TSDJ BOG SP - 1100160000000201901220 01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000000201901220 01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000000201901220 01 Procesados: Erik Camilo Ramírez Rojas Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 145 de 2021 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Erik Camilo Ramírez Rojas por homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, delitos por los que fue acusado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de febrero de 2017, a las de las 20:50 horas de la noche, cuando Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo se encontraba a la altura de la transversal 22 número 69 H-02 sur del barrio Juan José Rondón de esta ciudad, al interior de un vehículo taxi en compañía de su novia, quien se había bajado del mismo, recibió varios disparos de arma de fuego en el tórax derecho, por lo que fue trasladado al Hospital de Meissen,Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 2
2 donde pese a recibir atención médica, falleció. De acuerdo con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de la muerte fue «choque hipovolémico por heridas por proyectil de armas de fuego de carga múltiple y carga única» y la manera «violenta». En la misma calenda, se hallaba en ese lugar el menor J.D. Cabrero Zambrano de 12 años de edad, para entonces, quien durante el tiroteo recibió un disparo en la espalda un poco arriba de la cadera, por lo que su progenitora lo trasladó al aludido centro asistencial donde fue intervenido oportunamente. Labores investigativas recolectadas por la policía judicial el día de los sucesos, permitieron conocer que uno de los agresores, fue Erik Camilo Ramírez Rojas, quien pese a llevar una capucha sobre su rostro, fue identificado por la novia de la víctima fatal. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar concentrada surtida los días 5, 8 y 10 de abril de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Erik Camilo Ramírez Rojas, en calidad de presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas previstas en los artículos 103, 104 numeral 7º por la indefensión y 111, 112 y 365, inciso 3º numeral 5º por la coparticipación criminal, del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.1
1 Minuto 30:31 del audio de la audiencia concentrada de 31 de enero de 2021Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 3
Ese mismo día, a petición de la titular de la acción penal, el juez de control de garantías impuso al procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2, aunque ya se encontraba recluido en centro penitenciario, comoquiera que se hallaba condenado por otra autoridad por el delito de hurto calificado y agravado. 3.2. El 21 de mayo de 2020, el ente persecutor radicó escrito de acusación, documento que correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3, autoridad judicial que celebró la audiencia respectiva el 8 de agosto de 20194, durante la cual la titular de la acción penal varió la circunstancia de agravación del homicidio, de la consagrada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, a la del numeral 4º de la misma norma, por el motivo fútil; al tiempo que eliminó el agravante del delito de fabricación, tráfico o porte de armas previsto en el inciso 3º numeral 5º -coparticipación criminaldel canon 365 ibídem, atribuidos durante la imputación.5 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019.6 3.4. La vista pública inició el 24 de febrero de 20207 y continuó en sesiones de 20 de mayo8, 16 de julio9, 5 de agosto10, 6 de noviembre11, 9 de diciembre del mismo año12 y 20 de enero hogaño13 fecha esta última en que el estrado decretó concluida la etapa probatoria, a la vez que las partes presentaron alegatos de conclusión. 2 Folios 9 y 10 cuaderno número 1 3 Folios 11 a 18 ídem 4 Ver folio 34 ídem. 5 Record 10:49 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 42 a 43 ídem 7
presentaron alegatos de conclusión. 2 Folios 9 y 10 cuaderno número 1 3 Folios 11 a 18 ídem 4 Ver folio 34 ídem. 5 Record 10:49 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 42 a 43 ídem 7 Folio 81 ídem 8 Folio 85 ídem 9 Folio 91 ídem 10 Folio 121 ídem 11 Folio 131 ídem 12 Folio 133 ídem 13 Folio 135 ídemRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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3.5. El 18 de marzo siguiente14 emitió sentido del fallo y el 15 de abril del año en curso15, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria conforme a lo anunciado, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley16. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sentencia de 15 de abril de 2021, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Erik Camilo Ramírez Rojas a la pena principal de 415 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un periodo de 10 años, tras haberlo hallado responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones. 4.2. En torno de la materialidad, recordó que a través de las estipulaciones probatorias quedó demostrada, la plena identidad de la víctima, esto es, que en vida respondía al nombre de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo; que falleció el 2 de febrero de 2017 en la transversal 22 número con calle 69 A sur, eventos soportados a través de la inspección técnica a cadáver y la fijación fotográfica; que la causa de la muerte fue «choque hipovolémico
por heridas por proyectil de arma de fuego» y la manera «violenta», así como que del cuerpo del occiso se extrajeron 60 perdigones y un proyectil los cuales fueron remitidos al laboratorio de balística, como se desprende del informe pericial de necropsia adiado el 3 de febrero de 2019. 14 Folio 144 ídem 15 Folios 146 a 162 ídem 16 Folios 165 a 170 ídemRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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Luego, mediante tales elementos corroboró que Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, falleció producto de las lesiones ocasionadas con un arma de fuego. 4.3. Así mismo, refirió que a partir a las estipulaciones concernientes al informe de balística y el oficio de 27 de marzo de 2017, procedente del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, se comprobó: (i) que el orificio de entrada de carga múltiple fue producido por proyectil disparado en arma de fuego en un rango igual o superior a 3 metros, mientras que el orificio de entrada de carga única, fue producido por proyectil disparado en arma de fuego en un rango igual o superior a 150 centímetros; que los 60 perdigones hicieron parte constitutiva de un cartucho de carga múltiple sin que se haya logrado identificar el calibre, por lo que podría corresponder a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación en serie o artesanal y (ii) que el proyectil recuperado fue disparado en arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, por lo que se concluyó que «…por mínimo se utilizaron dos tipos de arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial y escopeta de carga múltiple…» y, (iii) que Erik Camilo Ramírez Rojas, no registra como poseedor legal de armas de fuego, respectivamente. En ese orden, dio por acreditada la ocurrencia del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal. 4.4. A continuación, destacó que mediante el testimonio ofrecido por la señora Ana Emilse Zambrano León –madre de la víctima menor de edad J.D. Cabrejo, tuvo conocimiento que el 2 de febrero de 2017, tras llegar a su residencia después del trabajo, salió con sus tres hijos a comprar unos útiles escolares; que se encontró con un amigo que le
Zambrano León –madre de la víctima menor de edad J.D. Cabrejo, tuvo conocimiento que el 2 de febrero de 2017, tras llegar a su residencia después del trabajo, salió con sus tres hijos a comprar unos útiles escolares; que se encontró con un amigo que le ofreció un tinto, el cual aceptó, pues además debía esperar a su hija; que cuando se sentó con dicho propósito, escuchó un disparo, por lo que se agachó con su descendiente buscando resguardarse, a la vez que le preguntó si estaba bien, a lo que el menor respondió que estaba herido.Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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Añadió, que dichas manifestaciones, fueron corroboradas por Campo Elías Quintana Salcedo, Patrullero de la Policía Nacional, quien además de insertar la historia clínica de 2 de febrero de 2017, procedente del Hospital de Meissen en la que quedó consignado: «paciente de 12 años que ingresa por herida por proyectil de arma de fuego en tórax posterior», informó que a eso de las 9:00 o 9:30 de la noche de ese día, la central de radio reportó sobre un tiroteo en el que salió herido un menor edad y falleció un hombre, por lo que al acudir al lugar, las personas que se encontraban allí, le comunicaron que los aludidos habían sido trasladados al centro médico más cercano. De dichos elementos suasorios, coligió la materialidad del delito de lesiones personales dolosas. 4.5. En torno a autoría y responsabilidad, señaló que de acuerdo a Angie Katherine Cruz Segura, el 2 de febrero de 2017, su novio Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo le comentó que en la misma calenda, cuando se encontraba con alias «el ratón» y la novia de éste consumiendo bebidas alcohólicas en el barrio Villas de esta ciudad, pasó por el lugar «Mario» y le lanzó una botella, por lo que aquél le preguntó si tenía algún problema y que a continuación, se inició una gresca entre ellos; que «Mario» se retiró del sitio, pero inmediatamente después regresó con su hermano «Yesid» y siguió la gresca; posteriormente, los aludidos salieron corriendo por la cuadra en la que reside «Wilber» y gritaron varias veces su nombre, por lo que éste se asomó, que al verlo exclamó !Ah Dilan es usted¡, tras lo cual realizó varios disparos en su contra, pero no lo impactó. Sobre los hechos, recalcó que la testigo en mención, puso de manifiesto
y gritaron varias veces su nombre, por lo que éste se asomó, que al verlo exclamó !Ah Dilan es usted¡, tras lo cual realizó varios disparos en su contra, pero no lo impactó. Sobre los hechos, recalcó que la testigo en mención, puso de manifiesto que a eso de las 6:00 de la tarde del mismo día, cuando se encontraba en compañía de su novio Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo al interior de un taxi estacionado al frente del establecimiento comercial de razón social «Bar Mirandas», observó a «Wilber» y a alias «Pary», este último escondido cerca de un camión y que en el momento en el que quiso advertirle a su pareja de la presencia de los aludidos, empezaron aRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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dispararles, por lo que ambos buscaron refugió en la discoteca. Añadió, que la declarante fue enfática en señalar a Erik Camilo Ramírez Rojas, reconocido con el remoquete de «Pary», como una de las personas que atacó a la víctima y que si bien durante la embestida tenía el rostro cubierto, lo identificó porque se cortaba una ceja y por la fisionomía da la cara y el cuerpo, sumado a que no era la primera vez que lo veía, dado que con antelación ya había amenazado a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y atentado contra su vida, como había acaecido el 8 de diciembre de 2016, aseveración que ratificaron la madre del occiso Adriana Marcela Cabrejo Leguizamo y su pareja Leonardo Andrés Arévalo Figueroa. Resaltó además, que de acuerdo a la testigo en mención, el día de los hechos el procesado llevaba consigo un arma de fuego «pequeña y negra», con la que atacó a su pareja sentimental. 4.6. Igualmente, trajo a colación el testimonio del investigador criminal Ángel Arley Higuera Vallejo, a través de quien introdujo en el juicio, el reconocimiento fotográfico de 30 de enero de 2019, documento respecto del que explicó que, durante la diligencia, la ciudadana Angie Katherine Cruz Segura, identificó a Erik Camilo Ramírez Rojas y otro, como las personas que le produjeron la muerte a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, en el pluricitado día y lugar. 4.7. Agregó, que por su parte la investigadora Maye Illen Rodondo
Rodríguez, atestiguó sobre las actividades que desplegó dentro de los actos urgentes, entre ellas, las entrevistas que realizó a los testigos directos del lamentable episodio, concretamente a Angie Katherine Cruz Segura y Anderson Javier Martínez conocido con el mote de «Ratón», quienes de forma contundente señalaron a alias «Pary», como el responsable de la muerte de la víctima. Anotó, que la aludida deponente además aseguró que durante las labores investigativas que desarrolló en el barrio Juan José Rondón,Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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donde tuvieron ocurrencia los hechos, logró establecer que el sujeto reconocido con el remoquete de «Pary» es Erik Camilo Ramírez Rojas, que hacía parte de una organización delincuencial conocida en el sector como «Los Popeyes», cuyos miembros siempre portaban armas de fuego. 4.8. En ese orden, concluyó en primer lugar, que los relatos efectuados por los testigos de cargo durante la vista pública fueron coherentes y coincidentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrió el homicidio de la víctima; que asimismo, a través de las revelaciones efectuadas por Angie Katherine Cruz Segura, se probó que el día de los hechos, el procesado portaba un arma de fuego que disparó en contra de aquél y que le causó la muerte. 4.9. En segundo lugar, precisó que mediante las pruebas testimoniales además se demostró, que el menor J.D. Cabrejo, quien no tenía relación de parentesco con la primera víctima, también resultó herido con arma de fuego, por lo que a su juicio, el encartado es merecedor del correspondiente reproche penal, pues no concurrieron circunstancias que excluyan su responsabilidad, comoquiera que se acreditó, más allá de toda duda razonable, el compromiso del aludido en los comportamientos por los que fue acusado. 4.10. Así mismo, adujo que el incriminado actuó con conocimiento, intención y libertad de transgredir la ley penal, toda vez que durante el proceso no se probó que hubiera sufrido trastornos mentales de carácter permanente o transitorio, por lo que al haberse establecido los extremos tanto objetivo como subjetivo del comportamiento exhibido por aquél, resultaba procedente su condena. 4.11. De otra parte, indicó que si bien los testigos de descargo Yuli Paola Fonseca Fiquitiva, José Esteban Fonseca
por lo que al haberse establecido los extremos tanto objetivo como subjetivo del comportamiento exhibido por aquél, resultaba procedente su condena. 4.11. De otra parte, indicó que si bien los testigos de descargo Yuli Paola Fonseca Fiquitiva, José Esteban Fonseca Padilla y el mismo Erik Camilo Ramírez Rojas aseguraron que el día de los hechos éste último permaneció desde las 3:00 o 4:00 de la tarde hasta las 8:00 o 9:00 de la noche en la casa de Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva haciendo tareas y jugando XBOS, así como que sólo salieron a la tienda por el desayuno,Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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cuando fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, quienes los sindicaron del homicidio, al igual que lo hizo la madre de ésta, a la que según dijeron han visto por el sector; tales asertos resulta infundados puesto que en el presente asunto, se desvirtuó la presunción de inocencia del incriminado, contrario a lo aseverado por la defensa técnica y tales testigos que los ubica en lugar diferente al de la comisión de la conducta punible. 4.12. Igualmente que, aunque Carlos Albeiro Ramírez sostuvo haber pasado frente a la casa de «Wilber» sobre las 8:00 u 8:30 de la noche y haberlo visto en compañía de «Camilo» a quienes saludo, también afirmó no haber presenciado los hechos y por eso su testimonio resulta de escaso valor persuasivo. 4.13. Bajo ese contexto, expresó que no daría credibilidad a las aludidas pruebas testimoniales de la defensa, porque (i) ninguno presenció los sucesos; (ii) los testigos directos señalaron al encartado sin dubitación alguna como el coautor responsable del deceso de la víctima; (iii) el hecho de que aquél hubiese acudido con su padre al CAI del barrio para averiguar si lo requerían, no desvirtúa que haya participado en los hechos; a la vez concluyó: (iv) que la narración de la testigo directa fue coherente e hilvanada en torno a que Erik Camilo Ramírez Rojas estuvo en el lugar el día y hora de los hechos, que portaba un arma de fuego que accionó contra la víctima y le produjo la muerte; (v) que previamente existía
animadversión de aquél para con éste y que tales atestaciones coinciden con los demás medios suasorios incorporados a la actuación; (vi) finalmente, que se acreditó la circunstancia de agravación enrostrada, esto es, que se evidenció un comportamiento desmedido por parte del procesado y por tanto, el motivo abyecto o fútil. 4.14. Al momento de dosificar la pena, determinó los límites legales únicamente para el delito de homicidio agravado en 400 y 600 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 400 y 450 meses y decidió imponer 403 mesesRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
10 atendiendo que para la consumación del reato, se utilizaron armas de fuego. Dado el concurso de conductas punibles, aumentó dicho monto en 12 meses por la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y las lesiones personales del menor, para un total de 415 meses de prisión. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por 10 años, la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego o municiones. 4.11. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, esto es, porque la sanción impuesta superó los 4 años, al tiempo que soslayó realizar el estudio correspondiente a la concesión de la prisión domiciliaria. 4.12. En ese orden, dispuso que el encartado debía permanecer privado de la libertad en el establecimiento carcelario que designara el INPEC para el cumplimiento de la pena impuesta. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. La defensa técnica solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, proferir sentencia absolutoria. 5.2. Acto seguido, precisó que eran tres los motivos de su inconformidad; el primero porque a su juicio, el a quo efectuó una indebida producción y valoración de las pruebas. 5.3. De acuerdo a ello, aseguró que el testimonio del Patrullero Campo Elías Quintana, corresponde a una prueba de referencia, como quiera que no presenció los sucesos, pues los conoció a través de la central de radio y su labor se circunscribió a desempeñar sus funciones comoRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 11
primer respondiente; luego, a partir de su declaración, no es posible establecer la intervención y responsabilidad de su cliente, sumado a que incurrió en varias inconsistencias sobre aspectos cronológicos en relación con lo dicho por otros deponentes. 5.4. Agregó, que de las manifestaciones de Maye Ilen Redondo Rodríguez –Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-, así como de los informes que suscribió, emerge únicamente que participó en la investigación, a través de la toma de declaraciones de las que concluyó la materialidad de la conducta de homicidio y que el procesado pertenecía a una supuesta organización criminal, análisis este último a partir del cual pretendió asegurar que el suceso acaeció como resultado de actividades ilícitas entre bandas, por lo que no comprende la acusación y posterior solicitud de condena por el motivo abyecto o fútil; no obstante, reiteró que por medio de este elemento suasorio, tampoco se demostró la participación del procesado en la muerte de la víctima. 5.5. Adujo que si bien, Angie Katherine Segura compareció al juicio como única testigo directa de los sucesos, consideró que el relato que ofreció resultó inverosímil, aunado a que incurrió en varias contradicciones y se evidenció su interés por perjudicar al acusado, pues aseguró haber identificado el rostro de éste, pese a que llevaba una capucha, estaba oscuro y el ataque fue a sus espaldas, como ella misma lo refirió. Así mismo, afirmó haber escuchado más de 4 disparos, aunque los demás testigos dijeron que fueron 2;
que informó sobre el inconveniente que tuvo la víctima previo a su muerte, con «Mario» y «Cheche», en horas de la tarde del día de los hechos, personas estas que atentaron contra la vida de aquél; que describió un lugar de residencia del hoy occiso, distinto al que declaró la madre; que culpó a su cliente de la muerte del hermano del fallecido, sin soporte probatorio alguno y que la misma, constituye la razón del ánimo vindicativo de la aludida deponente y la familia del afectado contra el encartado, a quien claramente no identificó de manera fehaciente.Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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Resaltó que dichas imprecisiones, no fueron valoradas por la juez de instancia y que tales dudas debieron ser resueltas a favor de Erik Camilo Ramírez Rojas. 5.6. Trajo a colación el testimonio de Adriana Marcela Cabrejo –madre de la víctima fatal-, y resaltó que de sus manifestaciones se extraen contradicciones en punto a la línea de tiempo en que ocurrieron los hechos, la identidad de los autores de la muerte de su descendiente y el inconveniente que tuvo éste momentos previos a su deceso, por lo que, a través del presente elemento, tampoco se probó responsabilidad. 5.7. Expresó, que pese a que se pretendió presentar a Geyder Alexander Miranda –propietario del «Bar Miranda»- como testigo directo de los sucesos, cierto es que el mismo exclusivamente expuso sobre las circunstancias acaecidas después del homicidio, por lo que por su intermedio, tampoco se acreditó el compromiso de su defendido en la ejecución de tal evento, sumado a que también se evidenciaron imprecisiones en relación con la ubicación de la víctima y su posterior traslado al centro médico, comoquiera que, su versión es incompatible con la de la madre y la pareja sentimental de aquél. 5.8. En torno de la declaración de Ana Emilce Zambrano –madre el menor lesionadodestacó que la deponente negó haber visto a la persona que causó las contusiones a su hijo, lo que a su juicio, resulta coherente atendiendo las condiciones de luminosidad y ambiente en que se desarrollaron los sucesos y que ella misma describió durante la vista pública, al tiempo que negó el presunto parentesco afirmado por el ente persecutor entre el menor lesionado y la víctima del homicidio, lo que consideró, hace impertinente tanto la imputación como la acusación por esas lesiones. 5.9. Cuestionó el testimonio de Leonardo Andrés Arévalo – padrastro de la
afirmado por el ente persecutor entre el menor lesionado y la víctima del homicidio, lo que consideró, hace impertinente tanto la imputación como la acusación por esas lesiones. 5.9. Cuestionó el testimonio de Leonardo Andrés Arévalo – padrastro de la víctima-, comoquiera que, en su sentir, pese a haber admitido que no presenció los hechos, señaló al procesado como el culpable de la muerte de su hijastro, así como la del hermano de éste y de perseguir aRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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sus hijos, situaciones que aceptó no haber puesto en conocimiento de las autoridades antes. Consideró que, con su testimonio, el aludido sólo pretendió reforzar las declaraciones de sus parientes, incluso incurrió en contradicciones al incriminar a toda costa al acusado. 5.10. Respeto de Ángel Arley Higuera Vallejo, a través de quien se surtió la diligencia de reconocimiento fotográfico, refirió que aunque el aludido durante la audiencia y conforme al documento que insertó, aseveró que el trámite en mención se realizó bajo la supervisión del correspondiente agente del Ministerio Público, de acuerdo a las manifestaciones de Angie Katherine Segura al mismo sólo acudió la Policía, por lo que a su juicio, se quebrantó el debido proceso, dado que esta prueba es ilegal y por ende, debió ser excluida durante la vista pública. 5.11. En cuanto a las manifestaciones ofrecidas en el juicio por José Andrés Rincón Ruiz, indicó que contrario a lo pretendido por el ente fiscal, a través del informe que rindió no fue posible establecer con precisión la identidad de los autores responsables del hechos, pues de acuerdo a las conclusiones a las que arribó después de verificar las cámaras del sector, la calidad del video era insuficiente para reconocer fehacientemente a cualquiera de las personas allí registradas, por lo que no es cierto, como lo dijera el despacho de conocimiento, que el presente medio de convicción, complementaría la declaración de la testigo Angie Katherine Segura; luego, la funcionaria judicial de primer grado desconoció las reglas de apreciación de la prueba. 5.12. Igualmente, estimó que pese a que los testigos de descargo rindieron su declaración bajo la gravedad del juramento, no fueron valoradas con el mismo rasero que las de la Fiscalía, conforme al argumento de la supuesta familiaridad entre aquéllos y el procesado, no obstante tal condición no fue probada. 5.13. De otra parte,
de descargo rindieron su declaración bajo la gravedad del juramento, no fueron valoradas con el mismo rasero que las de la Fiscalía, conforme al argumento de la supuesta familiaridad entre aquéllos y el procesado, no obstante tal condición no fue probada. 5.13. De otra parte, consideró que de las pruebas de la defensa claramente se colige, que Erik Camilo Ramírez Rojas no estuvoRadicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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presente en el lugar durante el homicidio; no obstante, que no se les dio el valor suasorio que correspondía, por lo que demandó un análisis integral de los medios de convicción practicados en el juicio, a partir de los cuales se establezca el conocimiento más allá de toda duda o la incertidumbre en torno al compromiso de su cliente. 5.14. Como segundo punto, puso de presente que no se motivó adecuadamente la sentencia de primera instancia, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales previstos para el efecto, tras lo cual apuntó, que en el caso de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, no se precisó en cuál de los tres supuestos que prevé la norma se fincaba la conducta del acusado, es decir, bajo promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil, aunado a las divergencias en las que incidieron los testigos al respecto, por lo que no bastaba con simplemente mencionarlos, sino que se requería probarlos en la vista pública. 5.15. A continuación, sostuvo que el tercer y último tópico de inconformidad, radica en que la sentencia condenatoria se edificó sobre prueba de referencia, comoquiera que con ninguno de los testigos que compareció al juicio, logró acreditar, con la certeza requerida, la responsabilidad de su defendido en la comisión de los hechos, los cuales admitió la instancia, sí fueron probados, por lo que solicitó dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia. 5.16. Manifestó, que en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria y que correspondía a la Fiscalía acreditar tanto la materialidad del hecho investigado como la
y la jurisprudencia. 5.16. Manifestó, que en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria y que correspondía a la Fiscalía acreditar tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad del acusado en su ejecución, punto este último respecto del que reiteró, no fue demostrado.Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El proble
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