133,33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 48 meses4. Sin duda, la dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas si bien no fue expresamente dosificada en el escrito, sí corresponde a un quantum razonable que se ajusta a los parámetros de fijación de la pena. Ahora bien la imprecisión en que pudo incurrir el fiscal cuando catalogó la pena de inhabilitación como accesoria, en modo alguno desdibuja los términos de la negociación, porque no solamente fueron expresamente pactados sino que tal y como lo dijo el Ministerio Público, dicha imprecisión bien puede ser corregida por el juez en su sentencia, siempre y cuando las sanciones se encuentren debidamente dosificadas , como ocurre en el presente caso, por lo que sobre este aspecto le asiste razón a la Fiscal ía cuando alude que el mismo no es motivo suficiente para improbar la negociación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Confirmar la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4 Acta de preacuerdo folio 92.2014 01117 01 [1.845] César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

14

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba

César Enrique Lancheros Ramírez Cohecho y otros

14

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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