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TSDJ BOG SP - 110016000000201301265 01-(21-01-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201301265 01-(21-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000000201301265 01 [1615] Condenado : JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delitos : Homicidio y otro Procedencia : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 004

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto , por JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR, contra el auto del 30 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Antecedentes

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró responsable a aquél de homicidio y de lesiones personales y le impuso 140,10 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , así como multa de 17,248 salarios mínimos legales mensuales, a la vez que le negó el reconocimiento de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural1.

En firme esta determin ación, la vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de

y de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural1.

En firme esta determin ación, la vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de

1 Folios 50 a 68 cuaderno 1 ejecución de penasRadicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 8 Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual avocó conocimiento el 14 de abril de 201 42. Posteriormente, por competencia, se remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, que asumió las diligencias el 19 de mayo de 20153 y, el 29 de junio de 2017, le concedió la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso 4, con la cual cumplió el 5 de julio inmediatamente siguiente 5. El 15 de agosto del mismo año, el juzgado primero de esta ciudad reasumió la vigilancia 6 y, tras correr le el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal7, le revocó el beneficio, con decisión del 2 de mayo de 2018 8, su traslado al centro de reclusión se hizo el 2 de diciembre inmediatamente siguiente. En la misma fecha el despach o negó la libertad condicional 9, en auto que fue confirmado, el 30 de octubre de

de 2018 8, su traslado al centro de reclusión se hizo el 2 de diciembre inmediatamente siguiente. En la misma fecha el despach o negó la libertad condicional 9, en auto que fue confirmado, el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento10

El 30 de julio del año en curso , la señora juez de ejecución de penas y medidas de seguri dad negó un permiso administrativo de 72 horas 11, en decisión contra la cual se interpusieron reposición y apelación 12. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente el 17 de octubre próximo pasado13.

2 Folio 77 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 3 Folio 20 cuaderno juzgado ejecución de penas de Florencia 4 Folios 167 a 170 cuaderno juzgado ejecución de penas de Florencia 5 Folios 174 cuaderno juzgado ejecución de penas de Florencia 6 Folio 127 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 7 Folio 149 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 8 Folios 190 a 192 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 9 Folios 193 a 198 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 10 Folios 242 a 247 cuaderno 1 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 11 Folios 27 y 28 cuaderno 2 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 12 Folios 29 y 30 cuaderno 2 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá

11 Folios 27 y 28 cuaderno 2 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 12 Folios 29 y 30 cuaderno 2 jugado primero de ejecución de penas de Bogotá 13 Folios 42 y 43 cuaderno 2 jugado primero de ejecución de penas de BogotáRadicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 8 Providencia impugnada

Después de citar algunas n ormas sobre el beneficio administrativo y de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos, recordó que a JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR le fue revocada la prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos contraídos como consecuencia de ella, por lo cual consideró que no era viable acceder a su pretensión.

Argumentos del recurrente

Pidió que se revocara la decisión y, en su luga r, se accediera a lo deprecado; afirmó que ha gozado en quince ocasiones del permiso sin ningún problema y justific ó sus transgresiones, con énfasis en el buen comportamiento que, en su criterio, ha mantenido durante el cumplimiento de la pena.

Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.

Consideraciones

1.- De conformidad co n lo prescrito en el numeral 6.° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 - y en atención a que la decisión que se revisa no está circunscrita a temas relacionados

Consideraciones

1.- De conformidad co n lo prescrito en el numeral 6.° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 - y en atención a que la decisión que se revisa no está circunscrita a temas relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado14, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837.Radicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 8 2.- El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, norma aplicable a este asunto, prevé que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos hasta de 72 horas, para salir de los establecimientos de reclusión , sin vigilancia, a los condenados que: (i) estén en fase de mediana seguridad; (ii) hayan descontado una tercera parte de la pena; (iii) acrediten actividades de redención y buena conducta durante la reclusión; y, (i v) no tengan requerimientos de autoridades judiciales ni registros de fuga o de

descontado una tercera parte de la pena; (iii) acrediten actividades de redención y buena conducta durante la reclusión; y, (i v) no tengan requerimientos de autoridades judiciales ni registros de fuga o de tentativa de ella. El artículo 1.° del Decreto 232 de 1998, enuncia que, cuando se trate de condenas superiores a diez años, corresponderá establecer, igualmente, la ubicación exacta del sitio donde per manecerá el peticionario y determinar que no se encuentre vinculado a otro proceso penal o contravencional o existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que lo asocien con organizaciones delincuenciales o haya incurrido en un a de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Tales requisitos son acumulativos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de modo que no basta con que se cumplan sólo algunos15.

3.- Sobre la natural eza jurídica de los beneficios administrativos en nuestro ordenamiento, la Corte Constitucional señaló16:

«… En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecan ismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la

15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 24 de noviembre

están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la

15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 24 de noviembre de 1999. M. P. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 16407. En el mismo sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JU STICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 1º de diciembre de 1999. M. P. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 15904; y auto de única instancia del 11 de diciembre de 2003. Rad. 17089. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-312 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 8 libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.

»Como lo ha indicado la Corte, los beneficios administrativos 17 son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hec ho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su

administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial…».

4.- El condenado se encuentra cumpliendo pena desde el 4 de febrero de 2012, fecha en que fue capturado. Por lo cual, en el momento en que se profirió el auto revisado , había cumplido, en reclusión , 89 meses y 25 días, a los que se suman 11 meses y 10 días por redención de pena, para un total de 101 meses y 5 días, que superan ampliamente la tercera parte de la condena, cuyo cumplimiento se exige para acceder al beneficio.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de haber observado buena conducta , concepto sobre el que la Corte Constitucional explicó que, debido a su indeterminación, el funcionario judicial debe analizar si se ha incurrido en alguna falta a deberes18:

«Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en sí misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la infracción de es e deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado.

17 Conforme al artículo 146 de la Ley 65 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta.

revocatoria del respectivo subrogado.

17 Conforme al artículo 146 de la Ley 65 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -231 del 14 de mayo de 200, M. P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 8 »Sin embargo, en atención a esa consecuenc ia sobre la libertad personal, se tiene que la obligación de observar buena conducta no puede, para los efectos de la norma acusada, tener un alcance indiscriminado, porque no es razonable ni resulta proporcional que toda infracción al deber genérico de ob servar buena conducta, tenga como consecuencia una medida que se traduce en la privación de la libertad.

»No obstante la indeterminación del concepto previsto en la norma acusada, lo cierto es que su aplicación al caso concreto sólo puede hacerse a parti r de los elementos que el propio ordenamiento suministre para efectos de su precisión.

»No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué e sa infracción hace

que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué e sa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.

»Con todo, podría argumentarse que, tal como se desprende de la demanda, la muy amplia indeterminación del concepto, dado el efecto inmediato que del mismo puede derivarse para la libertad personal, llevaría a la conclusión acerca de la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que ella comportaría desconocer una dimensión del individuo que, como ha sido puesto de presente por la Corte, es m erecedor de protección, “... en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole .” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma acusada se aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal, pero de quien se ha llegado a la conclusión de que no es necesaria en su caso la ejecución, o la continuidad de la ejecución, de la pena. En ese supuesto, el individuo que se ha beneficiado de la suspensión en la ejecución de la pena, es autónomo en la determinación de su conducta, pero al mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus o pciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena. Se repite que tal carga de comportamiento resulta

tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus o pciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena. Se repite que tal carga de comportamiento resulta sustancialmente menor que la que se deriva de la privación de la libertad y por consiguien te no es en sí misma contraria a la Constitución.Radicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 8 »Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquier comportamiento que pueda tenerse como infracción de la obligación genérica de observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencio nados subrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentes a partir de los cuales el concepto puede determinarse.

»Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa los parámetros que permiten precisar el ámbi to en el que la obligación de observar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corte que, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesario condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 del Código Penal, de mane ra que resulte explícito para los operadores jurídicos, que la revocatoria de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que

de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto…».

Como se reseñó, a JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR le fue revocada la prisión domiciliaria el 2 de mayo de 2018 por incumplir el compromiso de no salir de su vivienda sin autorización , razón más que suficiente para deducir su mal comportamiento durante el cumplimiento de la pena y para confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea posible estudiar las justificaciones de sus transgresiones porque el momento oportuno para hacerlo ya feneció , por ser propio de los tr ámites incidentales correspondientes, ya resueltos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Confirmar el auto del 30 de julio de 201 9, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110016000000201301265 01 [1615] Condenado: JULIÁN CAMILO PEÑA SALAZAR Delito: Homicidio y otro Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 8 Disponer la devolución inmediata del expediente al despacho de origen.

Se advierte que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 8 Disponer la devolución inmediata del expediente al despacho de origen.

Se advierte que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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