TSDJ BOG SP - 110016000000201501316-01-(22-05-2019)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201501316-01-(22-05-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
RADICADO No: 110016000000201501316-01
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL
PROCESADO: FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS
APROBADO: ACTA No. 142
DECISIÓN: CONFIRMA
FECHA: 22 DE MAYO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, y representante de víctimas, contra sentencia de carácter conden atorio proferida por el Juez 8 º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica materia del presente proceso fue sintetizada en sentencia de primera instancia, así:
“GUSTAVO EDUARDO BECERRA presentó denuncia, por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2010 a las 8:15 horas, en donde la víctima se encontraba c onduciendo el vehículo de placas BFA 585 en la intercepción de la carrera 19 con calle 23, cuando otro automotor de placas RBN 976
manejado por FABIAN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN
vehículo de placas BFA 585 en la intercepción de la carrera 19 con calle 23, cuando otro automotor de placas RBN 976 manejado por FABIAN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN intenta sobre pasarlo (sic) pero como no lo consigue lo choca en la parte tra sera, acto seguido, descendió del vehículo junto con otros individuos y le rompe el vidrio del costado del conductor, causándole lesiones en el rostro con los trozos de vidrios que salieron expulsados y por las cuales el instituto de medicina legal le otor gó una incapacidad definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.”1
1 Folio 170 de la carpeta base. Hechos reseñados en la sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 2
1.2. En audiencia preliminar del 4 de septiembre de 2014, ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el delegado de la Fiscalía formuló imputación en contra de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN por el delito de lesiones personales dolosas , en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, comportamiento tipificado en los arts. 111, 112, 113 inciso 2° y 3°, 117, 31 y 265 inciso 2°, del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.2
1.3. El 25 de marzo de 2015, previa presentación del escrito de acusación,3 la Fiscalía formuló acusación, ante Juzgado 8º
no fueron aceptados por el imputado.2
1.3. El 25 de marzo de 2015, previa presentación del escrito de acusación,3 la Fiscalía formuló acusación, ante Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, por los punibles imputados.4
1.4. El 28 de agosto de 2015, por solicitud de la Defensa, el a quo decretó preclusión de la acción penal por la causal 1° del art. 332 del C.P.P. , del punible de daño en bien ajeno , en favor del acusado.5
1.5. Culminada la audie ncia preparatoria y juicio oral con el rigor que es propio , el 13 de septiembre de 2016 el funcionario de conocimiento emitió sentencia condenatoria contra FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN , por el punible de lesiones personales dolosas.
Refiere, s obre la materialidad de las mis mas no existe hesitación alguna, conforme al claro y contundente cargo que hace la víctima, testificación “que merece crédito absoluto de coherencia, veracidad y espontaneidad… no evidencia ánimo de perjudicar al acusado, sino que simplemente se limita a exponer ante la administración de justicia la realidad de la situación que sucedió el día 9 de diciembre de 2010 …;” además, “guarda coheren cia y se integra perfectamente con lo expresado por los galenos de medicina legal que fueron traídos a juicio…” Por otro lado, adu ce, la negación de autoría por parte de la defensa no tiene fundamento probatorio, ni
además, “guarda coheren cia y se integra perfectamente con lo expresado por los galenos de medicina legal que fueron traídos a juicio…” Por otro lado, adu ce, la negación de autoría por parte de la defensa no tiene fundamento probatorio, ni desvirtúa la aseveración directa de la v íctima. Por consiguiente, impuso la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió suspensión
2 Ver folio 34 de la carpeta base. Formulación de imputación llevada a cabo el 4 de septiembre de 2014. 3 Folio 24 a 28 de la carpeta base. Escrito de acusación radicado el 20 de febrero de 2015. 4 Folios 41 a 42 de la carpeta base. 5 Folio 75 al 80 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 3
condicional de la ejecución de la pena por cumplimiento de requisitos legales.
Contra es ta decisión el defensor y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
2.1. DEFENSA DE FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN
Luego de trascribir la prueba testimonial adelantada en juicio demanda del Tribunal la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, absolver a su prohijado. Fundamenta tal solicitud en que no se incorporó al juicio los dictámenes médicos expedidos por medicina legal donde consta la incapacidad y las lesiones sufridas por la víctima, por lo que las
lugar, absolver a su prohijado. Fundamenta tal solicitud en que no se incorporó al juicio los dictámenes médicos expedidos por medicina legal donde consta la incapacidad y las lesiones sufridas por la víctima, por lo que las declaraciones de los galenos de esta entidad, además de ser prueba de referencia, son insuficientes para responsabilizar a su prohijado de la agresión física endilgada en este proceso.
Echa de menos , sin guardar coherencia con lo anterior, que los aludidos dictámenes hayan sido realizados por funcionarios del Instituto de M edicina LegalDr. NIÉVALO JOSÉ OCHOA GÓMEZ y IBARDO AUGUSTO ARDILA GARZÓN -, quienes basaron su experticia en una historia clínica de la víctima que desconoce, pues la F iscalía no la descubrió afectando, de ese modo , el principio de contradicción. Así, demanda, con base en el artículo 23 del C.P.P., la exclusión de la declaración de los médicos de medicina legal traídos por la fiscalía y sus respectivos peritajes.
Afirma, por otro lado, su representado no estuvo en el lugar y momento de los hechos , pues según el testigo de descargo EFRAÍN ALONSO GALEANO, FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN se encontraba con él en un sitio diferente , laborando; sin embargo , contradictoriamente , sostiene en páginas posteriores de su extenso escrito de apelación, que el victimario “pudo desconocer todos los elementos del ilícito ”, además “de actuar sin dolo ”, como quiera que creía que los
páginas posteriores de su extenso escrito de apelación, que el victimario “pudo desconocer todos los elementos del ilícito ”, además “de actuar sin dolo ”, como quiera que creía que los vidrios del vehículo de la víctima “tenían película de seguridad”, circunstancia que reprocha de GUSTAVO EDUARDO BECERRA , pues de haber lo tenido no hubiera existido la lesión . Asimismo, indica, es plausible que la causa probable de las secuelas de las heridas sea por descuido de laSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 4
víctima, quien por falta de autocuidado pudo haberlas afectado.
Asegura, la víctima presenta múltiples contradicciones, señalando una en concreto: “es contrario a la lógica, que nadie, dentro de la sana crítica, después de una agresión, teniendo un CAI a 15 metros de distancia, opta por no acudir a pedir ayuda a la policía ,” y si hacerlo al hospital. También, alude, es un testimonio evasivo a contestar las preguntas formuladas en el juicio, lo que hace inverosímil su relato.
Indica, la víctima no identificó al acusado como que tuviera un vehículo de su propiedad , “ simplemente por las características del vehículo ubicó un vehículo de características similares a la del presunto agresor… es más… señaló que había dos agresores de contextu ra similar .” La fiscalía, entretanto, “no trajo prueba alguna para demostrar la titularidad o relación con el vehículo del presunto agresor, no se evacuó prueba alguna que ubicara a mi representado en el
fiscalía, entretanto, “no trajo prueba alguna para demostrar la titularidad o relación con el vehículo del presunto agresor, no se evacuó prueba alguna que ubicara a mi representado en el lugar de los hechos ni corelación (sic) aguna (sic) al presunto rodante en el que se caus ó la agresión.” Luego, no se puede predicar, en los términos del art. 381 de la Ley 906 de 2004, un conocimiento más allá de toda duda razonable, por lo que, en este asunto, se debe dar aplicación del principio in dubio pro reo y absolver a FABIÁN MAURIC IO RODRÍGUEZ
CALDERÓN.
2.2. REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Peticiona de la Sala dar aplicación al artículo 120 del C.P., para co ndenar al enjuiciado a la pena de “ privación del derecho a conducir vehículos automotores, como quiera que en el proceso se demo stró que FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, conduciendo su vehículo, sin el mínimo respeto, consideración, agrede a mi representado, en complicidad de dos personas más y emprende a huida, encontrándose al parecer sobrio.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.6
6 Artículo 34 del C.P.P. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
6 Artículo 34 del C.P.P. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)Segunda Instancia
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3.2. De acuerdo los motivos expuestos en los recurso s de apelación los problemas jurídicos a resolver , por parte de la Sala, se contraen a establecer si : i) La prueba aportada al proceso permite desvirtuar la presunción de inocencia, con la superación de toda duda razonable, de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALD ERÓN, en la ocurrencia del delito de lesiones personales y, ii) E s jurídicamente viable imponer al acusado, como depreca el representante de víctimas, la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores.
3.3. En atención al principio de limitación que obliga a la segunda instancia a pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, el Tribunal hará las siguientes consideraciones:
La defensa crítica, esencialmente, la valoración realizada por el Juez de los testimonios de GUSTAVO EDUARDO BECERRA ,- víctima-, y los profesionales de medicina legal NIÉVALO JOSÉ OCHOA GÓMEZ y IBARDO AUGUSTO ARDILA GARZÓN pues, en su opinión, son pruebas insuficientes para llevar al convencimiento, más allá de toda duda razonable , acerca de
OCHOA GÓMEZ y IBARDO AUGUSTO ARDILA GARZÓN pues, en su opinión, son pruebas insuficientes para llevar al convencimiento, más allá de toda duda razonable , acerca de la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personales. Para la Sala sin embargo, igual que el a quo, la materialidad de l delito y los hechos imputados a FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN , como su autor, aparecen correcta y jurídicamente demostrados, sin que concurra causal de ausencia de responsabilidad.
La Corte Suprema señala que el relato de un testigo debe ser detallado, sin contradicciones en los a spectos sustanciales, soportado en sus propias percepciones y memoria, esto es, en las condiciones indicativas de credibilidad señaladas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 : “el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rem emoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
En esa perspectiva encuentra la Sala inconsistentes los reparos formulados al testimonio de la víctima , también medio y órgano de prueba por cuanto, escuchado el registro de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y de los elementos de prueba incorporados alSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01
medio y órgano de prueba por cuanto, escuchado el registro de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y de los elementos de prueba incorporados alSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 6
plenario, se perciben sus respuestas creíbles, puntuales, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar sobre la veracidad de su relato , como que revelan la vivencia extraordinaria y violenta con una persona , a la postre, desconocida hasta e l momento del incidente , por lo que no habría razones para suponer enemistad.
Luego, la posición de la defensa en el sentido que la víctima no podía haber identificado a l acusado como el autor del hecho queda desvirtuada. Ello porque la incriminación es directa, inequívoca y sustentada en los demás elementos de convicción.
En efecto: GUSTAVO EDUARDO BECERRA GARCÍA, en su testimonio es categórico al señalar, sin dubitación alguna, a FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN , como el responsable de las mencionadas lesiones personales. Dijo, en juicio oral, bajo la gravedad de juramen to, que el 9 de diciembre de 2010 , hacia las 8:15 am, golpeó, sin intención, con el vehículo particular que conducía ,-placas BFA 585-, en
la carrera 19 con calle 23, la parte trasera de otro automotor particular,-placa RBN 976 -, operado por FABIAN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN. Este último se bajó, junto con otros
la carrera 19 con calle 23, la parte trasera de otro automotor particular,-placa RBN 976 -, operado por FABIAN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN. Este último se bajó, junto con otros pasajeros y, sin mediar palabra , lo agredió físicamente, quebrando el vidrio ubicado en la puerta del conductor, sufriendo por tal acción una cortada en su rostro, mientras los otros sujetos pateaban el rodante.
Concluida la agresión anotó las placas del vehículo conducido por su victimario dirigiéndose inmediatamente a la Clínica Marly donde, una vez atendido, encontraron fragmentos de vidrio en su rostro; luego, acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Allí le diagnosticaron incapacidad definitiva de 10 días, con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente . Logra u bicar al acusado a partir de la placa del auto motor del cual bajó para arremeter en su contra, y que apuntó en una hoja de papel , reconociéndolo, asimismo, como su agresor.
Se trata, pues, de manifestaciones realizadas en el marco del juicio oral que, contrario al análisis del recurrente, falto de ponderación, es percibido como un testimonio fidedigno , coherente, que relaciona los hechos de forma sincera y concatenada, sin perple jidades al momento de describir las acciones desarrolladas el día de su ocurrencia . De este modo, el alegato de la defensa, que busca descalificar lo, no alcanzaSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 7
acciones desarrolladas el día de su ocurrencia . De este modo, el alegato de la defensa, que busca descalificar lo, no alcanzaSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 7
el fin propuesto, pues resulta, además de huérfano de respaldo probatorio, frágil en sus apreciaciones marcadas por el subjetivismo.
En tal virtud, no es de recibo desconocer la prueba incriminatoria porque, según el recurrente, luego de haber sido golpeada, la victima debió dirigirse a la policía y no al hospital como lo hizo. Para la Sala e s natural dicho comportamiento pues , por instinto de conservación , al ver sangre en su rostro , producto de l a injusta agresión, un hombre promedio no acude a la autoridad policía, sino al hospital. Así lo manifestó GUSTAVO EDUARDO BECERRA , “en el momento de la agresión comienzo a ver sangre… es una sensación horrible… lo primero que uno piensa es en el bienestar de uno y tratar de ayudars e…por ello me dirigí a la Clínica Marly… ” Este tipo de información puntual, contradice la tesis defensiva que, como se ve , se queda en enunciados abstractos, indefinidos que, en las circunstancias de lo probado en juicio, no restan, de ninguna manera, valor suasorio al testimonio de
GUSTAVO EDUARDO BECERRA.
Resulta incomprensible, del mismo modo , asegurar que las lesiones y secuelas no fueron causadas por el acusado, sino que son culpa de la v íctima por no tener , según el defensor, “película de seguridad en su vehículo ”, y por ausencia de
lesiones y secuelas no fueron causadas por el acusado, sino que son culpa de la v íctima por no tener , según el defensor, “película de seguridad en su vehículo ”, y por ausencia de autocuidado co n las mismas lesiones. En tal virtud, argumenta: “de haber tenido película de seguridad, las lesiones no se hubieran causado.” Una postura de ese talante no deja de ser, frente a l a prueba practicada, precipitada. Es como si, por ejemplo , A recibe un di sparo en el pecho por parte de B, pero responsabilizan a A por no tener chaleco antibalas. En el mismo sentido , aseverar, sin fundamento, que la víctima no tuvo los cuidados nec esarios para tratar sus heridas y, por ello, las secuelas en su rostro de carácter permanente. Insensato el argumento.
3.4. Acierta, por lo tanto, el Juez a quo al valorar positivamente el precitado testimonio, amén q ue su dicho es concordante con el cuadro de la lesión reconocida por los médicos legales forenses, NIÉVALO JOSÉ OCHOA GÓMEZ y IBARDO AUGUSTO ARDILA GARZÓN . Nótese que la aludida descripción de heridas, expuesta por los médicos legistas en la audiencia de juicio oral, extractada de la historia clínica del paciente, corresponde, por sus características, a herida corto contundente en la cara , dictaminando, - por esta agresión -, una incapacidad médico legal de 10 días y como secuelasSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 8
contundente en la cara , dictaminando, - por esta agresión -, una incapacidad médico legal de 10 días y como secuelasSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 8
deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Así se ratifica la información suministrada por GUSTAVO EDUARSO BECERRA en el juicio.
Respecto de la historia clínica que extraña la defensa en el descubrimiento probatorio de la Fiscalía y por lo cual peticiona la exclusión de la prueba pericial , vale decir que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estos , “son documentos especiales surgidos en la relación médico -paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas…” En tal sentido , “ La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado e n manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo…”
Bajo ese derrotero jurisprudencial debió atacar la defensa
para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo…”
Bajo ese derrotero jurisprudencial debió atacar la defensa técnica la prueba pericial practicada en juicio con el fin de establecer si los galenos de medicina legal, en este caso NIÉVALO JOSÉ OCHOA e IBARDO AUGUSTO ARDILA GARZÓN, basaron sus exámenes y diagnósticos en circunstancias contrarias a la realidad, ello con el fin de poner en duda sus conclusiones. Nada de eso hizo.
En ningún momento se cuestionó la autenticidad de los informes, la idoneidad de los peritos, la calidad y exactitud de sus respuestas y el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya y los instrumentos utilizados, al punto que el censor reconoce , contradictoriamente, la existencia de las lesiones apreciables en los informes técnico medico legales de lesiones no fatales . No hay por qué , asimismo, excluir la prueba precitada cuando, ni quiera, argumenta alguna afectación de derechos fundamentales.
De ahí que la narración de los médicos legistas, la valoración de los exámenes practicados y la base de opinión pericial analizada en conjunto con los de más elementos de convicción, brindan mejores y definitivos elementos de juicio para decidir sobre la responsabilidad penal del acusado .Segunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 9
De lo expuesto se colige , entonces, que existe prueba suficiente para condenar al cumplirse el estándar regulado en
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De lo expuesto se colige , entonces, que existe prueba suficiente para condenar al cumplirse el estándar regulado en los artículos 381 y 372 del C.P.P. Luego, que la Fiscalía no probara quién era el propietario de placas RBN 976, es irrelevante. En este caso , de acuerdo a lo reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que permite acudir a cualquier medio de prueba siempre y cuando, claro está, no viole derechos fundamentales, está demostrada la existencia del delito de lesiones personales con el testimonio de la víctima y demás elementos de convicción, ya reseñados.
Por otro lado, l a versión ofrecida por el único testigo de descargo, EFRAÍN ALONSO GALEANO LINEROS, acorde con lo que se ha argumentado, no es tampoco de recibo pa ra esta Sala. Es una prueba que no desvirtúa ni resta credibilidad a la atestación de la víctima. Su relato, que es de suyo afín con uno de los puntos propuestos por la defensa, trata de establecer que se encontraba con el acusado el 9 de diciembre de 2010, en una reunión de trabajo , elaborando unos levantamientos de planos en la empresa BRIO COLOMBIA, desde la 8 :00 am , culminando dicha reunión aproximadamente 2 horas después. Dice recordar que ello fue así porque lo tiene anotado en su agenda.
Tal relato , empero, no solo carece de respald o probatorio, como que no está demostrada , más allá de su evocación, la
así porque lo tiene anotado en su agenda.
Tal relato , empero, no solo carece de respald o probatorio, como que no está demostrada , más allá de su evocación, la celebración de la supuesta reunión, si no que irrumpe movido por la solidaridad profesional sin lograr, en todo caso, demeritar el testimonio de la víctima . No entenderlo así llevaría al exabrupto de suponer que ésta habría escogido, al azar, un vehículo y su conductor con el fin de endilgarle , falsamente, la agresión, lo cual, por lo visto, no es cierto.
Por lo tanto, la valoración producida por el Juez que presidió el juicio oral sobre el mérito de la prueba testimonial, y que la Sala comparte, no ha desconocido las reglas de la sana crítica, como que se le otorgó crédito a la vers ión suministrada por la víctima, en atención a su dicho coherente y consistente acerca de la forma como ocurrió el hecho teniendo en cuenta su verosimilitud frente a las alud idas reglas observadas en el decurso del juicio oral y público. Aquí, ya se dijo, merece credibilidad no solo porque es la propia víctima quien lo incrimina, sino además, en conjunto, se manifiesta objetiva y concordante con los demás elementos materiales de prueba y evidencia física referida y analizada por el a quo.Segunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 10
3.5. Finalmente, se equivoca el representante de víctimas al peticionar, en esta instancia , la pena contra el acusado de privación del derecho de conducir vehículos automotores y
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3.5. Finalmente, se equivoca el representante de víctimas al peticionar, en esta instancia , la pena contra el acusado de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas regulada en el artículo 120 inciso segundo del C.P., como quiera que, de la imputación fáctica debidamente formulada por la Fiscalía , de cara a las lesiones producidas a la víctima, no se advierte nexo o unidad causal directa con la actividad de conducir vehículos automotores , amén que no fue materia de pronunciamiento en primera instancia.
En consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia condenatoria de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Juez 8° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.091.478, dentro del proceso No. 11001600000020150131601, por el delito Lesiones personales dolosas.
Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MagistradoSegunda Instancia
ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MagistradoSegunda Instancia Radicado No. 110016000000201501316-01 11
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado Magistrado