TSDJ BOG SP - 110016000000201100667-01-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201100667-01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000000201100667-01
Procesado : Luis Fernando Cárdenas Valencia Delito : concierto para delinquir agravado Procedencia : Juzgado 6 Penal especializado de
Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobación : 068
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Luis Fernando Cárdenas Valencia contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto Penal especializado de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado.
II. HECHOS
Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía , se sintetizan de la siguiente forma:
La presente actuación se desprendió de la noticia criminal N° 110016000098200600117 correspondiente a la asistencia judicial solicit ada por el Tribunal de Nápoles (Italia) para la averiguación de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, de la cualRadicación: 110016000000201100667-01
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hacían parte ciudadanos nigerianos establecidos en diferentes países como la misma Italia, así como en Holanda, España, Francia, Colombia y Nigeria.
Adelantadas labores de investigación en territorio c olombiano, entre ellas, interceptación de varias líneas telefónicas, seguimiento de personas, vigilancia de cosas , suministro de información de policías de otros países, cartas rogatorias y diligencia de inspección a procesos penales, se identificó a un grupo de personas ubicadas en Bogotá y Villavicencio dedicadas al tráfico de estupefacientes a gran escala , así como el modus operandi de dicha organización , de la cual hacía parte Luis Fernando Cárdenas Valencia, conocido como alias “el flaco, fercho y el capi” , quien participó junto con otros miembros en la exportación de cocaína por medio de correos humanos y encomiendas haci a Ecuador, Perú, Buenos Aires, España y Nigeria.
Realizadas 13 incautaciones de cocaína en distintos lugares , se señaló a Cárdenas Valencia de participar en 4 de esos eventos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 28 de mayo de 201 11 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de esta ciudad, se legalizó la captura de Luis Fernando Cárdenas Valencia. Allí la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificados en los
Fernando Cárdenas Valencia. Allí la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificados en los artículos 340, inciso 2°, 376 , inciso 1° y 384 , numeral 3° del Código P enal, cargos que éste no aceptó. El funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación el 23 de junio de 20112, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Especializado 3, que realizó la
1 Folio 2 de la carpeta original 1. 2 Folios 3a 18 ibídem. 3 Folio 20 ibídemRadicación: 110016000000201100667-01
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correspondiente audiencia4 y luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
Inicialmente, el a quo aclaró que la actuación seguida en contra de Luis Fernando Cárdenas Valencia con número de radicado 11001600000201100667 es apenas una de las múltiples rupturas de unidad procesal que se dieron en el curso de la investiga ción, cuya génesis provino de la asistencia ju dicial del Tribunal de Nápoles ( Italia), a la cual se le
11001600000201100667 es apenas una de las múltiples rupturas de unidad procesal que se dieron en el curso de la investiga ción, cuya génesis provino de la asistencia ju dicial del Tribunal de Nápoles ( Italia), a la cual se le designó la noticia criminal N° 110016000098200600117, de ahí que exista multiplicidad de actuaciones con radicados diferentes que hacen parte de la misma investigación, por cuya razón el material probatorio recaudado es idéntico para todas.
Respecto a los diferentes cuestionamientos de la defensa , explicó que la recolección de información mediante diligencias de inspección a procesos no debe entenderse como inspecciones judiciales en los términos formales de los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004, sin o actos de investigación de la F iscalía en el entendido que son actu aciones que no requieren autorización judicial previa para su realización , pues basta que hayan sido ordenados por el servidor de policía judicial en el desarrollo del programa metodológico dispuesto por el fiscal con la finalidad de recaudar y obtener evi dencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral , como ocurrió en este caso, de manera que no se requerían las formalidades previas que pregona.
Desestimó la solicitud de exclusión de las interceptaciones de comunicaciones por ilícitas e ilegales , señalando que las acta s de control
4 Folio 42 ibídem. 5 Folio 81 a 91 ibídem. 6 Folio 158 cuaderno original 2. 7 Folios 173a 222 ibídem.Radicación: 110016000000201100667-01
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5 Folio 81 a 91 ibídem. 6 Folio 158 cuaderno original 2. 7 Folios 173a 222 ibídem.Radicación: 110016000000201100667-01
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previo y posterior se descubrieron a la defensa no solo en el escrito de acusación sino también en la audiencia preparatoria, al igual que los actos de investigación, por cuyo motivo la omisión de incorporarla s al juicio no invalida su recaudo y producción -como erróneamente lo plantea el defensor-, pues dichos actos se convalidaron ante un juez de control de garantías, de lo cual , además, dio cuenta el testigo Álex Aníbal Hernández, investigador del CTI, en audiencia del juicio oral.
Consideró que los problemas presentados en la cadena de custodia de los elementos incorporados al juicio , conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no conducen a la exclusión de la prueba , ya que la autenticidad de dicho material se puede demostrar con otros medios probatorios.
De otra parte, p ara dar por acreditada la materialidad y responsabilidad de Luis Fernando Cárdenas Valencia en la conductas endilgadas, el a quo otorgó credibilidad a lo declara do por el investigador del CTI Á lex Aníbal Hernández Rivera , quien recopiló en un 70% toda la investigación que inició en el año 2007 por sol icitud del Tribunal de Nápoles (Italia) y que se extendió hasta el 2011, dando cuenta de l as actividades adelantadas, entre ellas , interceptaciones de comunicaciones, seguimiento
investigación que inició en el año 2007 por sol icitud del Tribunal de Nápoles (Italia) y que se extendió hasta el 2011, dando cuenta de l as actividades adelantadas, entre ellas , interceptaciones de comunicaciones, seguimiento y vigilancia de personas y cosas, búsqueda selectiva en base de datos e inspecciones judiciales que evidenciaron el modo de participación de cada uno de los integrante s de la organización , siendo uno Cárdenas Valencia, quien aportaba el capital para adquirir el estupefaciente, financiaba la elaboración de los instrumentos, el personal de envío, el grupo de personas que c ontrolaban la ruta, además de ser el encargado de conseguir con ayuda de los ciudadanos nigerianos las direcciones del destino en el exterior a donde debía llegar la mercancía. De esa manera , estimó acreditada la intervención del acusado en 4 eventos de tráfico de estupefacientes.Radicación: 110016000000201100667-01
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En igual sentido, resaltó que con los testimonios de Iván Velasco Guardiola, Mumael Roldán Guerrero y Carlos Arturo Díaz Suárez , miembros de la banda y copartí cipes de los hechos, se confirmó también la pertenencia de Cárdenas Valencia a la organización criminal , pues, según sus dichos, era quien aportaba el capital económico para costear la línea de envío de los estupefacientes , concretamente, cocaína en cantidades superiores a 5 kilos a diferentes países como Chile, Argentina, Perú y China por medio de correos humanos y sistema de envíos.
envío de los estupefacientes , concretamente, cocaína en cantidades superiores a 5 kilos a diferentes países como Chile, Argentina, Perú y China por medio de correos humanos y sistema de envíos.
Por otra parte, desestimó los testigos de descargo , pues no lograron desvirtuar la acusación en contra del procesado.
Lo condenó a la s penas principales de 284 meses de prisión y 5.776 salarios mínimos legales mensuales de multa. Además, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de 20 años. Adicionalmente , le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por expresa prohibición legal, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN8
La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a Luis Fernando Cárdenas Valencia, pues, en su criterio, el a quo “desconoció los procedimientos de aducción e incorporación de las pruebas al proceso, hizo caso omiso de la condición de legalidad de las pruebas documentales que soportaron el fallo y delimi tó los hechos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables en una motivación precaria y contradictoria”.
Recalcó que existen irregularidades dentro del proceso , como la indebida acumulación de radicados, pues la imputación y el escrito de acusación se realizaron bajo el N° 1100160000982201000075, pero el juicio
8 Folios 223 a 260 ibídem.Radicación: 110016000000201100667-01
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acusación se realizaron bajo el N° 1100160000982201000075, pero el juicio
8 Folios 223 a 260 ibídem.Radicación: 110016000000201100667-01
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público se desarrolló con noticia criminal N° 11001600000020110067 , sin que aparezca para este último ningún acto de investigación por parte de la policía judicial tendiente a recopil ar material probatorio. Tampoco, añadió , se clarificó si existió una ruptura procesal, pues nada manifestó la Fiscalía ni obra en la carpeta constancia que así lo establezca.
Resaltó que no existe relación entre el radicado N° 110016000098200600117, proceso génesis de esta investigación , y la presunta responsabilidad de Luis Fernando Cárdenas Valencia , ni aparece orden de la F iscalía a la policía judicial, como tampoco plan metodológico del investi gador para ubicar los procesos y menos orden del juez de conocimiento disponiendo la inspección judicial a los demás radicados, pese a lo cual esas pruebas se incorporaron a este proceso, desconociéndose los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
Solicitó la exclusión de la información obtenida de las interceptaciones de los abonados telefónicos por constituir prueba ilícita e ilegal 9, pues se incorporaron al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Es así como, en su criterio, existen incoherencias en el acta de cadena de custodia que comprometen, incluso, la legalidad de prueba, en tanto se desconoce
incorporaron al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Es así como, en su criterio, existen incoherencias en el acta de cadena de custodia que comprometen, incluso, la legalidad de prueba, en tanto se desconoce para cuál de los tres radicados descritos en los contene dores se extrajo la información. Cuestionó también el hecho de no llevarse al jui cio “los elementos que debían contenerla como los equipo s celulares y sim card ”, con el propósito de demostrar su origen y legitimidad y, por ende, su autenticidad, ni tampoco a las personas encargadas de realizar las tareas de “registro y extracción” de la información para cer tificar si se trata de los mismos elementos materiales probatorios.
Adicionalmente -agregó-, tampoco en las evidencias aparece la “resolución judicial debidamente sustentada que autoriza las intervenciones
9 Prueba 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16Radicación: 110016000000201100667-01
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telefónicas emanada del Fiscal” ni las actas de control de legalidad posterior de dichas interceptaciones.
Cuestionó el procedimiento utilizado para identificar a Luis Fernando Cárdenas Valencia , pues se basó en la extracción de una conversación ilegalmente interceptada , sin realizarse con la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional de Estado Civil, además de que la Fiscalía lo investigó y lo acusó, sin averiguar sus antecedentes personales, familiares y comerciales, pues si lo hubiese hecho encontraría que es un reconocido
Registraduría Nacional de Estado Civil, además de que la Fiscalía lo investigó y lo acusó, sin averiguar sus antecedentes personales, familiares y comerciales, pues si lo hubiese hecho encontraría que es un reconocido comerciante dedicado a la producción y venta de ganado en el departamento del Tolima , como se acreditó a través de declaraciones extrajuicio y de la certificación expedida por el Fondo Nacional de Ganaderos.
Finalmente, consideró que el acusado adoleció durante todo el proceso de una adecuada defensa técnica “perdiéndose irreversiblemente valiosas oportunidades procesales y probatorias que de haberse verificado en la conclusión del proceso el juez no habría incurrido en ap reciaciones erradas de valoración probatoria y en su lugar estaríamos frente a un proveído absolutorio ajustado a la verdad”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía,10 en primer lugar , explicó que la llegada del acusado a la investigación ocurrió en el 2007 y su actuar se descubrió a través de las líneas telefónicas interceptadas a Armando Leguizamón, alias “ el tío” , contando para la fecha mencionada con varias propiedad es, sin conocerse que para esa época ejerciera la actividad de comerciante , como pregona la defensa.
10Folios 261 a 271 ibídem..Radicación: 110016000000201100667-01
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Consideró que el procesado contó siempre con defensa técnica, pues estuvo representado por un abogado de confianza o debi damente asignado por la defensoría que lo acompañó durante las audiencias , de manera que no se le vulneró ese derecho fundamental.
Aclaró que las actuaciones seguidas en contra del acusado d entro del radicado anterior se extendieron hasta la imputación , siguiendo para la acusación el número de noticia criminal 110016000000201100667, debido a la pluralidad de personas vinculadas a la investigación y pertenecientes a la organización, así como a las rupturas procesales que se de rivaron. Sin embargo -resaltó-, todos esos números de radicados a su vez se desprendieron de las rupturas procesales del radicado matriz N° 110016000098200600117, constitutivo de la asistencia judicial proc edente del Tribunal de Nápoles (Italia) que dio origen a toda la investigación. Por demás, añadió, los funcionarios judiciales están autorizados a realizarlas sin que se requiera resolución que avale las rupturas.
Reiteró que la investigación origen del presente radicado corresponde a la 2010000075, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo todos los actos de investigación, se vinculó y se imputó a Luis Fernando Cárdenas Valencia y mediante informe de investigador de laboratorio del 27 de mayo de 2011 se realizó la plena identidad e individualización de éste.
En su criterio, las actas de legalización de las interceptaciones telefónicas se descubrieron y entregaron , primero al abogado de confianza
se realizó la plena identidad e individualización de éste.
En su criterio, las actas de legalización de las interceptaciones telefónicas se descubrieron y entregaron , primero al abogado de confianza de nombre Édgar Eduardo Carvajal , como consta en el “acta de descubrimiento de elementos y (sic) materia de prueba y evidencia física del 25 de agosto de 2011” , luego a la defensora pública , doctora Maret Cecilia García y, por último, al doctor Édgar Gutiérrez Herrera, quien también actuó como defensor del procesado.Radicación: 110016000000201100667-01
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Señaló que las interceptaciones telefónicas no son l a única prueba aportada por la Fiscalía para soportar la condena , pues se cuenta, además, con los testimonios de Iván Velasco y Numael Roldan, quienes señalaron a Luis Fernando Cárdenas Valencia como la persona que aportó el dinero y las direcciones internacionales a donde debía llegar la sustancia estupefaciente.
A su turno, el representante del Ministerio Público 11 indicó que no se probó la calidad de comerciante del acusado durante el juicio oral, ni existió vulneración al derecho de defensa, pues el acusado siempre estuvo asistido por un abogado de confianza para todas las audiencias, incluyendo la preparatoria, en donde se le descubrieron los elementos materiales, elevó solicitudes probatorias y, en la oportunidad para pronunciarse respecto de las peticiones de la F iscalía, no solicitó exclusión de prueba por ilegal o ilícita.
la preparatoria, en donde se le descubrieron los elementos materiales, elevó solicitudes probatorias y, en la oportunidad para pronunciarse respecto de las peticiones de la F iscalía, no solicitó exclusión de prueba por ilegal o ilícita.
Dijo que la investigación primigenia generó diferentes sentencias condenatorias, unas producto de negociaciones y otras de juicio s culminados, lo cual provocó rupturas procesales y asignaciones de nuevos radicados para continuar con el enjuiciamiento de los otros procesados. Situación que, en su sentir, no genera anormalidad de la actuación procesal, pues las comunicaciones interceptadas y recogidas en audios tuvieron un único origen que respalda el radicado original.
De otro lado, aclaró que la condena del procesado no solo se basó en la información obtenida de las interceptaciones telefónicas sino también en pruebas testimoniales.
En punto a la legalidad de las interceptaciones telefónicas , señaló que la defensa material y técnica tuv o conocimiento desde la presentación del escrito de acusación y de la audiencia acerca de la existencia de las actas contentivas de las actuaciones efectuadas ante lo s jueces de control de
11 Folio 272 a 282 ibídemRadicación: 110016000000201100667-01
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garantías, las cuales se entregaron el 25 de ago sto de 2011 al doctor É dgar Eduardo Carvajal, abogado de confianza del acusado.
Finalmente, explicó que las actas de audiencia no tiene n connotación
garantías, las cuales se entregaron el 25 de ago sto de 2011 al doctor É dgar Eduardo Carvajal, abogado de confianza del acusado.
Finalmente, explicó que las actas de audiencia no tiene n connotación de medio de prueba, por cuya razón no resulta “ procesalmente viable” incorporarlas al juicio oral, como si tratara de prueba documental, sino por el contrario pueden ser utilizadas para evaluar aspectos de legalidad del acto , pero dentro de la aud iencia preparatoria a través del juicio de exclusión por ser el escenario propicio para sanear las irregularidades del proceso acorde con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.
De esa manera, solicitó confirmar la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES
1. Falta de defensa técnica
El recurrente predicó la violación del derecho a la defensa técnica, en razón a la falta de idoneidad de los profesionales del derecho que actuaron la mayor parte del proceso como defensores del procesado , poniendo en riesgo su presunción de inocencia, el debido proceso y los demás derechos fundamentales.
Al respecto, e ncuentra la Sala que el acusado contó con varios profesionales de l derecho que lo representaron , quienes fijaron como estrategia desacreditar la tesis de la F iscalía y demostrar la ajenidad del implicado en los delitos, de modo que no se caracterizaron por la pa sividad en el debate probatorio. S egún se verificó en los audios, los referidos abogados ejercieron el derecho de contradicción y procuraron la práctica de pruebas a su favor, s iendo así inexacta la ausencia de un efectivo ejercicio
en el debate probatorio. S egún se verificó en los audios, los referidos abogados ejercieron el derecho de contradicción y procuraron la práctica de pruebas a su favor, s iendo así inexacta la ausencia de un efectivo ejercicio que conlleve a sostener que no contó con la asesoría adecuada para la defensa de sus intereses.Radicación: 110016000000201100667-01
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Cuando se alega la violación de l derecho a la defensa técnica, resulta indispensable indicar cuáles son los yerros en que incurrió el letrado y acreditar cómo ellos tuvieron injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, sin ser suficiente la genérica y abstracta crítica que el nuevo representante formule a la gestión del anterior abogado.
En el presente caso, el impugnante no cumplió esa carga argumentativa y, por el contrario, como quedó visto, los profesionales que asistieron al procesado participaron activamente en el curso de la actuación, sin que se advi erta en sus intervenciones la falta de destreza argumentada por aquél.
2. Respuesta a los demás planteamientos del recurrente.
La defensa solicitó la exclusión de la información obtenida de las interceptaciones de comunicaciones por tratarse de prueba ilícita e ilegal12. De un lado, por la falta de la “resolución judicial debidamente sustentada que autoriza las intervenciones telefónicas emanadas del Fiscal” y de las actas de control de legalidad posteri or de dichas interceptaciones. Y del otro, porque e xisten irregularidades en la cadena de custodia que
que autoriza las intervenciones telefónicas emanadas del Fiscal” y de las actas de control de legalidad posteri or de dichas interceptaciones. Y del otro, porque e xisten irregularidades en la cadena de custodia que comprometen su legalidad, pues se desconoce para cu ál de los tres radicados descritos en los contenedores se extrajo la información y no se llevaron al juicio los elementos de donde provenía ésta , vale decir, equipos celulares y sim card, como tampoco a las personas encargadas de realizar las tareas de “registro y extracción” de los resultados de las interceptaciones para certificar si se trata de los mismos elementos materiales probatorios.
Evidencia la Sala, empero, que las actas de control de legalidad de las interceptaciones se descubrieron en el escrito de acusación , las cuales, por lo demás, junto con las órdenes expedidas a la policía judicial que echa de menos el recurrente , se le entr egaron a la defensa , por solicitud suya,
12 Prueba 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16Radicación: 110016000000201100667-01
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durante el desarrollo de la audiencia preparatoria. Es así como e n sesión del 27 de septiembre de 2011 el abogado, doctor José Gabriel García Rueda, requirió a la Fiscalía, entre otros documentos, “las órdenes emanadas de la Fiscalía hacia los investigadores que realizaron la vigilancia y seguimiento y demás actividades de policía judicial y las órdenes escritas
Rueda, requirió a la Fiscalía, entre otros documentos, “las órdenes emanadas de la Fiscalía hacia los investigadores que realizaron la vigilancia y seguimiento y demás actividades de policía judicial y las órdenes escritas de la F iscalía para adelantar inspecciones judiciales a otros procesos, rótulos, hoja de ruta y cadena de custodia de sustancias incautadas en otros procesos que fueron mencionadas en 3 inspecciones judiciales”, los cuales, según lo manifestado por el fiscal 13, se entregaron el 12 de octubre de ese año al investigador de la defensa Ricardo Umbalina. Esos documentos, por demás, los recibió posteriormente el nuevo profesional que acompañó al acusado, doctor José Edgardo Enciso Gil 14 y sobre ellos no hizo ningún tipo de observación.
Carece, por tanto, de fundamento fáctico la aducida inexistencia de los referidos actos y órdenes investigativos , los cuales, dicho sea de paso, no requerían incorporarse al juicio oral, como parece entenderlo equivocadamente el impugnante, pues aun cuando son relevantes para analizar la legalidad de los procedimientos, no consti tuyen evidencia del tema de prueba en dicho escenario. Así lo tiene expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende del siguiente aparte jurisprudencial:
“En el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consec uente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de
impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consec uente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la f igura prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por qué
13 Audiencia del 20 de octubre de 2011, récord: 00:10:11. 14 Defensor que acompañó al procesado en las sesiones del 20 de octubre y 11 de noviembre de 2011.Radicación: 110016000000201100667-01
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es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento15.
En criterio de la Sala, igual situación ocurre con las órdenes de la Fiscalía en las que dispuso la ruptura de la unidad procesal, pues se trata de actos que no hacen parte del tema de prueba del juicio oral. Por lo demás, de acue rdo con el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la no conservación de la unidad procesal no genera nulidad, mientras no afecte las garantías constitucionales y en el presente caso el recurrente no ofreció razones para demostrar tal vulneración y el Tribunal tampoco la advierte.
Acerca de la irregularidad alegada en el procedimiento de cadena de
no afecte las garantías constitucionales y en el presente caso el recurrente no ofreció razones para demostrar tal vulneración y el Tribunal tampoco la advierte.
Acerca de la irregularidad alegada en el procedimiento de cadena de custodia16, necesario se hace precisar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ los vicios en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio” 17, pues la cadena de custodia es solo un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, pudiéndose acreditar con cualquier prueba, al tenor del inciso 2° del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.
En el presente caso, la autenticidad de la información obtenida con las interceptaciones aparece demostrada diáfanamente con la declaración del investigador del CTI Álex Aníbal Hernández Rivera, quien se encargó de las actividades de intervención telefónica , así como de la extracción de la información registrada en desarrollo de las mismas, la que luego consignó
15 AP948, 7 de marzo de 2018, rad. 51882. 16 “Es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los
funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y
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