TSDJ BOG SP - 11001600000020150110101-(04-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020150110101-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.000.2015.01101.01
Clase de proceso: Penal – Ley 906
Procesado: Jorge Alberto García Díaz Delitos: Estafa agravada y otros Despacho de origen: Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº 289
Aprobado mediante Acta N°. 151
Bogotá, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Jorge Alberto García Díaz por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público agravado por el uso y, falsedad en documento privado.
HECHOS
Iniciaron en mayo de 2007, cuando el señor Wilson Insuasty Martínez tuvo contacto con Jorge Alberto García Díaz y Marx Borráez, quienes le propusieron a la víctima un negocio de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la nomenclatura carrera 28 B No. 151 A – 10, apartamento 3-202, agrupación 2 de la urbanización parque de Lorena propiedad horizontal, en la
compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la nomenclatura carrera 28 B No. 151 A – 10, apartamento 3-202, agrupación 2 de la urbanización parque de Lorena propiedad horizontal, en la ciudad de Bogotá, posteriormente carrera 14 A No. 151 A – 06, bloque 3, apartamento 202, de la misma propiedad horizontal con sus dos garajes; objeto sobre el cual no tenían poder de disposición para enajenar el derecho de dominio y recaía una medida cautelar de embargo.
En consideración del negocio acordado y mediante actuaciones idóneas tales como la entrega material del bien, la suscripción de una promesa de compraventa con una supuesta apoderada de los verdaderos dueños, sin verdaderamente serlo, y la confianza otorgada por el enjuiciado a causa de su calidad de abogado, el procesado indujo al señor Insuasti para que le entregara un total de $81.179.000, de los cuales $379.000 se destinaron para el pago de cuotas de administración y lo restante fue recaudado por el acusado.Rad. 2015 011001 01
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Adicional a lo anterior, los mencionados le manifestaron al señor Insuasti que el negocio se concretaría con la apoderada designada por los legítimos propietarios del inmueble, por lo cual se suscribió promesa de compraventa, entre la presunta apoderada haciéndose llamar Maria Eridis Triana Hernández y la víctima, la cual fue reconocida ante el Notario 60 del Círculo de Bogotá con firma y huella, última que resultó ser espuria, pues en realidad corresponde a Luz
Maria Eridis Triana Hernández y la víctima, la cual fue reconocida ante el Notario 60 del Círculo de Bogotá con firma y huella, última que resultó ser espuria, pues en realidad corresponde a Luz Marina Ortiz Velásquez.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de septiembre de 20151, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la agencia fiscal imputó a Jorge Alberto García Díaz, a título de dolo y en calidad de autor el injusto de estafa agravada, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, los dos últimos en calidad de determinador, cargos que no fueron aceptado por éste.
Luego, la Fiscalía 104 seccional Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio, radicó escrito de acusación el 23 de septiembre de 20152, el cual correspondió por reparto al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quién se realizó la correspondiente audiencia el 8 de junio de 20163.
Se adelantó instancia preparatoria el 29 de noviembre de 20164, fecha en la que el funcionario judicial resolvió las peticiones probatorias en auto; finalmente se desarrolló el juicio oral en sesiones del 28 de marzo5, 22 de mayo6, 13 de septiembre7, y 14 de noviembre de 20178, en las que rindieron declaración Wilson Insuasty Martínez, María Rubiela Marín Sánchez, Juan Alejandro García López, William Ernesto Luna Acosta y Luz Marina Ortiz, agotadas las pruebas se decretó el cierre del debate probatorio, procediendo las partes a exponer sus alegatos conclusivos.
Alejandro García López, William Ernesto Luna Acosta y Luz Marina Ortiz, agotadas las pruebas se decretó el cierre del debate probatorio, procediendo las partes a exponer sus alegatos conclusivos.
Se profirió el sentido del fallo y efectuó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en audiencia del 11 de abril de 20189, finalmente se dio lectura del fallo el 3 de julio de 201810 determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
1 Folio 19, Carpeta del Juzgado. 2 Folio 20 a 25, ib. 3 Folio 35 a 37, ib. 4 Folio 50 a 52, ib. 5 Folio 59 a 62, ib. 6 Folio 89 y 90, ib. 7 Folio 144 y 145, ib. 8 Folio 146 a 151 9 Folio 165 y 166, ib. 10 Folio 196 y 197, ibRad. 2015 011001 01
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DECISIÓN RECURRIDA11
El 3 de julio de 2018 el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió fallo de carácter condenatorio, en el que declaró penalmente responsable a Jorge Alberto García Díaz por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, por lo cual le impuso la pena principal de 80 meses de prisión y 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
público agravado por el uso y falsedad en documento privado, por lo cual le impuso la pena principal de 80 meses de prisión y 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Para arribar a la anterior conclusión el a quo encontró acreditada la existencia de la negociación efectuada entre el procesado y la víctima, resultando en la posterior firma de la promesa de compraventa objeto el inmueble ubicado en la carrera 28 B No. 151 A – 06, interior 3, apartamento 202, junto con los garajes 88 y 89, negocio que se acordó por el total de $90.000.000, la cual fue pagada en varias oportunidades conforme a recibos de pago expedido por García Díaz así:
El 29 de mayo de 2007 por valor de $2.000.000. El 6 de junio de 2007 por un total de $60.000.000. El 21 de junio de 2007 con dos pagos cada uno de $9.400.000.
Además, consta el pago efectuado por el señor Insuasty Martínez por concepto de cuotas de administración supuestamente adeudadas a la agrupación II de la urbanización Parques de Lorena, por un total de $379.000, guarismo que canceló por la supuesta calidad de propietario que ahora ostentaba.
El juez de primera instancia encontró probado que la promesa de compraventa
Parques de Lorena, por un total de $379.000, guarismo que canceló por la supuesta calidad de propietario que ahora ostentaba.
El juez de primera instancia encontró probado que la promesa de compraventa celebrada entre la víctima y supuestamente María Eridis Triana Hernández, quien en su momento adujo tener poder de los propietarios del bien para suscribir dicho acto, presentado para autenticación de firmas ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, fue firmada en realidad por Luz Marina Ortiz Velásquez, quien se hizo pasar por la señora Triana Hernández, lo cual se demostró con el estudio de lofoscopia realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía.
Así entonces, el despacho primigenio estableció la configuración de una falsedad en la suscripción de la promesa de compraventa, ello como parte de un todo entramado
11 Folio 174 a 194, Carpeta del Juzgado.Rad. 2015 011001 01
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desplegado para inducir en error al señor Insuasty Martínez, y así lograr el desprendimiento de la suma pactada a cambio del inmueble, ello en perjuicio del patrimonio de la víctima y en provecho de los que efectuaron todo el artificio espurio, entre estos el acusado.
Resaltó el juez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la diligencia de reconocimiento de firmas realizada por el Notario 60 de Bogotá, es por sí mismo un documento autónomo e independiente, de carácter público, pues
de Casación Penal, la diligencia de reconocimiento de firmas realizada por el Notario 60 de Bogotá, es por sí mismo un documento autónomo e independiente, de carácter público, pues siendo el notario un servidor público en ejercicio de sus funciones de otorgar fe pública, se constituye como tal, independiente del documento privado objeto de reconocimiento.
Así entonces, la diligencia de reconocimiento contenida en la promesa de compraventa reviste una condición apócrifa, pues quien compareció a la misma no era María Eridis Triana Hernández, sino Luz Marina Ortiz Velásquez, haciéndose pasar por aquella.
Considerado por ese despacho la existencia de las falsedades en documento público y privado, expuso que se encontró acreditada la calidad de determinador por parte de García Díaz con relación a los comportamientos falsarios, pues como parte del designio criminal, en asocio de Marx Borraez, se valieron de una tercera persona, que fue Luz Marina Ortiz, para efectuar las falsedades en los documentos antes descritos, al determinarla para que firmara la promesa y la presentara para autenticación ante notario haciéndose pasar como María Eridis Triana Hernández, pues a juicio de ese operador judicial, devino diáfana la necesidad del acusado de ejecutar la falsedad, pues así se concretaría la inducción en error de la víctima y con ello la entrega el dinero acordado.
En punto del punible de estafa, el a quo encontró que con base a las falsedades incurridas, se configuró el engaño al cual fue sometido el señor Wilson Insuasty, ello fue así con la suscripción de la promesa de compraventa de bien inmueble por parte de quién se presentó como apoderada de los legítimos dueños del mismo, sin serlo en realidad, así como la calidad
la suscripción de la promesa de compraventa de bien inmueble por parte de quién se presentó como apoderada de los legítimos dueños del mismo, sin serlo en realidad, así como la calidad de abogado del encartado, último quien le dio confianza para realizar la negociación, con el compromiso de sanear el bien ante cualquier problema que se presentara.
Además, de conformidad con la escritura pública 3988 otorgada en la Notaría 38 de Bogotá, la señora María Eridis Triana Hernández aparece vendiendo el mismo apartamento a terceras personas, pocos días después de haberse hecho la negociación con el señor Insuasty, quedando así demostrada que la negociación realizada con la víctima fue más un montaje encaminado a afectarlo en su patrimonio económico, obteniéndose por parte del acusado incremento patrimonial ilícito por la manera en la cual fue obtenido
Luego, el Juez estudió las alegaciones presentadas por la defensa sobre la participación de su prohijado en los hechos investigados pero como abogado asesor, a lo cual consideró que no existió prueba al interior del transcurso procesal que acreditara dicha circunstancia, sino porRad. 2015 011001 01
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el contrario, la Fiscalía demostró que el procesado fungió como verdadero actor de la negociación del inmueble, pues este recibió los pagos del precio de la venta por lo cual expidió los recibos correspondientes, y no como un profesional oferente de sus servicios para el levantamiento de los gravámenes existentes sobre el inmueble, así entonces se determinó que
negociación del inmueble, pues este recibió los pagos del precio de la venta por lo cual expidió los recibos correspondientes, y no como un profesional oferente de sus servicios para el levantamiento de los gravámenes existentes sobre el inmueble, así entonces se determinó que Jorge Alberto García Díaz lesionó sin justa causa los bienes jurídicamente tutelados salvaguardados en cada una de las conductas punibles a éste endilgadas.
De igual modo, el juzgador de primera instancia encontró que las conductas desplegadas por el acusado se efectuaron de manera dolosa, pues el encartado es una persona con pleno goce de sus capacidades psicofísicas, sin muestras de discapacidad cognitiva o inmadurez psicológica, con capacidad de compresión de sus actos y diferenciación entro lo lícito y lo ilícito; además, de la forma en que se desenvolvieron los hechos, dan cuanta de una mente alerta y consciente, dirigida voluntariamente a la realización efectiva de las conductas que se conocieron en el proceso.
Respecto la dosificación punitiva, se estableció en la primera instancia que de conformidad con el artículo 31 del Código Penal (CP), en casos de concurso heterogéneo e conductas, se debe efectuar la tasación punitiva respecto de cada una, quedando sometido a la más gravosa, la cual podrá incrementarse en otro tanto.
Así entonces, respecto del delito de estafa, el artículo 246 del CP contempla como penas mínima y máxima 32 y 144 meses de prisión respectivamente, la cual se incrementa de una tercera parte a la mitad, de acuerdo a la agravante contemplada en el numeral 1° del artículo 267, por lo que determinó los extremos punitivos de 42.66 a 216 meses de prisión, y multa que
tercera parte a la mitad, de acuerdo a la agravante contemplada en el numeral 1° del artículo 267, por lo que determinó los extremos punitivos de 42.66 a 216 meses de prisión, y multa que oscila entre 88,88 y 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, para el delito de falsedad en documento público, se tiene contemplada una pena que va desde 48 a 108 meses de prisión, pero en vista del agravante concurrido por el uso, la pena aumenta hasta en la mitad, por lo que en últimas se establece una pena entre los 48 y 162 meses de prisión; y para el punible de falsedad en documento privado la norma sustancial penal contempla como extremos los de 16 y 108 meses de prisión.
Considerado lo anterior, el a quo estimó que la conducta más gravosa es la falsedad en documento público agravado por el uso, así entonces al no ser imputada ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el juzgado se movió dentro del cuarto mínimo de punibilidad que oscila entre 48 y 76,5 meses de prisión; y en consideración de la gravedad de la conducta, intensidad del dolo y la necesidad de la pena, el juzgado la dosificó en 50 meses de prisión, la cual fue incrementada con 22 y 8 meses adicionales en consideración del concurso incurrido con los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado respectivamente, de lo cual la suma aritmética resulta en una pena definitiva de 80 meses de prisión.Rad. 2015 011001 01
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Respecto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
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Respecto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinó que no cumple con el requisito objetico contemplado, pues la pena impuesta supera los 48 meses de prisión, negando este subrogado.
Luego, analizó sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, para el cual aplicó lo regulado en la Ley 1709 de 2014 por principio de favorabilidad, así entonces determinó que las conductas por las cuales le fue impuesta sentencia condenatoria al enjuiciado prevén una pena mínima inferior a 8 años de prisión, estos mismos tipos penales no se encuentran enlistados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, se estableció el arraigo familiar y social del condenado, al demostrarse su estado civil de casado, con una hija menor de edad, residente con familia en esta ciudad en la calle 127 No. 56 B – 15, apartamento 520, sin que su no comparecencia a las audiencias demuestre su desprendimiento a la actuación, pues no se encontraba privado de la libertad y lo representaba su abogado defensor informándole la dinámica y estado del mismo; finalmente consideró que García Díaz no había sido condenado por delito doloso dentro de los 5 años anterior al presente fallo, por lo que le concedió el beneficio sustituto deprecado.
Por último puso de presente la facultad que tiene la víctima para iniciar el incidente de reparación integral, y en relación a petición de la fiscalía sobre la cancelación de la escritura
beneficio sustituto deprecado.
Por último puso de presente la facultad que tiene la víctima para iniciar el incidente de reparación integral, y en relación a petición de la fiscalía sobre la cancelación de la escritura pública 3988 del 13 de junio de 2007 otorgada en la notaría 38 del círculo de Bogotá, decidió no acceder a la misma por cuanto dicho documento no es materia de este caso, como en cambio si lo fue en otro proceso llevado en contra de Luz Marina Ortiz Velásquez, en el cual se estudió tanto la falsedad de esa escritura, como la ilicitud del negocio que concretó ese documento, por lo que dicha determinación debió tomarse en aquella oportunidad.
EL RECURSO12
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa de Jorge Alberto García Díaz interpuso y sustentó en su debida oportunidad recurso de apelación mediante el cual solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a su representado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Para sustentar su petición, manifestó que de la declaración rendida por el señor Wilson Insuasty Martínez, se desprende que la negociación del inmueble ubicado en la carrera 28 B No. 151 A – 06, interior 3, apartamento 202, con los garajes 88 y 89 de la Urbanización Parque de Lorena, se efectuó fue con Marx Borraez Vivas y no por parte de su defendido.
De igual manera, ese testigo expuso que conoció a su procurado como abogado, a quien contrató para realizar las gestiones jurídicas para el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble, sin que hiciera parte de la propuesta y negociación de compra del
De igual manera, ese testigo expuso que conoció a su procurado como abogado, a quien contrató para realizar las gestiones jurídicas para el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble, sin que hiciera parte de la propuesta y negociación de compra del
12 Folios 147 y 148. Carpeta del Juzgado.Rad. 2015 011001 01
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mismo, pues su gestión se limitó únicamente a la asesoría profesional prestada; sin probarse su participación en la negociación del bien.
Expuso que inclusive, tampoco se probó si su defendido contactó a quien dijo llamarse como Triana Hernández con el fin de colaborar en el engaño de la víctima, ni quién fue la persona que presentó a la víctima, como tampoco el acuerdo dado para la firma de la promesa de compraventa.
Luego rebatió la determinación que infirió el juzgado de primera instancia, puesto que, según ella, la Fiscalía no logró probar el grado de participación de su defendido ni en calidad de coautor de la estafa agravada, ni como determinador en las falsedades en documentos, pues no se probó ninguna forma de contacto con Luz Marina Ortiz Velásquez para que ella firmara la promesa de compraventa y la autenticara haciéndose pasar por María Eridis Triana.
Manifestó la defensora que inclusive, Ortiz Velásquez declaró en juicio no conocer al procesado, que en ningún momento éste la determinó en la falsedad documentaria, pues quien sí lo hizo fue alguien llamado “Enrique torres”, el cual le planteó el negocio con una
Manifestó la defensora que inclusive, Ortiz Velásquez declaró en juicio no conocer al procesado, que en ningún momento éste la determinó en la falsedad documentaria, pues quien sí lo hizo fue alguien llamado “Enrique torres”, el cual le planteó el negocio con una contraprestación económica de $600.000, por lo cual ella aportó una foto y este le entregó la cédula con los datos necesarios, documento que mostró en la notaría para la firma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia que profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
En el asunto objeto de estudio, la inconformidad expuesta por la defensa radica en que la negociación del inmueble referenciado fue exclusivamente por parte de Marx Borraez, pues su defendido únicamente intervino en su calidad de abogado para el levantamiento de las medidas cautelares que sobre éste recaían; de igual forma, tampoco se acredita la intervención de García Díaz como determinador de las falsedades endilgadas pues no se demostró en qué forma éste contactó a Luz Marina Ortiz para la firma la promesa de compraventa y su autenticación, haciéndose pasar falsamente como María Eridis Triana Hernández.
La Sala procederá en primer lugar a realizar un estudio de los elementos constitutivos del delito de estafa, seguidamente el análisis de las pruebas arrimadas a juicio oral, a la par que se dará respuesta a cada uno los planteamientos expuestos por la defensa en la alzada, a
del delito de estafa, seguidamente el análisis de las pruebas arrimadas a juicio oral, a la par que se dará respuesta a cada uno los planteamientos expuestos por la defensa en la alzada, a efectos de establecer o no la responsabilidad penal de García Díaz.Rad. 2015 011001 01
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El delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado”.
En sede de Casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión SP13691-2014, rad. 44504, analizó el citado tipo penal, sobre el cual ha indicado:
«De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1)
«De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado (En el mismo sentido SP, 14 ago. 2012. Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas otras decisiones).
Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente.
Debe destacarse que el nexo entre tales elementos precisa de especiales contenidos
Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente.
Debe destacarse que el nexo entre tales elementos precisa de especiales contenidos valorativos que llevan a la configuración del tipo, analizando la idoneidad del ardid y el engaño, así como la calidad y condiciones de la persona a quien van dirigidos (Cfr. SP, 10 jun.
2008. Rad. 28693), capaces de llevarla a un error trascendente con suficiencia sobre su voluntad para la desposesión material de su patrimonio, y trasladárselo al agente.
Ahora, si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico y comercial goza de especial protección, y con bastante frecuencia los negocios jurídicos son utilizados como instrumento quimérico para inducir en error a la persona y obtener de ella el provechoRad. 2015 011001 01
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ilícito, no siempre quien incumple la obligación acordada ubica su actuar en los terrenos penales al quedar las consecuencias nocivas de su actuar en el ámbito estrictamente civil.
En efecto, es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley para las partes, pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos
puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.
El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.
Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.
Ahora, en el conocido fallo de casación del 25 de octubre de 1971, en el cual se declaró que una defraudación organizada en las apuestas del Hipódromo de Techo acaecida el 26 de abril de 1964 no comportaba el delito analizado, puntualizó la Corte en algunos de sus apartes:
“El artificio o engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error.
“La injusta utilidad lograda por el responsable, para sí o para otros, debe ser el efecto de la inducción en error por el artificio o engaño, de modo que se pueda afirmar que de no haber
agente para inducir en error.
“La injusta utilidad lograda por el responsable, para sí o para otros, debe ser el efecto de la inducción en error por el artificio o engaño, de modo que se pueda afirmar que de no haber mediado el error el beneficio no se habría consumado.
“La relación causal entre los elementos integrantes de la estafa, necesaria para la tipicidad del delito, se tiene cuando el artificio o engaño ha sido determinante del error, y éste a su vez ha determinado la prestación que es útil para el estafador y perjudicial para otro”
A su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado:Rad. 2015 011001 01
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“1. El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte).
“2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno
resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como
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