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TSDJ BOG SP - 110016000000020170105301-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000020170105301-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.0000.2017.01053.01

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Procesados: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir y secuestro extorsivo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma /Sentencia No.302.

Aprobado mediante Acta No.155.

Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa material contra la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo agravado; a lo cual se procede conforme a lo descrito en el artículo 179 del C. de P.P.

HECHOS

Establecida la existencia de una organización criminal para el año 2014 dedicada al hurto de residencias, fleteo, secuestros, tráfico de armas de fuego y municiones que resultaban comercializadas por bandas delincuenciales y grupos al margen de la ley que operaban desde

de residencias, fleteo, secuestros, tráfico de armas de fuego y municiones que resultaban comercializadas por bandas delincuenciales y grupos al margen de la ley que operaban desde la ciudad de Bogotá y Soacha con proyección a diferentes municipios del país, se logró deducir la efectiva participación de José Simón Acosta Nieto mediante análisis e interceptaciones telefónicas.

En igual modo se logró establecer que el acusado habría dado información en el año 2015 para concretar el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros por cuya liberación se solicitó la suma de $500 millones de pesos a su consanguínea Yaneth Murillo, quién a la postre falleció en cautiverio siendo arrojado su cuerpo al rio Tunjuelito de esta ciudad, el 2 de julio de 2015.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Página 2 de 24

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá los días 22 y 23 de marzo de 2017 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo agravado, cargos que no merecieron aceptación por el imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad.

Presentado el escrito de acusación el 8 de junio de 2017, correspondió por reparto al

cargos que no merecieron aceptación por el imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad.

Presentado el escrito de acusación el 8 de junio de 2017, correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantó la audiencia acusatoria el 12 de julio de 2017.1

La preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 20172, fecha en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias de las partes en auto que no fue objeto de recurso alguno por lo que cobró ejecutoria.

El juicio oral se adelantó en sesiones de 28, 29 y 30 de noviembre de 20173, diligencia que inició con la declaratoria de inocencia del acusado, por lo que se dio paso a la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad de José Simón Acosta Nieto y la identidad y el fallecimiento de Jorge Armando Murillo.

Así mismo se recepcionó la declaración de Luis Leonardo Díaz Martínez investigador de la Policía Nacional y Nelson Díaz Rodríguezanalista de la misma institución, la cual se prorrogó en sesiones de 29 y 30 de noviembre de 2017, luego el testimonio de Sandra Patricia Cuadros hermana del occiso y como último testigo de la Fiscalía el capitán Roland Trujillo Ñungo.

Las pruebas de descargo tuvieron lugar en sesión de 15 de febrero de 20184, con la

hermana del occiso y como último testigo de la Fiscalía el capitán Roland Trujillo Ñungo.

Las pruebas de descargo tuvieron lugar en sesión de 15 de febrero de 20184, con la declaración de Cesar Andrés Cortés Castro adscrito al INM y Álvaro Tovar Malagón; el 16 de abril de 20185 se recepcionó la versión de Javier Ángel Arguello por último el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y servir de testigo dentro de su juicio. En la misma audiencia se anunciaron las alegaciones de clausura, dando paso a la clausura del debate probatorio.

1 Folio 30. 2 Folio 34. 3 Folio 42. 4 Folio 62. 5 Folio 70.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Página 3 de 24

El 9 de julio de 20186, el juez exteriorizó su sentido del fallo y surtió el traslado del artículo 447 del C de P.P., en la misma diligencia se dio la lectura de la sentencia determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

La determinación adoptada por el a quo tuvo sustento en el análisis pormenorizado de las pruebas que trajo a juicio la Fiscalía, todas ellas inequívocas en el señalamiento, la responsabilidad y materialidad de la conducta de la que se le sindicó a José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.

responsabilidad y materialidad de la conducta de la que se le sindicó a José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.

Realizó un recuento normativo de los tipos penales por los que fue llamado a juicio y sobre estos estructuró concatenadamente los medios cognoscitivos para predicar más allá de toda duda los presupuestos que precisa el artículo 381 del C de P.P., desestimó las pruebas de la defensa sobre las que dijo no se muestran contestes en estructurar una ausencia de responsabilidad del acusado en los hechos, dando crédito a las que aportó la delegada.

Predicó que no se estructuró una causal de ausencia responsabilidad, por el contrario el actuar de Acosta Nieto se mostró doloso y quiso la realización del resultado dañino por lo que debía responder ante la Ley por su actuar.

En relación a la dosimetría penal, luego de realizar un ejercicio aislado de cada uno de los comportamientos delictivos, concluyó que el más grave se equipara al del delito de secuestro extorsivo agravado sobre el que aumentó un 15% adicional por el concurso con el reato de concierto para delinquir agravado arrojando como pena privativa de la libertad 440, 82 meses de prisión y multa de 5694.43, así mismo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión.

En cuanto a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena concluyó que se superó el requisito objetivo para su obtención, por lo que los negó.

EL RECURSO

Disidente de la decisión la defensa material apeló, para lo cual sostuvo que de las

superó el requisito objetivo para su obtención, por lo que los negó.

EL RECURSO

Disidente de la decisión la defensa material apeló, para lo cual sostuvo que de las pruebas practicadas en juicio no se puede advertir indubitablemente su responsabilidad penal ya que las mismas se muestran inconsistentes e imprecisas para edificar una sentencia como la que hoy se ataca por vía del recurso de apelación.

Arguyó que se debe dar aplicación a la duda para con ello aplicar el principio de in dubio pro reo ya que se muestran serias dudas que se quedaron en el campo de la especulación en

6 Folio 72.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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relación a su efectiva participación de los delitos por los que se le sindica, habiéndose cometido una injusticia al ser investigado y consecuentemente sancionado con una pena que a su modo de ver es extrema, avistándose un afán de “(…) mostrar resultados y demostrar eficiencia cuando las falencias son abismales.”

Sostuvo que declaró en juicio que conoció a la familia del occiso de la que saben no son personas con una buena capacidad económica para costear el pago del rescate que se pedía por el secuestrado, además que aquél pudo haber fallecido en el contexto de ser un consumidor de estupefacientes lo que sumado al consumo de fármacos sobrevino su prematura muerte.

Precisó que su defensa técnica fue nula, pues considera inaudito que un profesional del derecho no pudiera demostrar la veracidad de un hecho, esto es, que adquirió la propiedad de

prematura muerte.

Precisó que su defensa técnica fue nula, pues considera inaudito que un profesional del derecho no pudiera demostrar la veracidad de un hecho, esto es, que adquirió la propiedad de un vehículo para trasladarlo al departamento de Arauca para comercializar reciclaje y que en el transcurso de su desplazamiento a dicha localidad su auto sufrió una serie de averías por lo que con rabia expresó que el mismo se había “motoriado y que había que chatarrizarlo”, dichas manifestaciones no guardan relación a un lenguaje cifrado que tuviera conexión con los delitos por los que se le investigan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siendo competente la Sala para conocer de la presente actuación conforme lo dispone el artículo 34.1 del C de P.P., se procede al estudio de la misma, no sin antes advertir que tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello; así mismo que según lo dispone el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

(a) De la nulidad

En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por el acusado en relación con la ausencia de garantías del derecho de defensa que salvaguardara sus intereses en el desarrollo procesal, pues asiente que su defensor no logró desvirtuar el hecho de que no detentaba participación alguna en los hechos por los que se le sindica y que a la postre resultara

en el desarrollo procesal, pues asiente que su defensor no logró desvirtuar el hecho de que no detentaba participación alguna en los hechos por los que se le sindica y que a la postre resultara condenado, mismos que se relacionan con la manifestación de “motoriado y chatarrizarlo”, palabras que utilizó dentro del contexto de la avería que sufrió su vehículo en su desplazamiento a la ciudad de Arauca.

Las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y son las siguientes:Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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 nulidad derivada de la prueba ilícita,  la falta de competencia del Juez, y  la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.

De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.

Ahora bien, la Constitución Nacional en su Art. 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como una garantía fundamental.

El derecho a la defensa debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado

proceso y defensa como una garantía fundamental.

El derecho a la defensa debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8 y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargo y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.7

En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.

demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.

Al respecto consta en los registros y en el expediente el acusado estuvo asistido durante toda la fase de conocimiento por parte de un abogado, luego las aparentes irregularidades a las que hace alusión el opugnador, a decir verdad, se queda corto en sustentar tal pedimento, pues resulta cierto que la parte solicitante debe aducir con firmeza y con claridad los hechos sobre los que sustenta el remedio último de la nulidad, pues contrario a las

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 26.827.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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manifestaciones plasmadas en su recurso dicho suceso debió ser ventilado en juicio y no en sede de apelación cuando la prueba se recabó y practicó en una etapa ya fenecida y a decir verdad no se halla evidencia alguna de un indebido ejercicio técnico del profesional del derecho que deba ser cuestionado y remediado con tal instituto.

No solo por la indebida carga argumentativa en la que la enarbola, sino por la imprecisa claridad de los hechos sobre los que demanda la nulidad, pues se limita a sostener que no se demostró un acontecimiento que aparentemente lo exoneraría del juicio de reproche, lo cierto es que como se advirtió el sustento no se muestra convincente y menos sustentable por la diáfana exposición que realizó.

demostró un acontecimiento que aparentemente lo exoneraría del juicio de reproche, lo cierto es que como se advirtió el sustento no se muestra convincente y menos sustentable por la diáfana exposición que realizó.

De otro lado no probó el impugnante de qué manera otro estilo de defensa hubiera beneficiado sus intereses, como tampoco en qué medida la verificación de las afirmaciones de “motoriado y chatarrizar” habrían variado la situación de aquél o a efectos de sostener la presunción de inocencia que prima a la luz del proceso penal.

Entonces, como se advierte, la solicitud de nulidad además de no ser viable va en contravía de uno de los principios que rigen las nulidades, como lo es el de trascendencia, pues, se repite, no se demostró en qué forma el ejercicio de la defensa afectó sus garantías y el resultado del proceso, o si se hubiera enfocado de otra manera en qué se hubiera beneficiado.

De suerte que como no se advierte la existencia de irregularidades que socaven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y la estructura propia del mismo, no se accede a lo intrínsecamente pretendido por el opugnador en torno a la invalidación de lo actuado.

(b) De la responsabilidad penal de José Simón Acosta Nieto

(i) Del concierto

Para acometer el propósito del recurso de apelación, como ya se dijo el análisis al que conduce la inconformidad de la defensa material orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida en contra de José Simón Acosta Nieto, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la

condena proferida en contra de José Simón Acosta Nieto, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía se muestran superfluas e imprecisas en acreditar su participación en los hechos objeto de investigación.

En tal sentido, afirma el recurrente que las pruebas demuestran escuetas y que la sentencia se fundamentó exclusivamente en los testimonios de cargo los cuales consideró ambiguos frente al señalamiento en relación a su responsabilidad; circunstancias a partir de las cuales concluyó, a apreciación de la Sala, que el a quo incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma, violación indirecta de la ley sustancial por error en la incorporación o apreciación probatoria, error de hecho por falso juicio de existencia, al derivar el fallo condenatorio de la declaración de los testigos de cargo y, finalmente en error de derecho por falso juicio de convicción en relación a la valoración de los testimonios de Policía Judicial.

Pese a las acotaciones del censor, el Tribunal observa que el a quo optó por una

derecho por falso juicio de convicción en relación a la valoración de los testimonios de Policía Judicial.

Pese a las acotaciones del censor, el Tribunal observa que el a quo optó por una valoración conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas en juicio oral, las cuales fueron referidas a hechos o circunstancias percibidas directamente por los testigos en marco de su investigación y en relación con la unidad investigativa, más concretamente en relación con la participación de José Simón Acosta Nieto que junto con la asociación de un grupo de individuos que con permanencia en el tiempo pusieron en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, mismo del cual hacía parte esencial el sentenciado, ello conforme a las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de su cooperación activa en la consecución del fin, esto es, la comercialización de elementos bélicos hurto a residencias, fleteos y secuestro, cargo último por el que también se le sentenció al denotarse su complicidad en el rapto de Jorge Armando Murillo Cuadros.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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Siguiendo esta línea, efectivamente con las pruebas testimoniales de los miembros de la Policía Nacional Luis Leonardo Díaz Martínez, Nelson Díaz Rodríguez y Ronald Trujillo Ñungo, en ningún momento se pretendió probar la materialidad de cada conducta de manera individual toda vez que en efecto estos no fueron testigos presenciales de tales hechos; por el contrario, el propósito de su intervención en las investigaciones que se llevaron a cabo fue precisamente la elaboración de un análisis de la situación acaecida en la ciudad de Bogotá como

individual toda vez que en efecto estos no fueron testigos presenciales de tales hechos; por el contrario, el propósito de su intervención en las investigaciones que se llevaron a cabo fue precisamente la elaboración de un análisis de la situación acaecida en la ciudad de Bogotá como centro de operaciones, desde donde se pactaba la comercialización de armas de fuego y municiones, hurto a residencias, fleteos y secuestros por tanto conforme el plan metodológico se dispuso de una serie de interceptaciones telefónicas de las que se pudo determinar la participación de José Simón Acosta Nieto en la consecución del fin.

Reato respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado:

«Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.»8

Así mismo es importante recalcar que jurisprudencialmente se ha dicho que es un delito de mero peligro, por tal razón no es necesario exigir un resultado específico «(…) para pregonar desvalor en tal conducta”.

“El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi y sea cual fuere el cometido final, es ya punible.

La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que en

La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista.

La estructuración típica del concierto no requiere un lapso de duración específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesario.»9.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Rad. 36828. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 17089.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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En este caso se pudo demostrar el funcionamiento de una banda o agrupación, integrada por varias personas, dedicadas a la comercialización de elementos bélicos, hurto a residencias, fleteos e ideación de secuestros en los que vale la pena aclarar que se hace relación al rapto de Jorge Armando Murillo Cuadros quién falleció en cautiverio siendo hallado su cuerpo en la rivera del rio Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, organización delincuencial que ha persistido en el tiempo, pues véase como desde el año 2014 se vienen adelantando pesquisas por parte de

rivera del rio Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, organización delincuencial que ha persistido en el tiempo, pues véase como desde el año 2014 se vienen adelantando pesquisas por parte de las autoridades de policía a efectos de desentrañar el origen y los móviles de las operaciones ilegales.

Entre las personas que participaban en la comisión del ilícito se pudo determinar a “Albeiro Ángel, José Simón, Jorge Iván Calvo, Javier Arguello, Fernando Roncancio y Hernán Veloza” todos ellos correlacionados en la consecución del designio criminal con permanencia en el tiempo y vocación de prosperidad, “funcionaban como una cadena, su labor era conseguir armas y municiones para comercializar de manera ilegal, también se realizaban hurtos, no todos participaban en los mismos delitos (…) del señor José Simón por medio de la escuchas de los audios se estableció que también comercializaba armas de diferente calibres, largas y corto alcance a cometer, se hablaba de cometer hurtos y hay un evento de un secuestro donde se encuentra el teléfono que el usaba (…)”.

Grupo del que claramente se puede deducir que sus miembros se asociaron con la finalidad de delinquir, específicamente José Simón Acosta Nieto, se dedicaba de antaño a la comercialización de elementos bélicos, hurto a residencias, fleteos e ideación de secuestros con carácter estable, al punto que parece hicieron de esa actividad ilícita su modo de vivir, pues sus integrantes por la labor ejecutada recibían a cambio una compensación dineraria por la consecución de las actividades ilegales, así como el propósito de obtener un provecho dinerario ya que por el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros inicialmente se tenía establecida la

sus integrantes por la labor ejecutada recibían a cambio una compensación dineraria por la consecución de las actividades ilegales, así como el propósito de obtener un provecho dinerario ya que por el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros inicialmente se tenía establecida la obtención de la suma de $500.000.000 por su entrega.

De esa agrupación forma parte el procesado José Simón Acosta Nieto, tal y como se probó con la prueba recopilada en el juicio, y ha pertenecido a ella por largo tiempo ejecutando labores de promotor de actos ilegales en la ciudad de Bogotá y Soacha, los que se disgregaban a otras ciudades circunvecinas entre las que se hallaba Arauca.

Por lo tanto, a efectos de disipar la inconformidad del censor, la Sala se dispondrá a analizar los testimonios sujetos de inconformidad, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica, con el fin de determinar si en el caso sub examine concurrieron los elementos necesarios para determinar la configuración del punible de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, conociendo de audios, primeramente el testimonio emanado de Luis Leonard Díaz Martínez10 quién desempeña el cargo de uniformado de la SIJIN de Bogotá el cual participó en la investigación que se le adelantó a José Simón Acosta Nieto, por información

10 Audiencia de juicio oral, 28 de noviembre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 22:42 a 01:35:00.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01

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de una fuente humana se puso en conocimiento de las autoridades la existencia de un número plural de personas que se dedican al comercio de armas de largo alcance, de corto alcance a cometer hurtos en diferentes modalidades, fleteo y atraco y también secuestro, lo cual se pudo establecer por interceptaciones telefónicas, inspecciones judiciales y solicitudes a diferentes entidades así como que éste era miembro activo de la red de apoyo del ELN.

Determinó el investigador que las iniciales pesquisas e interceptaciones se dieron a los abonados celulares 3112276753, 3117414322, 3222868423 y 3133760416, pertenecientes a la red delincuencial de la que hacía parte el acusado, más específicamente él “El señor Simón era una persona que conseguía material para la venta material bélico armas de fuego, revólveres, pistolas, fusiles, proveedores diferente calibres para la comercialización de forma ilegal, en algunas escuchas hay audios donde se habla de come

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