TSDJ BOG SP - 110016000000201501856 01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201501856 01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 164
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 110016000000201501856 01 Procedencia Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA Víctima JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR Delito Lesiones personales agravadas Asunto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de CAMILO BARBERI HERRERA y JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que los condenó por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Tuvieron ocurrencia el 18 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el andén del restaurante OSOBUCO ubicado en la
calle 81 con carrera 9º ( esquina nor-occidental), cuando JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA y dos personas más , agredieron a JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, propinándole patadas y puños en el
CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA y dos personas más , agredieron a JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, propinándole patadas y puños en el rostro y pecho al tiempo que le gritaban improperios.
3. La valoración médico legal d el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una lesión con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la masticación y digestión de carácter permanente, por lo que otorgó una incapacidad definitiva de 60 días.Ley 906 de 2004
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Procesados: JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO Y OTRO Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma condena Página 2 de 12
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El l0 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación (FGN) ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá formuló imputación a JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112-1, 113-2 y 3, 114-2 y 117 del Código Penal.
Los cargos que no fueron aceptados.
5. La FGN radicó escrito de acusación el 5 de enero de 2016 , correspondiendo la actuación al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
correspondiendo la actuación al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
6. El juicio oral tuvo lugar el 2 2 (la defensa solicitó nulidad, la a quo señaló resolverla en la sentencia), 29 de enero, 12 de febrero, 14 de mayo, 9 de ju lio, 3 de diciembre de 2021 y 14 y 21 de enero de 2022, fecha última en la que anunció el sentido del fallo y surtió lo concerniente al artículo 447 del CPP, el 13 de mayo siguiente profirió fallo condenatorio.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad impetrada por la defensa porque la calificación jurídica en la formulación de acusación es un acto de parte que no se puede cuestionar por la defensa.
8. Condenó a JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA, a la pena de 42 meses y 18 días de prisión y 46.2 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, al estimar probada la conducta de lesiones personales agravada en calidad de coautores, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de compromiso y p ago de caución equivalente a cinco (5) salarios mínimos doscientos mil pesos cada uno.
9. Para edificar la responsabilidad basó su condena en los
acta de compromiso y p ago de caución equivalente a cinco (5) salarios mínimos doscientos mil pesos cada uno.
9. Para edificar la responsabilidad basó su condena en los testimonios de la víctima y de JULIO BONALDI QUINTERO, el primer por participar y el segundo por presenciar el momento en el cual se produjo la agresión física. Ellos coinciden en señalar que los atacantes fueron 4 personas, una de ellas le dio un golpe en el hombro y le dijo “mucha risita en esa je ta” y luego que salieran le gritaban “ ladrón” y otros improperios;
sorprendida por lo que ocurría, la víctima salió a la calle y fue agredido por éstos con puños y patadas.Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000000201501856
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10. Frente los testigos presentados por la defensa los encontró contradictorios, con una marcada tendencia a favorecer a los procesados , pese a confirmar los hechos ocurridos, defienden a los procesados.
V. RECURSO DE APELACIÓN
11. El defensor de CAMILO BARBERI HERRERA apeló la sentencia de primera instancia en dos sentidos, uno insistiendo en la nulidad y por indebida valoración probatoria.
12. Considera que el debido proceso fue vulnerado porque la FGN no precisó en la audiencia de acusación cuál fue el mecanismo ni el acusado
primera instancia en dos sentidos, uno insistiendo en la nulidad y por indebida valoración probatoria.
12. Considera que el debido proceso fue vulnerado porque la FGN no precisó en la audiencia de acusación cuál fue el mecanismo ni el acusado que le causó la lesión a la víctima, siendo que con esta omisión se delimitan los hechos de los que deben defenderse los acusados, porque nunca señaló quién era el hombre de las gafas que le había propinado una patada en la mandíbula.
13. Por lo anterior, en su sentir, estableció que presentes están la vulneración de los principios de i) taxatividad por la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, ii) convalidación, no es procedente porque de saber que era a CAMILO BARBERI la persona que le había causado la lesiones hubiese contratado un equipo de expertos para desvirtuarlo, iii) residualidad porque no existe alternativa que la nulidad para restablecer el debido proceso, iv) protección porque era la Juez quien debía garantizar que la acusación fuese clara y suficiente para configurar un delito, v) congruencia con la imputación.
14. Sostuvo que los testigos de cargo se contradicen porque aseguraron que no conocían a los presuntos agresores, ni a la persona que le ocasionó la lesión, luego afirman reconocerlos por fotos y , finalmente, la víctima tuvo que reconocer que tenía negocios con uno de ellos, además, tiene una personalidad impulsiva y hostil que reflej ó en el contrainterrogatorio con la defensa donde su comportamiento no era calmado como pretendió hacer creer del día de los hechos, menos aun cuando estaba consumiendo sustancias embriagantes.
tiene una personalidad impulsiva y hostil que reflej ó en el contrainterrogatorio con la defensa donde su comportamiento no era calmado como pretendió hacer creer del día de los hechos, menos aun cuando estaba consumiendo sustancias embriagantes.
15. Difiere que se tenga como cierto en el fallo que existe un registro de lo sucedido en algún CAI, pero no aportó ningún documento que lo probara, recrimina que apreciara lo dicho por la m édico perito cuando su testimonio es de referencia, quien solo leyó la trascripción del médico de la propagada ausente en juicio , además no es odontóloga por lo que conceptualizó en un asunto que escapa de su experticia.Ley 906 de 2004
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16. Por lo anterior , requiere revoque la decisión y absuelva a su prohijado o por lo menos reconozca la existencia de duda.
17. El defensor de JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO, también peticionó la revocar la sentencia y en su lugar emitir una de carácter absolutorio, en sustentó de su recurso señaló que la a quo incurrió en varios errores de hecho en la apreciación de la prueba.
18. Atacó el dictamen del perito MÓNICA PATRICIA PACHECO SERPA; descartó la credibilidad que se le otorga a los testigos JORGE DALLOS JABBOUR y JULIO BONALDI QUINTERO; y criticó el tipo penal escogido por la FGN para
descartó la credibilidad que se le otorga a los testigos JORGE DALLOS JABBOUR y JULIO BONALDI QUINTERO; y criticó el tipo penal escogido por la FGN para acusar.
19. La víctima peticiona confirmar la decisión de primera instancia, pero requiere que aumente pena de los procesados.
VI. CONSIDERACIONES
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de cada procesado contra la sentencia de primera instancia.
21. En términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación y a los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales.
22. Cuestión previa . Respecto el tópico plant eado por la representación de víctimas que solicita el aumento de la sanción penal, la Sala no hará pronunciamiento alguno porque los procesados son los únicos apelantes. Por ello , de acuerdo con el principio de no reformatio in pejus , previsto en los artículos 31 de la Carta Política y 20 del Código de Procedimiento Penal, la presente providencia se ocupará únicamente de lo propuesto por los apoderados recurrentes.
23. Problema jurídico: La Sala deberá establecer si i) se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de congruencia, que requiera
Procedimiento Penal, la presente providencia se ocupará únicamente de lo propuesto por los apoderados recurrentes.
23. Problema jurídico: La Sala deberá establecer si i) se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de congruencia, que requiera enmendar el yerro procesal nulitando la actuación, y ii) la FGN logró probar la responsabilidad de los acusados, con los elementos materiales probatorios allegados a juicio o, por el contrario, existe ausencia de responsabilidad que haga necesario emitir sentencia absolutoria.Ley 906 de 2004
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24. De la nulidad. El Código de Procedimiento Penal establece en los artículos 456 y 457 de la Ley 906/04 las causales de nulidad: a) por incompetencia; b) el desconocimiento del derecho de defensa; y c) la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales.
25. La jurisprudencia ha precisado que cuando aducen violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por ejemplo, desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento o de la fase probatoria o de debate oral; la no vinculación del procesado; la falta de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades 1. Así, es deber del juzgador
fase probatoria o de debate oral; la no vinculación del procesado; la falta de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades 1. Así, es deber del juzgador unipersonal o colegiado corregir de manera ofic iosa o a petición de las partes e intervinientes los yerros presentados.
26. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de la s formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad2.
27. En relación con estas causales ha de indicarse que para que el motivo nulitatorio prospere deben ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrados en favor de las partes; además, ha de estar plenamente establecida su presencia a la luz del artículo 29
Constitucional que como fuente del derecho procedimental instituye una serie de garantías que deben ser observadas a cabalidad, so pena de que los actos procesales se tornen ineficaces cuando quiera que no se efectúen acorde con los principios esenciales, imposibilitando al funcionario desatar la relación jurídico procesal sometida a su consideración.
28. En el sub judice , la defensa de CAMILO BARBERI HERRERA considera que están vulnerados los derechos a la defensa y debido proceso, porque según el escrito de acusación no indicó específicamente la herida que causó cada uno de los acusados en la víctima ni el mecanismo causal, esto es, no tuvo en cuenta la antijuridicidad y la responsabilidad, impidiéndole ejercer una defensa acorde con los hechos, por lo que
que causó cada uno de los acusados en la víctima ni el mecanismo causal, esto es, no tuvo en cuenta la antijuridicidad y la responsabilidad, impidiéndole ejercer una defensa acorde con los hechos, por lo que peticionó nulidad desde la audiencia de acusación.
1 CSJ, SP, sentencia radicación 32895/11. 2 Ver las sentencias de la CSJ, SP, radicación 30539/08, 48965/17, 12781/00; AP. 29092/085 y; SP 43356/16; entre otras.Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000000201501856
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29. Sea lo primero manifestar que es cierto que el ente acusador tiene como obligación el cumplimiento de algunos requisitos al momento de hacer la formulación de acusación, entendida esta como el elemento estructural del proceso donde deben delimitarse los aspectos fácticos que serán abordados en la sentencia y es el principal referente del tema de prueba, se vincula con la pertinencia del material probatorio y la FGN debe presentarla cuando reúna los requisitos establecidos en la ley (artículo 337 Ley
906/04).
30. Para la Sala resulta notoriamente suficiente la información relacionada en el escrito de acusación, porque la FGN expresó con claridad la forma en que los procesados (plenamente identificados ) en coautoría agredieron a la víctima, igualmente hizo señalamiento de l elemento
relacionada en el escrito de acusación, porque la FGN expresó con claridad la forma en que los procesados (plenamente identificados ) en coautoría agredieron a la víctima, igualmente hizo señalamiento de l elemento contundente usado para tal fin “procede el señor JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR a salir del restaurante y dirigirse hacia estas personas, con la finalidad de preguntarle porqué de los insultos en su contra, razón por la que reacciona el denunciado JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO, dándole un empujón al mismo tiempo que los otros sujetos lo insultan con groserías, procediendo seguidamente las cuatro personas emprenden una acción de golpes en contra de la integridad de la víctima, situación por la que cae éste al piso, recibiendo así patadas y puños en el rostro y pecho”.
31. Nótese que no solo mencionó en forma genérica que las 4 personas lanzaban puños y patadas sino que, además, hizo alusión a la intervención específica de dos de los cuatro, “ JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y aquel que describe como el agresor que portaba gafas, fueran quien le diera fuertes golpes en su rostro”, determinándose en juicio que efectivamente quien portaba las gafas era CAMILO BARBERI HERRERA, lo que de contera se traduce en el análisis de materialidad de la acción que extraña el recurrente.
32. Misma información conocida desde audiencia de imputación
(minuto 08:36 del 10 de noviembre de 2015 ) donde la FGN describió los hechos en forma sucinta “eran cuatro sujetos cuya contextura era bastante gruesa y atlética…. los otros
32. Misma información conocida desde audiencia de imputación
(minuto 08:36 del 10 de noviembre de 2015 ) donde la FGN describió los hechos en forma sucinta “eran cuatro sujetos cuya contextura era bastante gruesa y atlética…. los otros dos que están en la escena el primero al cual distingo como JUAN ALBERTO DUQUE y al segundo hoy identificado como CAMILO BARBERI HERRERA con cédula 80.423.613 llegó la policía mi cara y mi boca están sangrando he perdió un diente frontal y un fuerte dolor”, de donde surge falaz la afirmación del re currente y, con ello, se reafirma la congruencia entre acusación y la sentencia.
33. Igualmente, establecido quedó que como consecuencia de dichas agresiones le fue determinada incapacidad de 60 días con secuelas médico legales ”1. deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, 2 perturbación funcional del órgano de la masticación y digestión de carácter permanente…”
34. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia, el recurso no cumple con el desarrollo de los principios anteriormente citados para queLey 906 de 2004
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Procesados: JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO Y OTRO Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma condena Página 7 de 12 proceda la nulidad, específicamente el de trascendencia, pues no demostró suficientemente afectación a alguna garantía fundamental.
35. Así los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y
suficientemente afectación a alguna garantía fundamental.
35. Así los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación, son indiscutiblemente aplicables y necesarios en el sistema penal acusatorio, pues tiene su sustento en los criterios moduladores de la actividad procesal -artículo 27 de la ley 906 /043-, en el entendido que la nulidad únicamen te debe declarar se cuando resulte indispensable para restablecer la vulneración de los derechos y garantías fundamentales y/o que la irregularidad recaiga en aspectos sustanciales.4
36. Ello, para evitar que cualquier inconformidad o yerro implique la ineficacia del acto procesal, ya que no puede acogerse esta figura para revivir términos u oportunidades precluidas, ni mucho menos ser tomada como una manera de dilatar y entorpecer el proceso en desmedro de los demás sujetos intervinientes, en ese orden, le cor responde al peticionario cumplir con una carga argumentativa consistente en desarrollar los presupuestos fijados para para su declaratoria.
37. La defensa no pud o especificar alguna afectación a su labor pues el no haber contratado investigadores para ejercerla no es consecuencia de una deficiente formulación de acusación, sino decisión intrínseca de quienes ejercían la defensa material y técnica.
38. Analizados en conjunto los argumentos del censor a la luz de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la temática propuesta, la Sala , al igual que la a quo, no encuentra soporte de alguna irregularidad que permita invalidar la actuación adelantada.
39. Por lo anterior no se accede a la petición de nulidad solicitada
propuesta, la Sala , al igual que la a quo, no encuentra soporte de alguna irregularidad que permita invalidar la actuación adelantada.
39. Por lo anterior no se accede a la petición de nulidad solicitada a favor de CAMILO BARBERI HERRERA.
40. De la responsabilidad penal. El tipo penal de lesiones personales pretende proteger la integridad física y psicológica del ser humano contra ataques que puedan afectar la anatomía interna o externa del organismo o su normal funcionamiento.
3 En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. 4Ver CSJ, SP, Rad. 30539/08.Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000000201501856
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41. Imperioso resulta analizar la prueb a relevante aportada al proceso; la FGN presentó en juicio a JORGE ALBERTO CALLOS JABBOUR, residente en la ciudad de Bucaramanga, quien narró que el 18 de marzo de 2009, mientras departía con unos amigos en el desaparecido restaurante Osobuco de Bogotá, una de cuatro personas que salían del sitio le golpea el hombro y le dijo “tiene mucha risita en esa jeta”, avergonzado con sus amigos, los siguió a la salida con la intención de preguntarles si lo habían
Osobuco de Bogotá, una de cuatro personas que salían del sitio le golpea el hombro y le dijo “tiene mucha risita en esa jeta”, avergonzado con sus amigos, los siguió a la salida con la intención de preguntarles si lo habían confundido pero fue atacado intempestivamente con puños y patadas, cayó al pis o y a ún allí le seguían golpeando en cabeza, rosto y cuerpo e insultando con palabras soeces.
42. Admitió que luego que llegó la policía y los llevó en la patrulla pudo reconocer a uno de ellos como JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO, con quien 10 años atrás la empresa con la que trabajaba realizó un negocio con él, pero no recuerda la clase de negociación, ni cómo culminó la misma, aclarando que con dicha persona no habían tenido contratiempos antes de ese 28 de enero de 2018.
43. Sostuvo que las cuatro personas lo agredieron al mismo tiempo propinándole puños y patadas en todo el cuerpo , al tiempo que le increpaban “ladrón, malparido, hijo de puta, porquería ”. Aseguró que JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO fue quien lo tumbo al piso, desde donde pudo observar que éste y CAMILO BARBERI HERRERA le propinaron patadas en la cara. Considera que una de las patadas ocasionadas por este último fue la que le causó la fractura a nivel mandibular.
44. JULIO BONALDI QUINTERO (amigo de la víctima ) cor roboró lo manifestado por JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, quien estaba a su lado al momento que fue golpeado en el hombro y escuchó lo que éste le dijo algo
manifestado por JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, quien estaba a su lado al momento que fue golpeado en el hombro y escuchó lo que éste le dijo algo así “cuál era la risa en esa jeta” . También recordó la cara de desconcierto de su amigo, además, observó cuando cuatro hombres “jóvenes, atléticos y fuertes” lo golpearon salvajemente, llegando a describir lo sucedido como “una masacre”. Dijo que fue auxiliado por unos meseros que llegaron antes que él, observando que su amigo botaba mucha sangre, supo que perdió una pieza dental, todo mientras le gritaban “pícaro, ladrón, estafador, malparido”.
45. Efectivamente tal como lo afirman los recurrentes, este testigo no pudo identificar a los agresores, pues pese haber señalado reconocer a uno de ellos en una revista de Semana, esta jamás fue aportada al proceso ni realizó reconocimiento alguno, no obstante, su testimonio fue constante y preciso, confirmando así la versión de la víctima quien sí identificó a las personas que lo agredieron.Ley 906 de 2004
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46. Además, muy a su pesar, son los testigos de descargo quienes aclaran cualquier duda respecto la participación de los procesados en los hechos acecidos a las afueras del restaurante Osobuco, pues, precisamente, JORGE HERNÁN MACÍAS BOTERO y ERNESTO GONZÁLEZ LUQUE los ubican en
aclaran cualquier duda respecto la participación de los procesados en los hechos acecidos a las afueras del restaurante Osobuco, pues, precisamente, JORGE HERNÁN MACÍAS BOTERO y ERNESTO GONZÁLEZ LUQUE los ubican en el lugar de los hechos y dan a conocer que DUQUE CASTILLO les comentó que DALLOS JABBOUR no le pagó un dinero relacionado con una importación.
47. Detonante del conflicto que lleva a la Sala a deducir el motivo por el cual inició la agresión , sin embargo, con independencia de si la víctima cometiera alguna especie de ofensa contra uno de los dos procesados, ello no demuestra que la agresión hay a estado precedida de un ataque inminente del cual éstos debían defenderse . A demás, no acudieron ante las autoridades judiciales a interponer la denuncia respectiva para conseguir la reparación económica , sino que aproximadamente diez años después procedieron a tomar la justicia por su propia mano, esto es, golpeando sin justificación alguna a DALLOS JABBOUR. Si bien los procesados aseguran que fue e l procesado quien provocó la pelea, no existe prueba o fundamento de ello y menos de una actuación en defensa de derechos propios o ajenos.
48. También admiten que tanto JUAN ALBERTO DUQUE CASTILLO y CAMILO BARBERI HERRERA se fueron a los puños con JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, y si bien MACÍAS BOTERO no vio a la víctima caer al piso GONZÁLEZ LUQUE sí observó cuando DUQUE CASTILLO lo empujó e hizo caer al piso, y por más que sus declaraciones dan cuenta que solo fueron unos golpes sin importancia, al confrontarlos con los testigos de descargo
GONZÁLEZ LUQUE sí observó cuando DUQUE CASTILLO lo empujó e hizo caer al piso, y por más que sus declaraciones dan cuenta que solo fueron unos golpes sin importancia, al confrontarlos con los testigos de descargo la Sala pudo distinguir que sus versiones pretenden aminorar la gravedad de las lesiones.
49. Ahora, no obstante que les asiste razón a los abogados defensores recurrentes al afirmar que en el presente asunto no fue incorporado el primer reconocimiento médico legal, claro está que la FGN no probó que la víctima sufriera la variedad de hematomas, abrasiones, escoriaciones y/o equimosis, recibidos presuntamente en piernas, pecho, brazos, cabeza a consecuencia de la golpiza.
50. Lo cierto es que lesión hallada obedece a un acto de violencia que se probó en la segunda y tercera auscultación física que le hiciera a la víctima personal del Instituto de Medicina Legal, especialmente en la anamnesis, donde se da cuenta de las lesiones padecidas por la víctima.Ley 906 de 2004
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51. En este caso, el peritaje efectuado concentra su atención en una sola parte, porque era la única lesión que persistía con el tiempo, pero está compuesto de las observaciones de otro profesional, mismas que la perito llevada a juicio confirmó en el examen físico5.
52. Así, la agravación del delito de lesiones personales no deriva
compuesto de las observaciones de otro profesional, mismas que la perito llevada a juicio confirmó en el examen físico5.
52. Así, la agravación del delito de lesiones personales no deriva de los golpes recibidos en otras partes del cuerpo no probados, sino de las lesiones determinadas por la perito, ubicadas en el rostro, entendidas como secuelas de tipo funcional, con deformida d física que afecta la cara ocasionada por la pérdida o fractura de uno o varios dientes sin presanidad o condición previa, que perturba la masticación oclusal, con trauma en la articulación mandibular que causan mala oclusión o limitación de los movimientos mandibulares.
53. Conducta violenta establecida en el t ipo penal de lesiones personales que sanciona el resultado de la conducta misma que para su configuración requiere necesariamente de la existencia de un daño o quebranto a la integridad personal, situación demostrada mediante el examen físico realizado por MÓNICA PATRICIA PACHECO SERPA6 a JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, hallando lo siguiente;
… chasquido en articulación atm explicando que dicha abreviatura se refiere a la articulación temporomandibular donde se une la parte maxilar superior con el maxilar inferior, igualmente le halló mala oclusión, alteración de la masticación, fractura de la pieza dental 28 y alteración de la simetría dental a la apertura bucal ostensible, explicó que debido a la fractura a nivel de la articulación se presenta el deslineamiento de la línea media porque se corre hacia los lados generand o que los dientes se rocen y causa diferentes secuelas, refirió
fractura a nivel de la articulación se presenta el deslineamiento de la línea media porque se corre hacia los lados generand o que los dientes se rocen y causa diferentes secuelas, refirió además que con base en los documentos aportados y la valoración física al paciente estableció como mecanismo causal contundente con una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la masticación y digestión de carácter a definir con valoración reciente por cirujano maxilofacial, aclaró que recomendó valoración con dicho especialista para valoración y tratamiento a seguir frente a este tipo de lesiones”.
54. Por lo anterior le fue otorgado una incapacidad definitiva de 60 días.
55. Bajo el principio de libertad probatoria, sin la observancia de la anamnesis del peritaje, lo manifestado por la profesional es suficiente para determinar el agravante (deformidad física permanente que afecta el rostro ), aunque el primer reconocimiento fue obviado, las lesiones en el cuerpo no son de necesaria corroboración, pues el testimonio del agredido resulta contundente en relación con las lesiones que le fueran ocasionadas y
5 Segundo revisión médico legal 2009C-01011003610 del 6 de julio y tercer reconocimiento 2009C01011005174 del 30 de septiembre. 6 Segundo audio de la sesión de juicio del 14 de mayo de 2021 testimonio del perito.Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000000201501856
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