TSDJ BOG SP - 11001600000020130012601-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020130012601-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020130012601
Procesados: CAROLINA AMAYA URUEÑA Y OTROS Delitos: estafa agravada y concierto para delinquir Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 041
Fecha: veintiséis de abril de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA contra la sentencia del 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y absolvió a SELIK YOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el delito de estafa agravada (como delito masa) , pero co ndenó a CAROLINA AMAYA URUEÑA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA por ese mismo delito.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que desde el año 2010 ,
CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY
mismo delito.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que desde el año 2010 , CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES , SELI K JHOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO , utilizando como fachada la empresa CAR SENTRY S.A.S., localizada en la Avenida Carrera 68 N° 67 C -72 de esta ciudad, en cuya constitución intervinieron algunas otras personas, se dedicaron a la compra y venta de automotores, con precios atractivos y ofreciendo una serie de facilidades de pago para la adquisición de vehículos con contrato de prestación de servicios, artificios a través de los cuales lograron que una multiplicidad deRad. 11001600000020130012601 2 personas entregaran parte del precio convenido o dejaran carros en consignación, sin que finalmente los clientes recibieran los vehículos ni la devolución de su dinero ni el precio correspondiente a los automotores dejados en consignación.
El monto global de la estafa fue estimado en $162.000.000.oo1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias preliminares presididas por los Juzgados 49 y 29 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, celebradas los días 29 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, tras legalizarse la captura, la Fiscalía les formuló imputación a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA
PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES, SELIK
JHOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO por los
PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES, SELIK JHOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO por los delitos de estafa agravada –en la modalidad de delito masa --, con la concurrencia de la agravante contemplada en el art. 247 -4 del C.P., adicionado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007 , y concierto para delinquir, cargos a los que los imputados no se allanaron.
Acto seguido, a petición de la Fiscalía, con excepción de CAROLINA AMAYA URUEÑA –a quien se le concedió la detención domiciliaria--, los juzgados les impusieron a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Los días 6 y 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de la ciudad, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se realizó los días 8 y 25 de abril de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 4 de agosto de 2016.
El juicio oral se surtió entre los días 4 de noviembre de 2016 y 26 de julio de 2018, en nueve sesiones , al término del cual el juez anunció que decretaría la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y que la sentencia sería absolutoria frente a SELIK JHOAN BARBOSA
1 Dicho monto fue aludido por la fiscal en la audiencia del 28 de febrero de 2013.Rad. 11001600000020130012601 3
delinquir y que la sentencia sería absolutoria frente a SELIK JHOAN BARBOSA
1 Dicho monto fue aludido por la fiscal en la audiencia del 28 de febrero de 2013.Rad. 11001600000020130012601 3 ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero condenatoria con relación a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES por ese mismo delito.
El día 30 de julio de 2018, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 31 de julio de 2018.
Contra esa decisión, los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la c iudad decretó la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de todos los acusados por el delito d e concierto para delinquir y absolvió a SELIK YOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero
absolvió a SELIK YOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero condenó a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES a las penas principales de 98 meses y 20 días de prisión y 327.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautoras responsables del delito de estafa agravada (como delito masa).
En sustento de la decisión absoluto ria, preci só que la Fiscalía no probó que SELIK JHOAN BARBOSA ARDILA haya realizado alguna gestión encaminada a engañar a terceros y provocarles un detrimento patrimonial, al paso que frente a RAMÓN HIDELMAR FONTALVO indicó que aunque existen algunas pruebas en su contra, estas “carecen de idoneidad, contundencia y eficacia” para acreditar que aquel haya obrado como coautor.Rad. 11001600000020130012601 4
Con relación a la condena , adujo que, según el testimonio de JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, ex representante legal de CAR SENTRY S.A.S., dicha empresa se dedicaba a captar clientes por internet , a quienes, por instrucciones de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, propietaria de dicha compañía, se les engañaba con falsas promesas de contratos de transporte con petroleras u otras empresas para que aquellos entregaran el dinero solicitado como cuota
de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, propietaria de dicha compañía, se les engañaba con falsas promesas de contratos de transporte con petroleras u otras empresas para que aquellos entregaran el dinero solicitado como cuota inicial o sus vehículos que daban en parte de pago.
Acorde con el nombrado testigo , continuó, a los interesados en vender sus vehículos, por órdenes de la ya mencionada enjuiciada , solo se les pagaba entre $200.000.oo y $300.000.oo para que firmaran los respectivos formularios de traspaso y se les indicaba que debían regresar a los 8 o 15 días por el saldo, aduciendo que la empresa, en ese momento, “estaba en insolvencia” o esperando el “canje de un cheque”.
Hizo notar que JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ también testificó que mientras estuvo trabajando en CAR SENTRY S.A.S. , él le tuvo que mentir a cerca de 60 personas; que se dio cuenta de que los vehículos que los clientes dejaban en las instalaciones del concesionario “desaparecían” , y que, pese a que varios de aquellos entregaban diferentes sumas de dinero , YENNY PATRICIA LADINO LINARES siempre decía que "no había plata”.
El mencionado testigo, agregó, refirió que CAROLINA AMAYA URUEÑA lo antecedió en el cargo de r epresentante legal de CAR SENTRY S.A.S. y que CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA , aparte de trabajar allí como secretaria , era la encargada de firmar los documentos concernientes a las transacciones de los vehículos y recibir el dinero de los clientes.
CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA , aparte de trabajar allí como secretaria , era la encargada de firmar los documentos concernientes a las transacciones de los vehículos y recibir el dinero de los clientes.
Adicionalmente, destacó la forma como MARÍA ASUNCIÓ N TALERO FIGUEROA, FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ y LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA dieron razón de que, tras enterarse de que la empresa CAR SENTRY S.A.S. ofrecía vehículos con contrato de prestación de servicios con diferentes compañías, acudieron a sus instalaciones, suscribieron los correspondientes contratos de compraventa , firmados, en algun os casos, porRad. 11001600000020130012601 5 CAROLINA AMAYA URUEÑA , en su condición de directora comercial del concesionario, y, en otros, por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA , a quien le entregaron parte del dinero acordado, como también a otros empleados del concesionario, mientras que al reclamar la entrega de los vehículos o la devolución de l dinero cancelado , las tres enjuiciadas les respondieron con excusas y evasivas, a la vez que les propusieron supuestos acuerdos de pago a los que tampoco les dieron cumplimiento.
Advirtió que si bien FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ manifestó en el juicio oral que CAROLINA AMAYA URUEÑA le entregó el carro que compró, este, precisó, según se lo informó la policía de tránsito, figuraba a nombre de un tercero.
De otra parte , subrayó que, de conformidad con los testimonios de FAUSTO
este, precisó, según se lo informó la policía de tránsito, figuraba a nombre de un tercero.
De otra parte , subrayó que, de conformidad con los testimonios de FAUSTO ALBANO TREJOS ORTIZ y PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES , ellos, luego de venderle sus vehículos a CAR SENTRY S.A.S., los dejaron en las instalaciones de la mencionada empresa; entregaron todos los documentos, incluyendo la licencia de tránsito, y suscribieron con CAROLINA AMAYA URUEÑA los respectivos contratos de consignación o estimatorios. No obstante, tras vencerse el plazo para la entrega del dinero acordado, CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA evadieron todas sus reclamaciones con excusas y propuestas de pago que igualmente fueron incumplidas , al tiempo que, por diferentes medios, tuvieron conocimiento de que sus veh ículos habían sido registrados a nombre de terceros.
De suerte que, señaló, tales testim onios permiten concluir que las procesadas obraron como coautoras de la conducta a ellas atribuida, en la medida en que el ofrecimiento de vehículos con contratos de transporte en diferentes empresas, las propuestas de co mpra y venta de los carros a precios competitivos , la suscripción de contratos, el uso de papelería con el logotipo de la empresa, la planta de personal y la infraestructura del establecimiento le daban apariencia de legalidad a los negocios que se celebraba n; y, precisamente, resaltó, a través de todos estos artificios , indujeron y mantuvieron en error a las víctimas,Rad. 11001600000020130012601 6
de legalidad a los negocios que se celebraba n; y, precisamente, resaltó, a través de todos estos artificios , indujeron y mantuvieron en error a las víctimas,Rad. 11001600000020130012601 6 quienes sufrieron un considerable perjuicio económico en provecho de las acusadas.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales , temiendo en cuenta la agravante contemplada en el art. 247 -4 del C.P., adicionado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, en 64 y 144 meses de prisión y 66.66 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 64 y 84 meses de prisión y 66.66 y 424.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en 74 meses de prisión y 245.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, dadas las valoraciones que hizo sob re la gravedad y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real causado a la s víctimas y las finalidades retributiva, resocializadora y preventiva de la pena.
Por la modalidad de delito masa, aumentó la pena en una tercera parte, por lo que finalmente impuso unas penas definitivas de 98 meses y 20 días de prisión y 327.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Por otro lado, les negó a las procesadas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a la cantidad de pena impuesta ,
pero a CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA
Por otro lado, les negó a las procesadas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a la cantidad de pena impuesta , pero a CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA les concedió la prisión domiciliaria , acompañada del mecanismo de vigilancia electrónica RF, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagrada s en el art. 38 B de la Ley 599 de 2000, para cuya garantía le s impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a tres salarios míni mos legal es mensuales vigentes, a la vez que les otorgó permiso para trabajar fuera de sus domicilios.
En cambio , a YENNY PATRICIA LADINO LINARES le negó la prisión domiciliaria por encontrarse privada de la libertad en establecimiento carcelario purgando la pena de 105 meses de prisión que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le impuso mediante sentencia del 27 de n oviembre de 2017; por inexistencia de prueba sobre el arraigo familiar, y por no tener la condición de madre cabeza de familia.Rad. 11001600000020130012601 7
De otra parte, el juez ordenó la cancelación de las anotaciones en el registro de automotores de los traspasos fraudulentos de los vehículos de placas BI F-794 y SKK-920, como también su entrega definiti va a favor de sus legítimos propietarios, señores ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS y PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES, respectivamente.
En cuanto a la señora AN A MILENA CABRERA, quien alegó ser la dueña del
propietarios, señores ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS y PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES, respectivamente.
En cuanto a la señora AN A MILENA CABRERA, quien alegó ser la dueña del carro distinguido con las placas DBW -776, le negó la entrega hasta tanto no logre acreditar su propiedad en el “marco del eventual incidente de reparación integral”.
Frente a los de más automotores incautados , ordenó su comiso, como quiera que los interesados no elevaron ningún tipo de solicitud ni allegaron los documentos que los acreditaran como propietarios.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES , a la hora de sustentar el recurso de apelación, aunque no solicitan de manera expresa la nulidad, sí alegan que a sus prohijadas se les vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa , en ra zón de la inobservada congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que , a su juicio, esta no da cuenta de las “circunstancias temporomodales que permita determinar su grado de responsabilidad”.
Por otro lado, demandan que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus defendidas.
Al efecto, el defensor de CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA sostiene que, a dversamente a lo estimado por el a quo , la Fiscalía no p robó que aquellas hayan tenido a su disposición los bienes
RUIZ ZABALETA sostiene que, a dversamente a lo estimado por el a quo , la Fiscalía no p robó que aquellas hayan tenido a su disposición los bienes entregados por los clientes del concesionario; que se hayan apropiado de losRad. 11001600000020130012601 8 vehículos a través de maniobras fraudulentas, y mucho menos que hayan obtenido un incremento en sus patrimonios personales.
Por su parte, el defensor de YENNY PATRICIA LADINO LINARES alega que, por los mismos hechos, aquella ya fue condenada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso Nº 110016000000201401448.
Adicionalmente, plantea que no se probó la materialidad de la conducta en cabeza de su representada, toda vez que ninguno de los testigos que concurrieron al juicio oral le atribuy ó a aquella la ejecución de maniobras engañosas para inducir en error a las víctimas y apropiarse de sus bienes.
Concretamente, afirma que si bien JUAN A LBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ admitió haberle mentido a los clientes , no aludió a que lo hubiera hecho por
órdenes de YENNY PATRICIA LADINO LINARES.
En cuanto al testimonio de FRANCO RO DRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ, asevera que este no refirió que su defendida le hubiera cambiado las condiciones de l negocio inicialmente pactadas ni que a aquella le haya entregado l os $5.000.000.oo que le solicitaron para entregarle un nue vo vehículo.
asevera que este no refirió que su defendida le hubiera cambiado las condiciones de l negocio inicialmente pactadas ni que a aquella le haya entregado l os $5.000.000.oo que le solicitaron para entregarle un nue vo vehículo.
Añade que aunque PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES manifestó que tuvo conocimiento de que su prohijada era la directora financiera de CAR SENTRY S.A.S. por medio de la tarjeta firmada por aquella , entregada por el vendedor FELIPE GUTIÉRREZ, dicho documento no se incorporó al proceso.
Finalmente, expresa que a través del testimonio de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, se probó que la empresa CAR SENTRY S.A.S. “realizó esfuerzos económicos” para cumplir con los compromisos adquiridos con los clientes, los cuales, constituyendo “obligaciones contractuales”, pertenecen a “la cuerda exclusiva del derecho civil o comercial”, no al derecho penal.Rad. 11001600000020130012601 9
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 90 6 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas , no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas , no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE IMPARTIÓ CONDENA
El delito de estafa está tipificado en el art. 246 del C. P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en e rror por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la mis ma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Claro está, a voces del art. 247 del C.P., la pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:Rad. 11001600000020130012601 10
4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con
será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:Rad. 11001600000020130012601 10
4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
Además, acorde con el artículo 31 ídem, en los eventos de los delitos continuados y masa se im pondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
6.3 DE LA NULIDAD TÁCITAMENTE PLANTEADA
Conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
De otra parte, el art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser d eclarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable.
Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vi sta fáctico como jurídico, tal como lo indicó la
inmodificable.
Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vi sta fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026. Empero, ello no implica que en la acusación no se pued an modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.Rad. 11001600000020130012601 11 Claro está, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”2.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirec tamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
Mas la consonancia jurídica exigida, reitérase, es entre sentencia y acusación, la cual es un acto complejo, integrado por el respectivo escrito y la audiencia de acusación, en la que, como arriba se indicó, puede modificarse la imputación jurídica.
la cual es un acto complejo, integrado por el respectivo escrito y la audiencia de acusación, en la que, como arriba se indicó, puede modificarse la imputación jurídica.
Ahora bien, en la audiencia de fo rmulación de acusación realizada el 6 de febrero de 2013 , los defensores de YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CAROLINA AMAYA URUEÑA le solicitaron a la Fiscalía que aclarara cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada una sus defendidas (folio 125 del cuaderno N° 1), labor que la fiscal llevó a cabo en la audiencia del 28 de es e mismo mes y año, al precisar que las enjuiciadas había n usado a la empresa CAR SENTRY S.A.S. como una fachada para engañar a los clientes e “inducirlos” a que entregaran sus vehículos en consignación o cierta cantidad de dinero como cuota inicial de un vehículo nuevo , luego de lo cual, en perjuicio de los patrimonios de aquellos, se apropiaron de dichos bienes.
La Fiscalía también especificó la relación que l as procesadas tenían con cada uno de los hechos denunciados por las víctimas de las estafas; la forma en la que estas lograron engañarlos ; la descripción de los bienes que les fueron entregados por las víctimas , así como su correspondiente valor (folios 137-143 del cuaderno N° 1).
2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518.Rad. 11001600000020130012601 12 De manera que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Fiscalía sí hizo una relación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, sin que la
12 De manera que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Fiscalía sí hizo una relación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, sin que la sentencia apelada haya versado sobre algún otro acontecimiento diferente. En ese orden de ideas, guardando la sentencia recurrida plena consonancia con la acusación, es incuestionable que no hay lugar a decretar la nulidad y, por ende, se procede a efectuar el estudio de fondo.
6.4 DE LA IMPLÍCITA ALEGA DA PRECLUSIÓN A FAVOR DE YENNY
PATRICIA LADINO LINARES
Al tenor de lo dispuesto en el art. 332 -1 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la preclusión cuando sea imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, a voces del artículo 29 de la Constitución, todo sindicado tiene derecho, entre otros, a no ser juzgado dos veces por el mismo hec ho, principio que, según la jurisprudencia constitucional 3 y especializada 4, solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de sujeto, objeto y causa.
De manera que, de ser verdad que YENNY PATRICIA LADINO LINARES ya fue condenada por los mismo s hechos de que trata este proceso, tendría que decretarse la preclusión a su favor.
Empero, ello no es así. En efecto, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2017, visible del folio 141 al 206 del cuaderno N° 3, condenó, entre otros, a YENNY PATRICIA LADINO LINARES , por hechos de los que fueron víctimas 67
visible del folio 141 al 206 del cuaderno N° 3, condenó, entre otros, a YENNY PATRICIA LADINO LINARES , por hechos de los que fueron víctimas 67 personas, dentro de las cuales no se hallan las v íctimas de los hechos correspondientes a este proceso, que son LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ,
CÉSAR MAURICIO DORIA MURCIA, PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES,
MARÍA ASUNCIÓN TALERO FIGUEREDO, SEGUNDO CRISTÓBAL PULIDO
MORA, ALEXANDER PÉREZ ROJAS, ÓSCAR TOCUA MORA, ANGÉLICA
RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA, DÁMASO MIGUEL
3 C. Const., sent. C-244/96. 4 CSJ AP, 22 nov. 1990.Rad. 11001600000020130012601 13 CASTILLO MADERA, FAUSTO ALBANO TREJOS ORTIZ, ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS, ANA MILENA CABRERA PÉREZ y CARLOS EDUARDO CHÁVEZ ACOSTA, lo que significa qu e no hay identidad de objeto y, por lo mismo, tampoco violación del principio non bis in ídem.
En consecuencia, no hay razón jurídica atendible para decretar la implícitamente pretendida preclusión a favor de YENNY PATRICIA LADINO
LINARES.
6.5 VALORACIÓN PROBATORIA
En el juicio oral rindió testimonio JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien relató que él se desempeñó como representante legal de la empresa CAR
LINARES.
6.5 VALORACIÓN PROBATORIA
En el juicio oral rindió testimonio JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien relató que él se desempeñó como representante legal de la empresa CAR SENTRY S.A.S. durante tres meses entre los años 2011 y 2012.
Manifestó que durante ese periodo de tiempo conoció a YENNY PATRICIA LADINO LINARES , quien era una de la propietaria del concesionario y su “patrona” en la compañía, y a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA , quien trabajaba como secretaria y se encargaba de firmar contratos, recibir dinero de los clientes y reportar dichos ingresos a YENNY PATRICIA LADINO LINARES y a sus demás compañeros.
Frente a CAROLINA AMAYA URUEÑA , expuso que en una ocasión , al consultar el certificado de “Cámara y Comercio” de la empresa , observó que aquella lo había precedido como representante legal de CAR SENTRY S.A.S.
También narró que la empresa se dedicaba a captar clientes a través de internet. Posteriormente, dijo, el personal adelantaba la negociación de los vehículos y recibía el dinero de los clientes, tras lo cual se empezaba a incumplir con lo acordado.
Fue así como, testificó, tuvo que atender a cerca de 60 clientes, a quienes, por instrucciones de YENNY PATRICIA LADINO LINARES y DELIO CHAVERRA , les dijo mentiras, tales como que debían regresar a los 8 o 15 días por su dinero puesto que la empresa se encontraba en insolvencia y que estaban pendientesRad. 11001600000020130012601 14
les dijo mentiras, tales como que debían regresar a los 8 o 15 días por su dinero puesto que la empresa se encontraba en insolvencia y que estaban pendientesRad. 11001600000020130012601 14 del canje de un cheque. Aclaró que a algunos de ellos les entregó entre $200.000.oo y $300.00 0.oo, al paso que les manifestó que debía n volver cuando se solucionara esa situación. Agregó que aunque constantemente observó que en la empresa había un constante ingreso de dinero, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y sus socios “siempre decían que no había plata”.
Igualmente, señaló que durante e se tiempo notó que los carros “desaparecían” y que a los clientes se les prometía vinculaciones a una petrolera, de las cuales no estaba al tanto.
Así, afi rmó, al ver que la empresa estaba actuando irregularmente con los clientes y que a él no le estaban cumpliendo con su salario ni los beneficios prometidos, renunció.
Por su parte , MARÍA ASUNCIÓN TALERO FIGUEROA testificó que, al ver los anuncios de CAR SENTRY S.A.S. en in ternet, el 3 de octubre de 2011 fue al concesionario y, ante CLAUDIA P ATRICIA RUIZ ZABALETA, firmó un documento con el logotipo y los sellos de la empresa para adquirir una camioneta N200 de carga, al tiempo que le entregó $8.000.000.oo, como cuota inicial por la compra del referido vehículo (folios 200 y 201 del cuaderno N° 2), a la mencionada procesada , quien le manifestó que el 17 de octubre de 2011 le
inicial por la compra del referido vehículo (folios 200 y 201 del cuaderno N° 2), a la mencionada procesada , quien le manifestó que el 17 de octubre de 2011 le haría entrega de la camioneta . No obs
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