TSDJ BOG SP - 110016000000201400161 01-(04-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201400161 01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000000201400161 01 [1357]
Procedencia : Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesada : MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos : Concierto para delinquir y otro Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 114
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto , por la señora fiscal tercera delegada ante el Tribunal, contra la sentencia, del 23 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
Con oficio del 2 de marzo de 2012 1, la señora juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación irregularidades que se presentaban en dicha oficina, consistentes en direccionar carpetas , sobre libertades , a un os determinados jueces penales municipales con función de control de garantías.
Gracias a las investigaciones adelantadas como consecuencia de di cha noticia, se logró determinar , por una auditoria , entre otras anomalías, que, el 10 de mayo de 2013, el proceso radicado bajo el número
Gracias a las investigaciones adelantadas como consecuencia de di cha noticia, se logró determinar , por una auditoria , entre otras anomalías, que, el 10 de mayo de 2013, el proceso radicado bajo el número
1 Folio 18 carpeta estipulaciones probatoriasRadicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 20 1100160000132012052932, en el que se elevó solicitud de celebración de audiencias preliminares de control de legalidad de allanamiento s y registros, de legalización de capturas, de formulación de imputación y de imposición medida de aseguramiento en contra de Gustavo Amado Alza, Magaly Jiménez Alvarado, Fredy Alfonso Campuzano Jiménez , María Eugenia Jiménez Alvarado, Grisbeth Navarro Jiménez, Jhon Edison Ortiz Cuello, Robinson Bolaños Ruiz, Jorge Eliecer Ríos Tapiero, Oliverio Apache Llanos y Carlos Arturo Carrero Sánchez, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , se someti ó varias veces a reparto, sin que se reportara alguna anotación que lo justificara, hasta que correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede , a cargo de otro de los procesados inicialmente en este asunto, y que tal asigna ción se hizo desde e l usuario 49 68, que correspondía a MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, quien, para esa fecha, se desempeñaba como escribiente en el grupo de reparto , trámite por el
asunto, y que tal asigna ción se hizo desde e l usuario 49 68, que correspondía a MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, quien, para esa fecha, se desempeñaba como escribiente en el grupo de reparto , trámite por el que, presuntamente, Javier Yesid Es pañol Palacios y Manuel Humberto González Cuéllar, también pro cesados, recibieron, por parte de un abogado, $5 000.000 m. l. . Incriminación que se hizo a ella, porque, como otro cargo en su contra, pertenecía a la organización ilegal.
Antecedentes
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el 10 de octubre de 2013, libró , junto a otros indiciados, orden de captura en contra de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA. Los días 17 a 21 inmediatamente siguientes , ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento y de captura y de formulación de imputación 3, en las que , a QUECANO URUEÑA, la Fiscalía Decimotercera Delegada ante esta corporación, adscrita a la Unidad
2 Folios 50 a 59 carpeta estipulaciones probatorias 3 Código único de investigación originario 11001600001720120004500Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 20
Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 20
Nacional de Anticorr upción, del Grupo para la Investigación de Funcionarios Judiciales, le atribuyó, en calidad de autora, la comisión de concierto para delinquir y de falsedad ideológica en doc umento público4, con arreglo a lo disp uesto en los artículos 31, 286 y 3405 del Có digo Penal6, cargos que no aceptó 7. En su contra no se pidió la imposición de medida de aseguramiento.
El 14 de febrero de 2014, la fiscalía presentó solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunci ón de in ocencia, conforme lo previsto en el artículo 332 – numeral 6.º - del Código de Procedimiento Penal, que fue negada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede 8. Radicado el escrito de acusación el 26 de agosto de 2015 9, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento , que celebró la audiencia respectiva el 3 de noviembre de 201510, en la que se adicionó, al delito contra la fe pública , el agravante por el uso del que trata el artículo 290 del Código Penal . La vista preparatoria se llevó a término el 15 de febrero de 201611. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 y el 29 de agosto y del 19 de octubre de esa anualidad 12, ocasión en la que se anunci ó que se emitiría fallo absolutorio 13. La l ectura de la
del 25 y el 29 de agosto y del 19 de octubre de esa anualidad 12, ocasión en la que se anunci ó que se emitiría fallo absolutorio 13. La l ectura de la decisión tuvo lugar el 23 de junio de 2017, con inconformidad de la fiscalía, que sustentó oportunamente14.
4 Sesión del 19 de octubre de 2013, registro 56:10 y s.s. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 6 Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 7 Folios 28 y 29 carpeta principal 8 Folios 82 a 90 carpeta principal 9 Folios 113 a 139 carpeta principal 10 Folios 145 carpeta principal 11 Folios 147 a 149 carpeta principal 12 Folios 160 a 169 y 171 a 175 carpeta principal 13 Cfr. Entre otros, folios 7 y 70 de la carpeta3 14 Folios 215 a 240 carpeta principalRadicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 20 Providencia impugnada
Después de describir los hechos, identificar a la encartada y hacer un recuento del trámite, incluidas las int ervenciones de los sujetos procesales en el juicio, el señor juez a quo absolvió a la enjuiciada, por considerar que no existen pruebas suficientes para una decisión contraria15.
Argumentos de la recurrente y de los no recurrentes
procesales en el juicio, el señor juez a quo absolvió a la enjuiciada, por considerar que no existen pruebas suficientes para una decisión contraria15.
Argumentos de la recurrente y de los no recurrentes
La delegada fiscal s olicitó que se revocara el fallo y se condenara por estimar que el juzgado de primer grado no valoró debidamente las pruebas con las cuales se demostraba que la procesada hacía parte de dicha organización criminal; que Leonardo Mahecha Silva, agente encubierto, dio cuenta de que se efectuaron tres repartos y sólo se reportó el asignado al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, trámite por el que Javier Yesid Español Palacios y Manuel Humberto González Cuéllar recibieron $5 000.000 m. l. , que se hizo desde el usuario de la incriminada ; argumentos que, a su juicio, fueron corroborados por el investigador Pablo Antonio Rojas, quien afirmó que el líder de la organización era Español Palacios, pues era el que recibía los dineros y los repartía a los demás empleados que participaban y que , con el testimonio de Jaime Alberto Rodríguez , se logró establecer que hubo comunicaciones telefónicas de la encausada con Carmen Alicia Garzón Pinto, también parte de la banda criminal.
Asimismo, señaló que se descontextualizaron algunas narraciones, que no se tuvo presente que la incriminada , el día de los hechos, en horas de la tarde, le manifestó a Mahecha Silva que el Juzgado Veintiséis no podía tener más reparto porque tenía un caso complejo y qu e el reparto
se tuvo presente que la incriminada , el día de los hechos, en horas de la tarde, le manifestó a Mahecha Silva que el Juzgado Veintiséis no podía tener más reparto porque tenía un caso complejo y qu e el reparto irregular se efectuó entre la s 7:09:12 a. m. y las 7:09 :54 a. m., hora en la
15 Folios 187 a 211 de la carpeta principalRadicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 20 que no podía estar merendando o almorzando , como lo pretendió hacer ver la defensa16.
Por su parte, la agente del Ministerio Público, como no recurrente, deprecó mantener la sentencia absolutoria, por compartir los argumentos del señor juez a quo , en su entendido de que no se probó la responsabilidad. Del concierto para delinquir indicó que no se determinó en ninguna de las comunicaciones ni de los testimonios que la a cusada hiciera parte de la organización criminal y que el que aparezcan llamadas de ésta con una de las personas que la integraba, no constituye compromiso en contrario , por cua nto no se aportó nada respecto de l contenido de tales conversaciones, que permi tiera inferir su participación. En relación con la falsedad ideológica en documento público, aseguró que si bien es cierto que en sus alegatos finales pidió sentencia condenatoria, revisaba su postura porque, dada la confianza que se tiene entre compañeros de trabajo, no hay una protección y
público, aseguró que si bien es cierto que en sus alegatos finales pidió sentencia condenatoria, revisaba su postura porque, dada la confianza que se tiene entre compañeros de trabajo, no hay una protección y reserva estricta en el manejo de los computadores y no se estableció que unas anotaciones que se encontraban en el acta de reparto fuera n de la enjuiciada17.
En similar sentido , la defensa sol icitó mantener la decisión por tenerla como ajustada a derecho, en tanto no se encontró prueba que vinculara a QUECANO URUEÑA con los delitos enrostrados18.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello
16 Folios 215 a 240 carpeta principal 17 Folios 249 a 268 carpeta principal 18 Folios 241 a 248 carpeta principalRadicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 20 que le resulte inescindiblemente vinculado 19, para concluir en la confirmación de la decisión recurrida.
2.- Con arreglo a lo enunciado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir condena se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y
2.- Con arreglo a lo enunciado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir condena se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilida d penal del acusado, de acuerdo con las pruebas debatidas en el juicio. Cuando así se acredita, las garantías de la interpretación favorable a éste ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi , sin que sea suficiente invocar la ap licación del primero de dichos principios para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura20, se requiere, por el contrario, que la ponde ración integral de los medios de conocimiento no conduzca a tal certeza21.
Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho22:
«Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto:
»“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto).
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver
verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto).
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal . Sentencia del 7 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 35144. Cfr. CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal . Sentencia del 3 de febrero de
2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 32863.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 20 »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las
mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pe rtinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.
»”(…)
»”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 23 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
»”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existenci a del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo ,
debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…)
»“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalme nte aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”».
23 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 20 3.- En el artículo 28624 del Capítulo III - De la falsedad en documentosdel Título IX - De los delitos contra la fe pública - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, se sanciona, con prisión de 64 meses a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas de 80 a 180 meses , al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, extienda documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
144 meses e inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas de 80 a 180 meses , al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, extienda documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
Sobre su configuración, la Sala de Casación Penal explicó25:
«… exige para su tipificación la concurrencia de los siguientes ingredientes: i) un servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad o se presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada26.
»(…)
»En ese orden, es propio de los servidores públicos certificar sobre hechos inherentes al ejercicio de sus funciones, en cuyo desarrollo deben ceñir se a la verdad asintiendo datos verídicos en los documentos que expidan.
»En lo que respecta a la conducta reprochada, “la falsedad documental se cataloga ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, en otras palabras, cuando el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces ”27, aunado a que los efectos de esa información debe ser apreciable, “que tenga la potencialidad de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, t oda vez que de otra forma no se entendería su significación para ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico penal28”.
24 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de
desaprobación por el ordenamiento jurídico penal28”.
24 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de diciembre de 2018. M. P. Ariel Augusto Torres Rojas. Radicación 52746. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2017, Rad. 48552, MP.: Gustavo Enrique Malo Fernández. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de mayo de 2017, Rad. 45147, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, Rad. 48079, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 9 de 20 »Se trata de un delito de peligro que no exige la concreción material del daño, con aptitud para lesionar la fe pública de acuerdo con el contexto de su forma y destino de expedición, por tanto, “se entiende consumada con la editio falsi , es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho29”.
»(…)
»Respecto al tipo subjetivo, el sujeto activo debe actuar de forma dolosa, es decir, consciente de la falsedad y con voluntad de
situación con respaldo en el derecho29”.
»(…)
»Respecto al tipo subjetivo, el sujeto activo debe actuar de forma dolosa, es decir, consciente de la falsedad y con voluntad de cometerla, sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o finalidad en particular.
»(…)
»Finalmente, el bien jurídico protegido es la fe pública que consiste “en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes30”».
Respecto de las actas de reparto, como documento público, dicha alta corporación expresó31:
«Efectivamente, de tiempo atrás la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que no existe ningún asomo de duda frente a la capacidad probatori a de los documentos en los que queda consignada la operación de reparto, los cuales sirven para dar fe del agotamiento del mecanismo administrativo adoptado para el efecto.
»Sobre el tópico, esto se señaló en Sentencia del 16 de octubre de 1996 (Radicado N° 8.879):
»“La diligencia de reparto es un trámite administrativo que existe a nivel judicial para controlar la equitativa distribución del trabajo, y un factor más que contribuye a garantizar la imparcialidad del que resulte encargado de resolver o de elaborar la ponencia como ocurre en las corporaciones. No es un acto informal sino solemne, en el sentido de que se
29 CSJ, SP 29 jul de 2008 y 16 mar 2011, rad 28961 y 35720, respectivamente.
elaborar la ponencia como ocurre en las corporaciones. No es un acto informal sino solemne, en el sentido de que se
29 CSJ, SP 29 jul de 2008 y 16 mar 2011, rad 28961 y 35720, respectivamente. 30 CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2013. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 40254.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 20 desarrolla en un día previamente acordado para ese fin, agotando un procedimiento, con la intervención de un servidor público que lo preside, y dejando constancia en el documento que para tal efecto se elabora”.
»En este orden de ideas, en el acta de reparto que suscribieron los jueces acusados es claro que se consignó una falsedad, toda vez que no es cierto que el trámite de tutela ya mencion ado haya sido sometido a esa operación solemne y formal, sino que se adjudicó tramposa y arbitrariamente a un despacho judicial al que no le correspondía, porque era otro el que estaba en turno.
»(…)
»En efecto, la realidad histórica que se precisa del acta de reparto no obedece apenas a servir de medio de conocimiento de qué juez en particular asume conocimiento de un caso, sino que extiende sus efectos a los antecedentes de esa asignación de competencia,
»En efecto, la realidad histórica que se precisa del acta de reparto no obedece apenas a servir de medio de conocimiento de qué juez en particular asume conocimiento de un caso, sino que extiende sus efectos a los antecedentes de esa asignación de competencia, en el entendido que el principio de imparcialidad sólo puede ser preservado si se respetan las reglas y antecedentes, habida cuenta que lo importante no es la simple entrega del proceso para su tramitación, sino que ello corresponda exclusivamente a quien siga en turno».
4.- El concierto para delinquir está contemplado en el artículo 340 del Código Penal que sanciona, con privación de la libertad de 48 meses a 108 meses, el acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos, lo cual presupone pluralidad de sujetos activos, la indeterminación de lo s ilícitos y la permanencia en el tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló32:
«El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como c uando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos 33; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas
32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 51142.
y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas
32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 51142. 33 Cfr. CSJ SP, Jul 22 de 2009, Rad. 27852.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 11 de 20 personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.
»Es suficiente para la configuración del tipo penal que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar el momento en que se produjo su adhesión a la organización, sea al momento de su creación o mediante el asocio con posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempeña dentro de la misma.
»En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362)».
En similar sentido dicha corporación dijo34:
«Al respecto, la Sala en CSJ SP 24 Jul 2013, Rad. 31.244, ha definido los elementos de este delito, así:
28362)».
En similar sentido dicha corporación dijo34:
«Al respecto, la Sala en CSJ SP 24 Jul 2013, Rad. 31.244, ha definido los elementos de este delito, así:
»[P]ara que se verifique una ilícita asociación es necesario que:
»i) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisujetivo (sic) (por la arista activa).
»ii) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, compon enda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales, en términos generales, o propósitos específicos, como los indicados en el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal».
34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Pe nal. Sentencia del 14 de marzo de 2018. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 43421.Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 12 de 20 5.- La Fiscalía, pese a que allegó durante el juicio un acervo relativamente amplio de pruebas testimoniales y documentales, no aportó elementos que llevaran al convencimiento de que MARVY ASENETH
Página 12 de 20 5.- La Fiscalía, pese a que allegó durante el juicio un acervo relativamente amplio de pruebas testimoniales y documentales, no aportó elementos que llevaran al convencimiento de que MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA hiciera parte de la organización criminal, en la que , a cambio de sumas de dinero, se direccionaban carpetas a determinados despachos, con el fin de conceder libertades ni que haya sido quien efectuó, el 10 de mayo de 2013, de forma ilegal, el reparto de la actuación radicada bajo el número 110016000013201205293 , para asignarle el conocimiento al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con F unción de Control de Garantías.
Héctor Armando Baquero Barrera 35, ingeniero de la Rama Judicial, co n quien se introdujo el informe del 27 de agosto de 2013 36, informó que la señora juez coordinadora le pidió hacer auditoría , en el sistema de reparto SARJ, acerca de dos procesos , dentro de ellos el 110016000013201205293, en la que se evidenció que éste se sometió en tres oportunidades a reparto y solamente se reportó el acta en que se adjudicó al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuando debió habérsele asignado al Juzgado Treinta y Seis homólogo, que era el que se enco ntraba en turno inicialmente , y que dicho trámite se llevó a cabo desde el usuario 4968, que manejaba
QUECANO URUEÑA.
La subintendente Sandra Milena Guerra Alba37 manifestó que se hizo una
dicho trámite se llevó a cabo desde el usuario 4968, que manejaba
QUECANO URUEÑA.
La subintendente Sandra Milena Guerra Alba37 manifestó que se hizo una búsqueda selectiva en base de datos, en l a que se obtuvo copia del acta de la audiencia preliminar del proceso 110011600001320120593 en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías38, la cual fue incorporada . También comentó que mantenía comunicación con Hélber Leonardo Mahecha Silva, agente en cubierto en
35 Sesión del 25 de agosto de 2016, audio 1, registro 1:03:51 y s.s. 36 F
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