TSDJ BOG SP - 110016000000201000466 02-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201000466 02-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000000201000466 02.
Procedencia: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Condenado: JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Motivo de Alzada: Auto niega permiso de 72 horas.
Decisión: Confirma.
Acta N° 94 Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)
1.- ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso interpuesto y sustentado oportunamente por el condenado JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA, contra el auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por hechos ocurridos el 2 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, condenó a JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. al hallarlo penalmente responsable del delito de receptación agravada1.
2.2.- Por hechos ocurridos el 8 de Julio de 2009, en sentencia del 18
s.m.l.m.v. al hallarlo penalmente responsable del delito de receptación agravada1.
2.2.- Por hechos ocurridos el 8 de Julio de 2009, en sentencia del 18 de noviembre de 2010 2 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, condenó al procesado en calidad de
1 Folios 17-22 del cuaderno de ejecución de penas No. 1. 2 Folio 118 a 131 del cuaderno original Nro. 3 del Juzgado de ejecución de penas.Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
2 coautor a la pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses y nueve (9) días de p risión, así como multa de quinientos veinte (520) s.m.l.m.v. por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y/o municiones agravado, bajo el radicado bajo el radicado 11001-60-00-000-201000684-00.
2.3.- El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó conocimiento para la vigilancia de las penas impuestas3.
2.4.- Mediante auto del 5 de febrero de 2013 4, se decretó la acumulación jurídica de las penas del proceso 11001-60-00-000para la vigilancia de las penas impuestas3.
2.4.- Mediante auto del 5 de febrero de 2013 4, se decretó la acumulación jurídica de las penas del proceso 11001-60-00-0002010-00684-00 con el radicado 11001-60-00-000-2010-00466-00, quedando una pena de ciento noventa (190) meses de prisión y una multa de doscientos cincuenta y cuatro (254) s.m.l.m.v.
2.5.- Dentro del radicado 11001-60-00-706-2010-00167-005, p or hechos ocurridos el 8 de julio de 2009, mediante sentencia del 21 de julio de 2016 , el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó al procesado a ciento cinco (105) meses y doce (12) días de prisión en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.6.- El 29 de septiembre de 2017 6, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en el indicado anteriormente con el radicado 11001-60-00-000-2010-00466-00, quedando en definitiva una pena total de doscientos sesenta y un (261) meses y siete (7) días de prisión, una multa equivalente a quinientos veinticuatro (524) s.m.m.l.v. y la pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.
3 Folio 38 del cuaderno de ejecución de penas No. 1.
s.m.m.l.v. y la pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.
3 Folio 38 del cuaderno de ejecución de penas No. 1. 4 Folio 144 del cuaderno de ejecución de penas No. 3. 5 Folios 13 al 26 del cuaderno de reingreso de ejecución de penas No. 1. 6 Folios 266 al 268 del cuaderno de ejecución de penas No. 5.Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
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2.7.- Mediante memorial recibido en el juzgado el 9 de octubre de 2018, el condenado solicitó se autorizara permiso de 72 horas, al considerar que cumple los requisitos exigidos en la normatividad7.
2.8.- En auto del 30 de septiembre de 2019, se resolvió negativamente la petición del sentenciado, quien interpuso recurso de apelación en contra de la misma8.
3.- LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado negó la solicitud de l permiso administrativo al concluir que, como el sentenciado fue condenado por un delito cuya competencia es de los jueces penales del circuito especializado s, no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Al respecto se tiene que JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA se encuentra privado de la libertad desde el 2 de junio de 2010, por lo
de la pena impuesta.
Al respecto se tiene que JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA se encuentra privado de la libertad desde el 2 de junio de 2010, por lo que a la fecha ha descontado 111 meses y 28 días de prisión, y se le ha reconocido por concepto de redención de pena un monto de 30 meses y 9 días de prisión, lo que arroja un total de 142 meses y 7 días de cumplimiento de p ena, monto que es inferior al 70% de la sanción, esto es, a 182 meses y 26 días.
Adicionalmente, encontrándose sentenciado a una pena superior a 10 años de prisión, tampoco se acreditó el requisito relacionado con que haya efectuado labores de redención de pena durante todo el tiempo de privación de la libertad, específicamente en los meses de agosto de 2012 y marzo de 2015, ni tampoco obra soporte alguno que justifique la ausencia de actividades para esa temporada.
7 Folio 7 del cuaderno de ejecución de penas No 7. 8 Folios 76-78 del cuaderno de ejecución de penas No. 8.Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
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4.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito el condenado interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto en mención, asegurando que sus procesos fueron conocidos por la justicia ordinaria –juzgados penales del circuito - y no por un juez especializado; en consecuencia, no le es exigible el requisito del 70% de la pena contemplado en el numeral
fueron conocidos por la justicia ordinaria –juzgados penales del circuito - y no por un juez especializado; en consecuencia, no le es exigible el requisito del 70% de la pena contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Así mismo, refiere que no comprende por qué surge una nueva negativa a su petición en razón a la inexistencia de actividades de resocialización durante los meses de agosto de 2012 y marz o de 2015, pese a que durante los 112 meses de reclusión intramural ha participado activamente en diferentes programas para redimir pena. Además, que ha observado durante todo este tiempo un ejemplar comportamiento.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación descrito en el numeral anterior.
El objeto de la decisión se contrae a establecer si resulta procedente conceder en favor del sentenciado, el permiso administrativo para salir hasta por 72 horas del establecimiento carcelario sin vigilancia. Para tal efecto, la Sala deberá (i) establecer el marco jurídic o y jurisprudencial que atañe a la figura aludida , para luego (ii) determinar si la normatividad aplicable y las pruebas existentes dentro del proceso permiten su concesión.
5.1.- Las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios cuentan con dive rsos beneficios administrativos reglamentados porRad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
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cuentan con dive rsos beneficios administrativos reglamentados porRad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
5 la Ley 65 de 1993, los cuales están previstos en el artículo 146 de este estatuto9. En cuanto al permiso para salir del centro de reclusión hasta por 72 horas, el artículo 147 de la misma normativa señala que: “…La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos (…)”
Si bien es cierto esta norma le otorga facultad al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario para conceder los permisos en mención, también lo es que la Ley 906 de 2004 en su artículo 38 establece dentro de las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “(…) la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.”
Con relación al permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, el ya referido artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, ha precisado los requisitos que debe cumplir todo procesado en los siguientes términos:
“1.- Estar en la fase de mediana seguridad 2.- Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
requisitos que debe cumplir todo procesado en los siguientes términos:
“1.- Estar en la fase de mediana seguridad 2.- Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.- No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4.- No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5.- Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.- Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina ” (resaltado añadido).
9 “…ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva…”Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
6 Aun cuando no ha sido objeto de debate por el aquí recurrente, es importante recordar que esta misma Sala 10 en anteriores pronunciamientos, ha aclarado que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, con el cual se modifica el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente se encuentra vigente pues, por un lado, la sentencia C -392 de 2000 lo declaró ex equible; y por el otro, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las
65 de 1993, actualmente se encuentra vigente pues, por un lado, la sentencia C -392 de 2000 lo declaró ex equible; y por el otro, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas referidas a los asuntos de la justicia especializada.
Así las cosas, la normativa aplicable desde la vigencia de la Ley 504 de 1999, exige que el permi so administrativo de hasta 72 horas en casos adelantados por delitos competencia de la justicia especializado, solo se pueda conceder cuando se hubiese descontado el 70% de la pena impuesta.
Frente a las exigencias para otorgar el permiso administrativo d e hasta 72 horas para aquellas condenas que sean superiores a 10 años de prisión, el art.1° del Decreto 232 de 1998 establece:
“(…) cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1.- Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2.- Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.- Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4.- Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5.- Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”.
4.- Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5.- Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”.
5.2.- Examinado el caso en concreto, se observa que mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al sentenciado a la pena de 164 meses y 9 días de prisión, multa de 520 s.m.m.l.v. e
10 Sobre el particular, ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto de 28 de marzo de 2014. Rad. 2010-00061; Auto de 31 de marzo de 2016, Rad: 2010 00220. M.P. Hermens Darío Lara.Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
7 inhabilitación para el ejerci cio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y/o municiones.
En relación con este particular, el apelante a seguró que su proceso se adelantó por la justicia ordinaria y no la especializada, de manera que no le es aplicable el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 que exige haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 que exige haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; sin embargo, la norma en comento no hace énfasis en la categoría del juzgado que dicte la sentencia sino en el delito por el cual se emita la misma.
Valga entonces destacar que de acuerdo con el numeral 17 del artículo 17 del C.P.P., el delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 314 del C.P., por el que fue sentenciado CIRCA BARRIGA, es de competencia de la justicia especializada.
Por manera tal que, aunque el juzgamiento del asunto se adelantó por una autoridad que , en principio, no tenía competencia para hacerlo, la controversia que presenta el apelante en ese sentido no tiene incidencia para la resolución de este asunto –permiso de las 72 horas-, pues las decisiones por las cuales fue c ondenado se encuentran en firme y no pueden ser desconocidas en esta instancia.
Aclarado que en el caso de JORGE ARMANDO CIRCA BARRIGA la norma aplicable exige haber descontado el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, es importante recordar que el juzgado, a través de auto proferido el 29 de septiembre de 201711, decretó la acumulación jurídicas de penas en favor del penado, fijando una condena definitiva de 261 meses y 7
recordar que el juzgado, a través de auto proferido el 29 de septiembre de 201711, decretó la acumulación jurídicas de penas en favor del penado, fijando una condena definitiva de 261 meses y 7
11 Folios 266-268 del cuaderno de ejecución de penas No. 5.Rad. No. 11001600000020100466 02 C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
8 días de prisión; por tanto, el aquí sentenciado debe descontar un total de 182 meses y 26 días -70% del total-, para acceder a dicha prerrogativa.
Así las cosas, atendiendo que, como bien lo señaló la a quo, el penado no ha descontado a este momento el 70% de la pena impuesta, por cuanto sumado el tiempo físico y el reconocido por concepto de redención de pena, para el momento de la emisión de la dec isión atacada apenas alcanzaba 142 meses y 7 días de pena cumplidos, resulta necesario confirmar la decisión objeto de impugnación , por cuanto no se cumplen en su totalidad los requisitos legales para conceder el permiso administrativo reclamado.
Finalmente, en lo que refiere al segundo argumento del apelante, esto es, los dos meses ausentes de actividad resocializadora –art. 1° del Decreto 232 de 1998 -, como requisito para la concesión del beneficio reclamado, esta Sala se abstendrá de profundizar al respecto considerando que el mismo resulta irrelevante al considerar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma es concurrente con el ya analizado, más no alternativo; sin embargo sí
beneficio reclamado, esta Sala se abstendrá de profundizar al respecto considerando que el mismo resulta irrelevante al considerar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma es concurrente con el ya analizado, más no alternativo; sin embargo sí debe advertirse que debe el juzgado establecer la razó n por la que no aparece ninguna actividad en dichos lapsos, por cuanto que, para negar el beneficio por esa razón debe estar demostrado que es por causa endilgable al penado. De tal forma que, si ello no se prueba, no puede transferirse ninguna consecuenci a negativa a sus aspiraciones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVERad. No. 11001600000020100466 02
C/ Jorge Armando Circa Barriga Concierto para delinquir
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PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada , devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
H.Lara.