🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100160000000201700226-01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000000201700226-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 1100160000000201700226-01

Acusado : Wílliam Alberto Muñoz Rangel Procedencia : Juzgado 12 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Btá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Acta N° : 134 /2021

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Wílliam Alberto Muñoz Rangel por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Durante el 2014 y el 2015, cuando C.S.R.R. tenía entre 10 y 11 años, fue accedida carnalmente por William Alberto Muñoz Rangel quien para ese momento era la pareja sentimental de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. Muñoz Rangel cortejó y enamoró a la menor , lo cual aprovechó para tener relaciones sexuales con ella durante 2 años consecutivos.

momento era la pareja sentimental de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. Muñoz Rangel cortejó y enamoró a la menor , lo cual aprovechó para tener relaciones sexuales con ella durante 2 años consecutivos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 24 de octubre de 201 6 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Muñoz Rangel, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. El fiscal no solicitó medida de aseguramiento.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

2

3.2. El 10 de febrero d e 201 7, la fiscalía radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211.2 del CP, el cual correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 3 de agosto de 20 17 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía adicionó a la imputación jurídica el agravante contemplado en el numeral 6° del artículo 211 del CP.

3.4. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de abril y el 13 de noviembre de 2018.

3.5. El juicio oral se desarrolló los días 9 de abril y 26 de junio de 2019, 15 de septiembre, 13 y 26 de noviembre de 2020, cuando el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

de septiembre, 13 y 26 de noviembre de 2020, cuando el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.6. El 1° de diciembre de 2020 se profirió sentencia.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a William Alberto Muñoz Rangel a la pena principal de 216 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Le negó cualquier beneficio, por lo que ordenó que de manera inmediata se librara orden de captura en su contra.

El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena por el delito imputado, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de Yuly Andrea Rodríguez Saavedra -madre-, y de la médico Diana Ibeth Díaz Rojas, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado.

El a quo, en cuanto al testimonio de la psicóloga María Angélica Sastóque Rodríguez, quien valoró a la menor, refirió que como quiera que la fiscalía no lo encausó en los términos previstos p or la Corte Suprema de Justicia en las1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

3

encausó en los términos previstos p or la Corte Suprema de Justicia en las1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

3

sentencias con radica dos 55957 del 12 de febrero de 2020 y 52045 del 20 de mayo de 2020, no lo podía valorar, ya que constituye prueba de referencia inadmisible, dado que la menor compareció al juicio y ofreció un testimonio completo y preciso.

Agregó que los testimonios de la defensa, como fueron los de María Martha Rangel Arenas -progenitora del encartado -, Laura Tatiana Muñoz Rangelhermana de aquél-, y Diana Paola Villamil, no tuvieron la fuerza suficiente para restarle valor suasorio al desgarrador y contundente relato de la víctima y demás pruebas que lo corroboraron.

Manifestó que no era aceptable la tesis de la defensa respecto a que el consentimiento de la víctima debía ser aceptado por la judicatura, toda vez que se trataba de una menor de edad, además afectada por el consumo de estupefacientes. Resaltó que esa situación -de consumo-, tampoco era suficiente para dar por hecho que la niña mintió o fabuló sobre los hechos.

Señaló que el agravante contemplado en el num eral 2° del artículo 211 del CP, imput ado al acusado , fue debidamente probado, pues era el compañero sentimental de la mamá de la niña, por lo que esta tenía su confianza depositaba en él; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el consagrado en el numeral 6° ídem, ya que si bien la menor insistió en que su embarazo -el cual interrumpió - fue

en él; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el consagrado en el numeral 6° ídem, ya que si bien la menor insistió en que su embarazo -el cual interrumpió - fue producto de las relaciones sexuales con William Alberto Muñoz Rangel, lo cierto es que manifestó que también las tuvo con una tercera persona, al parecer un menor de edad, sumado a que la fiscalía se comprometió a descubrir la prueba de ADN que acreditaría esa circunstancia de agravación, pero no lo hizo, lo que acrecentó la duda frente a ese hecho.

Concluyó que la conducta cometida por Muñoz Rangel fue dolosa, ya que comprendía la ilicitud de sus actos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Del confuso escrito que radicó la defensa, se extraen las siguientes inconformidades1:

5.1. El juez vulneró las normas procesales contempladas en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues sólo las enunció, además no hizo uso de

1 Cfr.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

4

los principios y fundamentos jurisprudenciales por lo que emitió una decisión sin sustento, lo que conllevó a que ignorara hechos y desconociera, fraccionara y mutilara los medios de convicción sin justificación legal.

5.2. El a quo incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho por falta de defensa técnica por cuanto:

  1. En la audiencia preparatoria el juez le llamó la atención al defensor por haber solicitado aplazamiento y le manifestó su preocupación por que la defensa

derivada de errores de hecho por falta de defensa técnica por cuanto:

  1. En la audiencia preparatoria el juez le llamó la atención al defensor por haber solicitado aplazamiento y le manifestó su preocupación por que la defensa no podía ser simbólica, sino real y material, con lo que se evidenció la falta de preparación del abogado designado por la Defensoría del Pueblo; además, lo regañó varias veces, porque evidenció su deficiente manejo del sistema acusatorio y su ignorancia en el procedimiento de la audiencia preparatoria.
  1. Fue evidente la falta de vigilancia del juez en relación con la efectividad de las garantías fundamentales reconocidas al procesado, quien, por el actuar del abogado, lo dejaron, a él y a los otros defensores que actuaron en el juicio, desprovistos de elementos probatorios para demostrar su inocencia.
  1. El anterior abogado no le dio al procesado copia de los documentos del proceso ni de las audiencias, pese a los requerimientos que le realizó.

5.3. Incongruencia de la decisión por falta de valoración de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto:

  1. En la denuncia penal, en el informe ejecutivo FPJ-3, en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación, se informó que la ocurrencia de los hechos inici ó el 12 de julio de 2013 y se prolongó , aproximadamente, hasta finales del 2015; sin embargo, el juez en el numeral 2° de la sentencia afirmó que: “se sabe que para los años 2014 y 2015 cuando la menor C.S.R.R., tenía entre diez y once años de edad, fue accedida carnalmente ”, con lo que

de la sentencia afirmó que: “se sabe que para los años 2014 y 2015 cuando la menor C.S.R.R., tenía entre diez y once años de edad, fue accedida carnalmente ”, con lo que desconoció los medios probatorios que marcaron la fecha de comisión de la conducta.

El juez transgredió la estipulación probatoria sobre “la minoría de edad de la menor de iniciales C.S.R.R., para la época de los hechos”, pues adicionó que para los años 2014 y 2015, aproximadamente, C.S.R.R., tenía 10 y 11 años , con lo que manifestó algo que en realidad no se derivó de la prueba.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

5

  1. Frente al testimonio de la menor, el a quo concluyó que: “dio cuenta que cuando tenía entre 10 y 11 años de edad, William Alberto Muñoz Rangel la accedió carnalmente”, lo cual difiere de lo que esta informó, cuando señaló : “Pregunta: Cuantos años tenía ella, cuando tuvieron esa relación sexual que ha manifestado contesto: tenía 10 años”, es decir, no dijo que cuando tenía entre 10 y 11 años. Este hecho fue reiterado en la entrevista forense del 18 de julio de 2016.

El a quo desconoció los principios de la lógica, pues la menor en su testimonio afirmó que inició una relación con el procesado, cuando este era novio de su progenitora, época para la que ella tenía 10 años, como en el 2015. Después, señaló que no sabía cuándo empezó, pero que terminó como en el 2016,

de su progenitora, época para la que ella tenía 10 años, como en el 2015. Después, señaló que no sabía cuándo empezó, pero que terminó como en el 2016, pero que ella aún seguía viéndose con él. Sin embargo, en la audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019 , la niña refirió que cuando ella empezó a tener relaciones sexuales con el acusado, él y su mamá llevaban como año y medio.

Lo anterior se contradice con lo que testificó Yuly Andrea Rodrígue z Saavedra, quien señaló que la relación con el encartado duro 8 meses aproximadamente, en el año 2012. Afirmación que coincide con lo que manifestó el encartado, -quien refirió que la misma inició en el 2014 y culminó en el 2015-, su madre, María Martha Rangel Arenas y Laura Tatiana Muñoz Rangel.

Los hechos así narrados dan cuenta de que la relación que sostuvo la progenitora con el encartado duro 8 meses y comprendió los años 2014 y 2015, fechas en las que la menor tenía entre 11 y 12 años, lo que da cuenta de que la menor no pudo sostener una relación sexual con el procesado cuando tenía 10, pues en ese momento no lo conocía.

5.4. Resaltó las siguientes contradicciones en el testimonio de la víctima:

  1. Inicialmente, negó haber sostenido relaciones sexuales cuando ella tenía entre 10 y 12 años con otra persona diferente al encartado ; sin embargo, en el redirecto afirmó que sí las tuvo con un menor de edad , además en la historia clínica aportada en juicio la niña informó que el padre del bebé era otra persona no el procesado, versión totalmente contradictoria.

redirecto afirmó que sí las tuvo con un menor de edad , además en la historia clínica aportada en juicio la niña informó que el padre del bebé era otra persona no el procesado, versión totalmente contradictoria.

En el juicio, el fiscal le indagó si la situación que vivió cuando tenía entre 10 y 12 años, la había vivenciado con otra persona diferente a Muñoz Rangel, y la menor contestó que no y rompió en llanto, es decir, la niña ocultó información indispensable. Ello sumado a que el psicólogo Andrés Felipe Rivera Correa, en1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

6

su informe consignó que la víctima había decidido omitir una agresión más en su historia de abuso por parte de un hermano de su progenitora.

  1. Afirmó que quedó en embarazo a los 11 años, lo que se contradice con el informe incorporado por la perito Diana Rojas, en el que se indicó que el periodo de gestación fue de 7 semanas, momento para el que tenía 12 años.
  1. Refirió que su primera relación se dio cuando su ma má trabajaba de noche. Este hecho fue desvirtuado, como quiera que la progenitora afirm ó que para el 2012, y únicamente por 4 meses y medio, trabaj ó en horas nocturnas ; sin embargo, del recuento fáctico se tiene que para ese año , el encartado no conocía a la madre, entonces no era posible que frecuentara la vivienda de la niña. Además, Yuly Andrea Rodríguez Saavedra manifestó que le presentó la niña al procesado cuando esta tenía 11 años y no 10.
  1. Indicó que para la época de los hechos solo convivía con su madre y con

niña. Además, Yuly Andrea Rodríguez Saavedra manifestó que le presentó la niña al procesado cuando esta tenía 11 años y no 10.

  1. Indicó que para la época de los hechos solo convivía con su madre y con su hermano. Este hecho es indicador de que el agresor hac ía parte del vínculo familiar y afectivo de la menor , pero no era el procesado. En entrevista, la niña dio a conocer que su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, su hermano, su tío Manuel Saavedra y el novio de su mam á, hecho que ocult ó al despacho en el testimonio que rindió en cámara Gesell.

Sin embargo, en la entrevista practicada por la psicóloga María Angélica Sastóque, la menor atest ó que al lado de la cocina se encontraba la habitación de su tío, lo que demuestra que para la fecha de los hechos este vivía con ella, algo importante, ya que la niña relató que aquél le pagaba por dejarse tocar y que este dinero lo utilizaba para consumir estupefacientes. Ello sumado a que la madre del procesado y Laura Tatiana Muñoz Rangel, quienes conocieron la vivienda, refirieron que Manuel Saavedra vivía con ellos en la misma casa, lo que quiere decir que la niña no estaba sola con su hermano, hecho que no observó el a quo.

  1. Refirió que cursó grado 5º de primaria cuando tenía 10 años. Esta afirmación no es real como quiera que para ese momento tenía 12, lo que corroboró su progenitora. Además, la madre atestó que cuando inició la relación con el procesado, la menor no estaba escolarizada, con lo que se puede afirmar

afirmación no es real como quiera que para ese momento tenía 12, lo que corroboró su progenitora. Además, la madre atestó que cuando inició la relación con el procesado, la menor no estaba escolarizada, con lo que se puede afirmar que la agresión sexual no estuvo en cabeza del acusado.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

7

  1. Afirmó que la supuesta relación con el encartado perduro hasta el año 2016, lo que se contradice con lo que relataron la madre del procesado, este y los demás testigos de descargo, quienes señalaron que una vez se terminó la relación con la progenitora de la niña, no volvieron a tener comunicación.
  1. Mintió sobre quién era el padre del beb é, porque tenía miedo de la reacción de su madre. Esto permite probar el miedo de la menor hacía su progenitora, indicio que valorado en conjunto permite concluir que no se trajo la verdad al juicio.
  1. Señaló que sostuvo una relación sexual en una fiesta con un menor.

Esto confirma que la menor sostuvo relaciones con personas diferentes al encartado para la fecha de los hechos, pero lo negó y rompió en llanto, lo cual se debió tener en cuenta, pues según las reglas de la experiencia y de la lógica, las víctimas menores de edad ante las mentiras lloran.

La progenitora también ocult ó información cuando negó que su hija tuvo relaciones con otra persona , pues ella fue a la casa de otro menor a reclamarle por el estado de gestación de la niña.

  1. Afirmó que su tío abusaba de ella, pero que nunca tuvieron relaciones.

relaciones con otra persona , pues ella fue a la casa de otro menor a reclamarle por el estado de gestación de la niña.

  1. Afirmó que su tío abusaba de ella, pero que nunca tuvieron relaciones.

Después señaló que entre los 10 y 12 años no había evidenciado abuso por parte de otra persona diferente al encartado . Lo anterior se contradice cuando en la entrevista ante el psicólogo Andrés Felipe Rivera Correa, afirm ó que: “ ella se acostaba con él y se mantuviera en silencio”, lo que duró varios meses.

Esta narración da cuenta del miedo que tenía la menor de contar quién fue el verdadero agresor sexual, y si bien el perito fue decretado como prueba de la fiscalía y después desistió de ella, las pruebas deben valorarse en conjunto , máxime cuando este indicio da cuenta de una verdad procesal que genera dudas que favorecen al procesado.

  1. Tanto la madre como la menor faltaron a la verdad a la hora de establecer los hechos jurídicamente relevantes, lo cual corresponde a un falso raciocinio, conclusión derivada de un juicio lógico defectuoso al valorar la prueba de forma aislada y no integral. En el mismo vicio incurrió el fallador cuando no apreció el peritaje del médico forense.1100160000000201700226-01

Wílliam Alberto Muñoz Rangel

8

  1. Las conclusiones de la sentencia fueron respaldadas en los testimonios de la madre de la víctima y de e sta, por lo que resultó contradictoria e incongruente. El juez dejó de aplicar alguna base científica y se basó únicamente en su propia opinión, sin al menos señalar los motivos por los que desech ó la

de la madre de la víctima y de e sta, por lo que resultó contradictoria e incongruente. El juez dejó de aplicar alguna base científica y se basó únicamente en su propia opinión, sin al menos señalar los motivos por los que desech ó la valoración de las pruebas de descargo , y sin tener en cuenta el “ síndrome de acomodamiento” presente en víctimas de abuso sexual, con lo que se vulneró el principio constitucional y fundamental de la presunción de inocencia”.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar:

Primero, si se vulneraron derechos o garantías fundamentales por falta de defensa técnica, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado.

Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Wílliam Alberto Muñoz Rangel, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, o si lo procedente es absolverlo.

6.3. De la falta de defensa técnica:

6.3.1. Revisada la actuación surtida en contra del encartado, se advierte que desde la audiencia de formulación de imputación, este contó con un abogado de confianza que ejerció su defensa técnica . A demás, tuvo la oportunidad de conocer y hacer parte del proceso de manera directa, es decir, de ejercer también

que desde la audiencia de formulación de imputación, este contó con un abogado de confianza que ejerció su defensa técnica . A demás, tuvo la oportunidad de conocer y hacer parte del proceso de manera directa, es decir, de ejercer también su defensa material. En la diligencia preliminar el procesado informó -de manera voluntaria y asesoradaque no se allanaba a los cargos.

La audiencia de formulación de acusación se programó para el 8 de mayo de 2017, a la cual no asistió quien en ese entonces fu ngía como su defensor, lo que conllevó que el juez lo requiriera en aras de que justificara su inasistencia, so pena de compulsarle copias penales y disciplinarias.

En virtud a que el apoderado no justificó su inasistencia, el juez le compulsó las copias correspondientes, “en aras de garantizar y asegurar el valor jurídico de1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

9

la justicia”. Así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se le designara un abogado al procesado.

El 6 de julio de 2017 , el entonces defensor renunció al poder que le había sido conferido , y el 21 del mismo mes y año, Muñoz Rangel designó a otro abogado de confianza, con quien se adelantó la audiencia de formulación de acusación.

A dicha diligencia no asistió el procesado, pese a que se le notificó. Por su parte, la defensa tuvo una participación activa en aquella, pues se manifestó respecto al escrito de acusación radicado por la fiscalía.

A dicha diligencia no asistió el procesado, pese a que se le notificó. Por su parte, la defensa tuvo una participación activa en aquella, pues se manifestó respecto al escrito de acusación radicado por la fiscalía.

El 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo la preparatoria, en la cual el Ministerio Público le sugirió al acusado que cambiara de abogado, ya que fue evidente el desconocimiento de éste en el trámite de dicha diligencia. Al respecto, el juez consideró que esa audiencia estaba viciada de nulidad por falta de defensa técnica y por tanto dejó sin efecto lo actuado, y le advirtió al procesado que si en la siguiente sesión no contaba con un defensor de confianza, le designaría uno de oficio. Muñoz Rangel informó que nombraría uno de confianza.

Sin embargo, en enero de 2018 el acusado solicitó al juzgado que se le designara un abogado de oficio, razón por la cual se solicitó uno a la Defensoría del Pueblo. El defensor público asignado solicitó aplazamiento de la audiencia , ya que , informó que aún no se había reunido con su cliente. Por esto, se reprogramó la preparatoria para el 23 de abril de 2018, día en el que finalmente se realizó.

En la dilige ncia el abogado participó activamente. Se pronunció frente al descubrimiento probatorio de la fiscalía -el cual calificó de incompleto -, enunció las pruebas que pretendía que se practicaran en juicio -7 en total -, acordó estipulaciones probatorias con la f iscalía -2-, asesoró al procesado para que no

las pruebas que pretendía que se practicaran en juicio -7 en total -, acordó estipulaciones probatorias con la f iscalía -2-, asesoró al procesado para que no aceptara cargos, y solicitó la suspensión de la audiencia en aras de preparar su sustentación probatoria.

El juez trajo a colación lo dispuesto en el literal i del artículo 8° del C de PP y accedió al aplazamiento, en aras de garantizar al acusado su derecho a la defensa técnica. La audiencia se aplazó para el 25 de junio del mismo año. En esa fecha, el abogado sustentó sus peticiones probatorias en términos de conducencia, utilidad y pertinencia.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

10

Previo a la instalación del juicio oral , el defensor solicitó , mediante memorial, que el juzgado citara a 4 de sus testigos. Finalmente, el 9 de abril la audiencia se instaló, el defensor presentó su teoría del caso y contrainterrogó a los testigos de la fiscalía.

A la siguiente audiencia se presentó una nueva defensora pública, quien también participó activamente en el juicio, pues contrainterrogó a los testigos de la fiscalía e interrogó a los propios. Posteriormente, la coordinación de la Defensoría Pública designó a otro abogado, con quien se continuó la diligencia, este alegó de conclusión, se pronunció en el traslado del artículo 447 del C de PP e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Finalmente, el recurso fue sustentado por un defensor de confianza

este alegó de conclusión, se pronunció en el traslado del artículo 447 del C de PP e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Finalmente, el recurso fue sustentado por un defensor de confianza designado por el acusado, mismo que lo asistió en la audiencia de formulación de imputación.

6.3.2. Conforme al anterior recuento, la sala no evidencia vulneración de garantías o derechos del acusado por falta de defensa técnica . Es cierto que , durante el trámite procesal se cambió varias veces de abogado s -de confianza y defensores públicos-, pero siempre contó con uno y , además, el juez propendió por garantizar que quien lo representara asumiera el rol de manera acertada según lo exige la Ley 906/04 , al punto que declaró la nulidad de la audiencia preparatoria ante el evidente desconocimiento del abogado que designó el procesado.

Por otro lado, garantizó que a Muñoz Rangel , por solicitud de él, se le designara defensor público, los cuales lo representaron en debida forma, pues participaron de manera activa en las diligencias a las que asistieron. Además, al procesado no se le negó la oportunidad de ejercer su defensa material, pues fue debidamente citado a las audiencias.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia , enseñó que aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que la defensa de sus intereses no sólo puede proven ir de su apoderado sino también de sí mismo 2, al punto que las posibles faltas en la asistencia de un abogado ,

público, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que la defensa de sus intereses no sólo puede proven ir de su apoderado sino también de sí mismo 2, al punto que las posibles faltas en la asistencia de un abogado ,

2 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004, reiterada en la sentencia T 018 del 20 de enero de 2017.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

11

habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios.

Como si fuera poco , entiende la sala que el defensor buscaba una declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica; sin embargo, omitió cumplir con la carga procesal que una solicitud de ese tipo requiere, en tanto, al ser esta una medida extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernantaxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad3se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia4, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha

demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se enco ntraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declararla, sustentación que no realizó el apelante.

Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado.

6.4. De la responsabilidad penal del procesado:

6.4.1. Una vez revisada la actuación, en especial la prueba practicada en el juicio oral, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, pues

3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la

irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 4 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel

12

no quedó duda de l compromiso penal de Muñoz Rangel en el acceso carnal abusivo del que fue víctima C.S.R.R. cuando era menor de 14 años.

6.4.2. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto, en sí mismo y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de sus relatos, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.

C.S.R.R.5 a sus 15 años, narró en juicio los vejámenes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...