TSDJ BOG SP - 11001600000020140053203-(21-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020140053203-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600000020140053203
Procesados : RAÚL GARCÍA DEL AGUILA y MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS Delitos : Concierto para delinquir agravado y otros Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 340 del 21 de octubre de 2019
Fecha lectura : 12 de noviembre de 2019
1. ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA y la Fiscalía c ontra la sentencia proferida, el 6 de junio de 2019, por el Juzgado 1 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó al nombrado como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado y absolvió a MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la Fiscalía, en el marco de los convenios de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico existentes en Colombia y los E.E.U.U. “… se allegó carta
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la Fiscalía, en el marco de los convenios de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico existentes en Colombia y los E.E.U.U. “… se allegó carta del 13 de julio de 2011, suscrita por el señor Fritz Diehm, agente especial de la DEA, donde informa de la existencia de una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancias químicas controladas, que tendría como epicentro la ciudad de Leticia (Amazonas) y que estaría conformada por alias Fabio, Jaime, Humo, Bigotico y Rolando y otras personas.Radicación: 11001600000020140053203
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Decisión: Confirma
Página 2 de 33 Por lo anterior se emitieron órdenes de interceptación telefónica a varios abonados celulares para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran establecer la comisión de los hechos delictivos, establecer la estructura de la organización, individualización de sus miembros, modus operandi, etc.
Esta labor no solo permitió establecer la identidad de varios de los integrantes de la organización sino que a través de ella se pudo establecer la realización de un número de quince eventos en que se desarrollaron conductas ilícitas, así como también que las personas integrantes se localizaban en diferentes ciudades del país y cumplían específicos y determinados roles en pos de lograr los cometidos de la organización cuales eran las de traficar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos
las personas integrantes se localizaban en diferentes ciudades del país y cumplían específicos y determinados roles en pos de lograr los cometidos de la organización cuales eran las de traficar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos y traficar o comercializar estupefacientes.
Uno de estos eventos determinados a través de las interceptaciones telefónicas, da cuenta del hallazgo y posterior destrucción de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes en una finca denominada “El Ros ario” localizada en el kilómetro 10,5 de la vía Leticia -Tarapacá del departamento del Amazonas; lugar donde hallaron 7.097,7 gramos brutos de cocaína, 3.694,1 gramos de alcaloide, 9.600 ,mililitros de ácido sulfúrico, 4.970 mililitros de ácido clorhídric o y otra serie de insumos propios para la fabricación de estupef acientes, y donde se capturó a Fabio Alirio Gutiérrez, Álvaro Anturi Durán y Luis Octavio Corrales Fernández advirtiéndose además que en dicho evento tuvo participación alias Rolando y/o Popeye, identificado posteriormente como RAÚIL GARCÍA DEL AGUILA.
Por otra parte se estableció que algunas de las personas pertenecientes al colectivo criminal se ubicaban en la ciudad de Bogotá, entre ellas la procesada MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS, alias M arxia o la mona, quien era propietaria del establecimiento comercial de nombre “Químicos el Alquimista”, en el cual se comercializaban sustancias químicas de manera ilegal pues no contaba con la documentación pertinente, ni certificados de carencia de info rmes por tráfico de
establecimiento comercial de nombre “Químicos el Alquimista”, en el cual se comercializaban sustancias químicas de manera ilegal pues no contaba con la documentación pertinente, ni certificados de carencia de info rmes por tráfico de estupefacientes ante el Ministerio de Justicia, ni permiso o autorización para la compra y venta o comercialización de insum os contro lados como caustica y/o hidróxido de sodio, carbón activado e hidróxido de potasio.
Los seguimientos, interceptaciones telefónicas e investigaciones permitieron establecer que la señora Marxia Angélica en varias oportunidades y a través de encomiendas o remeses, enviaba pequeñas cantidades de sustancias químicas controladas a diferentes ciudades del país, para lo cual utilizaba nombres diferentes para evadir ser rastreada por la Policía Nacional en caso de ser incautados.
Concretamente se estableció su participación en los siguientes hechos donde se produjeron incautaciones de sustancias precursoras: (i) la efectuada el 30 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la empresa Servientrega ubicada en la calle 22 N # 11 -85 barrio Aeropuerto, zona industrial de Cúcuta (NS), donde se hallaron cuatro (4) bultos de 25 KG cada uno, contentivos de una sustancia que se identificó como Hidróxido de Potasio. (ii) La efectuada el 17 de febrero de 2012 deRadicación: 11001600000020140053203
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Página 3 de 33 2012 en la misma empresa y la misma ciudad, donde se incautaron dos (2) bultos de 25 Kg cada uno de una sustancia que a las pruebas de PIPH arrojar on positivo para soda caustica. (iii) la efectuada el 18 de febrero de 2012 en las mismas instalaciones donde efectivos de la Policía Nacional incautaron también dos (2) bultos de soda caustica y (iv) la efectuada el 22 de febrero de 2012 en las mismas ins talaciones de Servientrega de la ciudad de Cúcuta donde se incautaron también dos (2) bultos de 25 Kg cada uno de una sustancia sólida que se identificó preliminarmente como soda caustica.
Las labores investigativas permitieron establecer que miembros de la organización se ubicaban en los departamentos de Norte de Santander y Nariño, lugares donde, como se dijo, se incautaron sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos como soda caustica y/o hidróxido de sodio, carbón activado e hidróxido de potasio…”.
2.2. Procesales
El 6 de diciembre de 2013, ante la Juez 2° Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a RAÚL GARCÍA DEL AGUILA como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos agrav ado y concierto para
Fiscalía formuló imputación, entre otros, a RAÚL GARCÍA DEL AGUILA como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos agrav ado y concierto para delinquir, de igual forma a MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS , como coautora de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo así como concierto para delinquir.
El 4 de abril de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , despacho que, el 14 de octubre de 2014, 13 de febrero y 16 de marzo de 2015 adelantó audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia la Fiscalía varió la calificación jurídica prec isando que RAÚL GARCÍA DE AGUILA quedaba acusado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir y, respecto de MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016. El 12 de mayo siguiente, la defensa de MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS solicitó preclusión en cuanto al hecho 8 relacionado en la acusación, petición que fue resulta de manera favorable, pero esta Sala deRadicación: 11001600000020140053203
DAZA WALTEROS solicitó preclusión en cuanto al hecho 8 relacionado en la acusación, petición que fue resulta de manera favorable, pero esta Sala deRadicación: 11001600000020140053203
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Página 4 de 33 decisión revocó dicha determinación y, en su lugar, ordenó proseguir con el trámite.
Retomada la actuación, la audiencia preparatoria continuó el 15 de noviembre de 2016, 20 de enero y 23 de febrero de 2017, luego el 1 y 2 de junio, 28, 29 y 30 de agosto, 9, 10 y 11 de octubre y 12 de diciembre de ese año, 16 de mayo y 11 de julio de 2018, 4 y 5 de marzo de 2019. En esta última sesión fue anunciado sentido de fallo absolutorio para MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS y condenatorio respecto de RAÚL GARCÍA DE AGUILA . Seguidamente se dio el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 6 de junio de esa anualidad, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA y la Fiscalía interpusieron recursos de apelación los que, corridos traslados a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA
Fiscalía interpusieron recursos de apelación los que, corridos traslados a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado condenó a RAÚL GARCÍA DE AGUILA como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pero absolvió a MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
En cuanto a la absolución de la procesada, refiere, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad en comercialización de sustancias para el procesamiento de cocaína , como tampoco que estuviera vinculada a una organización delincuencial dedicad a a la comisión de delitos indeterminados.
Aduce, a pesar que en el juicio oral se demostró que la acusada estaba relacionada con venta, suministro y remesa de elementos químicos, el caudal probatorio traído por la Fiscalía no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Señala que, según la acusación, el 30 de diciembre de 2011 y los días 17, 18 y 22 de febrero de 2012, en una oficina de Servientrega de la ciudad de Cúcuta,Radicación: 11001600000020140053203
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Página 5 de 33 se halló sustancias químicas controladas, al parecer, soda caustica o hidróxido de potasio, precursores químicos controlados según Resolución 009 del 24 de julio de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para ese entonces. La información, relacionada con el tráfico de sustancias, se obtuvo gracias a la intervención del abonado celular 3143996925, de MARXIA ANGÉLICA DAZA
WALTEROS.
Empero, refiere, no se demostró la existencia de una organización criminal, pues a partir de la declaración de Eder Francisco Murillo, miembro de la Policía Nacional, tan solo se hizo referencia a grupos de personas en distintos lugares que actuaban de manera independiente , sin que se hiciera referencia a la participación delictiva por parte de la procesada.
Adicionalmente, dentro de las conversaciones interceptadas a la acusada, no se evidenció lenguaje cifrado ni conversaciones sospechosas, pue s ella no ocultó su identidad como tampoco la razón social del establecimiento comercial de su propiedad ni los productos que comercializaba, por el contrario, “se le ve preocupada porque los compradores suministren sus datos de identificación y lugar de destino, al parecer no solamente para los fines de la elaboración de las guías de embarque o remesa, sino también para los efectos de los registros respectivos en los libros de control que por regulación legal debe llevar dichos establecimientos para la inspección y vigilancia de las autoridades competentes
las guías de embarque o remesa, sino también para los efectos de los registros respectivos en los libros de control que por regulación legal debe llevar dichos establecimientos para la inspección y vigilancia de las autoridades competentes a fin de prevenir la fabricación y el tráfico de estupefacientes”.
Afirma, si bien, de las conversaciones telefónicas interceptadas se puede advertir aspectos de índole antiético en el ejercicio de la actividad comercial, lo cierto es que no se puede concluir que se trataba de una actividad criminal, puntualmente, la incur sión en los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con esos fines.
Agrega, el establecimiento comercial “Químicos El Alquimista”, cuy a representante legal era la acusada, tenía permiso, dentro del período comprendido en la acusación, para la compra y distribución de sustancias químicas de control nacional, a saber, el acetato de etilo, ácido clorhídrico, permanganato de potasio, etc. Eso sí, no contaba con el permiso para distribuir soda caustica, elemento regulado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Pone de presente, sobre este aspecto, que Clara Natalia Celis Melo, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,Radicación: 11001600000020140053203
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Página 6 de 33 declaró que para la ocurrencia de los hechos investigados, la soda y la potasa caustica eran sustancias controladas, de acuerdo con el con el Consejo
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Página 6 de 33 declaró que para la ocurrencia de los hechos investigados, la soda y la potasa caustica eran sustancias controladas, de acuerdo con el con el Consejo Nacional de Estupefacientes, sin embargo, en la actualidad tan solo la soda caustica se mantiene con dicha medida de control.
De suerte que, en aplic ación al principio de estricta tipicidad y teniendo en cuenta que el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, es de los denominados delitos en blanco, pues remite de manera expresa, entre otros, a los criterios previstos por el Consejo Nacio nal de Estupefacientes, la conducta de la procesada objeto de juzgamiento, es atípica.
De otra parte, respecto a la con dena del procesado, indica, desde el ámbito material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , este aspecto se encuentra demostrado a partir de las estipulaciones probatorias avaladas por las partes al inicio del juicio oral.
En cuanto a la responsabilidad, señala, los testimonios de cargo aportados en juicio se acreditó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancia s químicas controladas, hecho que derivó actividades investigativas , entre otras, interceptaciones telefónicas que arrojaron como resultado la participación de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA.
En concreto, refiere, los hechos ocurridos, el 10 de agosto de 2011, en la Finca El Rosario ubicada en la vía que conduce de Leticia a Tarapacá, en donde se halló un laboratorio artesanal –también conocido como “chagra”- para la
El Rosario ubicada en la vía que conduce de Leticia a Tarapacá, en donde se halló un laboratorio artesanal –también conocido como “chagra”- para la fabricación de cocaína, se incautó 1297,1 gramos netos de cocaína, al tiempo que se capturaron a Fabio Alirio Gutiérrez Baquero y Álvaro Anturi Durán quienes se encontraban a cargo del cuidado de dicho lugar, luego se lograron varias interceptaciones telefónicas que determinaron que RAÚL GARCÍA DEL AGUILA hacía parte de la organizaci ón delincuencial. A través del abonado 3178544102, se estableció que respondía con los alias de “Popoche” “Rolando” o “ Raúl” y que había hecho una inversión de $1.000.000.
También, a partir de dichas in terceptaciones telefónicas, se conocieron una serie de conversaciones que, a pesar del lenguaje cifrado, develaron “ la realización consuetudinaria de actividades al margen de la ley en el ámbito de la fabricación, comercialización d e tráfico de estupefacientes… dentro de las cuales actuaba en forma protagónica el aquí enjuiciado en el papel deRadicación: 11001600000020140053203
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Página 7 de 33 financiador de la producción de alcaloides y también como enlace para la comercialización de los mismos”.
Destaca, además, una conversación telefónica posterior a los hechos puestos
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Página 7 de 33 financiador de la producción de alcaloides y también como enlace para la comercialización de los mismos”.
Destaca, además, una conversación telefónica posterior a los hechos puestos en conocimiento, en donde el procesado le dice a su interlocutor que cuenta con viáticos para sacarlo del país, “ revelando así con ello que pese a los inconvenientes surgidos mantienen intacta la intención de continuar con la actividad ilícita”.
Concluye, entonces, aun cuando entre las conversaciones el procesado y sus interlocutores hayan utilizado un lenguaje cifrado, referente a aspectos relativos a labores del campo, -pollos, gallinas, huevos, sancocho, marrano, porc ino, etc.,- lo cierto es que Luis Enrique Tambo Vargas, analista de la Policía Nacional, señaló “definitivamente no se trata sino más de aquellos vocablos utilizados para describir situaciones de contenido ilícito”.
Así, agrega, el delito de concierto para delinquir está demostrado en la medida que el procesado hizo parte de una organización con división de roles y “exteriorizando su vocación de permanencia en la actividad ilícita”.
Para la dosificación acudió al art. 31 del Código Penal y tomó la pena del delito de concierto para delinquir –art. 340 inc 2-, que estimó la más grave, y fijó los límites de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2 .700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero, esto es, 96 a 126 meses de prisión y
mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero, esto es, 96 a 126 meses de prisión y de 2.700 a 9.525 de multa y, allí, fijó 96 meses de prisión y 2.700 smlmv de multa.
Por el concurso del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aumentó 24 meses más para una pena definitiva de 120 meses de prisión y 2.702 smlmv. Igualmente, Ompuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la p risión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos consagrados en la ley.
4. LAS APELACIONESRadicación: 11001600000020140053203
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4.1. La Fiscalía solicita revocar la absolución y, en su lugar, condenar a MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado, dado que las pruebas dan cuenta que, como representante legal de la empresa “Químicos el Alquimista”, distribuía los químicos que procesaban para la base de coca –soda causticasustancia que era enviada a Leticia y al Norte de Santander. Estos
pruebas dan cuenta que, como representante legal de la empresa “Químicos el Alquimista”, distribuía los químicos que procesaban para la base de coca –soda causticasustancia que era enviada a Leticia y al Norte de Santander. Estos elementos, dice, no estaban autorizadOs para su venta.
Estima que la labor investigativa realizada por Subintendente Luis Enrique Tambo Vargas, advierte que la procesada era la dueña de “Químicos El Alquimista”, la cual era utilizada como fachada para realizar ventas ilícitas de las sustancias controladas. Así se deduce de las conversaciones sosteni das con sus amigos cuando manifestó que había adquirido un carro lujoso, pero, según dichas conversaciones, no se demostró el origen del dinero.
Además, la acusada tenía como socio a Víctor Julio Cano Aguja así como a un empleado de la oficina de Servientrega, en la ciudad de Cúcuta, quienes se encargaban de camuflar las sustancias químicas controladas en cajas de cartón y colocaban datos de terceros para evitar ser judicializados. Estas personas, agrega, fueron condenadas por los mismos hechos.
Así mismo, precisa, de acuerdo con el análisis realizado por Clara Natalia Celis Melo, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el hidróxido de potasio y la soda caustica son sustancias muy sim ilares, no obstante, contrario a lo señalado por el a quo, no hay razón alguna para sostener que el hidróxido de potasio ya no se requiera para el procesamiento de narcóticos.
Agrega, el hecho que, mediante Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, el
que el hidróxido de potasio ya no se requiera para el procesamiento de narcóticos.
Agrega, el hecho que, mediante Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Estupefacientes , haya excluido de la lista de sustancias controladas el hidróxido de potasio, no significa que el tipo penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , no se configure pues la única manera que el comportam iento deje de ser punible es por disposición del legislador y no por una decisión de la administración.Radicación: 11001600000020140053203
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4.2. La defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA solicita, en primer lugar, la nulidad de lo actuado, por factor territorial, puesto que el proceso penal seguido en contra de su representado inició en Leticia, de manera que debió conocerlo los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca o de Amazonas y no el Juez Penal Especializado de Bogotá, aspecto que obvió el a quo.
En segundo lu gar, pide revocar la sentencia apelada y, como consecuencia , disponer la absolución de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA, acusado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico , habida cuenta que la Fiscalía no probó los hechos delictivos endilgados a este.
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico , habida cuenta que la Fiscalía no probó los hechos delictivos endilgados a este.
Advierte que, dentro del proceso, no se acreditó el convenio de cooperación suscrito entre Colombia y Los Estados Unidos, como tampoco la labor realizada por Fritz Diehm, agente especial de la DEA, que, según afirma, fueron la base para condenar al procesado.
Acorde con el testimonio de Eber Francisco Murillo Cadena, miembro de la Policía Nacional, la s labores de interceptación telefónica no relacionaron a RAÚL GARCÍA DEL AGUILA, respecto del financiamiento para la traficación de sustancias estupefacientes. La única referencia, agrega, que implica al nombrado es el préstamo de $1.000.000 a l señor Álvaro Anturi Durán para el mantenimiento de galpones de gallinas de ahí que las conversaciones sostenidas en ese sentido no se pueden entender como lenguaje cifrado, pues son acordes con el léxico manejado en la región de la Amazonía.
Alega, finalmente, que la Fiscalía, a la hora de anunciar su teoría de caso, “renunció a imputarle cargos por el delito de tráfico de estupefacientes”, pero el a quo, obviando tal situación, impartió condena por el punible aludido.
4.3. La Fiscalía, como no recurrente , solicita, en primer lugar, despachar desfavorablemente la nulidad invocada por la defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA, toda vez que no hay fundamento legal que disponga que los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinam arca o Amazonas deban
desfavorablemente la nulidad invocada por la defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA, toda vez que no hay fundamento legal que disponga que los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinam arca o Amazonas deban conocer los casos que tengan ocurrencia en la Amazonía.Radicación: 11001600000020140053203
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Página 10 de 33 Además, el presente asunto, precisa, inició, a raíz del conocimiento de una organización delincuencial que operaba en todo el país, especialmente en Bogotá, de manera que el Juez Penal del Circuito de Bogotá sí era competente.
De otra parte, reclama para que se mantenga la condena en contra del procesado pues, el recaudo probatorio aducido en juicio, permite afirmar que aquel incurrió en las conductas punibles por las cuales se le acusó. Sobre este aspecto, agrega, la carta enviada por el agente de la DEA, tan solo sirvió como criterio orientador de la investigación, más no como medio probatorio para soportar la solicitud de condena.
Señala que, a partir de la información que dieron cuenta las interceptaciones telefónicas, se pudo determinar la responsabilidad penal del procesado pues se identificaron conversaciones, descifradas por los analistas, a través de las cuales, se revelaban hechos relativos a la concertación de varias personas para traficar sustancia estupefaciente.
4.4 El defensor de MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS, como no
cuales, se revelaban hechos relativos a la concertación de varias personas para traficar sustancia estupefaciente.
4.4 El defensor de MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS, como no recurrente, pide que el recurso de apelación se declare desierto por indebida sustentación pues, a su parecer, no cumple “con las condiciones mínimas de argumentación y controversia”.
De otra parte, aboga por la confirmación de la absolución de su representada, en tanto que en el curso del juicio oral, no se demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad de esta en los hechos base de acusación.
En concreto, que MARXIA ANGÉLICA DAZA WALTEROS se concertaba con otras personas para distribuir sustancias para el procesamiento de narcóticos, específicamente soda o hidróxido de potasio, aspecto que no fue probado porque no hubo una prueba técnica que así lo determinara.
Añade, la Fiscalía, basada en la Resolución emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, imputó tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cundo esa misma entidad, posterior a los hechos materia de acusación, retiró de la lista de sustancias controladas, la soda o hidróxido de potasio –sustancia que integraba el delitode ahí que, al tratarse de un tipo penal en blanco y at endiendo el principio de legalidad, el comportamiento enjuiciado es atípico.Radicación: 11001600000020140053203
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4. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme al art. 34 de la Ley 906, esta Sala es competente para resolver la s apelaciones propuestas dentro de los límites impuestos por la naturaleza de los recursos y los temas de impugnación.
5.2. Legalidad del proceso
La defensa de RAÚL GARCÍA DEL AGUILA, solicita la nulidad de la actuación, por factor territorial, puesto que el proceso penal seguido en contra de su representado inició en Leticia, de manera que la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca o del Amazonas y no en el Juez Penal Especializado de Bogotá, aspecto que obvió el a quo.
Al respecto debe recordarse que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado o de las partes e intervinientes. Es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1.
1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada
analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1.
1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observan
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