TSDJ BOG SP - 110016000000201000824 02-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201000824 02-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000201000824 02
Procesado: Virgilio Fernando Lesmes
Martínez
Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número: 075
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelaci ón formulado por el apoderado de víctim a contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conoci miento de esta ciudad , resolvió el incidente de re paración integral contra VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
En la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena a l procesa do, se fijaron los hechos de la siguiente manera:
“El 14 de abril de 2009, a través de transferencias electrónicas, fueron extraídos $350.000.000 de las cuentas corrientes 05304778205 y 053 -05292403 de El Sol Naciente y de JORGE EDUARDO ABONDANO, respec tivamente. Específicamente,Página 2 de 17
fueron extraídos $350.000.000 de las cuentas corrientes 05304778205 y 053 -05292403 de El Sol Naciente y de JORGE EDUARDO ABONDANO, respec tivamente. Específicamente,Página 2 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL $115.000.000 y $145.000.000 de la primera cuenta y $90.000.0 00 de la segunda.
Ese día, empleados de Bancolombia se comunicaron con JORGE EDUARDO ABONDANO para verificar si realizó las mencionadas operaciones, pero éste negó haberlas efectuado.
Se estableció que $145.000.000 fueron depositados en la cuenta 573430015391 de Conexión Laboral, que en la misma fecha pretendían ser trasladados a la cuenta de ahorros 53 -279159-34 de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS. Los $115.000.000 se transfirieron a la cuenta corriente 34117469422 de CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR y $90 .000.000 a la cuenta
24621612787 de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.
El 24 de noviembre de 2009 CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR, en interrogatorio, manifestó que “la persona que le exigió que prestara su cuenta corriente… para que allí se consignara un d inero, fue su empleador el señor VIRGILIO
FERNANDO LESMES MARTÍNEZ”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 Por los hechos reseñados en precedencia LESMES
consignara un d inero, fue su empleador el señor VIRGILIO
FERNANDO LESMES MARTÍNEZ”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 Por los hechos reseñados en precedencia LESMES MARTÍNEZ, en sentenci a proferida el 26 de abril de 2013 , dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado como coautor penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 150 meses de pri sión, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia adiada el 23 de septiembre de 2014 , redujo la sanción a 111 meses y 21 días y lo condenó en calidad de determinador de la conducta punible.
3.2 En firme dicha determinación, el 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., víctima reconocida dentro del presente diligenciamiento, solicitó que se dé inicio al incidente de reparación integral2.
1 Folios 85 y 86, del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 145, ibídem.Página 3 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 3.3 La pr imera audiencia, se celebró el 25 de mayo de 2017, y en e sa oportunidad el representante de la entidad afectada, formuló la pretensión por un valor de $548.604.444.
3.4 Truncado el intento de conciliación, se convocó a las
2017, y en e sa oportunidad el representante de la entidad afectada, formuló la pretensión por un valor de $548.604.444.
3.4 Truncado el intento de conciliación, se convocó a las partes a segunda audiencia para el 16 de abril de 2018, empero, esta se celebró el 30 de agosto de 2018, diligencia en la que se hizo el decreto probatorio, conforme con las solici tudes planteadas por el apoderado de víctimas.
3.5 El 13 de septiembre de 2019 , la parte incidentante desistió de las pruebas, y los sujetos procesales expusieron sus alegaciones de cierre.
3.6 El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Cono cimiento de Bogotá, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la que negó la pretensión indemnizatoria.
3.7 En contra de la decisión que resolvió el incident e de reparación inte gral, el apoderado de la víctima, formuló y sustentó el recurso de apelación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
La jueza, luego de mencionar el trámite general del incidente de reparación integral, precisó, el delito es fuente de la obligación de reparar tanto los daños materiales , como los morales que con el mismo se causen, los cua les deben ser determinados y corroborados a través de los medios probatorios aportados por el extremo que demanda su indemnización ; adujo, en el presente asunto le asis te razón al defensor alPágina 4 de 17 110016000000201000824 02
VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ
aportados por el extremo que demanda su indemnización ; adujo, en el presente asunto le asis te razón al defensor alPágina 4 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL deprecar la absolución de su prohijado, en tanto la interesada no acreditó perjuicio alguno.
Siguiendo tal línea de argumentaci ón, adveró, la apoderada de la víctima renunció a la práctica de las pruebas testimoniales, y así mismo , hizo caso omiso al requerimiento que efectuó el despacho frente a la falta de prueba d ocumental, por lo que quedó sin sustento demostrativo la pretensión indemnizatoria de la afectada; además reiteró que era aquella y, no otra, la parte que debía cumplir con la carga probatoria.
Finalmente, advirtió, no es posible deducir de la sentencia condenatoria prueba del daño y de la responsabilidad civil, en la medida que , si dicho documento fuera suficiente para justificarla, las normas que regulan el incidente de reparación integral caerían en el vacío.
Por tales razones, absolvió al encartado dentro del trámite incidental.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El representante de víctima , manifestó que el propósito primordial que se persigue con el incidente de repa ración integral, es que luego de encontrarse en firme la sentencia condenatoria, se valore lo relativo a los perjuicios eventualmente causados a la afectada. Agregó que, durante la primera audiencia se fijó el monto total de las pretensiones a las que
integral, es que luego de encontrarse en firme la sentencia condenatoria, se valore lo relativo a los perjuicios eventualmente causados a la afectada. Agregó que, durante la primera audiencia se fijó el monto total de las pretensiones a las que aspiraba la víctima, y de igual forma , en la segunda diligencia , la jueza hizo mención de nu eve pruebas documentales que quedaban incorporadas al expediente , razón por la cual, en el curso de la tercera audiencia , renunció a los testigos dePágina 5 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL acreditación, pues los documentos ya se encontraban incorporados.
Por lo reseñado en precedencia, la prof esional en derecho considera que la apreciación de la jueza en punto a la falta de prueba es incorrecta, ya que, reitera, los elementos suasorios ingresaron desde la se gunda audiencia. Aunado a lo anterior, adveró, no debe pasarse por alto el hecho que tal es documentos también fueron debatidos e incorporados en el cur so del juicio oral, luego son prueba tanto para la demostración del hecho ilícito, como del daño ocasionado.
Finalmente, argumentó, los perjuicios materiales por un valor de $548.604.444, quedaron acreditados, por lo que, en su sentir, la decisión debe ser revocada y en su lugar , solicitó, se profiera fallo de carácter condenatorio.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de
profiera fallo de carácter condenatorio.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y los municipales pertenecientes al mismo distrito.
Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación , preceptúa que la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral , se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia.Página 6 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Así pues, en a tención a las reglas aludidas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia, con la que el Ju zgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , culminó el incidente de reparación integral promovido por la afectada, por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos del disenso.
6.2 Problema jurídico
De conformidad con el contenido del recurso de apelación, se advierte que el motivo de inconformidad de la recurrente se cierne en un aspecto puntual , que no es otro que, la acreditación de los daños por concepto de perjuicio material, por lo que, para resolver dicho aserto jurídico, esta Sala abordará en
cierne en un aspecto puntual , que no es otro que, la acreditación de los daños por concepto de perjuicio material, por lo que, para resolver dicho aserto jurídico, esta Sala abordará en primer lugar, el trámite de decreto y práctica probatoria dentro del incidente de reparación integral y, en segundo lugar, estudiará si en el caso en concretó se agotó en debida forma tal rito procesal. Con base en el anterior análisis, se podrá determinar si efectivamente la parte incidentante cumplió con la carga de demostrar el perjuicio alegado.
6.3 Del régimen probatorio en el incidente de reparación integral
Previo a resolver de fondo la alzada propuesta, es preciso realizar la siguiente aclaración. Durante la se gunda audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 30 de agos to de 2018, la jueza de primer grado preguntó al abogado de la defensa si la apoderada de víc tima había realizado el descubrimiento de las pruebas documentales y si tenía algúnPágina 7 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL medio de convicción para aportar al debate probatorio, respondiendo afirmativamente y que no aportaría ningún elemento de prueba. Ac to seguido, la falladora procedió a decretar la totalidad de las pruebas que la parte incidentante indicó en la primera audienci a del trámite incidental , de hecho, reseñó a través de que testigo se efectuaría su introducción al haz probatorio de uno de los elementos y culminó su intervención adv irtiendo que restaba realizar la práctica probatoria.
reseñó a través de que testigo se efectuaría su introducción al haz probatorio de uno de los elementos y culminó su intervención adv irtiendo que restaba realizar la práctica probatoria.
Para mayor claridad de la provid encia se realizará la transcripción de lo dicho por la jueza:
“Entonces en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que este trámite incidental se rige bajo las normas del código de procedimiento penal en armonía con el Código General del Proceso y que ad icionalmente pues no se hace necesario que la incidentante realice carga argumentativa alguna alrededor de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretende hacer valer en orden a acreditar la pretensión que planteo en la primera audiencia qu e se surtió dentro de este trámite incidental, se accederá pues a la incorporación de la copia de la reclamación realizada por el cliente afectado , copia del informe de investigación interna realizada por Bancolombia que será de acuerdo a lo que dijo la petente introducida por la funcionaria María del Pilar Gómez Tobón, el soporte del reembolso que efectuó el banco a la empresa Sol Naciente por un valor de $350.000.000 q ue fue objeto de la defraudación, copia de los extractos del cliente afectado empresa So l Naciente y Jorge Eduardo Abondano, donde se destaca la salida fraudulenta de los dineros, la copia del extracto de la cuenta número 34117469422 perteneciente a Carlos Salamanca Corredor, copia del extracto de la cuenta 573430153911 perteneciente a la empresa Conexión Laboral, copia del extracto de la cuenta 24621612787 perteneciente al señor Enzo Rodrigo Bernal
perteneciente a Carlos Salamanca Corredor, copia del extracto de la cuenta 573430153911 perteneciente a la empresa Conexión Laboral, copia del extracto de la cuenta 24621612787 perteneciente al señor Enzo Rodrigo Bernal Valbuena, la tabla de intereses bancarios certificada por la Superintendencia Bancaria y la certificación de las tablas de honorarios profesionale s expedida por el Colegio de Abogados, dicha documental podrá ser incorporada de forma directa por cuanto en tratándose de una actuación civil no se requiere de testigo de acreditación con tal propósito . Así mismo, se decretará el testimonio de la señora M aría del Pilar Gómez Tobón, funcionaria de seguridad de Bancolombia, quien realizó el informe dePágina 8 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL investigación interna y el de Paola Andrea León Abondaño, coordinadora de los procesos penales de la entidad bancaria en la ciudad de Bogotá, de esta decisión se notifica en estrados a las partes, así las cosas no queda alternativa que pasar a señalar pues una última fecha para agotar la actividad probatoria, escuchar el fund amento de las pretensiones y si fuere posible emitir la decisión que ponga fin a este tr ámite fecha y hora 3. (Subraya y negrillas que resalta la Sala).
Efectuada la anterior transliteración, salta a la vista que en ningún momento la funcionara dijo que en ese momento incorporaban los elementos, lo que hizo fue acceder al pedimento de incorp oración que elevó la víctima, pues,
Efectuada la anterior transliteración, salta a la vista que en ningún momento la funcionara dijo que en ese momento incorporaban los elementos, lo que hizo fue acceder al pedimento de incorp oración que elevó la víctima, pues, justamente ese era el objeto de la segunda audiencia , de hecho, ni siquiera fueron entregados y anexados a la carpeta de primera ins tancia. Contrario sensu la funcionaria expresó que “se accederá pues a la incorporación ” como un hecho futuro , por cuanto enseguida indicó que, pese a que no se requería testigo de acreditación, los legajos se introducirían con María del Pilar Gómez Tobón y Paola Andrea León Abondaño, tal como lo deprecó la interesada y, aclaró al final de su intervención que, restaba efectuar la práctica probatoria.
Posteriormente, en el curso de la tercera audiencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2019, se le concedió el uso de la palabra a la abogada representante de Bancolombia S.A. para que proceda a presentar las pruebas que habían sido decretadas en la sesión pasada, empero, la profesional en derecho manifestó: “su señoría como ya aparece en la carpeta se presentaron , se incorporaron los siguientes documentos copia de la reclamación por el client e afectado, copia de la investigación interna de Bancolombia”4; en ese momento fue interrumpida por la jueza, quien le manifestó que en la carpeta no se incorporó
3 Record 4:09 al 6:35, de la audiencia de 30 de septiembre de 2018. 4 Record 4:50 al 5:04, de la audiencia de 13 de septiembre de 2019.Página 9 de 17
3 Record 4:09 al 6:35, de la audiencia de 30 de septiembre de 2018. 4 Record 4:50 al 5:04, de la audiencia de 13 de septiembre de 2019.Página 9 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL ningún documento, sino que simplemente estos se decretaron y que ese era el momento procesal correspondiente para presentar y allegar las pruebas.
A pesar de la manifestación del despacho, la representante judicial de la víctima desistió de los testimonios 5 e inexplicablemente continuó afirmando que los documentos ya habían sido incorporados dentro del expediente ; exactamente ocurrió lo siguiente:
“Juez: Antes de continuar doctora, usted dice que como ya aparecen en la carpeta, no, este es el momento en el qu e usted debe realizar la respectiva incorporación, esa es la finalidad de la tercera audiencia, debe presentar las dos pruebas testimoniales que le fueron decretadas y adicionalmente allegar la documental6.
Representa de víctima: Su señoría a mí me informaron que solamente debía desistir de los testimonios ya que como esto es más que todo un proceso basado en el Código General del Proceso, las copias se presumen auténticas y que se incorporaron en la audiencia que se realizó el 30 de agosto del presente añ o, esas pruebas se incorporaron en esa segunda audiencia, por lo tanto lo único que noso tros manifestamos es que desistimos de los testigos7.
Juez: Señora apoderada no puede hablar de incorporación porque las mismas no fueron aportadas en
segunda audiencia, por lo tanto lo único que noso tros manifestamos es que desistimos de los testigos7.
Juez: Señora apoderada no puede hablar de incorporación porque las mismas no fueron aportadas en aquella oportuni dad, al punto que ahí se indicó que la actividad probatoria se agotaría el 29 de octubre siguiente; sin embargo al día de hoy no ha sido posible por las razones que aparecen consignadas en las constancias de la carpeta8.
Representa de víctima: Entonces su señoría esa fue la información que a mí me suministraron que ya hacían parte y se habían incorporado, entonces solo me dijeron que para hoy eran los alegatos de conclusión9.
Juez Una vez realizado el anterior recuento, resulta diáfano que en el presente asunto la fase probatoria no fue agotada en su
5 Record 7:38, de la audiencia de 13 de septiembre de 2019. 6 Récord 5:05 al 5:21, ibídem 7 Récord 5:51 al 5:50, ibídem. 8 Récord 5:50 al 6:12, ibídem 9 Récord 6:12 al 6:31, ibídem.Página 10 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL totalidad. En efecto, a pesar de que la víctima en el curso de la primera audiencia enunció el conjunto de los elementos suasorios a través de los cuales soportaría su pretensión y, durante la segunda audiencia cada uno de ellos fueron decretados por la funciona ria cognoscente, la misma parte
primera audiencia enunció el conjunto de los elementos suasorios a través de los cuales soportaría su pretensión y, durante la segunda audiencia cada uno de ellos fueron decretados por la funciona ria cognoscente, la misma parte desistió de su práctica durante la tercera diligencia.
Dicho desistimiento obedeció, tal y como lo advierte la Sala, a una confusión de la profesional en derecho que representa los intereses de Bancolombia S.A., en tanto, trastocó el decreto, con la práctica de los elementos de prueba. Al mismo tiempo, nótese que la equivocación de la letrada proviene de la errada información que le suministró quien le sus tituyó el poder, al decirle que los element os suasorios ya estaban incorporados en la carpeta, de ahí que se presentara a la audiencia sin los documentos y solo con el propósito de alegar de conclusión, como ella misma le indicó a la juez.
De suerte que, el desacierto de la representante de Bancolombia S.A., no obedeció a alguna actuación de la funcionara de primer grado, pues, se reitera, durante la segunda audiencia, conforme a la petición probatoria de la víctima, accedió a la incorporación de la docum ental, como le era exigible, y aunque advir tió que en la próxima vista se practicarían las pruebas, llegado el momento de su desarrollo, y ante la incorrección de la abogada incidentante, la cognoscente en todo momento le explicó que aún estaba pendiente l a incorporación de las pruebas documentales y que la tercera audiencia de incidente, era el momento procesal para allegar los elementos de convicción.
en todo momento le explicó que aún estaba pendiente l a incorporación de las pruebas documentales y que la tercera audiencia de incidente, era el momento procesal para allegar los elementos de convicción.
Ahora bien, si la abogada estaba confundida por laPágina 11 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL información que recibió de su poderdante, y no contaba con los documentos que soportaban su pre tensión debió, dado el carácter rogado del trámite y ser la interesada en la prosperidad de sus aspiraciones económicas, solicitar el aplazamiento de la audiencia u oponerse a la decisión de pasar a los alegatos conclusivos, pese a que manifestó que ese er a justamente el objeto de su comparecencia a la diligencia, y no esperar que la a quo promueva la solución a semejante descuido, empero, en una actitud completamente desinteresada , decidió continuar con la actuación, y aunque se le actualizó el conocimient o de la omisión acaecida que, en forma tozuda no intentó remediar.
De otra parte, menester es precisar que tal y como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina, el incidente de reparación integral es un trámite civil que se adelanta ante el juez penal y, dicho incidente escapa a la razón de ser del proceso punitivo “pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir de un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil”10.
Así las cosas, el régimen probatorio se rige, en virtud del
del juez penal para decidir de un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil”10.
Así las cosas, el régimen probatorio se rige, en virtud del principio de integración normativa , por el Códig o General del Proceso, es decir, las pruebas no se piden ni se presentan en los términos del artículo 33 7 del estatuto adjetivo penal, ni se aplican figuras propias del sistema acusatorio como el testigo de acreditación; al respecto el máximo cuerpo colegiado en materia penal ha indicado:
“Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite pe nal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. Como el incidente de reparación integral surge luego de
10 CSJ, sentencia de 18 de enero de 2012, Rad 36841, M.P José Luis Barceló Camacho.Página 12 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tale s formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil”11.
Ahora, aunque resulta palmario que el trámite incid ental se rige por las reglas del procedimiento civil y , le asiste razón a la impugnante en punto que los documentos que pretendía
exclusivamente civil”11.
Ahora, aunque resulta palmario que el trámite incid ental se rige por las reglas del procedimiento civil y , le asiste razón a la impugnante en punto que los documentos que pretendía aducir como prueba no requerían testigos de acreditación para ingresar al ha z probatorio, aspecto que , entre otras cosas, no desconocía la juzgadora, en tanto así lo advirtió desde la segunda audiencia, no menos cierto es que dichos legajos debían allegarse al proceso.
Al respecto, oportuno es traer a colación lo normado en el artículo 173 del Código General del Proceso, al indicar que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código . A su turno el artículo 245 ejusdem, prevé, los documentos se ap ortarán al proceso en original o en copia. De manera que, la parte interesada debió allegar en el momento propicio los documentos con el propósito de que se incorporen al expediente , que conforme al artículo 104 d e la Ley 906 de 2004, no es otro que la tercera audiencia, en tanto en dicho escenario se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
De igual forma, tales elementos deb ieron ser objeto de contradicción por la contraparte, generando el verdadero debate, pues solo a partir de tal discusión es que el funcionario
11 CSJ, SP 4559-2016 de 13 de abril de 2016, Rad 47076, M.P. José Luis Barceló Camacho.Página 13 de 17
pues solo a partir de tal discusión es que el funcionario
11 CSJ, SP 4559-2016 de 13 de abril de 2016, Rad 47076, M.P. José Luis Barceló Camacho.Página 13 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL cognoscente puede arribar a un nivel de convencimiento que le permita adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues a voces d el artículo 164 del Código General de Proceso “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Sobre la imposibilidad d e trasladar elementos del proceso penal al trámi te incidental, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de establecer que el incidente de reparación integral “se trata entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por el d elito – reparación en sentido lato - y cuale squiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia c onstitucional”12 (negrillas fuera del texto original).
De ahí que, el debate en torno al reconocimiento de la indemnización monetaria a favor de la agraviada, fruto de la
jurisprudencia c onstitucional”12 (negrillas fuera del texto original).
De ahí que, el debate en torno al reconocimiento de la indemnización monetaria a favor de la agraviada, fruto de la responsabilidad civil, se rige por las reglas procesales en la materia, esto es, el Código General del Proceso.
Con fundamento en ello, el legislador reguló mediante normas especiales, el procedimiento por el que se rige este
12 CSJ SP, de 13 de abril de 2011, rad. 34145. Reiterada en SP -663-2017, de 25 de enero de 2017, rad. 49402, M.P.: Eugenio Fernández Carlier.Página 14 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL incidente y, en ese sentido, el Capítulo IV de la Ley 906 de 2004, en materia probatoria, estableció que en la pr imera audiencia correspondería al apoderado de la víctima indicar las pruebas que pretenden hacer valer, en la segunda será el abogado defensor quien ofrecerá los medios de prueba para que, posteriormente, en la tercera diligencia, se practiquen las pruebas solicitadas y decretadas y con fundamento en ellas se profiera sentencia.
En ese contexto, las disposiciones normativas citadas determinan que las controversias en torno a los elementos del daño y su cuantificación, se ciñen precisamente a esta diligencia y establecieron en cabeza del reclamant e y su apoderado, la carga procesal de solicitar los medios de conocimiento pertinentes a fin de sustentar las pretensiones indemnizatorias.
daño y su cuantificación, se ciñen precisamente a esta diligencia y establecieron en cabeza del reclamant e y su apoderado, la carga procesal de solicitar los medios de conocimiento pertinentes a fin de sustentar las pretensiones indemnizatorias.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, ha señalado:
Del mismo modo, no es cierto que el a quo haya omitido esclarecer la verdad real puesto que tal afirmación desconoce lo actuado en el proceso penal previo al incidente, en el cual se reconoció al INVIAS como víctima y se dictó una s entencia en la que se logró probar más allá de toda duda razonable los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la responsabilidad penal del acusado. Se advierte que el apelante desconoció que, en materia de la acreditación del daño, existen el ementales deberes de quien representa los i ntereses de la víctima para con la administración de justicia pues de aceptar la tesis propuesta por el recurrente sería nugatorio el trámite especial creado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, prec isamente, es este el escenario para que tal interviniente puede ejercer sus derechos cuando le han causado perjuicio en virtud de la responsabilidad civil extracontractual derivada del delitorespecto del que no estaba ligado por un vínculo obligatorio -. Se resalta que la pretensión indemnizatori a en el presente caso solo lo fue de carácter pecuniario, la cual, según la
13 CSJ SP, de 19 de febrero de 2020, rad. 56109.Página 15 de 17 110016000000201000824 02
caso solo lo fue de carácter pecuniario, la cual, según la
13 CSJ SP, de 19 de febrero de 2020, rad. 56109.Página 15 de 17 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL solicitud de la entonces apoderada, debía pagarse en «dinero o especie». Por lo tanto, el precedente de la Corte Constitucional T -2642009 no e
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