TSDJ BOG SP - 110016000000201401052-01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201401052-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201401052-01
Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito Imputado: Andrés Felipe Huertas Saldarriaga Delitos: Falsedad y otros Motivo de alzada: Apelación auto
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 025
Fecha: 25 de febrero de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 28 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito, por medio del cual no admitió la solicitud de preclusión de la investigación ad elantada en contra de Andrés Felipe Huertas Saldarriaga como posible autor de los de litos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, Andrés Felipe Huertas Saldarriaga es piloto desde 1995, y realizó sus estudios en los Estados Unidos en las siguientes instituciones: F lorida Institute of Tec hnology, B roward Community110016000000201401052-01 Auto Ley 906 de 2004 2
College y EmbryRiddle Aeronautical University. Hasta el año 2011 se desempeñó como capitán en la aerolínea Republic Airways Holdings de
Auto Ley 906 de 2004 2
College y EmbryRiddle Aeronautical University. Hasta el año 2011 se desempeñó como capitán en la aerolínea Republic Airways Holdings de ese país.
El 27 de octubre de 2011 Andrés Felipe Huertas Saldarriaga obtuvo la licencia de piloto comercial de avión No. PCA -2820 en Colombia. Para ese efecto, presen tó un certificado expedido por el Centro de Instrucción PROTECNICA Ltda., ubicado en la ciudad de Barranquilla. Este fue expedido el 21 de octubre de 2011 y certificó que aquel, en el periodo del 18 al 21 de octubre de 2011, realizó entrenamientos de vuelo a efectos de convalidar su licencia y lo s aprobó satisfactoriamente.
Germán Ramiro García Acevedo, secretario de Seguridad AéreaAeronáutica Civil, conoció de múltiples inconsistencias en los documentos presentados para las convalidaciones y homologaciones de la licencia de piloto comercial de avión , en especial de aquellos que realizaron sus estudios en el extranjero. Por este motivo, el 9 de agosto de 2012 denunció esos hechos.
Luego de varias labores investigativas, la policía judicial logró determinar que Andrés Felipe Huertas Saldarriaga no estuvo en la ciudad de Barranquilla los días 18, 20 y 21 de octubre de 2011, que el certificado que emitió el Centro de Instrucción PROTECNICA Ltda era falso, que no está inscrito en el listado de alumnos que realizaron el proceso de convalidación de licencia en esa institución y que realizó consignaciones de dinero al funcionario de la Aeronáutica Civil que
falso, que no está inscrito en el listado de alumnos que realizaron el proceso de convalidación de licencia en esa institución y que realizó consignaciones de dinero al funcionario de la Aeronáutica Civil que acreditó que aquel cumplía los requisitos para la expedición de la licencia de piloto comercial de aviones.
Por este motivo , Andrés Felipe Huertas Saldarriaga es judicializado como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.110016000000201401052-01 Auto Ley 906 de 2004 3
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de enero de 2018 el Juzgado 46 Penal Municipal d e Control Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Andrés Felipe Huertas Saldarriaga como posible autor de los delitos de falsedad en documento público y privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal . Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 22 de mayo de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 12 de junio de 2018 el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito.
3. El 8 de octubre de 2018 ese despacho realizó la audiencia de acusación.
4. El 6 de diciembre de 2018, fecha prevista para adelantar la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por aplicación del principio de favorabilidad y con sustento en la causal 4ª
acusación.
4. El 6 de diciembre de 2018, fecha prevista para adelantar la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por aplicación del principio de favorabilidad y con sustento en la causal 4ª del artículo 332 del CP, esto es, atipicidad de la conducta. Razonó así:
a. Si bien, en principio, la defensa solo puede invoc ar la preclusión de la investigación por las causales 1ª o 3ª del artículo 322 del CP, en este asunto es posible acudir al principio de favorabilidad y aplicar lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017. De tal suerte, es viable presentar esta solicitud con base en la atipicidad de la conducta.
b. En el caso presente, el procesado no es el sujeto activo del punible de cohecho, sino la víctima del delito de concusión, ejecutado por los funcionarios de la Aeronáutica Civil. Ello por cuanto estas personas lo indujeron en erro r al solicitarle una serie d e requisitos y una consignación de dinero para tramitar la homologación de su licencia de piloto comercial de aviones.110016000000201401052-01 Auto Ley 906 de 2004 4
b. La Fiscal ía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público se opusieron.
5. El 28 de enero de 2019 el juzgado no admitió la solicitud de preclusión, no la estudió de fondo ni tampoco se declaró impedidó para seguir conociendo de la actuación. La defensa apeló.
6. El 13 de febrero de 2019 el e xpediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.
seguir conociendo de la actuación. La defensa apeló.
6. El 13 de febrero de 2019 el e xpediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Fueron los siguientes:
1. En este asunto, lo primero que debe resolverse es si la defensa puede solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, luego de celebrada la audiencia acusación, en aplicación del principio de favorabilidad y con sustento en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017.
De aceptarse lo anterior, estudiará si las razones que expuso esa parte satisfacen los requisitos para probar dicha causal.
2. El procedimiento abreviado se aplica únicamente a los delitos previstos en la ley que lo regula, los cuales, debido a su baja lesividad, fueron asignados al acusador privado. En tales términos, pese a que esta norma permita la aplicación de la causal 4ª del artículo 322 del CPP para decretar la preclusión de la investigación luego de surtida la audiencia de acusación, en este caso, no es posible aplicar dicho precepto por favorabilidad, ya que el procesado fue acusado por delitos graves como el fraude procesal, el que no está previsto en la Ley 1826 de 2017.
3. Como quiera que la solicitud no era procedente , s e abstuvo de estudiar los argumentos de fondo.110016000000201401052-01
Auto Ley 906 de 2004 5
V. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
estudiar los argumentos de fondo.110016000000201401052-01 Auto Ley 906 de 2004 5
V. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
A. La defensa pidió al Tribunal revocar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto , admitir la solicitud y decretar la preclusión de la
investigación. Razonó así:
1. A partir de la expedición del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, la defensa tiene la posibilidad de solicitar la preclusión al juez de conocimiento cuando exista atipicidad absoluta de la conducta. En este asunto es factible aplicar esa norma en virtud del principio de
favorabilidad, por lo siguiente:
a. El Estado no pierde su facultad sancionatoria, sino que faculta a una parte procesal para hacer uso de una causal de preclusión a fin de evitar un desgaste a la justicia.
b. S e está ante una ley posterior que beneficia al procesado y su aplicación no desnaturaliza el proceso penal ordinario. Por ello, la lesividad o no del delito no es un argumento de peso para negar la solicitud de preclusión.
c. El juzgado debió pronunciarse de fondo ya que hizo una petición conjunta: que se admitiera la preclusión con sustento en el principio de favorabilidad y que se declarara la misma debido a la atipicidad de la conducta.
d. La decisión del juez afecta el derecho que tiene el acusado de que el proceso penal termine de manera anticipada bajo unas valoraciones de teoría del delito.
2. Los hechos investigados no corresponden al delito de cohecho sino
d. La decisión del juez afecta el derecho que tiene el acusado de que el proceso penal termine de manera anticipada bajo unas valoraciones de teoría del delito.
2. Los hechos investigados no corresponden al delito de cohecho sino al de concusión. Ello por cuanto el funcionario de la Ae ronáutica Civil era quien inducí a en error a los ciudad anos que, como el procesado, tramitaban sus licencias aeronáutica s, para que hicieran unos pagos110016000000201401052-01
Auto Ley 906 de 2004 6
que no eran debidos. Por lo tanto, no existe duda de que el ofrecimiento surgió del funcionario , el que afirmaba que esos eran los costos , obteniendo sumas adicionales.
3. El acusado se crió en los Estados Unidos, lugar en el que no existe una cultura corrupta por parte de las entidades del gobierno . Por este motivo, confió en lo manifestado por el funcionario de la Aerocivil.
Además, la postura del juzgado no cuenta con respaldo jurisprudencial fuerte: l a Corte Suprema de Justicia ha vacilado respecto del reconocimiento del principio de favorabilidad en este asunto y negar su aplicación aludiendo a la taxatividad de los delitos del procedimiento abreviado no es razonable, ya que ello limita el derecho de defensa.
4. Debe verificarse si se está ante la comisión de un delito de cohecho o si, por el contrario , se trata del punible de concusión . Lo anterior como quiera que si al final se demuestra que no se trató de un cohecho, la acusación en torno a los demás delitos carecería de sustento.
o si, por el contrario , se trata del punible de concusión . Lo anterior como quiera que si al final se demuestra que no se trató de un cohecho, la acusación en torno a los demás delitos carecería de sustento.
B. La Fiscal ía y el Ministerio Público , en calidad de no recurrentes,
manifestaron lo siguiente:
1. La primera indicó que es la titular de la ac ción penal y que en uso de esa facultad acusó al procesado por cuatro delitos en concreto. Así mismo, que si bien puede existir un vacío jurídico respecto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 por vía del principio de favorabilidad, es cl aro que esa norma está limitada a los delitos previstos en esa ley y por ello, en este caso debe seguirse el curso normal de la actuación.
2. El segundo afirmó que se está ante un tema novedoso. Sin embargo, aquí se acusó por delitos muy graves que no es tán previstos en el procedimiento penal abreviado y ello imposibilita la aplicación del principio de favorabilidad. Además, de aceptarse la preclusión se impediría a las víctimas ejercer sus derechos más adelante.110016000000201401052-01
Auto Ley 906 de 2004 7
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
Tal competenci a la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico
2. El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 48
Penal de Circuito, en el sentido de inadmitir la petición preclusión de la investigación, es jurídicamente correcta . De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
C. Solución al problema jurídico planteado
3. Como se sabe, en virtud del parágrafo del artículo 332 del CPP, en la etapa de juzgamiento solo hay lugar a la preclusión de la investigación por causales estrictamente objetivas atinentes a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o con la110016000000201401052-01
Auto Ley 906 de 2004 8
inexistencia del hecho investigado. La legitimidad para una petición en ese sentido está reconocida a las partes y al Ministerio Público.
Lo dispuesto por la mencionada norma es compatible con la estructura del sistema acusatorio colombiano: solo hay lugar a solicitar una preclusión, por ejemplo, si el imputado fallece o si la acción penal ha prescrito, pues en estos casos basta con v erificar situaciones estrictamente objetivas, si n que pueda haber controversia probatoria
preclusión, por ejemplo, si el imputado fallece o si la acción penal ha prescrito, pues en estos casos basta con v erificar situaciones estrictamente objetivas, si n que pueda haber controversia probatoria alguna. Pero si se afirma que la conducta es atípica, que concurre una causal de justificación o una causal de inculpabilidad, no puede haber lugar a solicitar y, menos aún, a ordenar una preclusión, pues se trata de puntos de derecho cuyo reconocimiento está supeditado a la acreditación de presupuestos fácticos muy precisos y susceptibles de un intenso debate probatorio.
En caso de formularse una petición de esta índole, en verdad se estará ante la pretensión de que unos hechos se den por probados sin haberse tramitado el juicio y que, además, se tomen como base de una decisión anticipada sobre la ausencia de responsabilid ad penal. Y esto no es posible: los jueces deben rechazar ese tipo de solicitudes por su falta manifiesta de fundamento.
4. Lo expuesto en precedencia suministra el punto de apoyo para resolver el problema jurídico inherente a este pronunciamiento: la defensa pretende la aplicación del artículo 562 del CPP, norma que le permite solicitar la preclusión en el procedimiento especial abreviado “cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal”.
Pues bien, baste decir que to dos los delitos por los cuales la Fiscalía imputó y presentó escrito de acusación están tipificados en la ley penal: falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. Luego, no existe ningún fundamento serio para pretender la aplicación de la
falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. Luego, no existe ningún fundamento serio para pretender la aplicación de la mencionada disposición, que además está circunscrita a un ámbito muy claro: el procedimiento especial abreviado.110016000000201401052-01 Auto Ley 906 de 2004 9
Tampoco existe una base seria para invocar el principio de favorabilidad: aquí no se es tá ante un conflicto de leyes en el tiempo susceptible de resolverse con la aplicación retroactiva o ultraactiva de la ley penal más favorable. Al parecer, lo que pretende la defensa es la aplicación analógica de una institución a un contexto para el que n o fue concebida y que, además, se lo haga sin que concurra el presupuesto fáctico allí indicado.
5. Los argumentos que expone el recurrente apuntan también en otra dirección: el acusado no fue autor de los delitos imputados, sino víctima de un delito de concusión y con base en ello, la actuación debe precluirse. Pero bien miradas las cosas, lo que pretende es que, sin haberse practicado el juicio, se den unos hechos por probados y se tome una decisión con base en ello. El fundamento de semejante panorama procesal serían sus solas afirmaciones.
Como se indicó en precedencia, las cosas no pueden ser de ese talante: la defensa puede formular una teoría del caso con base en tal planteamiento; si lo tiene a bien, puede también aportar medios de conocimiento orientados a acreditar los fundamentos fácticos en que
la defensa puede formular una teoría del caso con base en tal planteamiento; si lo tiene a bien, puede también aportar medios de conocimiento orientados a acreditar los fundamentos fácticos en que se apoya esa hipótesis y, luego, en los alegatos de cierre, podrá solicitar una decisión judicial compatible con esa hipótesis de trabajo y con el alcance de su aporte probatorio. Pero no puede pretender que el juicio sea sustituido por sus solas afirmaciones, que con base en ellas se den por probados unos hechos y que, con tan particular fundamento, el juzgado profiera una decisión con el valor de cosa juzgada absolutoria.
6. En fin, el juzgado obró de f orma jurídicamente correcta al rechazar la solicitud, negarse a estudiarla de fondo por su falta manifiesta de fundamento y continuar con el trámite del proceso. Esto es suficiente para que el Tribunal confirme esa decisión.110016000000201401052-01
Auto Ley 906 de 2004 10
VII. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,
RESUELVE:
Confirmar el auto apelado.
Esta decisión queda notificada en estrados . Contra ella no proceden recursos.
Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,