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TSDJ BOG SP - 110016000000201301609 01-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201301609 01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y el defensor de ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ, en contra del auto calendado el 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó la solicitud de nulidad impetrada por los precitados abogados. 2. HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Se inicia con la denuncia de fecha 28 de enero de 2011, instaurada por el señor ADELMO VARGAS RODRÍGUEZ en contra de los señores Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delitos: Concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 128Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 2 de 32

LUIS ALFONSO NAVARRO SOTO, MIRTHA DALIA SANCHEZ VELASQUEZ, ALEJANDRO QUINTERO VELEZ y otros a quienes les endilga haber incurrido en el delito de concierto para delinquir, estafa, fraude procesal, falsedad en documento privado agravado por el uso y falsedad material en documento público. Refiere que tienen origen estos procedimientos delictivos en el seno de una sociedad COMERCIAL, denominada FALCON FREIHGT S.A. la que nace el día 13 de febrero de 2007, mediante escritura pública No. 426 emitida por la NOTARIA 36 del Círculo de Bogotá, en donde el aquí denunciante ADELMO VARGAS RODRÍGUEZ suscribió un número de acciones equivalentes al 30.5% del capital Social (ver anexo 3) las que luego subieron a 37.7% del capital social de dicha empresa originadas en operaciones posteriores de compra de acciones. Y hasta el día 30 de marzo de 2010 este socio era propietario de ese número de acciones y nunca tuvo intención de venderlas, pero con extrañeza recibe un correo electrónico donde MIRTHA SÁNCHEZ en su calidad de gerente administrativa y jurídica convoca a una asamblea General ordinaria de accionistas de FALCON FREIHGT la cual dice debería realizarse el día 30 de marzo de 2010, tan sólo un día después de ser convocada, y que de acuerdo a lo establecido en el código de comercio con ese errado procedimiento viola normas descritas para tal fin y sobre todo el artículo 424 de ese código y en su numeral vigésimo segundo de los estatutos de la empresa, es decir que se tenía que realizar con 10 días de antelación. También dice la convocatoria que los asuntos que se tratarían sería a) informe de gerencia, b) aprobación de estados financieros c) propuesta de distribución de utilidades, d) aprobación nombramiento de revisor y e) propuestas y varios. Dice

con 10 días de antelación. También dice la convocatoria que los asuntos que se tratarían sería a) informe de gerencia, b) aprobación de estados financieros c) propuesta de distribución de utilidades, d) aprobación nombramiento de revisor y e) propuestas y varios. Dice el denunciante también que el día 8 de abril de 2010 se realizó la audiencia general ordinaria de accionistas de dicha empresa, según convocatoria realizada un día antes y que en ella se trataron supuestamente los siguientes asuntos: a)verificación del quorum, b) Elección de presidente y secretario de la asamblea ordinaria de accionistas (SIC) c) propuesta y aprobación del orden del día d) informe de gerencia, e) aprobación de estados financieros, f)propuesta de distribución de utilidades, g) Aprobación nombramiento de revisor fiscal, h) autorización atribuciones representante legal, i) proposiciones y varios y j) lectura y aprobación del acta de la reunión. Nuevamente es sorprendido el señor ADELMO VARGAS cuando el 30 de abril de 2010 o sea un mes después de haberse realizado la asamblea, recibió un correo de parte de la señora MIRTHA DALIA SÁNCHEZ en el que le remitía el acta o. (sic) 12 de junta de accionistas correspondiente a la asamblea ordinaria del día 30 de marzo de 2010, realizada realmente el día 8 de abril de ese mismo año para su correspondiente aprobación, pero encontró que dicha acta incorporaban (sic) temas no tratados en dicha junta, y se advertían falsedades tales como: en el punto 1º. Verificación del quorum

del acta remitida por la señora MIRTHA DALIA SANCHEZ VELASQUEZ señalaba que la señora MARTHA YOLANDA PAEZ se encontraba representada por el señor ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ cuando en realidad no se presentó tal situación ya que dicha señora no asistió, y tampoco podía estar representada por el señor QUINTERO VÉLEZRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros

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toda vez que para ese día no se encontraba en el país dicho señor, así mismo ocurre en el punto 9º Proposiciones y varios consignan allí que el señor ADELMO VARGAS junto con otros accionistas habían asistido a una audiencia de conciliación ante la Superintendencia de sociedades para dirimir un conflicto relativo a la venta de un número de acciones equivalentes al 6% de las acciones del señor JAIME ENRIQUE VIRGUEZ PEÑA y este hecho nunca ocurrió, además el señor ADELMO VARGAS jamás asistió a tal conciliación y menos ante ese ente enunciado. En ese mismo punto también se dice que el señor ADELMO BARGAS informaba su deseo de vender un porcentaje de sus acciones equivalente al 8.79% que este posee en FALCON FREIGTH lo cual tampoco ocurre y ahí mismo se dice que la junta aprobó tal venta de acciones y que ese porcentaje de acciones se los vendió a los señores EDGAR DAVID NAVARRO SOTO Y A ALEJANDRO QUINTERO VELEZ y esto es falso. En ese mismo punto dice el acta que también aprobaron la venta de acciones que hiciera el señor LUIS NAVARRO SOTO de un número de acciones equivalentes al 0.34% de acciones que este como socio también posee en dicha empresa y que se las vendía al señor ALEJANDRO QUINTERO VELEZ y esto tampoco ocurrió. Es otra falsedad. (SIC) Porque el señor NAVARRO SOTO nunca dijo eso, y les recuerdo que el señor QUINTERO VELEZ jamás estuvo en esa reunión porque estaba fuera del país. Finalmente en el punto 8º (autorización, atribuciones representante legal),

se decía en dicha acta que por unanimidad la junta de accionistas aprobaba la reforma de los estatutos sociales de FALCON FREIHGT S.A. consistente en ampliar las facultades de su representante legal a la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS cuando en realidad la autorización que se había dado era la de comprar un lote de terreno en la zona franca, sin que tal autorización significara la ampliación de las facultades del representante legal. En virtud de esas falencias o irregularidades, o falta a la verdad contenida en esa acta el señor ADELMO le reclama y requiere la aclaración de la misma. Fue así entonces como para el 20 de abril de 2010 supuestamente se realizó una junta extraordinaria de accionistas con el propósito de discutir nuevamente la autorización de la ampliación de las atribuciones del representante legal de FALCON FREIHGT S.A. para que el mismo pudiera adelantar la compra del lote de terreno en una zona franca. Pero luego el 17 de junio de 2010 el señor ADELMO VARGAS recibió un correo electrónico de la señora MIRTHA en el que le remitía el acta no. 13 correspondiente a la asamblea del 20 de abril de 2010 y en ella decía que se aprobaba la ampliación de las facultades del representante legal a DOS MIL MILLONES DE PESOS cuando reitera que se había dado era para comprar un lote de terreno en zona franca. El día 18 de junio de 2010 ADELMO VARGAS envió un correo electrónico a MIRTHA que lo incorporado en esa acta no estaba sujeto a la verdad ya que en esa reunión no se aprobó la modificación de los estatutos sociales. Y doña

MIRTHA le contestó que para poder comprar el lote se tenía (sic) que ampliar las facultades del representante legal. En vista de tantasRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros

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irregularidades el señor ADELMO le requirió a la señora MIRTHA copia del libro de actas de junta de accionistas de dicha sociedad. Y una vez entregadas a él, las revisa y se da cuenta que en verdad esas actas habían sido firmadas e incorporadas al libro de registro de accionistas con información errónea y falsa. Agrega que el acta No. 13 fue elevada a escritura pública No. 1821 en la notaria 21 de Bogotá el día 2 de junio de 2010. Dice el señor ALEJANDRO QUINTERO VELEZ junto con LUIS ALFONSO NAVARRO SOTO Y MIRTHA DALIA SANCHEZ VELASQUEZ, DAVID NAVARRO SOTO y demás personas que hubieren coadyuvado en la comisión de los demás delitos sean investigados penalmente.” 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 5 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se vinculó formalmente a ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ por los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 3.2. Después de múltiples aplazamientos, se formuló acusación el 14 de junio de 2018, en contra del procesado por los delitos de hurto agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. -Artículos 239, 241 numeral 2, 287, 289, 340 y 31 del Código Penal-. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de marzo de 2019. 3.4. Estando las partes e intervinientes citados para llevar a cabo el juicio

239, 241 numeral 2, 287, 289, 340 y 31 del Código Penal-. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de marzo de 2019. 3.4. Estando las partes e intervinientes citados para llevar a cabo el juicio oral, en diligencias del 4 y 18 de agosto, el togado de la defensa deprecó la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, argumentando que el procesado estuvo privado deRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros

Página 5 de 32 la libertad en Toulouse, Francia, desde el 4 de diciembre de 2016, hasta el 10 de diciembre de 2019, por lo que no fue notificado de las diligencias que se llevaron a cabo, durante ese lapso. Aunado a lo anterior, señaló que se afectó el derecho de defensa técnica del acusado, pues el defensor público que se asignó no ejerció una estrategia defensiva activa en las diligencias de acusación y preparatoria. 4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La jueza de primer grado no accedió a decretar la nulidad deprecada, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, con relación a la ausencia de notificación alegada, señaló que verificado el expediente se observa que en la diligencia de imputación, del 5 de noviembre de 2013, el procesado aportó la dirección Carrera 7A No. 145-41 Torre 2 Apartamento 506, y la aportada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, fue la Carrera 111 No. 14-16. Asimismo, indicó que se tuvo conocimiento de que se realizó audiencia para la aplicación de un principio de oportunidad el 26 de junio de 2015, en el marco de la cual, el imputado se comprometió a informar su lugar de residencia, teniendo en cuenta que sería testigo de cargo dentro de otro proceso. Aunado a lo anterior, manifestó que, de la documentación aportada por el defensor, como del expediente digital, se evidenció que el encartado tuvo conocimiento de las citaciones que se realizaron en el proceso, a pesar de que existían dos direcciones, pues en uno de lo oficios allegados, hace referencia puntual alRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 6 de 32

telegrama 12542, poniendo de presente el trámite del principio de oportunidad. Asimismo, resaltó el oficio del 8 de mayo de 2018, que evidencia que ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ, tenía conocimiento de la realización de la audiencia de acusación, y aunque a través del mismo informa que se encontraba fuera del país por una calamidad, en ningún momento informó la situación de detención. De conformidad con lo anterior, señaló la obligación que tenía el procesado de informar su situación jurídica, máxime cuando uno de los compromisos que adquirió en virtud del principio de oportunidad, lo obligaba a comunicar su lugar de residencia. En segundo lugar, respecto a la falta de defensa técnica señalada por la defensa, con base en la sentencia T-385 de 2018 de la Corte Constitucional, manifestó que los requisitos para que se considere la ausencia de defensa técnica son: i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado. De conformidad con lo anterior, indicó que revisada la audiencia de acusación del 14 de junio de 2018, observó que el defensor público no cumplió un papel meramente formal, pues realizó observaciones a la fiscalía acerca del escrito de acusación,Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros

Página 7 de 32 aunado a que en la misma diligencia el funcionario que presidía el despacho compulsó copias al defensor de confianza que después de ocho citaciones no había comparecido, por lo que se nombró a un togado adscrito a la Defensoría Pública, en aras de garantizar precisamente el derecho a la defensa técnica del procesado En el mismo sentido, hizo referencia a que el 22 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el defensor público, ante la imposibilidad de comunicarse con el acusado, solicitó su testimonio como prueba en caso de que quisiera renunciar a su derecho a guardar silencio y se opuso a varias de las solicitudes probatorias del ente acusador. De cara a lo expuesto, aduce que no se trató de una defensa pasiva, como lo alegó el defensor de confianza, que haya vulnerado los derechos de ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ. En tercer lugar, acerca de los oficios allegados al proceso como sustento de la solicitud de nulidad, señaló que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, para que los documentos que se encuentren en otro idioma, se aprecien como prueba, deben obrar con su correspondiente traducción al español, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor que designe el despacho. Por otra parte, frente a documentos públicos expedidos en el extranjero, la mencionada codificación señala que deben ser apostillados o, en caso de que se trate de un país que no haya suscrito los tratados internacionales al respecto, autenticarse por el cónsul o el agente diplomático de la república correspondiente.Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 8 de 32

Página 8 de 32 En ese sentido, indicó que, de los oficios allegados por el defensor, solamente la boleta de salida se tradujo, en la que se evidencia que su encarcelamiento fue a partir del 4 de diciembre de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2019; sin embargo, al tratarse de un documento público proferido por el Ministerio de Justicia de Francia, la misma debió haber sido apostillada, para verificar su autenticidad. En virtud de lo expuesto, concluyó que los documentos no pueden ser valorados sumariamente. 5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Del Representante de la Víctima El apoderado judicial de la víctima, señaló que teniendo en consideración que el procesado será testigo de cargo en el proceso principal del cual se hizo ruptura procesal, en aras de los derechos a la verdad, justicia y reparación, el interés de este interviniente no es que se condene a ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ, sino que este pueda colaborar conforme a lo pretendido con el principio de oportunidad, lo cual no ha sido posible ante la dilación de la otra actuación. En el mismo sentido, manifestó que el compromiso adquirido por el acusado no fue otorgar su dirección, sino dar su testimonio en el juicio oral, que no se ha podido efectuar, dado que en el otro proceso apenas se está finalizando la audiencia preparatoria. Señala que apoya la nulidad, por cuanto en vista de que el sub judice se encuentra más avanzado que las otras diligencias, si llegare a ser condenado el acusado, no declararía en contra de losRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 9 de 32

Página 9 de 32 otros procesados, derivando en absolución con perjuicio de la víctima. De otra parte, indicó que el inciso 3 del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisito de validez de las audiencias la presencia del acusado privado de la libertad, a menos que no desee comparecer. En ese sentido, señala, en primer lugar, que la norma no hace mención al lugar de privación de la libertad, y, en segundo lugar, que la renuncia a asistir debe ser expresa y no tácita como lo expresó la juez de conocimiento. En vista de lo anterior, manifestó que la interpretación debe ser restrictiva, pues ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ no renunció a asistir a la acusación y se encontraba privado de la libertad. Por otro lado, alegó que según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicado 51615, SP1177-2020 del 10 de junio de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, no es un deber del procesado no privado de la libertad, estar informando los datos sobre su arraigo, contrario a lo expuesto por la juez de primer nivel. Asimismo, respecto del oficio de mayo de 2018, señaló que, en su entender, se trata de una carta suscrita por el padre del procesado, ante la imposibilidad del acusado de decirle al juzgado que estaba privado de la libertad. De igual manera, indicó que no comparte las consideraciones del despacho, acerca de la no vulneración del derecho a la defensa técnica por la actividad desarrollada por el defensor público,Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 10 de 32

Página 10 de 32 comoquiera que éste ni siquiera recogió el descubrimiento probatorio, lo que le hubiera permitido enterarse de que su defendido tenía un principio de oportunidad aprobado por un juez de control de garantías, y en vez de hacer observaciones a la acusación o solicitar exclusiones probatorias, debió haberle puesto de presente al juez de conocimiento que no se podía continuar con el proceso, hasta tanto no se finiquitara el principio de oportunidad. En vista de lo expuesto, señaló que se configura la nulidad por afectación al debido proceso, teniendo en cuenta que el procesado no pudo asistir a las diligencias, pero además por ausencia de defensa técnica y vulneración de la defensa material. Aunado a lo anterior, indicó que se cumplen los principios de las nulidades: taxatividad, que el motivo de la invalidez no lo haya causado el procesado, convalidación, trascendencia e instrumentalidad de las formas, residualidad y concreción. Finalmente, en cuanto a la documentación allegada por el defensor, manifestó que la aplicación de la norma prevista en el Código General del Proceso, sólo se puede utilizar en caso de que no exista norma aplicable en el procedimiento penal, lo cual no acontece en el caso bajo análisis, comoquiera que los artículos 425 y siguientes, son claros en que este tipo de documentos se pueden utilizar, pues nadie los ha tachado de falsos. 5.2. De la defensa técnica El apoderado judicial del procesado sobre la base de lo argumentado al momento de sustentar la nulidad, manifestó que el despacho de primer nivel ha invertido la carga probatoria y losRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 11 de 32

Página 11 de 32 principios a la no autoincriminación, a guardar silencio, solicitar, conocer y controvertir pruebas, libertad, conciencia para pronunciarse sobre un aspecto por parte del acusado, la voluntad, los conceptos de ejecutoria material y ejecutoria formal, la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad del proceso. En este sentido, plantea el cuestionamiento de si el acusado está obligado a decir la verdad en las actuaciones del proceso penal, su dirección, sus datos, o si es el Estado el que está obligado a obtener la verdad. Así, alegó que para efectos de notificaciones es el Estado el que debe agotar todos los recursos a su disposición para verificar los datos del acusado y buscar su comparecencia al proceso, máxime cuando mediante el oficio del 8 de mayo de 2018, puso de presente la situación de estar fuera del país. Por lo anterior, ante la manifestación del padre del procesado en la que informó sobre su privación de la libertad, debió haberse verificado dicha situación, pero lo único que se hizo fue oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores sin que se obtuviera respuesta, por lo que no se agotaron todos los medios para garantizar de manera efectiva los derechos del acusado. De la misma forma, hizo alusión a la argumentación de la a quo, con relación a los documentos aportados como sustento de la nulidad, indicando que mediante la decisión de la funcionaria se afecta la relación de sustancialidad prevista en el artículo 228 de la Constitución Nacional y además el principio de objetividad, porque sería suficiente con obtener el dato y la veracidad de lo consignado en el medio de conocimiento.Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 12 de 32

Página 12 de 32 Por otro lado, señaló respecto a la ausencia de vulneración del derecho a la defensa técnica, que quedó establecido que el defensor público ni siquiera recogió el descubrimiento probatorio y si tan sólo hubiera leído el expediente, habría notado que el procesado estaba fuera del país, por lo que es claro que no contaba con la información suficiente para ejercer en debida forma la defensa del procesado. Asimismo, en cuanto el deber del acusado de informar su situación jurídica, alega que el que ello no aconteciera así, fue en virtud del derecho a guardar silencio, por lo que no es dable aseverar que él propició la inactividad por parte de la judicatura y de la Fiscalía para ubicarlo, puesto que es su obligación. En cuanto a los compromisos adquiridos en el marco del principio de oportunidad, señaló el recurrente que para la época en que se llevaron a cabo las audiencias de acusación y preparatoria, su prohijado estaba privado de la libertad en una cárcel de Toulouse-Francia, en donde es más riguroso el tratamiento penitenciario, por lo que en el caso bajo análisis se configuró la fuerza mayor, porque estaba impedido para comunicarse con sus familiares, el abogado, el juzgado o la Fiscalía. De igual manera, con relación a que las notificaciones fueron recibidas, y de esta manera el procesado tenía conocimiento del adelantamiento de las diligencias, señaló que ello es cierto, pero lo que se ha argumentado es que no le fue posible informar su lugar de ubicación y detención, por estar privado de la libertad. En este sentido, indicó que las direcciones no fueron verificadas, siendo esta una labor de la administración de justicia. 5.2. De la defensa materialRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 13 de 32

Página 13 de 32 El procesado relató su intención, en todo momento, ha sido colaborar con la justicia, empero, en un viaje de negocios a Francia lo detuvieron, el 28 de agosto de 2016, en el marco de una investigación de Colombia, Francia y Estados Unidos, por lo que permaneció 2 años completamente aislado y sólo podía tener comunicación con su abogado. En ese sentido, manifestó que le parece extraño que la Fiscalía no tuviera conocimiento, pues cuenta con documentación que evidencia que las autoridades francesas requirieron información suya poniendo de presente la investigación en su contra, la cual no ha aportado hasta el momento, por cuestiones de seguridad. De la misma manera, señala que sí allegó el oficio en mayo de 2018, pero no adujo nada de la investigación en la que se encuentra inmerso, por seguridad y asumiendo que la Fiscalía tenía conocimiento de la situación. 6. De los no recurrentes 6.1. De la Fiscalía General de la Nación El delegado fiscal pidió que se confirme la decisión recurrida, por los argumentos expuestos por la jueza de conocimiento en la misma. 6.2. Del Ministerio Público En primer lugar, puso de presente la contradicción en el argumento de la defensa, relativa a manifestar que el procesadoRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 14 de 32

Página 14 de 32 tenía conocimiento del proceso, pero que no le fue posible informar su lugar de ubicación. En este sentido, manifestó que al respecto debe tenerse en cuenta el contexto en el que se ha venido desarrollando el proceso, considerando que se adelantó un principio de oportunidad con el procesado, y como consecuencia de este, existe un acta de compromiso en la que ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ se comprometió a informar su dirección de residencia y cualquier cambio de la misma. Asimismo, señaló que luego de suscrito el compromiso, se suspendió el procedimiento a prueba por 6 meses y fue avalado por el juez de control de garantías, en audiencia del 14 de julio de 2014, siendo así y de acuerdo con el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, una de las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba es residir en lugar determinado e informar al Fiscal de conocimiento cualquier cambio de domicilio. Lo anterior quiere decir que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el acusado sí estaba obligado a informar cuál era su lugar de residencia. Adicionalmente, señaló que tal y como lo consideró el a quo, las notificaciones fueron enviadas la dirección aportada por la Fiscalía General de la Nación, la que fue proporcionada por el indiciado en el interrogatorio practicado, y de cualquier manera, las mismas si le fueron comunicadas al procesado. Aunado a lo anterior, indicó que no es cierto que el acusado no pudiera comunicarse mientras estuvo privado de la libertad, pues obra el oficio del 8 de mayo de 2018, en el que le comunicóRadicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 15 de 32

Página 15 de 32 a la Fiscalía 164 que tenía una calamidad doméstica en el exterior. Siendo así, se debe tener en cuenta que el encartado jamás indicó que se encontraba privado de la libertad. De igual manera, según el escrito allegado, ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ recobró su libertad el 10 de diciembre de 2019, empero, obra escrito de su padre, dirigido al juzgado, en el que se informó acerca de la privación de la libertad del 26 de julio de 2019, lo que evidencia que no es cierto que no se pudiera comunicar. Así pues, concluyó que en el sub judice fue el procesado, quien teniendo el deber de informar su dirección, se abstuvo de hacerlo, y tampoco puso de presente su situación de detención, siendo estas situaciones ajenas al Estado. Igualmente, señaló que no se desconoce el derecho a guardar silencio, pero este se refiere a las situaciones que puedan incirminarlo en la conducta punible que se investiga, no respecto de los compromisos adquiridos en virtud del principio de oportunidad. De cara a lo expuesto, indicó que no se configura la nulidad deprecada, pues ante el Estado, el procesado se encontraba en libertad y no es dable que se espere indefinidamente a que quiera comparecer, pues con el escrito allegado el 8 de mayo de 2018, fue él quien hizo incurrir en error a la administación, al no informar que estaba detenido y simplemente manifestar que tenía una calamidad personal, en contravía de las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todos los intervinientes sin excepción alguna, están en el deber de obrar con lealtad y buena fe.Radicado: 110016000000201301609 01 Procesado: Alejandro Quintero Vélez Delito: Hurto agravado y otros Página 16 de 32

Página 16 de 32 De otra parte, en cuanto a la ausencia de defensa técnica alegada sobre el argumento de que el defensor público no acudió por el descubrimiento probatorio, indicó que en la audiencia preparatoria no se adujo nada al respecto, y entiende la representante del Ministerio Público, que esa labor si se hizo, porque el defensor manifestó que así fue y la Fiscalía aseveró haber realizado el descubrimiento probatorio. Asimismo, la actividad probatoria estuvo enmarcada en la imposibilidad del defensor de entrevistarse con el procesado, lo cual es atribuíble a este último, que no informó dónde se encontraba, para que se ejerciera una defensa técnica con la información que él poseía. Ahora, en relación con la solicitud del testimonio del encartado, de ello no se puede derivar una negligencia del togado de la defensa, pues recurrió a lo único que tenía para ejercer la defensa técnica, ante la ausencia de ALEJANDRO QUINTERO VÉLEZ. De otra parte, advierte que desde el momento en que el juzgado tuvo conocimiento que el acusado estaba en otro país, al parecer, privado de la libertad, realizó todas las gestiones para que acudiera a las audiencias y ello se evid

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