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TSDJ BOG SP - 110016000000201401332-02-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201401332-02-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANOMARTÍN EZ Radicación: 110016000000201401332-02

Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito

Imputada: Nubia Rincón Hernández

Delito: Estafa

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 025

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y los apoderados de la víctimas contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito, a través de la cual condenó a Nubia Rincón Hernández como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Dairo León Camargo es el propietario del inmueble identificado con la matrícula Nº. 50C1264618, localizado en la Carrera 73 A Nº .48-43 del barrio Normandía de esta ciudad.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 2

Según la Fiscalía, el 7 de noviembre de 2007 Nubia Rincón Hernández,

barrio Normandía de esta ciudad.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 2

Según la Fiscalía, el 7 de noviembre de 2007 Nubia Rincón Hernández, haciendo uso de un poder aparentemente suscrito por el propietario y con nota de presentación personal del 22 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá, vendió la vivienda referida a Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval , a través de la escritura pública No.2217 de esa fecha y protocolizada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá.

Dairo León Camargo interpuso una denuncia penal. Con base en esta, la Fiscalía adelantó múltiples labores investigativ as y determinó que el poder conferido para la compraventa de inmueble identificado con el número de matrícula 50C1264618, la autenticación, la escritura pública y su registro eran falsos.

Por estos motivos, Nubia Rincón Hernández es judicializada por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 17 de marzo de 2013 el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audienci a de formulación de la imputación en contra de Nubia Rincón Hernández por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Esta no aceptó los cargos y el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

contra de Nubia Rincón Hernández por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Esta no aceptó los cargos y el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 17 de abril de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 42 Penal del

Circuito.

3. El 18 de septiembre de 2014, luego de una invalidación de lo actuado, la Fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación y el 15 de enero de 2015 el Juzgado 42 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer del proceso.110016000000201401332-02

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4. El 25 de febrero de 2015 el Tribunal declaró fundada esa determinación y la actuación fue asignada al Juzgado 36 Penal del

Circuito.

5. Los días 22 de mayo y 10 de octubre de 2015 ese estrado judicial realizó la audiencia de acusación, y el 29 de ener o y el 12 de abril de 2018 llevó a cabo la audiencia preparatoria.

6. El juzgado tramitó el juicio oral en las sesiones comprendidas entre el 18 de julio de 2016 y el 6 de junio de 2018.

7. El 29 de junio de 2018 el despacho dictó sentencia. La defensa y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez apelaron.

8. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal declaró la nulidad del proceso y regresó el proceso al juzgado de origen para que rehiciera la actuación

apelaron.

8. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal declaró la nulidad del proceso y regresó el proceso al juzgado de origen para que rehiciera la actuación a partir del inicio del juicio oral.

9. El 10 de octubre de 2018 el Juzgado 36 Penal del Circuito se declaró impedido y el 18 de octubre siguiente , el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 49 Penal Circuito.

10. Este último tramitó el juicio oral en las sesiones comprendidas entre el 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, así:

a. La acusada no asistió.

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquella es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa afirmó que los delitos de falsedad de documento privado y uso de documento público falso estaban prescritos y que la venta sí se realizó y, por ende, no existió estafa.

c. Las partes estipularon la plena identidad de la procesada.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 4

d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Dairo León Camargo, los terceros de buena fe Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, y Samuel Francisco Ballesteros, quien intervino en el negocio, y los peritazgos de Néstor Octavio Cortés, Édier Francisco Malavera Pulido y Carlos Eduardo Sánchez.

f. La defensa solicitó como prueba sobreviniente la sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el juzgado

Pulido y Carlos Eduardo Sánchez.

f. La defensa solicitó como prueba sobreviniente la sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el juzgado la admitió. Luego, renunció a sus testigos.

g. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía, el apoderado de Dairo León Camargo y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La defensa y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez pidieron fallo absolutorio.

h. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de estafa, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó sentencia. La defensa, el apoderado de Dairo León Camargo y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez apelaron.

11. El 1º de febrero de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. El término de prescripción para los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, a partir de la audiencia de imputación, era de 54 meses. En tal sentido, como quiera que esa diligencia se rea lizó el 17 de marzo de 2013, ese término ha sido superado y debe decretarse la preclusión de esas conductas.

2. La Fiscalía probó la materialidad del delito de estafa y la responsabilidad que le asiste a Nubia Rincón Hernández.110016000000201401332-02

superado y debe decretarse la preclusión de esas conductas.

2. La Fiscalía probó la materialidad del delito de estafa y la responsabilidad que le asiste a Nubia Rincón Hernández.110016000000201401332-02

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a. Está claro que la acusada sí vendió el inmueble localizado en la Carrera 73 A Nº.48-43 del barrio Normandía de esta ciudad a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez. Además, que para ello utilizó un poder especial aparentemente suscrito por el propietario , Dairo León Camargo, de fechas 18 y 22 de octubre de 2006, y que en la actualidad estos terceros ocupan la vivienda.

b. Dairo León Camargo no suscribió el mandato referido ni autorizó la venta del predio . A quel afirmó sin dubitación alguna que para el momento en que se realizó ese negocio jurídico vivía fuera del país, que no conocía a la procesada y que no firmó ningún poder a su nombre. Ello coincide con las conclusiones de los peritos Édier Malavera Pulido, Carlos Eduardo Sánchez y Néstor Octavio Cortés. Fueron las siguientes:

1). La firma y la huella de Nubia Rincón Hernández, registra da en el poder de 22 de octubre de 200 6 y en la escritura pública Nº.2217 de 7 de noviembre de 2007 sí corresponden a esta persona.

  1. Las rúbricas de Dairo León Camargo y del Notario 1º del Cí rculo de Facatativá, registradas en el poder de 22 de octubre de 2006, que

de noviembre de 2007 sí corresponden a esta persona.

  1. Las rúbricas de Dairo León Camargo y del Notario 1º del Cí rculo de Facatativá, registradas en el poder de 22 de octubre de 2006, que autorizaron a la procesada para vender el inmueble ubicado en el barrio de Normandía, son falsas. Los estudios grafológicos dieron cuenta de que estas no corresponden a aquellas personas, sino que son producto de maniobras de remedo (imitación).

c. Está probada la relación causal entre el artificio engañoso y el provecho económico que obtuvo Nubia Rincón Hernández a costa del propietario de la vivienda de Normandía y los compradores. La acusada utilizó un poder falso para inducir en error a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez y lograr que estos pagaran $140.000.000 por el inmueble, repre sentados en pagos a un tercero, una parte en efectivo y otra representada en un vehículo.

d. Los reparos en relación con la cadena d e custodia de l os elementos analizados por los peritos Carlos Eduardo Sánchez y Édier Malavera Pulido son infundados. Primero, la defensa no demostró que estos hayan110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 6

desconocido ese procedimiento ni tampoco que, en caso de haber sido así, esto haya afectado la mismidad de los medios que sirvieron como base para su opinión pericial. Y segundo, no hay duda de cuáles fueron los documentos que estos estudiaron: los informes suscritos por los expertos y que hacen parte del acervo probatorio dan fe de ello.

base para su opinión pericial. Y segundo, no hay duda de cuáles fueron los documentos que estos estudiaron: los informes suscritos por los expertos y que hacen parte del acervo probatorio dan fe de ello.

3. Decretó como prueba sobreviviente de la defensa la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito, pero esa parte no la incorporó: luego de que le suministró un tiempo prudencial para sacar las copias de esa providencia, esa parte olvid ó pedir s u introducción al proceso. Por lo tanto, no valoró ese fallo.

4. Consideró que la Fiscalía realizó una investigación deficiente y dejó por fuera de la imputación otras conductas punibles que posiblemente cometió la procesada y la intervención de los terceros que participaron en los hechos.

5. Teniendo en cuenta que las penas previstas para el delito de estafa oscilan entre 32 y 144 meses de prisión y multa de 66.66 y 1.500 salarios mínimos, realizó los cálculos punitivos y condenó a la acusada a 35 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 66.66 salarios mínimos.

6. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la anulación de l a escritura pública No.2217 de noviembre de 2007 y la cancelación de las anotaciones número s 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Por último, n egó la entrega inmediata del inmueble a la víctima.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

matrícula inmobiliaria 50C1264618. Por último, n egó la entrega inmediata del inmueble a la víctima.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A. La defensa solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Nubia Rincón Hernández del delito de estafa. Razonó así:110016000000201401332-02

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1. Con el testimonio de Néstor Octavio Corté s se probó que la acusada sí firmó el poder que le otorgó Dairo León Camargo para vender un inmueble de su propiedad. Además, las experticias de Édier Malavera Pulido y de Carlos Eduardo Sánc hez no pueden ser tenidas en cuenta,

ya que carecen de valor probatorio, pues:

a. Los peritos n o aplicaron el p rotocolo de cadena de custodia a los elementos materiales probatorios que analizaron.

b. Carlos Eduardo Sánchez dijo que tomó fotografías de los documentos que le facilitaron en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, pero no recordó cómo los transportó al laboratorio, no elaboró un acta que diera fe de sus actividades y su informe está incompleto: no reseñó nada respecto de los sellos secos que obraban en el poder y p or ello de sconoce si correspondían con los de la Notaría 1ª de Facatativá. Por último, este testigo no declaró formalmente en el juico, ya que por sus problemas de visión, el Ministerio Público tuvo que leer los apartes de su experticia.

c. Las opiniones periciales no fueron puestas en conocimiento de la

testigo no declaró formalmente en el juico, ya que por sus problemas de visión, el Ministerio Público tuvo que leer los apartes de su experticia.

c. Las opiniones periciales no fueron puestas en conocimiento de la defensa en el término previsto en el artícul o 415 del CPP y la juez no tenía claridad acerca de la calidad de esta estas personas: confundía si eran testigos, peritos o expertos.

2. No está acreditado que Dairo León Camargo no firmó el poder especial

que usó Nubia Rincón Hernández. Ello por cuanto:

a. E ste, en compañía de un técnico privado, aport ó su s muestras manuscritas para que el perito Édier Malavera Pulido las cotejara. No obstante, como quiera que el profesional que tomó e sas muestras no acudió al juicio y estos elementos tampoco fueron exhibidos ni hicieron parte del informe que rindió Édier Malavera Pulido, existen serias dudas sobre su uniprocedencia y autenticidad y por ende , la conclusión pericial no es confiable.

b. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha reiterado que si bien los defectos en la cadena de custodia no excluyen una prueba, si cuestionan110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 8

su fuerza de convicción. Por lo tanto, en este asunto, los informes periciales carecen de mérito probatorio.

c. El 22 de octubre de 2007 – fecha de autenticación del poder - fue un día lunes y no un domingo como lo afirmó la Fiscalía.

3. El testimonio de Dairo León Camargo no es creíble y genera varias

c. El 22 de octubre de 2007 – fecha de autenticación del poder - fue un día lunes y no un domingo como lo afirmó la Fiscalía.

3. El testimonio de Dairo León Camargo no es creíble y genera varias dudas. Este d ijo que la Fiscalía le entregó la vivienda inhabitable; sin embargo, previo a la compr aventa objeto de esta investigación, el inmueble contaba con los servicios de luz y de agua y estaba arrendado.

Por lo tanto, sí sus afirmaciones fueron ciertas, tuvo que haber realizado mejoras en el predio y es incompresible que su padre, quien estaba al tanto del bien, no se hubiera percatado de ello y le hubiera informado.

4. Luz Mery Barrera Bohórquez indicó que , en todo momento , la procesada estuvo acompañada de dos hombr es y que el dinero y los vehículos involucrados en el negocio terminaron en manos de estas personas, como fue el caso de Samuel Francisco Ballesteros. Sin embargo, el juzgado no valoró esa circunstancia.

B. La apoderada de Dairo León Camargo pidió al Tri bunal revocar parcialmente el numeral 6° del fallo y, en lugar de lo en él dispuesto, ordenar la entrega inmediata del bien a su representado. Argumentó lo

siguiente:

1. El juzgado no explicó las razones por las cuales no accedió a lo pedido por la víctima. Esa postura contradice lo previsto en el artículo 22 del CPP, el cual prevé que la Fiscalía o los jueces, una vez se demuestre el origen fraudulento de los títulos y sus registros y en aras de restablecer los derechos de las víctimas, deben adoptar las medidas necesarias para

CPP, el cual prevé que la Fiscalía o los jueces, una vez se demuestre el origen fraudulento de los títulos y sus registros y en aras de restablecer los derechos de las víctimas, deben adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por el delito y propiciar que las cosas vuelvan al estado anterior. Ello también lo ha reafirmado la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 9

múltiples pronunciamientos, los que afirman que ese restablecimiento es intemporal y debe ser integral. 1

2. En este asunto, antes de ejecutarse la conducta punible, Dairo León Camargo era el propietario del inmueble localizado en Normand ía. Por lo tanto, fue a él a quien le privaron sus derechos de propiedad y el juzgado debía adoptar las medidas necesarias para restaurarlos. No obstante, este solo se limitó a ordenar la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, lo cual no es suficiente, ya que el restablecimiento exigido se materializa con la orden de entrega.

C. La apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez, hizo tres requerimientos al Tribunal. El primero, revocar la sentencia apelada y , en lugar de lo en ella dispuesto , absolver a la acusada del delito de estafa y extinguir la acción penal con efectos de cosa juzgada. El segundo, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la acusación. Y el tercero, declarar que, en este asunto, no se afectaron los derechos de propiedad y de dominio que

cosa juzgada. El segundo, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la acusación. Y el tercero, declarar que, en este asunto, no se afectaron los derechos de propiedad y de dominio que ostentan sus poderdantes. Expuso lo siguiente:

1. En torno al decreto de nulidad, manifestó lo siguiente:

a. El juzgado no tuvo en cuenta los do cumentos que presentaron sus mandatarios en el trámite , lo que trasgredió la garantía al debido proceso que les asiste como víctimas en la actuación.

b. La Fiscalía incurrió en los siguientes yerros:

1). No cumplió con lo previsto en los artículos 175 y 294.1 del CPP, ya que, luego de declararse la primera nulidad, no respetó el término para presentar el escrito de acusación y la investigación que realizó fue sesgada, pues desconoció los intereses de los terceros de buena fe.

1 CSJ: auto de 29 de agosto de 2018, radicado No. 52997 y sentencia de 26 de abril de 2017, radicado No. 47192. Tribunal S uperior de Bogotá, radicado No. 11001600004920070156601110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 10

2). En virtud del artículo 214.4 del CPP, pese a que la delegada inicial perdió competencia para adelantar el proceso, siguió adelante con este y en el nuevo escrito de acusación, relacionó el radicado anterior, esto es, el 110016000049200809417, el que está en archivo de gestión y no corresponde al actual. Por consiguiente, en este asunto se inobservó el

y en el nuevo escrito de acusación, relacionó el radicado anterior, esto es, el 110016000049200809417, el que está en archivo de gestión y no corresponde al actual. Por consiguiente, en este asunto se inobservó el término previsto en el artículo 294 .1 del CPP, y la actuación debe precluirse.

3). Omitió el procedimiento de comiso e incautación de bienes de acuerdo con lo establecido en los artículos 84, 85 y 101 , inciso 1º, del CPP. Por lo tanto, como no se solicitaron medidas cautelares sobre el inmueble objeto de la controversia ni la Fiscalía realizó tramite al respecto ante un juez de control de garantías, el juez de conocimiento no tenía por qué pronunciarse sobre la cancelación de los títulos de propiedad, ni mucho menos de la entrega del bien.

c. No se reconoció personería jurídica al defensor anterior de la procesada. Sus representados le informaron que esa situación nunca se presentó y no tiene conocimiento de que obre poder alguno en la carpeta.

d. E l juzgado permitió la participación desmedida de Dairo León Camargo en el proceso e incluso lo autorizó para apelar la sentencia condenatoria, lo que desconoce la decisión proferida por el Tribunal el 20 de septiembre de 2018.

2. En cuanto la responsabilidad penal de la acusada, indicó:

a. Los medios de prueba aportados por la Fiscalía no acreditan, más allá de toda duda, la responsabilidad de Nubia Rincón Hernández . La actividad de los peritos fue deficiente, sus informes no respetaron los protocolos de cadena de custodia y sus conclusiones no fueron claras.

de toda duda, la responsabilidad de Nubia Rincón Hernández . La actividad de los peritos fue deficiente, sus informes no respetaron los protocolos de cadena de custodia y sus conclusiones no fueron claras. Además, los sellos de las notarías no han sido tachados de falsos.

b. Existe un conflic to de intereses entre Dairo León Camargo y sus representados, quien es al igual que él, son víctimas . Pese a ello, la Fiscalía solo procuró la protección de los derechos del primero y desconoció que también debía velar por los segundos.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 11

c. El juzgado valoró de manera errada y selectiva el acervo probatorio. Además, no tuvo en cuenta los medios de conocimiento que adujeron sus mandatarios, antes y durante el juicio, y producidos no solo en este sino en acciones civiles que se ejecutaron de manera simultánea. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente:

1). Dairo León Camargo conocía a la acusada antes de que realizara la compraventa.

2). En su afán por condenarla, el juzgado obvió que Nubia Rincón Hernández actuó bajo coacción y amenaza s de terceros . En agosto de 2007 aquella denunció el secuestro de su hijo -tres meses antes de la suscripción de la escritura pública 2217 de 7 de noviembre de 2007 - y como Dairo León Camargo y Óscar Mauricio Sotomayor participaron en ese punible, ella y su hija los denunciaron.

d. Dairo León Camargo inició un proceso civil en contra de Rigoberto

como Dairo León Camargo y Óscar Mauricio Sotomayor participaron en ese punible, ella y su hija los denunciaron.

d. Dairo León Camargo inició un proceso civil en contra de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez. En esa actuación quedó claro que aquel permitió a la procesada tener la posesión material de la vivienda y su administración, pues se probó la existencia de un contrato de arrendamiento, el que ella rescindió para perfeccionar el negocio jurídico con los terceros de buena fe.

e. El proceder de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez fue lícito. Ellos confiaron en el certifi cado de autenticidad exhibido en el poder que facultaba a la acusada para vender la casa de Normandía. Este documento fue expedido en la Notaría 1ª de Facatativá y no fue tachado de falso ni descalificado por los peritos en sus informes.

f. Existen serias dudas acerca de la procedencia de l as muestras manuscritas de Dairo León Camargo, las que fueron estudiadas por el perito Édier Malavera Pulido, ya que se desconoce quién las tomó y cómo las hicieron llegar al grafólogo. Además, este último no respetó la cadena de custodia y no está probado que el 22 de octubre de 2007 fuera un día domingo o que las notarías no hubiesen laborado en esa fecha.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 12

g. El juzgado criticó el testimonio de Dairo León Camargo y, aun así, optó por creerle y menospreciar la información aportada por Rigoberto

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g. El juzgado criticó el testimonio de Dairo León Camargo y, aun así, optó por creerle y menospreciar la información aportada por Rigoberto Rojas Sandoval, Luz Mery Barrera Bohórquez y Samuel Francisco Ballesteros. En consecuencia, sustentó la condena en lo dicho por aquel y las pericias que presentó la Fiscalía, pese a que estas se realizaron sin el lleno de los requisitos legales y los expertos no aportaron garantía de autenticidad e imparcialidad alguna.

h. Con base en lo narrado por sus representados en el juicio y la secuencia cronológica de los hechos, destacó lo siguiente:

1). En la compraventa del inmueble de Normandía intervinieron: Óscar Mauricio Sotomayor, Samuel Francisco Ballesteros, sus poderdantes y la acusada. Ahora bien , el 28 de agosto de 2007 esta denunció el secuestro de su hijo y, una semana después, Óscar Mauricio Sotomayor fue mencionado en un panfleto de las FARC.

2). Oswaldo Forero Pinzón detentaba la tendencia de la casa de Normandía y por ello, el 25 de septiembre de 2007 Nubia Rincón Hernández rescindió el contrato de arrendamiento para perfeccionar la venta. De ello se extrae que esta tenía la posesión de esa vivienda desde comienzos de ese año.

3). Las personas que intervinieron en la compraventa suscribieron un otrosí a la promesa inicial. U na vez r ealizada la venta, suscribieron la escritura pública y los compradores hicieron los pagos a terceros como

comienzos de ese año.

3). Las personas que intervinieron en la compraventa suscribieron un otrosí a la promesa inicial. U na vez r ealizada la venta, suscribieron la escritura pública y los compradores hicieron los pagos a terceros como lo ordenó la procesada. Incluso, e l vehículo Renault Megane de propiedad de su poderdante fue trasferido a Samuel Francisco Ballesteros.

4). Existía una relación entre la víctima y Óscar Mauricio Sotomayor: la primera firmó y aceptó letras por valor total de $50.000.000 a favor del segundo y este la demandó civilmente.

  1. El inmueble de propiedad de Dairo León Camargo estuvo involucrado en un delito de secuestro. Ello es sospechoso si se tiene en cuenta que el hijo de la acusada, esta y su familia, fueron secuestrados y que esta110016000000201401332-02

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fue constreñida a vender ese bien. Además, en enero de 2009 Dairo León Camargo tuvo contacto con Rigoberto Rojas Sandoval: este informó que aquel llegó a su casa en una camioneta , que le exigió que se subiera al rodante y que él se negó porque temía ser secuestrado. Por último, sabe que la supuesta víctima tiene antecedentes penales por porte ilegal de armas y está siendo investigado por falsa denuncia.

j. En torno a la prueba pericial, afirmó:

1). Carlos Eduardo Sánchez concluyó que el sello estampado en el poder es el mismo que se utilizó en la diligencia de reconocimiento y que corresponde al de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá. Esto acredita

1). Carlos Eduardo Sánchez concluyó que el sello estampado en el poder es el mismo que se utilizó en la diligencia de reconocimiento y que corresponde al de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá. Esto acredita que Dairo León Camargo sí se presentó y firmó el poder, ya que el sello húmedo de ese documento correspondía al de la Notaría y no puede ser tachado de falso, pues goza de presunción de autenticidad.

Ahora bien, ese perito no verificó la información que le proporcionó el secretario general de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá, que constaba en el informe que le aportó el i nvestigador del CTI Álvaro Germán Ortiz, y las demás conclusiones a las que llegó no fueron claras ni contundentes.

2). Néstor Octavio Cortés acreditó que las impresiones dactilares de Nubia Rincón Hernández, plasmadas en los dist intos documentos que aportó a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, pertenecían a ella. Por lo tanto, aquella sí fue constreñida y amenazada para realizar la venta de un inmueble que sabía que no era suyo.

l. El juzgado tergiversó las pruebas de cargo y, además, privó al proceso de testimonios que acreditaban la incuria de Dairo León Camargo en los hechos investigados. Tampoco tuvo en cuenta la valiosa información que proporcionaron Roberto León Guzmán, María Julieta Concepción Camargo de León, sus mandatarios y Samuel Francisco Ballesteros en las entrevistas que rindieron ante la policía judicial y el interrogatorio de parte que presentó la supuesta víctima en el proceso civil No. 0552

Camargo de León, sus mandatarios y Samuel Francisco Ballesteros en las entrevistas que rindieron ante la policía judicial y el interrogatorio de parte que presentó la supuesta víctima en el proceso civil No. 0552 de 2009, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión.110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 14

m. En suma, Dairo León Camargo, Óscar Mauricio Sotomayor y Samuel Francisco Ballesteros constriñeron a Nubia Rincón Hernández para que vendiera un inmueble que no era suyo . Para ello , se valieron de su ignorancia y necesidades económicas, ya que es desplazada por la violencia, y utilizaron amenazas e incluso secuestraron a su hijo. Sin embargo, la Fiscalía hizo una investigación deficiente y el j uzgado dio plena credibilidad a las pruebas periciales obviando las enormes falencias en su producción y su carencia de autenticidad.

3. En relación con la no afectación de los derechos de los terceros de

buena fe, manifestó:

a. La estafa no existió. El inmueble vendido a sus representados estaba habitado, contaba con servicios de luz y agua, la procesada era la poseedora, no está probado que el poder que esta us ó para vender el inmueble fuera falso y los sellos en él registrados brindaron confianza a los compradores.

b. Nubia Rincón Hernández incurrió en venta de cosa ajena, la que es permitida por la ley. Además, actuó bajo presión y amenazas y por ello no tenía dominio del hecho.

c. La orden de cancelar las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula

permitida por la ley. Además, actuó bajo presión y amenazas y por ello no tenía dominio del hecho.

c. La orden de cancelar las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618 desconoce los derechos que el Juzgado 37 Civil del Circuito reconoció a sus representados en la sentencia de 6 de febrero de 2018. En esa decisión, ese despacho declaró la prescripción extintiva de la acción civil incoada por Dairo León Camargo y, por ende, no tiene derechos sobre el bien.

d. El contrato de compraventa entre la procesada y los terceros se perfeccionó. Rigoberto Rojas Sandoval y su esposa pagaron el precio de la casa de Normandía y Nubia Rincón Hernández les hizo entrega la material. Ello sumado a que los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso están prescritos, que la venta de cosa ajena es legal y que la supuesta víctima carece de derechos pose

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