TSDJ BOG SP - 110016000000201300104-02-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201300104-02-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201300104-02
Procesado : FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO Delito : Hurto agravado Procedencia : Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Apelación auto niega prescripción pena Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 256 del 18 de noviembre de 2020
Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO contra la decisión emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de julio de 2020, que negó la prescripción de la pena del delito de hurto agravado, por el cual había sido condenado.
2. ANTECEDENTES
En sentencia del 21 de julio de 2014, ejecutoriada en la misma fecha, el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá, condenó a FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO a 24 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de hurto agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
24 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de hurto agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la condena correspondió, al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento, el 9 de diciembre de 20141.
El 26 de diciembre de 2016 el Juzgado ejecutor negó , por improcedente, la petición elevada por el sentenciado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y nulidad de la actuación.
El 14 de septiembre de 2017, se abstuvo de continuar con el trámite por carecer
1 Folio 20 cuaderno del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (01DOC).Radicación: 110016000000201300104-02
Condenado: FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena
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de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juez Ejecutor de Cúcuta a cuya disposición se encontraba el condenado. El 12 de octubre siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó el conocimiento de l a actuación , pero omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 26 de diciembre de 2016.
El 24 de julio de 2018, el Juez ejecutor de Cúcuta ordenó librar orden de captura
apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 26 de diciembre de 2016.
El 24 de julio de 2018, el Juez ejecutor de Cúcuta ordenó librar orden de captura en contra del sentenciado FERREIRA LIZCANO por cu anto el Director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, informó que a través de Resolución No. 4222 -1555 del 12 de julio de 2018 se dio de baja por fuga al sentenciado FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO. En consecuencia ordenó remitir por competencia la actuación (sin detenido) al Juzgado 29 homólogo de Bogotá2.
El 10 de septiembre de 2018 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, reasumió el conocimiento de la actuación y concedió el recurso de apelación interpuesto por FERREIRA LIZCANO. El 20 de diciembre siguiente, el Juzgado 4º Penal Municipal confirmó el auto del 26 de diciembre de 2016 que había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 22 de agosto de 2019 FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción , pues la sentencia h abía quedado ejecutoriada el 21 de julio de 2014 con lo que demostraba “tendría derecho automático” de dicho reconocimiento. Previo a resolver lo peticionado, el Juez ejecutor ordenó requerir al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta las fechas de inicio y de finalización de la privación de la
automático” de dicho reconocimiento. Previo a resolver lo peticionado, el Juez ejecutor ordenó requerir al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta las fechas de inicio y de finalización de la privación de la
libertad de FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO.
El 28 de julio de 2020, el Juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena tras verificar que aún no se había contabilizado los 5 años para su procedencia, pues al momento de proferirse la condena por el hurto agravado, cumplía una sanción por cuenta de otra autoridad y sólo cobró su libertad hasta el 16 de febrero de 2018.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación. El Juzgado concedió la alzada en el efecto d iferido ante la Sala Penal de este Tribunal.
3. LA IMPUGNACIÓN
FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO , solicita se revoque la decisión tras considerar que el término de prescripción de la pena se encuentra superado por cuanto desde el 21 de julio de 2014 hasta la fecha han transcurrido más de 5 años. Asegura que cuando cobró la libertad en Cúcuta el INPEC no le informó que
2 Folio 51cuaderno del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. (03DOC)Radicación: 110016000000201300104-02
Condenado: FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena
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quedaba a disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES
La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
El sentenciado FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO solicita revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, disponer la prescripción de los 24 meses y 15 días de prisión impuestos por el delito de hurto agravado.
El artículo 88 del C.P., contempla como causal de extinción de la sanción penal, entre otras, su prescripción.
A su vez, el artículo 893 del citado compendio señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
En el presente caso FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO fue condenado, mediante sentencia del 21 de julio de 2014, a 24 meses y 15 días meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, condena que quedó ejecutoriada en la misma fecha 4. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, condena que quedó ejecutoriada en la misma fecha 4. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ahora, al tiempo que quedaba ejecutoriada la referida decisión, FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO se encontraba cumpliendo la condena de 52 meses y 24 días vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el radicado 540016106079 201181796-00 y estuvo privado de su libertad desde el 25 de junio de 2013 hasta el 16 de febrero de 2018 , data en la que se libró su boleta de libertad5.
Así, conforme a lo sostenido por la a quo, el término de prescripción no era posible contarlo a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues la sanción penal en contra del procesado no se podía ejecutar debido a que estaba cumpliendo otra pena la cual había sido impuesta previa a la emisión de l a sentencia objeto de esta actuación, en otras palabras, en tanto el mecanismo sustitutivo subsistía no se podía disponer la captura del implicado con miras a que purgara la pena, por tanto, solo cuando cobró la libertad en el mismo podía concretarse la ejecución de la condena en este asunto.
3 “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la
al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” 4 Folios 9 y 10 cuaderno copias ejecució de penas primera instancia. 5 Folio 160 ibídem.Radicación: 110016000000201300104-02
Condenado: FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena
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El encontrarse privado de la libertad en cumplimiento de la mencionada sentencia condenatoria, implicaba la interrupción del termino prescriptivo frente a todos los requerimientos, conforme lo establece el artículo 90 del Código Penal.
Sobre el particular, resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia de 27 de agosto de 2013, en la que se refería no a la prisión domiciliaria sino a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y advirtió:
“Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mien tras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción
al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mien tras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido . Dada la función de vigilanci a de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación” 6 (Subrayado y negrillas concordantes con el texto).
No puede predicarse que, si existe otra actuación en la que se encuentra cumpliendo una sanción, se cuente el término de prescripción, toda vez que este fenómeno es una especie de sanción contra el Estado por su incapacidad de ejecutar la pena y en esos casos lo que sucede es que no puede exigirse el cumplimiento de la prisión por la ejecució n de una condena anterior hecho que debe asumir el implicado.
Aquí, la posibilidad de ejecución solo surgió cuando quedó en libertad el sentenciado, esto es, el 16 de febrero de 2018, en el radicado 2011-81796-00 por orden del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le antecedía, pues previo a esta data estaba suspendida la condena en espera que el sentenciado cumpliera la sanción impuesta (prisión domiciliaria). Fue hasta ese momento en que se podía materializar la orden de captura y así forzar el cumplimiento de la prisión impuesta en esta actuación.
De otra parte, el argumento del recurrente cifrado en que cuando cobró la libertad en Cúcuta no le informaron que quedaba a disposición del Juzgado 29 de
cumplimiento de la prisión impuesta en esta actuación.
De otra parte, el argumento del recurrente cifrado en que cuando cobró la libertad en Cúcuta no le informaron que quedaba a disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en nada modifica el término de prescripción de la pena ni lo decidido, pues justamente a partir de esa data es que comenzó a correr el término de prescripción de la sanción penal y el falo del presente caso ya estaba notificado y ejecutoriado, es decir, el condenado estaba al tanto del mismo.
Como quiera que desde el momento en que qued ó en libertad FERREIRA LIZCANO -según lo ordenado en auto del 16 de febrero de 2018-, no han trascurrido los cinco años de que trata el art. 89 de la ley 599 de 2000, la pena no ha prescrito, por tanto, el auto objeto de apelación será confirmado.
6 CSJ radicado 66.429Radicación: 110016000000201300104-02
Condenado: FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena
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Se deberá insistir en la orden de captura para el cumplimiento de la pena de prisión.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 28 de julio de 2020 en la que negó la
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 28 de julio de 2020 en la que negó la prescripción de la pena impuesta a FABIÁN YESID FERREIRA LIZCANO.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado