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TSDJ BOG SP - 110016000000201400261 01-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201400261 01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000000201400261 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Procesados JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Situación jurídica Privados de la libertad Delito Homicidio agravado en grado de tentativa. Decisión Confirma

I. VISTOS

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los defensores de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que los condenó a 210 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:00 de la

mañana del 19 de octubre de 2013, en la Carrera 6 con Calle 10 sur de esta ciudad, cuando DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO, de 17 años de edad para la época de los hechos, se dirigía en compañía de su

esta ciudad, cuando DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO, de 17 años de edad para la época de los hechos, se dirigía en compañía de su progenitora MARÍA TEODULA GUARNIZO PERDOMO al colegio Pitágoras enSentencia Ley 906 de 2004

Radicación: 110016000000201400261 01

Procesados: JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa

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Página 2 de 19 donde adelantaba sus estudios de bachillerato y fue herido con armas corto contundentes por JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, mismos quienes en una oportunidad anterior, concretamente el 21 de septiembre de ese mismo año, atentaron contra su vida, por lo que fueron capturados por uniformados de la Policía Nacional con el apoyo de la ciudadanía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 20 de octubre de 2013 , ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ; se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa , cargos que no fue ron aceptados por los procesados y, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

en grado de tentativa , cargos que no fue ron aceptados por los procesados y, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4. El 18 de diciembre de 201 3, la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de febrero de 2014, en la cual el ente fiscal atribuyó a JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y a ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ el delito de homicidio agravado en grado de tentativa previsto en los artículos 103, 104 numeral 7° y 27 del Código Penal. Así mismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2013.

5. Por lo anterior , la Fiscalía General de la Nación a los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2013 asignó el código único de investigación No.110016000000201400261, que por reparto leSentencia Ley 906 de 2004

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Página 3 de 19 correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que el 10 de julio de 2014 realizó audiencia de

Decisión: Confirma

Página 3 de 19 correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que el 10 de julio de 2014 realizó audiencia de formulación de acusación en contra de GONZÁLEZ VARGAS y LEÓN JIMÉNEZ por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

6. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de octubre de 2017, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de febrero y 9 de diciembre de 2015, 9 y 16 de abril de 2018 y 4 de febrero de 2019, cuando el juzgado de instancia emite sentido de fallo condenatorio en contra de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS Y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ.

La lectura de la decisión tuvo lugar el 4 de abril de esta anualidad.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , mediante fallo proferido el 4 de abril del presente año, condenó a JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y a ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ a la pena de 210 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo, como coautores de la conducta de tentativa de homicidio

agravado, con base en los siguientes argumentos:

8. Los testimonios de la víctima DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO y de su progenitora MARÍA TEOLDULIA GUARNIZO PERDOMO, quien lo

agravado, con base en los siguientes argumentos:

8. Los testimonios de la víctima DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO y de su progenitora MARÍA TEOLDULIA GUARNIZO PERDOMO, quien lo acompañaba el 19 de octubre de 2013, fueron claros en señalar que

ese día, a eso de las 10:00 de la mañana, en la Calle 6 con Carrera 13 sur de esta ciudad, cuando se di rigían al Colegio Pitágoras aquel fue atacado por la espalda por dos sujetos, uno armado con un cuchillo y el otro con un machete, hiriéndolo en la cabeza, cara, cuello y tórax, esto al parecer p or disputas entre barras de equipos de fútbol ,Sentencia Ley 906 de 2004

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Página 4 de 19 demostrándose de esta manera que la intención de los procesados era quitarle la vida a PULIDO GUARNIZO.

9. Ahora, si bien el informe pericial de clínica forense suscrito por el médico perito DAVID HERNANDO LÓPEZ OROZCO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que las heridas causadas a la víctima no pusieron en riesgo su vida, ello no quiere decir que la intención de los procesados se haya encaminado a causarle unas lesiones, pues las accio nes que desplegaron el día de los hechos

causadas a la víctima no pusieron en riesgo su vida, ello no quiere decir que la intención de los procesados se haya encaminado a causarle unas lesiones, pues las accio nes que desplegaron el día de los hechos estaban inequívocamente dirigidas a segarle la vida a DUVAN ANTONIO aprovechando su incapacidad para defenderse en igualdad de condiciones, al punto que fue atacado en áreas vitales de su cuerpo , resultado fatal que no se materializó ante el auxilio prestado por la ciudadanía.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

10. De la defensa técnica de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS.

En la sustentación del recurso de alzada, señal ó que no existe congruencia entre lo relatado por la presunta víctima y su progenitora , con lo observado en los videos de las cámaras de seguridad del sector en donde acaecieron los hechos.

11. Lo anterior, porque MARÍA TEODULIA GUARNIZO PERDOMO y su hijo DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO manifestaron que el 19 de octubre de 2013 un sujeto de piel morena se abalanz ó contra la víctima diciéndole “mire a esta loca” y esgrimiendo un machete con el que trataba de herirlo en la cabeza , mientras que otro armado con un cuchillo, intentaba lesionarlo en la espalda y, con esto, se pretendía acreditar un estado de indefensión.Sentencia Ley 906 de 2004

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12. Sin embargo, los videos recopilados de las cámaras de seguridad del conjunto residencial ubicado en el lugar de los hechos, muestran que la v íctima, su progenitora y otro sujeto atacaban a dos personas, que no son otras sino los aquí acusados, a quienes trataron de acorralar contra las rejas de la copropiedad pero ante su oportuna reacción logra ron salir corriendo del lugar, p or lo tanto, no existe tal estado de indefensión.

13. Así mismo, dice la defensa, que existen dudas sobre la responsabilidad e intención de GONZÁLEZ VARGAS en atentar contra la vida de DUVAN ANTONIO, al punto que en el video de las cámaras de seguridad aportadas al proceso, se acreditó que los acusados estaban repeliendo un ataque propiciado por tres personas, entre estas, la presunta víctima y su progenitora , solicit ó entonces, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se emita una absolutoria.

14. De la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ.

Luego de efectuar un resumen de las pruebas practicadas durante el desarrollo del juicio oral, manifestó que la prueba pericial aportada, esto es, la valoración efectuada por el perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pude determinar que la intención de su prohijado no

desarrollo del juicio oral, manifestó que la prueba pericial aportada, esto es, la valoración efectuada por el perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pude determinar que la intención de su prohijado no era afectar la vida de DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO, pues las heridas causadas en ningún momento la comprometieron al punto que si LEÓN JIMÉNEZ se encontraba a espaldas de la víctima, como lo refiere su progenitora, era fácil que lo hiriera hasta causar su deceso, además, los procesados nunca manifestaron durante la confrontación querer acabar con la vida de DUVAN ANTONIO.

15. Esto mismo encuentra relación con el testimonio del PatrulleroSentencia Ley 906 de 2004

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Página 6 de 19 DANIEL ESTEBAN ARAGÓN RODRÍGUEZ, quien afirmó que la comunidad le informó que tenían capturadas a dos personas que tres o cuatro cuadras arriba lesiona ron a un joven, reforzando que la intención de los procesados no era la de matar a PULIDO GUARNIZO, es decir, no existe antijuridicidad material.

16. Igualmente, resaltó el apelante que en audiencia de formulación de acusación la delegada de la Fiscalía manifestó que en el presente asunto no se configuraba la causal de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104 de norma sustantiva, es decir, que la

formulación de acusación la delegada de la Fiscalía manifestó que en el presente asunto no se configuraba la causal de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104 de norma sustantiva, es decir, que la víctima se encontrara en situación de indefensión, en el entendido que la progenitora desplegó acciones tendientes a la defensa de la integridad de su hijo y, por tanto, el juez a quo no debió tener en cuenta tal circunstancia y mucho menos inferirla al momento de emitir la respectiva sentencia, pues con esto, g enera una falta de congruencia entre el escrito de acusación y la decisión de fondo.

17. Por otra parte, solicit ó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, en consideración que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, para ese m omento, no tuvo en cuenta que en el informe médico legal practicado a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que su vida no estuvo en riesgo, de lo contrario, hubiese variado su calificación a lesiones personales dolosas.

18. Por lo anterior, solicitó la absolución de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, en caso contrario, que no se tenga en cuenta la circunstancia de agravación o bien se declare la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que la fiscalía tenga la oportunidad de valorar el informe médico legal en el que se concluyó que la vida de laSentencia Ley 906 de 2004

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Página 7 de 19 víctima no estuvo en riesgo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el sentenciado contra la sentencia de primera instancia.

20. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

21. Problema jurídico planteado: La apelación promovida por la defensa de los procesados delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en si efectivamente existe prueba que acredite más allá de toda duda la responsabilidad de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, o por el contrario, deben ser absueltos o declararse la nulidad, como lo solicitó la defensa de LEÓN JIMÉNEZ.

22. En primer lugar, ante s de desatar el recurso de alzada esta Sala de decisión se pronunciar á frente a la nulidad deprecada por la

la defensa de LEÓN JIMÉNEZ.

22. En primer lugar, ante s de desatar el recurso de alzada esta Sala de decisión se pronunciar á frente a la nulidad deprecada por la defensa de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, para luego, si es el caso, desatar el recurso de alzada propuesto.

23. De la solicitud de nulidad . La defensa de LEÓN JIMÉNEZ considera se presenta una causal de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, puesto que la fiscalía no tuvo en cuenta laSentencia Ley 906 de 2004

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Página 8 de 19 conclusión a la que arribó el médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el informe pericial de clínica forense, esto es, que las lesiones ocasionadas con arma corto contundente no pusieron en riesgo la vida de DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO, de lo contrario hubiese imputado el delito de lesiones personales dolosas.

24. Al respecto, la Sala debe aclarar que el artículo 458 de la norma procesal contiene el principio de taxatividad frente a las causales de nulidad, es decir, se encuentra expresamente prohibido decretar una nulidad por alguna que no se encuentre establecida en el título VI del Código de Procedimiento Penal, como lo son la i) nulidad derivada de

de nulidad, es decir, se encuentra expresamente prohibido decretar una nulidad por alguna que no se encuentre establecida en el título VI del Código de Procedimiento Penal, como lo son la i) nulidad derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez, y iii) por violación a garantías fundamentales, que de alguna manera es a la que hace referencia la defensa de LEÓN JIMÉNEZ.

25. A este respecto , la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por e jemplo, desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento o de la fase probatoria o de debate oral; la no vinculación del procesado; la falta de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras even tualidades1. Así, es deber del juzgador unipersonal o colegiado corregir de manera oficiosa o a petición de las partes e intervinientes los yerros que se presentan.

26. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de las formas,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 9 de marzo de 2011, radicación 32895.Sentencia Ley 906 de 2004

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Página 9 de 19 taxatividad, protección, convalidación y residualidad 2. Al respe cto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de abril de 2017, radicación No 48.965, señaló Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuand o el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular3.

27. En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en motivo nulitatorio deben ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrad os en favor de las partes, ha de estar plenamente establecida su presencia analizándose

se conviertan en motivo nulitatorio deben ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrad os en favor de las partes, ha de estar plenamente establecida su presencia analizándose a la luz del artículo 29 Constitucional que como fuente del derecho procedimental fundamenta una serie de garantías que tienen que ser observadas a cabalidad, so pena q ue los actos procesales se tornen ineficaces cuando quiera que no se efectúen acorde con los principios esenciales, imposibilitando al funcionario a desatar la relación jurídico procesal sometida a su consideración; en la misma jurisprudencia citada anteriormente, se dijo:

Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539. 3 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Sentencia Ley 906 de 2004

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Página 10 de 19 jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones

Página 10 de 19 jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso.

28. Cabe anotar que la formulación de imputación al tenor del artículo 286 procesal, es un acto de comunicación me diante el cual la Fiscalía General de la Nación informa a una persona su probable autoría o participación en una conducta punible , pues así lo puede inferir de manera razonada de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.

29. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, conforme con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906/04, se encuentra facultada para tipificar la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, por tanto, no es posible solicitar la nulidad del acto de comunicación, es decir, de la formulación de imputación ante la falta de análisis de un elemento de prueba, en el entendido que la valoración probatoria le corresponde al juez de conocimiento al momento de proferir sentencia.

30. Ahora bien, existe un momento procesal destinado para que las partes no solo soliciten las nulidades, sino que también la aclaración, adición o corrección del escrito de acusació n y es en la audiencia formulación de acusación, entonces, es en ese estadio en que la defensa de LEÓN JIMÉNEZ debió o bien solicitar la variación de la

adición o corrección del escrito de acusació n y es en la audiencia formulación de acusación, entonces, es en ese estadio en que la defensa de LEÓN JIMÉNEZ debió o bien solicitar la variación de la calificación jurídica provisional o la nulidad de la actuación, sin embargo, esto no ocurrió.Sentencia Ley 906 de 2004

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31. No obstante, el ente acusador también puede variar la calificación al momento de presentar los alegatos de conclusión, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad y se respeten los derechos de las partes, y en el presente asunto, l a delegada fiscal consideró que contaba con las suficientes prueba s para derruir la presunción de inocencia de los procesados y solicitar la declaratoria de responsabilidad por el punible por el que finalmente fueron condenados.

32. Teniendo en cuenta las anteriores razones, esta Sala negará la solicitud de nulidad deprecada por la defensa de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, al no observarse trasgresión alguna a las garantías fundamentales o al debido proceso de los acusados , por el contrario, todos sus derechos han sido garantizados a lo largo de la actuación y se le han otorgado a la defensa las oportunidades procesales para presentar nulidades, interponer recursos y controvertir las pruebas de

todos sus derechos han sido garantizados a lo largo de la actuación y se le han otorgado a la defensa las oportunidades procesales para presentar nulidades, interponer recursos y controvertir las pruebas de cargo, más aún cuando cada etapa del proceso penal es preclusiva, es decir, si no alegó en el momento procesal oportuno, no puede tratar de revivirla a través del recurso de apelación.

33. Así las cosas, como no prosperó la nulidad presentada por la defensa, deberá entrar la Sala a de satar los recursos de apelación presentados por los apoderado s de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y

ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ.

34. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 4, la Constitución

4 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas paraSentencia Ley 906 de 2004

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Procesados: JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa

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Página 12 de 19 Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que

Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

Página 12 de 19 Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados5.

35. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

36. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acu sador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

37. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las

avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las

el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Sentencia Ley 906 de 2004

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Página 13 de 19 de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo ,

Página 13 de 19 de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara6.

38. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita7.

39. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

40. Discusión. La inconformidad presentada por l os defensores de JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 4 de abril del presente año por el

6 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.

frente a la sentencia proferida el 4 de abril del presente año por el

6 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Sentencia Ley 906 de 2004

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Procesados: JUAN CAMILO GONZÁLEZ VARGAS y ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

Página 14 de 19 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se centra en tres puntos.

41. El primero, se refier e a que en el video de las cámaras de seguridad del conjunto resi dencial aledaño al lugar de los hechos incorporado al proceso, muestra que los procesados eran quienes se defendían de las agresiones provocadas por DUVAN ANTONIO PULIDO GUARNIZO, su progenitora y de otro sujeto, más no que fueran ellos los que agredían a la presunta víctima con un machete y un cuchillo, por lo tanto, no se configura un estado de indefensión por parte de la presunta víctima y menos una intención de quitarle la vida.

42. El segundo punto de discusión tiene que ver co n la falta de valoración del informe pericial de clínica forense por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación , al punto que de haberlo hecho en debida manera, debió formular imputación por el delito de lesiones

valoración del informe pericial de clínic

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