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TSDJ BOG SP - 110016000000201200176 02-(12-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201200176 02-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201200176 02

Procesados : Luis Alfredo Castillo León Yasmile Morales Medina Delito : secuestro simple y hurto calificado agravado Asunto : Apelación sentencia Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0157

Bogotá D. C ., jueves, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de los terceros de buena fe contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓ N y YASMI LE MORALES MEDINA, por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.

HECHOS

Se acusó a los esposos LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓ N y YASMILE MORALES MEDINA, quienes fungían como conductor y acompañante de las hermanas Bravo Ar évalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana Bertha Bravo Arévalo, de

acompañante de las hermanas Bravo Ar évalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana Bertha Bravo Arévalo, de aproximadamente 83 años de edad, quien para la época presentaba alternaciones en la memoria que comprometían su juicio y raciocinio , aSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

2 quien tuvieron por cerca de un año en su casa de habitación hasta que se produjo su deceso.

Durante la estancia de Bertha Bravo Arévalo en la casa de los acusados, éstos lograron obtener un poder general a a tra vés de escritura pública, para administrar y vender sus bienes, procediendo a enajenar los inmuebles y apropiarse del dinero de las cuentas bancarias. Igualmente, vendieron las acciones que las hermanas Bravo Arévalo tenían en la Bolsa de Valores y en el Fideicomiso Nueva Clínica y se apropiaron del dinero producto de las ventas.

Ante la noticia de la venta de los inmuebles y la orden de Luis Alfredo Castillo de consignar los dineros a persona diferente a su propietaria Bravo Arévalo, una de sus arrendat arias Francy Jaqueline Cortés, presentó denuncia, ante lo sospechoso que le resultó no volver a tener noticias de su arrendadora, quien frecuentemente visitaba los inmuebles.

Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40 Civil del Circui to de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del poder

tener noticias de su arrendadora, quien frecuentemente visitaba los inmuebles.

Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40 Civil del Circui to de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del poder general contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009, otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo, al demostrarse la incapacidad absoluta de su otorgante, por enfermedad cerebral.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 44

Penal Municipal de Control de Garantías la Fiscalía les formuló imputación a LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y YASMILE MORALES MEDINA, por los delitos de concierto para delinquir, abuso de condiciones de inferioridad, obtención de documento público falso, fraude procesal, secuestro simple y hurto calificado agravado , cargos que no aceptaron.Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

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2. El 23 de enero de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por repart o al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 1. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento.

3. El 2 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y YASMILE MORALES MEDINA, negándose la solicitud de nulidad invocada,

3. El 2 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y YASMILE MORALES MEDINA, negándose la solicitud de nulidad invocada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Corporación el 12 de julio de 2013 , cuando se confirmó el auto objeto de alzada2.

4. La formulación de acusación se evacuó en dos sesiones posteriores, que tuvieron lugar el 20 de mayo y 8 de julio de 2015.

5. El 14 de octubre de 2015, inicio la audiencia preparatoria la cual continuó en sesiones del 4 de febrero del mismo año.

6. El 5 de abril de 2016 en la continuación de la preparatoria se decretó la prescripción del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

La audiencia continuó el 10 de junio y 5 de julio de 2016.

7. Contra las decisiones adoptadas en la con tinuación de preparatoria del 10 de junio y 5 de julio de 2016 se interpuso apelación, que fue resuelto por esta Sala el 11 de noviembre de 2016, cuando se dispuso rechazar el recurso.

8. El 29 de marzo de 2017 culminó la audiencia preparatoria.

9. El 18 de julio de 2017 inició el juicio oral en el que las partes presentaron las estipulaciones probatorias y se dio apertura a la fase probatoria de la fiscalía donde se escuchó el testimonio de Francy

Jacqueline Cortes Delgado.

1 Folio 127 carpeta Nro. 2.

presentaron las estipulaciones probatorias y se dio apertura a la fase probatoria de la fiscalía donde se escuchó el testimonio de Francy Jacqueline Cortes Delgado.

1 Folio 127 carpeta Nro. 2. 2 Ver folio 261 cuaderno nro.2Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

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10. El 1 de agosto de 2017 en la continuación se escuchó el

testimonio de Maria Georgina del Carmen Huérfano Trujillo; Carlota Bojacá Ruiz, Gloria Inés Arias Gómez y Flor Deysi Rodriguez.

11. El 21 de septiembre de 2017 declaró Daniel Ricardo Palacios Rubio; Jose Antonio Acevedo Rodriguez y Eider de Jesús Huertas Arana.

12. El 12 de diciembre de 2017 declararon Francisco Puentes

Puentes; Hernando Alberto Cifuentes Lobelo; Claudia Esperanza Caro Caro, Lucy Amanda Fulla Niño y Víctor Waldir Viveros Garay.

13. El 27 de febrero de 2018 declararon Ricardo Patiño Méndez y

Amdinson Rene Bolaño Solano.

14. El 12 de abril de 2018, declararon Javier Eduard o Torres Castillo y el documentólogo Juan Carlos Sánchez.

15. El 28 de junio de 2018 la defensa solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir, estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal; al operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal; petición a la que accedió el juez de instancia; sin embargo, contra la misma interpuso recurso de apelación la

Fiscalía.

de documento público falso y fraude procesal; al operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal; petición a la que accedió el juez de instancia; sin embargo, contra la misma interpuso recurso de apelación la Fiscalía.

16. El 21 de agosto de 2018, esta Corporación desató el recurso de apelación y confirmó el auto que declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de concierto para delinquir, estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal.

17. El 18 de diciembre de 2018 inició la actividad probatoria de la Defensa y se escuchó al acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, quien renunció a su derecho a guardar silencio. En el acto la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente la sentencia del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, del 11 de mayo de 2018 que declaró la nulidad absoluta delSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

5 poder general otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo León, contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009.

18. El 18 de enero de 2019 continuó la actividad probatoria de la defensa en la que se escuchó a Francisco Meléndez Villamizar, se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha para sentido de fallo.

19. El 12 de abril de 2019, se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P. y se fijó fecha

19. El 12 de abril de 2019, se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P. y se fijó fecha para lectura de la decisión, que tuvo lugar el 11 de junio de 201.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a YASMILE MORALES MEDINA y LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, a las penas de 264 meses de prisión, multa de 900 smlmv para el año 2009 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado previsto en los artículos 168, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 10, 267 numeral 1 y 31 del Código Penal.

Luego de referirse a las estipulacione s probatorias, encontró demostrado el delito de secuestro simple al concluir que los acusados ocultaron y coartaron la autonomía de locomoción de Bertha Bravo Arévalo, quien por su avanzada edad y los problemas neurológicos que padecía estaba en condiciones de inferioridad y/o indefensión.

Encontró probada la conducta con el testimonio de Francy Jaqueline Cortés, arrendataria de un local en el Edificio San Diego ubicado en la calle 26 con carrera 6, barrio Chapinero de Bogotá, propiedad de las hermanas Bravo Arévalo, quien dio cuenta del actuar ilegítimo de los esposos Castillo Morales, quienes se aprovecharon del

ubicado en la calle 26 con carrera 6, barrio Chapinero de Bogotá, propiedad de las hermanas Bravo Arévalo, quien dio cuenta del actuar ilegítimo de los esposos Castillo Morales, quienes se aprovecharon del deceso de Leonor Bravo para llevarse a su hermana Bertha, a quienSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

6 observó totalmente decaída y con pérdida de memoria porque no reconocía a las personas, acotando que Yasmile la acompañaba en sus diligencias y evitaba que Bertha tuviera contacto con sus arrendatarios dejándola encerrada en el carro, mientras Castillo León, le servía como conductor. La testigo dio cuenta de la reunión que hizo Luis Castillo para comunicar públicamente que era el administrador de los bienes y meses después que el edificio había sido vendido al abogado Oscar Rodriguez, no siendo lógico que el conductor esporádico pasara a ser el apoderado general.

Destacó la intervención en juicio de Georgina del Carmen Huérfano, quien fue ama de casa de las hermanas bravo por más de 50 años , reconociendo que sus empleadoras eran propietarias de varios inmuebles ubicado en Bogotá, entre ellos, el Edificio San Diego, varias bod egas en Paloquemao y varios locales comerciales, en la calle 209 con carrera 15 y calle 116 con carrera 15.

Acotó que Bertha estaba muy enferma, se le olvidaban las cosas y que el mismo día del sepelio de su hermana Leonor los acusados se la llevaron de su casa sin que nunca más retornara , por lo que ella

Acotó que Bertha estaba muy enferma, se le olvidaban las cosas y que el mismo día del sepelio de su hermana Leonor los acusados se la llevaron de su casa sin que nunca más retornara , por lo que ella permaneció durante 24 días encerrada en el apartamento de la señora Bertha, hasta que Luis le quitó los servicios públicos y en una salida al supermercado dio la orden de que no la dejaran ingresar más al edificio al punto que pagó guardias de seguridad.

Trajo a colación el testimonio de Eider de Jesús Huertas, guarda de seguridad del edificio donde vivían las hermanas Bravo Arévalo para finales del 2008 y marzo de 2009, quienes informaron que después de que los acusados se llevaron a Bertha de su apartamento, en efecto, Luis Castillo contrató guardas de seguridad para custodiar el apartamento , desalojando a Georgina Huérfano, quien había sido la empleada del servicio de las hermanas.

De la declar ación de Francisco Puentes Puentes, aclaró que el mismo detalló la forma en que los acusados se llevaron a Bertha y el móvil que tenían, que no era otra que administrar los bienes porque sabían deSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

7 la ausencia de descendencia y por tanto que los mismos pasarían a manos del ICBF, reconociendo que Bertha estaba “malita” porque se le olvidaban las cosas.

De las justificaciones que dio LUIS ALFREDO CASTILLO cuando refirió que Bertha se fue a vivir con su familia voluntariamente, al punto que a la dirección d e su inmueble recibía el correo y que él junto con

olvidaban las cosas.

De las justificaciones que dio LUIS ALFREDO CASTILLO cuando refirió que Bertha se fue a vivir con su familia voluntariamente, al punto que a la dirección d e su inmueble recibía el correo y que él junto con Yasmile comparecieron a la Notar ía 51 para declarar que Bertha estaba con ellos por su propia voluntad, refirió el a quo no que resulta cierto porque las declaraciones de Georgina, Eider y Francisco, dan cuenta que fueron los acusados quienes se la llevaron de su apartamento.

Descartó que el estado d e salud de Bertha fuera estable y que tuviera la capacidad de tomar decisiones porque durante los años 2007 a 2009, había sufrido múltiples traumas cerebrales que le impedían valerse por sí misma, tal y como lo anunció el médico Hernando Alberto Cifuentes Lobelo, neurocirujano, cuando afirmó que Bertha Bravo no tenía memoria lúcida y que sus daños cerebrales eran irreversibles, por lo que no podía tomar decisi ones, de ahí que la decisión voluntaria que alegan los acusados es descabellada no siendo dable predicar tampoco que llegó por sus propios medios al inmueble Luis Alfredo Castillo.

Concluyó que el estado de salud de Bertha empeoró mientras vivió con los acusados, no siendo verdad que los trastornos eran temporales porque no podía sostenerse físicamente, manteniéndose en estado de indefensión y vulnerabilidad. Agregó que fue evidente que Bertha no solo fue aislada de su domicilio sino que se le impidió comunicarse con las personas que la rodeaban , sin que exista justificación coherente del desalojo de su residencia, llamando la atención que precisamente,

fue aislada de su domicilio sino que se le impidió comunicarse con las personas que la rodeaban , sin que exista justificación coherente del desalojo de su residencia, llamando la atención que precisamente, durante su desaparición fue que suscribió la escritura pública a través de la cual le otorgó poder a l acusado para que la representara en todo lo relacionado con sus bienes, derechos y obligaciones.

Del delito de hurto calificado agravado acotó que la Fiscalía probó que Luis Alfredo Castillo haciendo uso de un poder general que fue obtenido bajo la i ncapacidad absoluta de su otorgante desplegóSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

8 actuaciones para vender bienes inmuebles, locales y acciones de Bertha Bravo, pese a que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del citado documento ; sumado, a que de las estipulaciones probatorias incorporadas permitieron demostrar las negociaciones fraudulentas que hizo Castillo cuando vendió las acciones, inmuebles y demás bienes de las hermanas Bravo Arévalo, determinándose con el informe de Víctor Waldir Viveros Garay, que fue introducido en juicio, que la suma de dinero que obtuvieron los acusados por la venta de los inmuebles ascendió a $1. 963.420.465, de ahí que la conducta fue probada.

Al momento de dosificar la pena individualizó cada una de las conductas y determinó que el delito base era secuestro simple, por lo que no partió del extremo del primer cuarto sino que impuso 216 meses de prisión a los cuales adicionó 48 meses más por el concurso con hurto

conductas y determinó que el delito base era secuestro simple, por lo que no partió del extremo del primer cuarto sino que impuso 216 meses de prisión a los cuales adicionó 48 meses más por el concurso con hurto calificado agravado, para en definitiva imponer 264 meses de prisión y multa de 900 smlmv para 2009 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en cuanto al restablecimiento de los derechos estimó que al probarse la conducta desplegada por los acusados resultaba viable cancelar los registros fraudulentos que aparecen en las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria de los bienes propiedad de las hermanas Bravo Arévalo.

LA APELACIÓN

  1. De l os terceros de buena fe Marina Caro de Torres y

Javier Eduardo Torres Castillo.

Manifestó su inconformidad con la orden de restablecimiento de derechos al señalar que sus representados no fueron vinculados al proceso civil que declaró la nulida d absoluta del poder gen eral con el que el acusado vendió los bienes inmuebles; sumado a que el juzgadoSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

9 con su decisión niega la posibilidad nuevamente que los terceros de buena fe ofrezcan elementos materiales probatorios para acreditar que desconocían las negociaciones al igua l que el soporte de los pagos que hicieron por las propiedades que adquirieron, concluyendo que no se demostró que Bertha Bravo no tenía la capacidad de suscribir el poder

desconocían las negociaciones al igua l que el soporte de los pagos que hicieron por las propiedades que adquirieron, concluyendo que no se demostró que Bertha Bravo no tenía la capacidad de suscribir el poder general que autorizaba la venta de bienes . Solicitó revocar el fallo en ese único aspecto.

  1. De la defensa.

Inició señalando que la decisión causa asombro porque la narración de los hechos se sale d e la lógica y el contexto probatorio elemental, siendo diseñado dicho aspecto con el único propósito de condenar a sus representados.

Difirió del relato de hechos de la sentencia porque los mismos muestran inconsistencias, incoherencias y vacíos que el legislador y la jurisprudencia han decantado, situación que hizo extensiva al escrito de acusación para concluir que no cumplen a cabali dad con el mandato legal expreso de la jurisprudencia y la Ley de ser concretos, expresos, claros y precisos , como ocurrió , a manera de ejemplo , con Yasmile Morales Medina, al no aparece r señalado en qué forma intervino en la conducta de hurto, cuándo ocu rrió esa intervención, en dónde, de qué manera y cuál su aporte.

Del delito de secuestro simple destacó que el a quo lo encontró acreditado porque presuntamente sus representados ocultaron a Bertha Bravo Arévalo en su casa , la sometieron a malos tratos y vejámenes, impidiéndole su derecho de locomoción y contacto con amigos y familiares, afirmación que calificó de errónea , porque en el juicio se demostró situación contraria.

impidiéndole su derecho de locomoción y contacto con amigos y familiares, afirmación que calificó de errónea , porque en el juicio se demostró situación contraria.

Se interrogó de quién o quié nes sus repres entados ocultaron a Bertha Bravo, reco rdando que Edier de Jesús Huertas, dijo que solo la visitaban los acusados; Miguel Santos, quien era el representante inicialSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

10 para negociaciones de las hermanas Bravo; un señor Mogollón y Álvaro Vega, pese a que éstos tres últimos nunca aparecieron en el proceso.

Estimó que el ocultamiento nunca existió porque se tuvo por probado que Bertha Bravo recibió atención de enfermería las 24 horas mientras permaneció en la casa de Luis Alfredo y Yasmile , de ahí que el personal de enfermería tuvo acceso al inmueb le y podían comentar la labor que desarrollaban , denotándose entonces que recibió un servicio permanente, dedicado, especializado, en todos los aspectos tales como: cuidado personal, alimenticio, aseo y suministro de medicamentos.

Acotó que la enfermera Liliana Cruz dejó constancia en su bitácora que el 11 de febrero de 2009 cuando falleció Leonor Bravo, hermana de Bertha, fue ella quien luego de salir de la funeraria manifestó que quería irse a casa de Luis y Yasmile . Igualmente, el 12 de febrero de 2009 Luzmery Rangel también reportó que estuvo con Bertha, que la observó tranquila y que la dejó en casa de Luis. Agregó que esas anotaciones son importantes porque dan cuenta que Bertha Bravo

febrero de 2009 Luzmery Rangel también reportó que estuvo con Bertha, que la observó tranquila y que la dejó en casa de Luis. Agregó que esas anotaciones son importantes porque dan cuenta que Bertha Bravo voluntariamente se fue con los acusados a vivir a la calle 87 Nro . 103 C50, casa 145, barrio Bolivia de Bogotá.

Acotó que la anotación de Luzmery Rangel el 22 y 26 de febrero de 2009, también permite evidenciar que Bertha recibía alimentos, salía a la sabana de Bogotá a almorzar y era atendida en sus citas médicas de control.

Destacó la omisión en que incurrió el a quo al no valorar el testimonio del investigador Francisco Meléndez Villamizar, con quien se incorporaron documentos que dan cuenta que Bertha no fue ocultada porque recibía los extractos bancarios de sus cuentas y los recibos de impuestos en la dirección de los acusados, reiterando, que permaneció en forma voluntaria como lo dijo Luis Castillo, sin que obre prueba alguna que refute tal afirmación , siendo injusto, perverso y falso que se sostenga que sus defendidos se la llevaron en contra de s u voluntad, pues tenía problemas de movilidad que le impedían deambular sola ; sinSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

11 embargo, ello no es óbice para afirmar que se le coartó su derecho de locomoción.

Se mostró inconforme con los razonamientos del a quo cuando aludió que la defensa no controvirtió algunos temas de prueba, señalando que no es cierto que la no contradicción de un argumento es

locomoción.

Se mostró inconforme con los razonamientos del a quo cuando aludió que la defensa no controvirtió algunos temas de prueba, señalando que no es cierto que la no contradicción de un argumento es suficiente para avalar como verdadero un hecho o situación , pues le corresponde al a quo realizar un análisis ponderado, objetivo, imparcial y desprevenido de los medios de prueba.

De la descalificación que hizo el fallador al testimonio de Luis Alfredo Castillo señaló que incurrió en imprecisiones para justificar la estadía de Bertha Arévalo, precisó que el juez no explicó en cuáles aspectos mintió su representado. Añadió que nadie discute que Bertha Bravo se encontraba en condiciones de salud que le impedían moverse o trasladarse por sí sola por sus problemas neurológicos; sin embargo, para la fecha en que fue l levada a la residencia de sus prohijados, afirmó que estaba lúcida, consciente y orientada como lo dicen las enfermeras.

Descartó el testimonio de Francy Ja queline Corté s, por no tener parentesco con las hermanas Bravo Arévalo . Agregó que no reconocer a una persona ocasionalmente no es suficiente para concluir que ha perdido la memoria, como quiso hacerlo ver la testigo . Reiteró que su declaración no es suficiente para afirmar que Bertha Bravo Arévalo permaneció en el inmueble de sus representados en contra de su voluntad.

Sostuvo que es una mentira gigantesca que la Fiscalía sostenga que Bertha Bravo recibió un trato humillante y fue sometida a vejámenes porque nunca probó cuál fue ese trato que recibió.

voluntad.

Sostuvo que es una mentira gigantesca que la Fiscalía sostenga que Bertha Bravo recibió un trato humillante y fue sometida a vejámenes porque nunca probó cuál fue ese trato que recibió.

Del testimonio de Georgina del Carmen Huérfano acotó que el mismo demuestra la animadversión, rencor y venganza contra sus defendidos porque ante su negativa de desocupar el inmueble y la intención de quedarse con el mismo , fue desalojada del apartamento,Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

12 haciéndose n ecesario esperar que saliera a la call e para impedirle su ingreso. Explicó que en el juicio la testigo exterioriz ó su rencor cuando expresó que no perdonaba a sus representados por los mismos la hicieron pasar por sufrimientos. Invocó el artículo 403 numeral 3 del C.

P. P., para impugnar su testimonio por demostrarse animadversión hacia los procesados, concluyendo que buscó p erjudicarlos, tornándose su dicho en deleznable, insulso y mentiroso.

Aludió que aunque no puede cuestionar los dictámenes médicos de la víctima ni las explicaciones q ue dieron en juicio oral; lo cierto es que el dicho de la enfermera Liliana Cruz es suficiente para determinar que Bertha se fue de su a partamento por voluntad propia, no siendo dable concluir que las alteraciones de memoria son indicativas de una demencia absoluta.

Concluyó que LUIS ALFREDO CASTILLO y YASMILE MORALES, no son responsables del secuestro porque jamás ocultaron a Bertha

dable concluir que las alteraciones de memoria son indicativas de una demencia absoluta.

Concluyó que LUIS ALFREDO CASTILLO y YASMILE MORALES, no son responsables del secuestro porque jamás ocultaron a Bertha Bravo Arévalo, no limitaron su derecho de locomoción y, contrario a ello, le brindaron su hogar porque manifestó no querer permanecer en su apartamento.

Del delito de hurto calificado agravado afirmó que el mismo no existió y que sus defendidos no lo cometieron , existiendo un error conceptual por parte del fiscal porque confundió el tipo penal de hurto con abuso de confian za, dado que Luis Castillo no se apoderó de las acciones de Ultravalores sino que simplemente la s negoció. Insistió que de admitirse que LUIS CASTILLO se quedó con los dineros producto de las negociaciones, se incurría en el delito de abuso de confianza y no de hurto.

Reiteró que sus defendidos no se apoderaron del dinero producto de las ventas sino que lo utilizaron para cubrir los gastos médicos de Bertha, entre ellos: pago de enfermeras, alimentación y manutención, como lo demuestra la estipulación probatoria que da cuenta que Bertha Bravo estuvo hospitalizada en el 2010 y su responsable era LUIS ALFREDO CASTILLO, quien canceló varias sumas de dinero , queSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

13 ascendieron a cerca de diez millones de pesos, en los meses de mayo a junio de 2010, por lo que debe ponderarse cuánto fueron los gastos de tres o cuatro años, del cuidado de la misma, siendo claro que el dinero

13 ascendieron a cerca de diez millones de pesos, en los meses de mayo a junio de 2010, por lo que debe ponderarse cuánto fueron los gastos de tres o cuatro años, del cuidado de la misma, siendo claro que el dinero salió de la venta de los bienes porque no tenían como cubrirlos.

Del informe que adjunto la fiscalía para determinar el monto de lo apropiado aludió que la Fiscalía no incorporó el informe contable ni cumplió con el artículo 415 del C. P. P. , porque los peritos contables no comparecieron a juicio siendo presentado el mismo por un investigador. Reiteró, que la valoración de este medio pro batorio no está llamado a prosperar porque precisamente, la ausencia de declaración del perito, impide su valoración.

Destacó que además en el inf orme se partió de supuestos cuando se dice que “ al parecer se vendió por debajo de su valor comercial ”, demostrando la poca seriedad del dictamen, máxime que respecto a las acciones a la Clínica el Country se explicó que no contaron con información, por lo que el resultado no es válido, creíble ni cierto.

De la participación de Yasmile Morales Medina, en el de lito de hurto refirió que su participación no está clara, porque la acusación no destacó nada sobre el tema, olvidando el a quo indicar en la sentencia de qué forma participó su representada, cuándo lo hizo, en dónde, cómo y porqué su participación fue determinante para considerarla coautora.

Reclamó la falta de pronunciamiento respecto del testimonio de DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, Notario 29 de Bogotá , quien

y porqué su participación fue determinante para considerarla coautora.

Reclamó la falta de pronunciamiento respecto del testimonio de DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, Notario 29 de Bogotá , quien protocolizó la escritura pública en la que Bertha designó a Luis Alfredo como su apoderado, dado que para suscribir la misma se requiere de un interrogatorio mínimo para aceptar la representación, de ahí que resulta cierto que Bertha Bravo estaba lúcida cuando firmó la escritura pública, descartando de tajo el dicho los médicos, historias clínica s y demás pruebas aportadas a la actuación, sobre este tema.

Del proceso civil que declaró la nulidad de la escritura pública anotó que ello en modo alguna desdice lo dicho por el Notario, porque deSegunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro

14 haber faltado a la verdad, debió el juez de instancia to mar los correctivos del caso.

Concluyó que sin tener la cifra exacta de gastos, Luis Alfredo por más de siete años se encargó de Bertha Bravo, por lo que es fácil concluir que sus gastos ascienden a miles de millones de pesos, por lo que sí, su prohijado debe rendir cuentas de su administración, no es la justicia penal, el mecanismo para obtener tal información sino que se debe iniciar un proceso de sucesión y solicitar una rendición provocada de cuentas, para que demuestre y justifique la utilización de los dineros.

Finalmente, concluyó que no haría pronunciamiento respecto del restablecimiento de derechos, por respeto a los terceros de buena fe .

de cuentas, para que demuestre y justifique la utilización de los dineros.

Finalmente, concluyó que no haría pronunciamiento respecto del restablecimi

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