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TSDJ BOG SP - 11001600000020110096602-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000020110096602-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600000020110096602

Procesados: MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS Delito: Hurto calificado y agravado

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 213 de 14 de octubre de 2015

Fecha lectura: 5 de noviembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2020, mediante la cual absolvió a MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS del delito de hurto calificado y agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Según la acusación, el 17 de noviembre de 2010, Esperanza Gómez de Miranda llegó a su residencia ubicada en la carrera 5 No. 114 -5, barrio Santa Bárbara Alta, hacia la 1:00 p.m., en compañí a de su esposo Vicente Miranda así como el conductor Raúl Muñoz y al ingresar notó que varias cosas no se encontraban en su

hacia la 1:00 p.m., en compañí a de su esposo Vicente Miranda así como el conductor Raúl Muñoz y al ingresar notó que varias cosas no se encontraban en su lugar, especialmente, observó que extrajeron la caja fuerte con su contenido.

Además, faltaban varios elementos, entre ellos: un ipod, un telefonopalm, un billete de $50.000, 5 portarretratos de plata, un recipiente de agua y su bandeja, ambos de plata, $50.000 (para comprar alguno remedios), 3 gargantillas en oro amarillo, 3 medallones con su cadena de otro amarrillo, 1 juego de gargantilla y anillo, aretes de oro blanco co n zafiro, 3 pulseras de oro, 1 juego de gargantilla y anillo, de esmeralda en oro, 5 anillos, una de ellos, en oro blanco, 1 juego de gargantilla, aretes y anillo, en oro amarillo, con piedras en zafiro, 3 cadenas macizas largas con cruz, 1 cadena larga co n cementitos de oro, 6 cadenas de oro pequeñas, 1 gargantilla de oro amarillo, con 6 diamantes y 1 piedra amatista y 1.000 dólares. Elementos avaluados en $270.000.000.Radicación: 1100160000002011009660

Procesados: MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Anabelis Rodríguez Jiménez, menor de edad empleada de servicio, quien llevaba

Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Anabelis Rodríguez Jiménez, menor de edad empleada de servicio, quien llevaba trabajando 13 días en dicha vivienda, según la denunciante, fue quien sustrajo los bienes y, además, actuó con Pedro Murillo Mena, su esposo, pues al ser allanado el sitio donde vivían se encontraron varios de los elementos hurtados.

Acorde con una declaración de Janet Miriam Jiménez Varilla, madre de Anabelis Rodríguez Jiménez, ella le manifestó que Pedro Luis Murrilo participó en la sustracción.

Fueron vinculados al caso AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS quienes recomendaron a la joven para que trabajara en la casa de Esperanza Gómez de Miranda.

2.2. Procesales

El 22 de agosto de 2011 , ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad , la Fiscalía les formuló imputación a AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público agravado (arts. 239, 240 -1, 241-2 287 y 290 del Código Penal), cargos que no se aceptaron.

El 20 de septiembr e de ese año la Fiscalía presentó escrito de acusación y e l asunto lo asumió el Juzgado 43 Penal del Circuito despacho que, el 8 de noviembre siguiente realizó audiencia en la que se formalizó la acusación . En

asunto lo asumió el Juzgado 43 Penal del Circuito despacho que, el 8 de noviembre siguiente realizó audiencia en la que se formalizó la acusación . En esa oportunidad precisó q ue los delitos por l os que se convocaba a juicio eran hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público.

El 16 de julio y el 28 de octubre de 2013 se realizó la preparatoria. El 21 de septiembre de 2017, la defensa de MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, solicitó la prescripción del delito de falsedad material en documento público petición que, el 15 de noviembre siguiente, es resuelta de manera favorable.

El juicio oral inicia el 23 de mayo de 2018 y culmina el 28 de abril de 2020 cuando la Juez profiere senten cia absolutoria a favor de los acusados .

Inconforme con la decisión, la víctima interpone recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 1100160000002011009660

Procesados: MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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El Juez, luego de la valoración de las pruebas allegadas a juicio oral, absolvió a

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El Juez, luego de la valoración de las pruebas allegadas a juicio oral, absolvió a AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, pues no se cumple con la exigencia dispuesta en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que no se puede aseverar que los nombrados hayan pa rticipado con el apoderamiento de los elementos sustraídos de la vivienda de la víctima.

Señala que la precaria activ idad probatoria de la Fiscalía no permite establecer la responsabilidad de los acusados , pues tan solo se trajo el testimonio de la denunciante quien solo relata lo que sucedió con la empleada a su servicio, quien se hizo pasar con el nombre de Sandra Patricia Preciado Rodríguez y fue la que sustrajo los bienes de la vivienda.

Acorde con la prueba aportada, se estableció que MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS recomendó a Anabelis Rodríguez Jiménez para que trabajara en la casa de Esperanza Gómez de Miranda, sin embargo, de esta relación, no es posible concluir la responsabilidad penal de la acusada.

Agrega, por el solo hecho que AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS fuera el exnovio de MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, no es posible radicar su participación en el hurto en mención.

4. LA APELACIÓN

La víctima solicita revocar la absolución y, en su lugar, se condene a AGUSTÍN

hurto en mención.

4. LA APELACIÓN

La víctima solicita revocar la absolución y, en su lugar, se condene a AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS por incurrir en hurto calificado y agravado toda vez que de los elementos allegados a juicio se demostró su responsabilidad.

Refiere que la Fiscalía no llevó a cabo una adecuada investigaci ón ni recolectó pruebas para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, sin embargo, en su criterio, existen suficientes evidencias que fundamentan la responsabilidad de los procesados.

Señala que la procesada la contactó para recomendarle a quien se hizo pasar con el nombre de Sandra Patricia Preciado Rodríguez, cuando su verdadero nombre era Anabelis Rodríguez Jiménez, para trabajar como empleada del servicio. Afirma que aprovechó la cercanía y, el 17 de noviembre de 2010, hurtó varios bi enes de su propiedad, hechos por los cu ales fue condenada en la jurisdicción Penal de Adolescentes.

Advierte que MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS le manifestó que Anabelis Rodríguez Jiménez era la hermana de AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS quien fue su novioRadicación: 1100160000002011009660

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por más de 10 años, pero eso no era cierto, además, precisa, una vez se comete el hurto se comunicó con la procesada y ella reaccionó como si ya conociera lo ocurrido.

Agrega, el procesado y Pedro Luis, esposo de Anabelis Rodríguez Jiménez, provienen del departamento de Ch ocó y vivían en el mismo barrio, por lo que, al establecer que “Anabelis entró a dos tipos, uno de ellos Pedro Luis, el otro no pudo ser sino Agustín”.

Finalmente, destaca que por el hecho que la procesada recomendara a Anabelis Rodríguez Jiménez para tr abajar como empleada de servicio “ ya sabía que era ladrona”, al tiempo que el procesado, estima, “es el encubridor”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción d el Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado

5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción d el Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable1.

11 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”1 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 1, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”1, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”1 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”1.Radicación: 1100160000002011009660

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En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de l as partes e intervinientes en el proceso2.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación3.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”1, las máximas de la experiencia tienen

pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”1, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”1, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”1, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 2 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir

a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la norma tiva internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 3 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia3. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial,

mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado 3. Es, en fin, el estudio que conforma e l norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la p rueba por parte de los tribunales”3. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 1100160000002011009660

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5.3 Caso Concreto

Antes de abordar el problema jurídico, importa precisar, la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016, señaló, frente al principio de congruencia que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el Juez4, postura que ha mantenido.

La congruencia se predica entre la acusación y sentencia en tanto que el alegato

absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el Juez4, postura que ha mantenido.

La congruencia se predica entre la acusación y sentencia en tanto que el alegato conclusivo de la Fiscalía es una solicitud de parte de ahí que la petición de absolución no conlleva a que el Juez profiera sentencia en ese sentido. Su labor al expresar el fallo consiste en decidir con fundamento en la valoración de las pruebas incorporadas legalmente en el juicio oral considerando el marco de la acusación. No procede, entonces, atender el pedimento de absolución sin analizar el recaudo probatorio.

En est a oportunidad el problema jurídico que plantea la recurrente consiste en establecer si el a quo acertó al disponer la absolución de AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS de l delito de hurto calificado y agravado o, por el contrario, exist en varios elementos de juicio para radicar su responsabilidad penal.

La víctima, luego de reprochar la inactividad de la Fiscalía debido a su precaria investigación, considera que con los medios probatorios allegados a juicio existen solidadas inferencias para tener por demostrado el hurto calificado y agravado, así como la responsabilidad de AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS y MÓNICA

PATRICIA PEÑA TATIS.

Para iniciar importa señalar q ue el art. 7° de la Ley 906 de 2004 prevé que toda persona se presume inocente de manera debe demostrarse lo contrario labor que le corresponde a la Fiscalía, es decir, ti ene la carga de demostrar la responsabilidad penal del implicado. En caso de duda, agrega la norma, se resolverá a favor del

persona se presume inocente de manera debe demostrarse lo contrario labor que le corresponde a la Fiscalía, es decir, ti ene la carga de demostrar la responsabilidad penal del implicado. En caso de duda, agrega la norma, se resolverá a favor del procesado. El grado de conocimiento para proferir sentencia condenatoria, entonces, no permite la duda.

El art. 372 ídem , señala que las pruebas tienen como fin llevar al Juez el conocimiento, más allá d e la duda , sobre los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.

A su turno, el art. 381 ídem, exige que el estándar de conocimiento para condenar, fundado en las pruebas debatidas en juicio, debe ser más all á de toda duda. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

4 CSJ. SP. Mayo 25, 2016. Rad. 43837.Radicación: 1100160000002011009660

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“…puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra for ma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra for ma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella…”5

Ante este panorama normativo y jurisprudencial, para la Sala, la decisión apelada se debe confirmar puesto que, dentro del juicio oral, no se aportó prueba suficiente que demostrara, en el grado de exigencia requerido, que los procesados hayan incurrido en el delito de hurto calificado y agravado.

Esperanza Gómez de Miranda indica que, el 17 de noviembre de 2010, llegó a su casa y encontró “…que quien ejercía las funciones de empleada de servicio doméstico que llevaba 10 días o algo así, pues no estaba y en mi casa me di cuenta que había sido víctima de un hurto y la persona que lo había cometido, en compañía de Pedro Luis Murillo Mena, había sido la empleada del servicio… violentó la entrada de mi habitación al closet donde yo tenía la caja fuerte y se llevó en una maleta la caja fuerte con todas sus pertenencias… joyas y dinero ”6. El valor de los elementos hurtados, agrega, “está establecida en más o menos $230.000.000”.

El mismo día, precisa, haciendo los tramites de la denuncia, se entera que quien se

hurtados, agrega, “está establecida en más o menos $230.000.000”.

El mismo día, precisa, haciendo los tramites de la denuncia, se entera que quien se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en su casa “no se llamaba como dijo haberse llamado, se llamaba Anabelis Rodríguez Jiménez ”7, luego de lo cual, es capturada en su vivienda, cuando se llevó a cabo una diligencia de allanamiento. Posteriormente, fue judicializada y condenada “ porque confesó su actuación delictiva”8

Aclara que Anabelis Rodríguez Jiménez llegó a su casa a trabajar por recomendación de MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, quien la llamó “ sin que yo la conociera, me dijo que si yo estaba necesitando servicio doméstico, ella tenía a una persona a quien recomendar, me la presentó con un nombre totalmente diferente al que en realidad tenía, me la envío, yo la entrevisté en mi oficina y terminó la señora entrando a trabajar a mi casa”9.

MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, dice, mediante llamada telefónica, le explica que ella era la encargada de conseguir las empleadas del servicio a Be rtha Mejía de Salas, su comadre y madrina de una de sus hijas. El día del hurto, prosigue, llamó a

5 CSJ. SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, criterio reiterado en SP19617-2017, 23 NOV. 2017, Rad. 45899. 6 A partir de record 7:00 de la audiencia de juicio oral del 25 de septiembre de 2019. 7 A partir de record 8:22 ídem 8 A partir de record 10:35 ídem

6 A partir de record 7:00 de la audiencia de juicio oral del 25 de septiembre de 2019. 7 A partir de record 8:22 ídem 8 A partir de record 10:35 ídem 9 A partir de record 11:20 ídemRadicación: 1100160000002011009660

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la acusada “ y la respuesta de ella fue : ¿doctora que pasó?, lo q ue me indi ca con toda la claridad que ella sabía que había pasado… y le dije que su recomendada me robó”10.

En seguida, se dirige a donde trabajaba MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y “me dijo que esa niña era hermana de AGUSTÍN el que había sido novio de ella por 10 años y pues ella ahí me dijo doctora me muero de la pena yo voy a tratar de ubicarla, voy a tratar de ubicar a AGUSTÍN y después se presentó a una audiencia y yo considero que ella fue la persona que orquestó el hurto de mi casa, junto con su novio AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS quien era el amigo de Pedro, que resultó ser el marido de Anabelis Rodríguez Jiménez ”11.

Para la Sala, del escrutinio de la prueba relacionada, a diferencia de lo considerado por la recurrente, no existe prueba suficiente para tener por demostrado la responsabilidad penal de MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS en el hurto calificado y agravado.

por la recurrente, no existe prueba suficiente para tener por demostrado la responsabilidad penal de MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS en el hurto calificado y agravado.

En efecto, a través del testimo nio Esperanza Gómez de Miranda, tan solo se estableció que MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, fue la persona que recomendó Anabelis Rodríguez Jiménez para que trabajara como empelada del servicio en la casa de la denunciante sin que, por esta vía, se pueda constr uir prueba inferencial relevante para tenerla como coautora del delito de hurto ocurrido el d ía 17 de noviembre de 2010 y, mucho menos a AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS.

De la declaración de la única testigo allegada a juicio se sabe que MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS llamó por teléfono a Esperanza Gómez de Miranda y le manifestó que Anabelis Rodríguez Jiménez, quien se hizo pasar por Sandra Patricia Preciado Rodríguez, necesitaba trabajo y le pidió que la contratara para trabajar como empelada del servicio. Luego, se acreditó, a través de estipulación probatoria que ella, siendo menor de edad, había hurtado los bienes de su vivienda.

Este precario recaudo probatorio ofrece un escaso y equívoco valor demostrativo de cara a superar la presunci ón de inocencia y la duda razonable que ampara a MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS, de tal forma que no se puede afirmar que se hayan concertado con Anabelis Rodríguez Jiménez para llevar a cabo el hurto a la vivienda de Esperanza Gómez de Miranda.

forma que no se puede afirmar que se hayan concertado con Anabelis Rodríguez Jiménez para llevar a cabo el hurto a la vivienda de Esperanza Gómez de Miranda.

A través de una llamada telefónica realizada a la víctima Esperanza Gómez de Miranda, para que trabajara en la casa de la víctima como empleada de servicio, no es suficiente para afirmar que ella estaba involucrada en el hurto cometido por su recomendada.

10 A partir de record 15:25 ídem 11 A partir de record 18:05Radicación: 1100160000002011009660

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La llamada de recomendación realizada por MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, tan solo constituye un débil indicio que no es suficiente como prueba de responsabilidad dadas las múltiples posibilidades a las qu e puede conducir . Es, a lo sumo, una sospecha de la víctima, quien asegura, sin prueba que la respalde, que la procesada, mediando acuerdo común y con división de trabajo, participó en el hurto de su vivienda.

Así pues, la sospechosa recomendación de MÓN ICA PATRICIA PEÑA TATIS , no ofrece información realmente contundente que permita identificar un actuar ilícito o un elemento a partir del cual, por vía inferencial, sirva para fundamentar su responsabilidad penal.

Tampoco, es razonable derivar la responsabilidad penal de AGUSTÍN VELÁSQUEZ

un elemento a partir del cual, por vía inferencial, sirva para fundamentar su responsabilidad penal.

Tampoco, es razonable derivar la responsabilidad penal de AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS, por el solo hecho que, dicen, fue novio de la acusada por más de diez años y vivía en el mismo barrio de Anabelis Rodríguez Jiménez y su pareja Pedro Luis Murillo Mena, además, porque provenían del departamento del Chocó.

El modelo de derecho penal de acto, regido por el principio de legalidad, (art. 6° del Código Penal ) implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, de ahí que las condiciones de índole personal o familiar, son intrascendentes a la hora de justificar la responsabilidad penal del implicado si no se tiene una razón plausible para derivar alguna consecuencia.

Ahora, la recurrente aseg ura que la manera en la que le contestó el teléfono la procesada cuando la llamó una vez se entera d el hurto, es indicativa que sabía y había participado en los hechos, e mpero, tal afirmación, no tiene ningún sustento probatorio y, por ende, carece de toda validez.

No existen, en conclusión, elementos probatorios contundentes y suficientes para afirmar, más allá de duda razonable, que MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS, mediante acuerdo previo y con división de trabajo, hayan orquestado con Anabelis Rodríguez Jiménez el hurto cometido, el 17 de noviembre de 2010, en la vivienda de Esperanza Gómez de Miranda, por lo tanto,

trabajo, hayan orquestado con Anabelis Rodríguez Jiménez el hurto cometido, el 17 de noviembre de 2010, en la vivienda de Esperanza Gómez de Miranda, por lo tanto, procede darle aplicación a lo establecido en el art. 7° del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, con las precisiones realizadas, se confirmará la sentencia absolutoria.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación: 1100160000002011009660

Procesados: MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 28 de abril de 2020, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió a MÓNICA PATRICIA PEÑA TATIS, identificada con cedu la de ciudadanía No. 50.877.317 y AGUSTÍN VELÁSQUEZ PALACIOS, identificado con cedu la de ciudadanía No. 11.799.876, del delito hurto calificado y agravado.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.

Tercero. DE

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