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TSDJ BOG SP - 110016000000201300031 08-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201300031 08-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Mag. Ponente: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicación: 110016000000201300031 08

Procedencia: Juzgado 19 Penal Circuito Conocimiento Bogotá Procesados: Rosemberg Madrid Orozco y otros Delito: Fraude procesal y otros

Acta de Ap. No. 135

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de reposición presentado por el fiscal WILFORD BUITRAGO GOMEZ, contra el auto del 28 de junio de 2022, que declaró desierto el recurso de casación instaurado por la defensa de ROSEMBERG MADRID OROZCO y EL referido fiscal 295 de la Unida d de Administración Pública.

CONSIDERACIONES

1. Por sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió, entre otros; “PRIMERO: ABSOLVER a JOSÉ JAVIER VIVAS BAEZ (…) fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y favorecimiento al homicidio. (…) SEGUNDO: ABSOLVER a JORGE ELIECER NARVÁEZ, (…) presunto coautor responsable del

municiones agravada y favorecimiento al homicidio. (…) SEGUNDO: ABSOLVER a JORGE ELIECER NARVÁEZ, (…) presunto coautor responsable del delito de favorecimiento al homicidio, conforme se señaló ut supra. (…) TERCERO: ABSOLVER a NUBIA MAHECHA MELO (…) como presunta coautora responsable del delito de favorecimiento al homicidio. (…) CUARTO: ABSOLVER a JHON HARVEY PEÑA RIVEROS (…) como coautor del delito de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD ideológica en documento públic o agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y favorecimiento al homicidio. (…) QUINTO: ABSOLVER a WILMER A NTONIO ALARCÓN VARGAS, (…) en calidad de coautor responsable de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado. (…) DÉCIMO: ABSOLVER a ROSEMBERG MADRID OROZCO, (…) como coautor responsable de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y falsedad ideológica en documento público agravado. (…) UNDÉCIMO: CONDENAR a ROSEMBERG MADRID OROZCO (…) como autor responsable del delito de FAVORECIMIENTO AL HOMICIDIO acompañado de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el numeral 10 y 9 del artículo 58 del Código Penal. (…)

delito de FAVORECIMIENTO AL HOMICIDIO acompañado de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el numeral 10 y 9 del artículo 58 del Código Penal. (…) DUODÉCIMO: CONDENAR a ROSEMBERG MADRID OROZCO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal (…)Radicación: 110016000000201300031 08

Procesado: Rosemberg Madrid Orozco y otros

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DECIMOTERCERO: NEGAR a ROSEMBERG MADRID OROZCO el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, (…).

DECIMOCUARTO: ABSOLVER a HÉCTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRÍA (…) como coautor de los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado, (…) DECIMO OCTAVO: ABSOLVER a JUAN CARLOS LEAL BARRERO, (…) de los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado, (…) VIGESIMO TERCERO: ABSOLVER a FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, (…) como coautor de los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado (…) VIGESIMO SÉPTIMO: ABSOLVER a NELSONJESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ (…) como coautor de los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y

VIGESIMO SÉPTIMO: ABSOLVER a NELSONJESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ (…) como coautor de los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado (…)”

2. Apelada la anterior decisión, en este caso, por la defensa de ROSEMBERG MADRID OROZCO y el FISCAL del caso , esta Sala, mediante sentencia aprobada el 01 de abril de 2022, expuesta en audiencia de lectura el 06 siguiente, resolvió; “Primero: DECLARAR prescripción de la acción penal por las conductas punibles fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y favorecimiento, tipificadas en los artículos 453, 286, 290, 454 B y 446 del Código Penal, delitos que fuer an imputados al ciudadano HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.337.769. En consecuencia, se decreta la CESACION DE PROCEDIMIENTO por extinción de la acción penal con ocasión de aquellos punibles, en favor del seño r RUIZ ECHEVERRIA. Por ende, habrán de cancelarse las medidas cautelares impuestas con ocasión a estos hechos y delitos.

Segundo: DECLARAR la prescripción de la acción penal de la conducta punible de favorecimiento, tipificada en el artículo 446 del Códig o Penal, punible que fuera imputado al ciudadano JORGE ELIECER NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.425.578, por los argumentos

tipificada en el artículo 446 del Códig o Penal, punible que fuera imputado al ciudadano JORGE ELIECER NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.425.578, por los argumentos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se decreta la CESACION DE PROCEDIMIENTO por extinción de la acción penal en su favor. Por ende, habrán de cancelarse las medidas cautelares impuestas con ocasión a estos hechos y delito.

Tercero: DECLARAR la prescripción de la acción penal de las conductas punibles de fraude procesal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, tipificadas en los artículos 453 y 454 B del Código Penal, punibles que fueran imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.763.047 y ROSEMBERG MADRID OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.993.138, por los argumentos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se decreta CESACION DE PROCEDIMIENTO por extinción de la acción penal, por los punibles en mención en favor de los mencionados. Por ende, habrán de cancelarse las medidas cautelares impuestas con ocasión a estos hechos y delitos.

Cuarto: NO DECRETAR la nulidad de la actuación adelantada en este procesamiento contra JUAN

CARLOS LEAL BARRERO.

Quinto: MODIFICAR ordinal décimo de la sent encia impugnada, en el sentido CONFIRMAR la ABSOLUCION de ROSEMBERG MADRID OROZCO, identificado con cedula de ciudadanía N°13.993.138 expedida en el municipio de Cajamarca, de los cargos como coautor responsable de

ABSOLUCION de ROSEMBERG MADRID OROZCO, identificado con cedula de ciudadanía N°13.993.138 expedida en el municipio de Cajamarca, de los cargos como coautor responsable de los delitos de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y Falsedad ideológica en documento público agravado; y EXCLUIR de esta decisión lo relacionado con el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, conforme a lo indicado en la parte motiva por constituir objeto de principio de oportunidad.

Sexto: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal décimo noveno de la sentencia impugnada que absolvía a JUAN CARLOS LEAL BARRERO identificado con la cédula de ciudadanía 79.763.047, y en su lugar DECLARARLO RESPONSABLE del punible de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (Art. 286 y 290 del C.P.) modificando las sanciones que le habían sido impuestas en primera instancia por la comisión de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365 núm. 5°) y favorecimiento (Art. 446 del C.P.), quedando la sanción final establecida en doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a un total de veinte (20) años y la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 4,5 años.

Séptimo: MODIFICAR el ordinal undécimo de la sentencia impugnada, respecto a la sanción impuesta a ROSEMBERG MADRID OR OZCO identificado con la cédula de ciudadanía No.

4,5 años.

Séptimo: MODIFICAR el ordinal undécimo de la sentencia impugnada, respecto a la sanción impuesta a ROSEMBERG MADRID OR OZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.993.138, quien resultó condenado por el delito de Favorecimiento (Art. 446 del C.P.), fijándola en ciento dos (102) meses y un (1) día de prisión.Radicación: 110016000000201300031 08

Procesado: Rosemberg Madrid Orozco y otros

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Octavo: MODIFICAR el ordinal décimo quinto de la sentencia impugnada, respecto a la sanción impuesta a HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.377.769, quien resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas fuego, accesorios partes o municiones (Art.365 del C.P.), fijándola en doscientos treinta y cuatro (234) meses y un (1) día de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que conforme señalaron los representantes de la Sociedad, no le fuera impuesta, en los términos del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal.

Noveno: MODIFICAR el ordinal octavo de la sentencia apelada, señalando que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se impusiera a WILMER

ANTONIO ALARCÓN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.633.196, corresponde a veinte (20) años, conforme al artículo 51 del C.P.

ANTONIO ALARCÓN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.633.196, corresponde a veinte (20) años, conforme al artículo 51 del C.P.

Décimo: MODIFICAR el ordinal vigésimo octavo de la sentencia impugnada, respecto a la sanción impuesta a NELSON JESUS AREVALO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.369.219, quien resultó condenado por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y favorecimiento, fijándola en doscientos treinta y cuatro (234) meses y un (1) día de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que conforme señalaron los representantes de la Sociedad, no le fuera impuesta, en los términos del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal.

Undécimo: ADICIONAR el ordinal vigésimo cuarto de la sentencia impugnada, para imponer a FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.047.009 la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años en los términos del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal.

Décimo Segundo: CONFIRMAR, en todo lo demás la misma sentencia en lo que fue materia de impugnación”

3. Conforma a las constancias de la secretaría de la Sala Penal, el término de ejecutoria de la sentencia, se surtió desde el 21 hasta el 27 de abril de 2022, pero, en lo que interesa al trámite, el delegado de la fiscalía interpuso recurso

ejecutoria de la sentencia, se surtió desde el 21 hasta el 27 de abril de 2022, pero, en lo que interesa al trámite, el delegado de la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación en audiencia de lectura de fallo, es decir, el 06 de abril pasado.

4. A su vez, se habilitó el término de 30 días para sustentar la demanda, desde el 28 de abril a las 8:00 am, hasta el 09 de junio de 2022, a las 5:00 pm.

5. Según constancia secretarial del 17 de junio de la presente anualidad, vencido el término anterior, y en lo que interesa al presente trámite, el delegado de la Fiscalía, el 06 de junio, allegó memorial manifestando que desistía del recurso interpuesto. Por tanto, en determinación del pasado 28 de junio, la Sala declaró desierto el recurso, de conformidad con el inciso 2° del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

6. Tras la notificación que realizara la sec retaría de la anterior decisión con fecha miércoles 29 de junio pasado, el fiscal 295 de la Unidad de Administración Pública, el 05 de julio siguiente, allegó recurso de reposición, argumentando, en esencia que el 06 de junio del año que avanza, presentó escrito por medio del cual “desist ía” expresa y tácitamente del recurso de casación interpuesto. Luego, que se dio errada interpretación al artículo art 183 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, ya que se equiparó el desistimiento como la noRadicación: 110016000000201300031 08

Procesado: Rosemberg Madrid Orozco y otros

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inc. 2º de la Ley 906 de 2004, ya que se equiparó el desistimiento como la noRadicación: 110016000000201300031 08

Procesado: Rosemberg Madrid Orozco y otros

4 presentación de la demanda extraordinaria, lo cual no corresponde a lo actuado por ese delegado.

Manifestó, que el artículo 199 del Estatuto Procedimental Penal, establece que “podrá desistirse del recurso de casación antes de que la Sala lo decida”, por lo que, conforme al Auto del AP 494 -2022 de la Corte Suprema de Justicia, ese delegado cumplió con los requi sitos formales establecidos para desistir del recurso, más no omitió presentarlo como asumió el Tribunal, de modo que no podía declararse desierta la alzada extraordinaria interpuesta por esa fiscalía.

Pretende que se reponga la decisión del 28 de junio pasado, revocando parcial el ordinal primero de esta, comoquiera que no presenta objeción alguna a la determinación de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado ROSEMBERG MADRID OROZCO. Pero sí demanda, se emita pronunciamiento por la Sala, respecto del memorial del 06 de junio de 2022, por medio del cual desistió de aquel recurso.

7. Ahora, conforme a la constancia de la secretaría de la Sala Penal del 01 de agosto siguiente, a partir del 18 de julio a las 8:00 a.m. hasta el 19 de julio a las 5:00 p.m., por 2 días, permaneció el expediente a disposición de los recurrentes el recurso de conformidad con los artículos 179A y 25 de la ley 906 de 2004,

5:00 p.m., por 2 días, permaneció el expediente a disposición de los recurrentes el recurso de conformidad con los artículos 179A y 25 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el 189 de la ley 600 de 2000 , frente a lo cual no hubo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

Pertinente para el caso resulta recordar que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley para que los legitimados para impugnar provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en los que haya podido incurrir.

En tal sentido, el delegado fiscal considera, en concreto, que frente al memorial allegado el 06 de junio pasado, por medio del cual desistió del recurso de casación impetrado inicialmente, la Sala lo que hizo fue declararlo desierto, pero, la realidad es que sí se consideró la situación del recurrente y por ello no concedió el recurso y la declaració n de desierto fue con ocasión del interés impugnatorio de la defensa.Radicación: 110016000000201300031 08

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Lo acotado, porque no es cierto que se pasara por alto el memorial que alude el recurrente del 06 de junio pasado, ya que, en los antecedentes procesales de la decisión aquí censurada, se indicó “Y según constancia secretarial del 17 de junio de la presente anualidad, vencido el término anterior, la defensa de MADRID OROZCO

de la decisión aquí censurada, se indicó “Y según constancia secretarial del 17 de junio de la presente anualidad, vencido el término anterior, la defensa de MADRID OROZCO no presentó la correspondiente alzada extraordinaria. Asimismo, el delegado de la Fiscalía, el 06 de junio, allegó memorial manifestando que desiste del recurso interpuesto”.

Luego, claro resulta que se consideró, que a pesar de que en un primer momento se presentó el recurso de casación por parte de la fiscalía, y posterior, esta declinó del mismo, lo consecuente, en la validez y eficacia de la actuación, era en una misma decisión declararse las dos situaciones, declarar desierto el recurso interpuesto que permanecía vigente, esto es, por una de las partes , porque el término de traslado es común como deriva del art. 183 del C de P.P., y por la otra el desistimiento, sin que en todo caso, lo así decidido afectara la manifestación de la fiscalía, porque se resolvió la cuestión principal de la vigencia del recurso en cuanto a la defensa, respecto de lo cual nada hay que reponer.

No obstante, para atender la formalidad que expresa la Fiscalía, en la confusión que pudiera surgir a causa de su postulación en cuanto demanda un pronunciamiento expreso al desistimiento del recurso de casación, contra el cual no procede ni nguna declaración de desierto como corresponde en el entendido del artículo 183 inc. 2° del C de P.P., porque el recurso ya no existía, se hará la reposición parcial, porque se involucraron en la misma decisión judicial y bien pudo ser en auto separado co n fundamento en el art. 199 ibíd,

se hará la reposición parcial, porque se involucraron en la misma decisión judicial y bien pudo ser en auto separado co n fundamento en el art. 199 ibíd, que menciona la facultad de los recurrentes de desistir del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala decida.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: REPONER PARCIALMENTE el auto del 28 de junio de 2022, en el sentido de declarar que se aceptaba el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía conforme al art. 199 del C de P.P, y NO REPONER la declaración de desierto del recurso interpuesto por la defensaRadicación: 110016000000201300031 08

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del procesado ROSEMBERG MADRID OROZCO y WILFORD BUITRAGO

GÓMEZ,

Segundo: DECLARAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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